Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421

ASUNTO : EP01-R-2005-000015

PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY

Imputado: J.Á.T.R..

Victima: F. delC.T. y Z.A.R. (Occiso).

Delito: Homicidio Intencional Simple.

Defensa Privada: Abg. J.L.H.H., C.A.F.Z. y P.M.F.P..

Representación Fiscal: Abg. P.N.T.V.. Fiscal Sexto el Ministerio Público, respectivamente.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

ASUNTO: EP01-R-2005-000015

Consta en autos que en fecha 09 de Febrero de 2005, la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel González, dictó la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado: J.Á.T.R., en la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Z.A.R. y Decretó el Sobreseimiento por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, en perjuicio del adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA).

En fecha 14 de Febrero de 2005, el abogado P.N.T.V., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, apela en contra del antes señalado auto.

En fecha 10 de Marzo de 2005, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I., quien para la presente fecha se encuentra disfrutando sus vacaciones, y en su lugar fue designada temporalmente como Juez de Apelaciones la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quién con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente, Abogado P.N.T.V., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Penal; en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, su oposición al auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2005, por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano J.Á.T.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, con el concurso de circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 5° y 12° Ibidem, en perjuicio de la victima Z.A.R., y se le atribuyó el mismo tipo penal en grado de frustración en perjuicio del adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA); que en fecha 02 de febrero del presente año se celebró la audiencia preliminar00, pidiendo además la fiscalía que se le aplicara lo estipulado en el artículo 86 contentivo de la N.C., en razón de que de los hechos se desprende que el imputado lo cometió sobre seguro y sin riesgo alguno para sí; que la Juez Sexto de Control admitió parcialmente la acusación, acorde a lo pautado en los diferentes numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inexistencia de la calificante alegada por el Ministerio Público, como constitutiva del tipo penal contenido en el artículo 408 del Código Penal, relativo a la alevosía; que el Tribunal equipara la amenaza que hiciera el imputado a la victima acerca de “matarlo, con la posibilidad de esgrimir algún medio de defensa, que el acusado amenazó de muerte a las victimas en la fiesta y luego de regreso a sus residencia a eso de las dos y treinta de la madrugada, aguardó en la oscuridad con un arma de fuego para matarlos, sobre seguro y sin riesgo alguno, es decir de manera alevosa o a traición, hasta hacer unos disparos y alcanzar uno de ellos al hoy occiso; que el tribunal Sobreseyó por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, cometido en contra del adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), aduciendo que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el acusado J.Á.T.R. hubiera incurrido en la comisión de tal delito.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la que cambia la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple y Decreta el Sobreseimiento de la causa en contra del acusado por la comisión delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y pide se mantengan los delitos incorporados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, ordenando la celebración del Juicio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, con el concurso de circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 5° y 12° del Código Penal, en perjuicio de Z.A.R. y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio del adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…las que causen un gravamen irreparable… y …las señaladas expresamente por la Ley…”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, cambio la calificación hecha por la Representación Fiscal.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 09 de Febrero de 2005, en la que cambio la calificación hecha por la Representación Fiscal, indicó:

… . En consecuencia se admite el escrito de acusación parcialmente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la calificación jurídica por cuanto difiere de la calificación fiscal ya que el hecho encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 407 del Código Penal, es decir Homicidio Simple en perjuicio del ciudadano Z.A.R., y no el de Homicidio Calificado Alevoso, ya que de los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones se desprende que el imputado desde tempranas horas de la noche y aún en la madrugada mantuvo a la victima, alerta de su intención de matarlo, pudiendo haber tomado las previsiones necesarias, y todo lo contrario de la entrevista de la esposa del occiso ciudadana F.T., folio 17, ella trató de que no se expusiera que se quedará dentro de la casa y el occiso salió al paso del imputado manifestando que no era capaz de matarlo cuando el imputado le dispara, a sabiendas que se encontraba en estado de ebriedad, belicoso y existiendo enemistad entre ellos, tal como se desprende de las entrevistas de la cónyuge del occiso ciudadana F.T., de sus propios hijos W.R. folio 20, el adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA); V.M.M. folio 21 entre otras; de lo que se desprende que no esta hasta ahora evidenciada la calificante de la Alevosía, que significa actuar con cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, traición, sobreseguro, las cuales no están dadas hasta esta etapa, pudiendo el Juez de Juicio de apreciarlo poder advertir el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 350 del COPP, y mucho menos comparte la tipificación de Homicidio Calificado Premeditado, tipificado por el Juez de control en audiencia de oír de fecha 21-09-04, folio 160, tipo penal que no existe como autónomo, viniendo a formar parte de las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinal 5 ° del Código Penal y Decreta SOBRESEIMIENTO de conformidad con los 330 ordinal 3° y el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), por cuanto el Tribunal observa de los elementos de convicción no existe medios probatorios, ni elementos de convicción alguno que reflejen que el ciudadano (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), haya sido objeto por lo menos, de lesión alguna ejecutada por parte del hoy acusado. Admite parcialmente los Medios de Pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, folios 189 al 192 Pieza I, por cuanto no se admite el ofrecimiento de la documental del Punto Sexto, que se refiere a acta de investigación penal de fecha 29 de junio del año 2004, por cuanto los funcionarios Charle Gil, podrá reproducir mediante su testimonio en juicio, ofrecido y admitido, se admiten todos los demás por cuanto son considerados lícitos, pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia. QUINTA: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO J.A.T.R., venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 8.061.197, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-9-60, quien es hijo de J.G.T. y Maria de las N.R., residenciado en El caserio Sabanetones cerca de la escuela El Mamón S.R. deB., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con el concurso de las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5° y 12° eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Z.A.R.. SEXTA: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.”

En este sentido, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2005, realizó el acto procesal de la Audiencia Preliminar al acusado J.Á.T.R., asistido por los defensores privados, abogado C.F.Z., J.L.H.H. y P.M.F.P., declarándose el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado J.Á.T.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con el concurso de las circunstancias agravantes del artículo 77 Ordinales 5° y 12° Ejusdem, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Z.A.R. y se decretó el Sobreseimiento, de conformidad con los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA).

En este sentido, es necesario puntualizar, que siendo los Jueces de Primera Instancia en Función de Control o de Juicio, los encargados de presenciar las audiencias, les está legalmente facultado atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima, lo cual es posible a través del principio de Inmediación. A tal efecto refiriéndose al Juez de Control señala el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima” (subrayado nuestro) y cuando se refiere al Juez de Juicio señala el artículo 330 Ejudem: “… Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…” (subrayado nuestro)

Como se observa esta precalificación dada por la Jueza de la recurrida, es provisoria y puede el representante del Ministerio Público, mediante la actividad probatoria revertir esta calificación y establecer los medios que mantengan los delitos incorporados en su escrito acusatorio, para que sean valorados por el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia.

Por tal razón, advierte esta Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar este primer planteamiento del recurso de apelación. Y así se decide.

En cuanto al segundo planteamiento, el recurrente alega, que el tribunal Sexto de Control, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó el Sobreseimiento por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en contra del adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), aduciendo para ello, que de las actas no emergían elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano J.Á.T.R. hubiera incurrido en la comisión del mencionado delito.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público señala textualmente en su Recurso de Apelación lo siguiente: “… En fecha 05 de junio de 2004, se presentó una discusión entre la victima, ciudadano Z.A.R. y el imputado, … cuando la victima regresaba a su residencia en compañía de su menor hijo, fue interceptado por el imputado…” circunstancias que resultan ambiguas e imprecisas, por tal motivo comparte esta Alzada los planteamientos expuestos por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no existen medios probatorios, ni elementos de convicción alguno que reflejen que el adolescente G.R.T., haya sido objeto por lo menos, de lesión alguna efectuada por parte del hoy acusado. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el segundo planteamiento del recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. P.N.T.V., en contra de la decisión que fue dictada en fecha 09 de Febrero de 2005, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Juez de Apelación Presidenta. Ponente

Maricelly Rojas Alvaray.

El Juez de Apelaciones La Juez Suplente Especial

A.P.P.M.V.T.

La Secretaria

C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR