Decisión nº 350 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

gal establecido. Así se Declara…”

De lo que se desprende que la Juez a quo estuvo ubicada en tiempo y espacio, tal como le era exigible por las normas correspondientes, revisó la procedencia de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por parte de la Defensa de los ciudadanos A.E.C. y H.L.C., en el juicio incoado en su contra, por el ciudadano A.J.C.E., considerando que sí era legítima su pretensión, en virtud que la parte perdidosa de ese juicio había sido condenado en Costas, remitiendo la Demanda al sometimiento del procedimiento de Retasa, por cuanto la parte Demandada consideraba exagerado el monto estimado por el Demandante, dado que, según criterio del Intimado, el monto de la cuantía del juicio que dio origen a la condenatoria en Costas era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F); por lo que consideraba exagerado la estimación de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F), el cual es el monto de los Honorarios Profesionales a que aspiraban los Intimantes; así como también consideraba el Intimado que la Juez a quo no hizo un análisis comparativo de cada uno de los conceptos impugnados por la Defensa; análisis que no competía realizar a la Juez a quo, por cuanto esa actividad corresponde realizarse en el procedimiento de Retasa, dado que a la Juez a quo sólo le compete verificar que la Demanda sea procedente y que la misma esté estimada por el Demandante, porque quien estima el monto de los Honorarios Profesionales es la parte Demandante, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la Juez a quo a verificar que la Demanda se encuentre debidamente estimada; y, remitirla al procedimiento de Retasa, de ser necesario; es por lo que, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, dado que la Decisión Recurrida sí estuvo suficientemente motivada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia relativa a la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, considera esta Sala Accidental que no existe evidencia en las actuaciones de tal situación, por cuanto la Juez a quo respetó totalmente los derechos inherentes a las partes, cumplió debidamente con el procedimiento a seguir en este caso en particular y permitió el cumplimiento de todas las obligaciones y derechos que pudieran serles exigidos a las partes, respetando todos los derechos constitucionales y legales, específicamente, el derecho a la Defensa y el Debido proceso; considerando esta Sala Accidental que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere, por lo que, en consecuencia, la declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por lo antes expuesto y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, variando de criterio esta Sala con fundamento en la SENTENCIA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto a las denuncias formuladas en contra de la Decisión Recurrida, dictada por la Juez a quo, en fecha 08 de junio de 2009; por lo que es imperativo para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado J.R.L.V., actuando conjuntamente con la Abogado XIOMARA TERAN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C. A. y del ciudadano A.J.C.E., parte demandada en Honorarios Profesionales, a solicitud de los DRES. J.L.T., JOLSENY TAMAYO Y THERESLY MALAVE, contra la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la Recurrida incurrió en Ultrapetita, falta de motivación y violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso al estimar la cuantía de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F) a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F), en el litigio que dio inicio al cobro de Honorarios Profesionales, desaplicando, según su criterio, de esta forma normas de carácter Constitucional y Legal y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado J.R.L.V., actuando conjuntamente con la Abogado XIOMARA TERAN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C. A. y del ciudadano A.J.C.E., parte demandada en Honorarios Profesionales, a solicitud de los DRES. J.L.T., JOLSENY TAMAYO Y THERESLY MALAVE, contra la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la Recurrida incurrió en Ultrapetita, falta de motivación y violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso al estimar la cuantía de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F) a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F), en el litigio que dio inicio al cobro de Honorarios Profesionales, desaplicando, según su criterio, de esta forma normas de carácter Constitucional y Legal y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑO 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. M. delP.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2501-08

ARB/ALBB/MdPP/cms/leh.-

SALA 10

ACCIDENTAL

DECISIÓN Nº 350.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2501-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta SALA 10 ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.L.V., actuando conjuntamente con la Abogado. XIOMARA TERAN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP. C. A., domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No.60, Tomo 70-A, Sgdo., y 25-A, Sdo. No. 60 del año 2006, parte demandada en Honorarios Profesionales, a solicitud de los Dres. J.L.T., YOLSENY TAMAYO y THERESLY MALAVE, identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Junio de 2009, mediante la cual, según el dicho de los Recurrentes, el Tribunal: “…incurrió en ultrapetita, falta de motivación y violación del derecho a la defensa y al debido proceso al estimar la cuantía de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000.00 F.) a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE Bs.237.000.00 F) en el litigio que dio inicio al Cobro de Honorario, desaplicando en esta forma normas de carácter Constitucional y Legal, por lo que esta Sala, previamente, observa:

Presentado el Recurso de Apelación, la Juez de Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado J.R.L.V., actuando conjuntamente con la Abogado. XIOMARA TERAN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP. C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando abrir el presente Cuaderno de Incidencia con copia de las actas que rielan en el Expediente Original.

Transcurrido el lapso legal, remitió el presente Cuaderno a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, el 12 de agosto de 2009, a la Juez DRA. C.A.C.M..

El 14 de agosto de 2009, la DRA. C.A.C.M. se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 86 numeral 4°, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de agosto de 2009, se dio inicio al Receso Judicial, que culminaría en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando en suspenso las causas y los lapsos procesales, para las causas SIN DETENIDOS, todo de conformidad con la Circular No 052, de fecha 13 de agosto de 2009, recibida en esta Sala en fecha 14 de agosto de 2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión DRA. A.R.B., en condición de Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decide la Inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., siendo declarada CON LUGAR dicha Inhibición, el 22 de septiembre de 2009.

El 24 de septiembre de 2009, se dicta auto, mediante el cual se procede a convocar para la constitución de la Sala Accidental que deberá conocer del presente recurso.

Después de varios intentos a varios Jueces, se logra hacer efectiva la convocatoria, sólo en fecha 14 de octubre de 2009, cuando la Juez Integrante de la Sala No 2, de esta Corte de Apelaciones, DRA. M.D.P.P., aceptó conformar la Sala Accidental que deberá conocer del presente Recurso de Apelación.

En fecha 14 de octubre de 2009, queda conformada la Sala Accidental, procediéndose a sortear la Ponencia, quedando elegida la ciudadana Juez DRA. A.R.B. para tal fin.

En fecha 14 de octubre de 2009, queda constituida la presente Sala Accidental, por las ciudadanas Jueces, DRA. A.R.B., Juez Presidente y Ponente; DRA. A.L.B.B., Juez Integrante; y la DRA. M.D.P.P., Juez Integrante.

En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado J.R.L.V., actuando conjuntamente con la ciudadana Abogado XIOMARA TERÁN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C. A., parte demandada en Honorarios Profesionales, por los Dres. J.L.T., YOLSENY TAMAYO y THERESLY MALAVE, argumentan en su escrito de Apelación lo siguiente:

“(…)

CAPITULO I

En efecto, la recurrida aumenta la cuantía de Bolívares Cincuenta Mil Fuerte (Bs.50.000.00) a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.237.500.00 F) en litigio que dio inicio a este proceso de cobros de honorarios Profesionales de Abogados; cuando dice entre otras cosas...

Al respecto, señalan los demandantes, que la demanda a la cual que consta en autos el recibo de cancelación de los honorarios profesionales efectuado a sus representantes con motivo del juicio oral seguido en su contra, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.237.500.00) cuyo (sic) suma considera exagerada la contra parte, alegando entre otras cosas que el monto del litigio que dio inicio a este cobro de honorarios versó sobre CIENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000.00), monto dicho sea de paso desconoce esta Juzgadora de donde fue estimado, tomando en consideración que el monto del costo de la Valla Publicitaria ascendió a la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.90.972.oo), según factura que corre inserta a la primera pieza del expediente)

Así mismo indica en la dispositiva entre otras cosas lo siguiente...”en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante, así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costas procesales...”

La estimación de la cuantía le corresponde al demandante y no al Juez, tal como lo indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa mente indica:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

Como puede apreciarse que la recurrida incurrió en Ultrapetita al haber estimado la cuantía del ligio que dio origen al cobro de los Honorarios reclamados, sobre los cuales los accionantes no tienen derecho a Cobrar honorarios sobre DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.237.500.00.00), sino sobre CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.50.000.00 F), que sería la cifra a retazar, que no excede del Treinta por ciento (30%), según el debate y el logro obtenido mediante cada diligencia o escrito de los autos. En consecuencia, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para dictar con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados... ‘(art.12 CPC). La recurrida incurre en Ultrapetita cuando suple argumentos, los cuales resaltan a la simple vista, siendo en consecuencia, sujeta a nulidad conforme lo indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indica en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.’

Tal formalidad son de obligatoria observancia, por ser de orden público; situación ésta que la hace nula de pleno derecho a la L. delA. 49.1 de la Constitución en relación con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y 244 del Código de Procedimiento Civil

La recurrida además no hace ninguna comparación probatoria, indicando cuales admite y cuales rechaza, indicando al menos el folio en donde se encuentran, todo ello conlleva a una falta de motivación que incurre en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los autos deben ser fundamentados, tal como a simple vista se observa de su contenido que sub-siguientemente transcribiré, todo lo cual le produce a mi defendida un estado de indefensión, produciéndole un gravamen irreparable, por errónea aplicación del derecho, lo cual se requiere sea enmendado por esta superioridad, y de esta forma sea restablecida la situación jurídica infringida.

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

Así tenemos que la recurrida entre otras cosas señala...

‘PRIMERO-DE LOS HECHOS.- Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de acusación privada interpuesta en fecha 15 de marzote 2006, por parte del Abogado N.V.V., en representación de el ciudadano A.J.C.E., en contra de ciudadanos A.E.C. Y H.L.C., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.

En fecha 30 de enero de 2007, el mencionado Juzgado declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, decretando el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.C. y H.C. y en fecha 31 de Mayo del mismo año la Sala No.08 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial anula la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en Funciones de Juicio y ordena que un Juez distinto celebre una nueva audiencia.

En fecha 09 de Abril de 2008, este Tribunal dicto de cisión con fuerza definitiva, en la cual declara desistida la acusación privada intentada por el ciudadano A.C.E. y condena en costas al ciudadano identificado conforme a lo establecido en los artículos 416, 266 y 271 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de documentos, en virtud de apelación interpuesta, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la mencionada apelación, confirmando en su totalidad la decisión emanada de este Despacho.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo evidenciar que cursa en los folios 5 al 101 de la cuarta pieza, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales ‘presentado por el ciudadano J.L.T., Jolseny Tamayo y Theresly Malavé, con motivo de la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2008, por este Tribunal, en la cual decreto el Desistimiento de la Acusación privada y condeno en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículos 216, 266 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. D e igual forma expresa el demandante que el monto de los honorarios profesionales efectuado a sus representantes con motivo del juicio oral seguido en su contra, asciende a un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.237.500.oo).

SEGUNDO

DE LA PRETENSION.-En fecha 22 de Abril del presente año, este Juzgado dicto decisión mediante la cual admitió el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acordando el emplazamiento de la parte perdidosa, a fin de que ejercieran su respectivos alegatos, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de costas en los siguientes términos:

‘PUNTO PREVIO: Niego a todo evento el derecho que se atribuyen los intimantes a cobrar honorarios profesionales y por ello me opongo al cobro de dichos honorarios...en contra de mi representada, sin que la misma haya sido condenada en costas o costos como el caso que nos ocupa..”Pido al Tribunal deseche tal estimación e intimación de honorarios or no esta decretado por tribunal alguno y además estimados en forma exorbitante sobre CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.50.000.00) que era la cuantía de la QUERRELLA PROPIA PRIVADA, que dio lugar a la presente intimación, todo lo cual subvierte el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza hasta un treinta por ciento (30%)…’Pido al tribunal abra la articulación probatoria correspondiente. A fin de dejar demostrados los hechos expuesto... nos acogemos al derecho de retasa de los mismos, sin que signifique reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar honorarios...’TERCERO.- DEL DERECHO.-Las costas procesales como lo señala Bello Lozano, citado por H.E.B.T. en su libro Honorarios, son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión las cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podrán legalmente concluirse. Por su parte, R.R., citado por el mismo autor, expresa que la condena en costas, es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentran contemplados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de estas definiciones, ciertamente, como lo señalan los demandados en su escrito de oposición, se debe destacar lo relativo a los gastos originados durante el proceso, dado el imperativo constitucional de gratuidad de justicia, consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido previamente este Juzgado determinó, cuales son las costas que el vencido se encuentra obligado a cancelar con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada en decisión de fecha 09 de Abril de 2008, partiendo de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en: 1.- Los gastos originados durante el proceso; 2°.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes. En atención a la norma antes trascrita (sic), establece la doctrina la existencia de diversas especies de costas procesales, entre las cuales encontramos, las necesarias; que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente que comprenden los gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales, el importe del sellado, las indemnizaciones de los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios traducciones, entre otras; y las costas útiles; que comprenden los honorarios de los abogados. En relación a las costas necesarias, nuestro máximoT. en Sala Constitucional, estableció en sentencia dictada en fecha 14/10/05, que las costas a que se refiere el artículo 34 del Código Penal (costas necesarias), que tienen por finalidad además de aplicar la sanción, el reintegro a la Republica por parte del penado, de los costos y gastos en que halla podido incurrir, durante la sustanciación del proceso penal, colide con la normativa prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la gratuidad de la Justicia. Tal circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación judicial de los tribunales de la República no esta sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto, por lo que mal podría este Juzgado, declarar el derecho del Estado a cobrar tales emolumentos. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia, señala que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia, no es menos cierto que el penado en todo caso, estará obligado como pena accesoria a la principal, al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron el juicio, cuya retribución no corresponda al estado, ello en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 30 de nuestra carta magna, por lo que debemos considerar que en el último aparte del artículo 30 de nuestra carta magna, por lo que debemos considerar que en el presente caso la parte gananciosa tendrá derecho a exigir el pago, únicamente de las costas útiles…debemos necesariamente observar lo establecido en el Titulo IX, Capitulo I del Código ORGANICO procesal Penal que prevé: Artículo. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso…Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena. Artículo 274.- Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que quien desista de la demanda pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. De la revisión exhaustiva de las actas esta Juzgadora no apreció pacto alguno que exima a la parte perdidosa de cancelar costas procesales, siendo ésta la única causa para no acordar el cobro de honorarios profesionales y tomando en consideración que la sentencia dictada por este Juzgado se encuentra definitivamente firme, en todas y cada una de sus partes, es decir en cuanto a la condena en costas procesales. ‘Al respecto, señalan los demandantes, que la demanda a la cual que consta en autos el recibo de cancelación de los honorarios profesionales efectuado a sus representantes con motivo del juicio oral seguido en su contra, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.237.500.00) cuyo (sic) suma considera exagerada la contra parte, alegando entre otras cosas que el monto del litigio que dio inicio a este cobro de honorarios versó sobre CIENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000.00), monto dicho sea de paso desconoce esta Juzgadora de donde fue estimado, tomando en consideración que el monto del costo de la Valla Publicitaria ascendió a la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.90.972.oo), según factura que corre inserta a la primera pieza del expediente)’Visto que no quedó demostrado en la articulación probatoria por parte del demandado que deba cancelar honorarios profesionales, así como el monto de los mismos, considerando que la suma invocada por la otra parte es superior, considerada este tribunal Unipersonal, que le asiste el derecho de acogerse al procedimiento de retasa, a objeto de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, los Abogados J.L.T. RODRIGUEZ, JOLSENY C.T. Y otra presentaron en su oportunidad legal escrito de ejecución de costas por concepto de los honorarios profesionales, detallando en dicho escrito todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el ejercicio de la defensa de su representado. De igual forma, cursa en el folio diez (10) y siguientes de la Cuarta pieza, descripción y desglose de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.237.500.00) por motivo de honorarios profesionales, por la defensa efectuada en la causa incoada en su contra de los ciudadanos A.E.C. Y HECTJOR L.C., convirtiéndose la misma en una su liquida que puede ser exigida a la parte condenada en costas, por cuanto la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, siendo dicha cantidad de dinero, el resultado de actuaciones judiciales realizadas por los abogados y en consecuencia, los cuales encuadran dentro de las costas procesales, quedando dicho monto sujeto al derecho de retasa que obligatoriamente debe ejercer los hoy demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito. Por todos los razonamientos antes expuestos, visto que el escrito de oposición al libelo de ejecución de costas procesales presentado en fecha 11 de Mayo de 2009 por el abogado J.R.L.V. en su Carácter de apoderado Judicial de la Empresa Central Top, C.A., Así como de los ciudadano A.J.C.E. se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante, así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costas procesales, es por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la oposición ejercida por los demandados y en consecuencia acoge el derecho de retasa solicitado por ellos mismos, conforme al o establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil donde establece el monto límite legal establecido. ASI SE Declara....Este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado J.R.L.V. en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Central Top.C.A. y en consecuencia acoge el derecho de retasa solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante, así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costas procesales. SEGUNDO: Este Tribunal fija para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE ( 2009), a la 11:00 horas de la mañana, la oportunidad para nombrar a los retasadores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, debiendo consignar en dicho acto constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo...’ Fin de la trascripción.

CAPITULO IV

DEL DERECHO

De lo anterior se desprende que la recurrida en su dispositiva fijó en forma arbitraria para la retasa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINTO BOLIVARES FUERTE siendo lo correcto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.50.000.00) como fue señalado cuando señala:

‘...consecuencia acoge el derecho de retasa solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante , así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costas procesales...’

Asimismo la recurrida no hizo un análisis comparativo de cada uno de los conceptos impugnados por la defensa para desestimar y estimar en forma unilateral la cuantía a favor de los accionantes siendo ellos contestados por quien suscribe en los términos siguientes:

…‘Pido al Tribunal deseche tal Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por no estar decretado por Tribunal alguno y además estimados en forma exhorbitante sobre CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.50.000.00 F) que era la cuantía de la QUERELLA PROPIA PRIVADA, que dio lugar a la presente intimación, todo lo cual subvierte el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza hasta un treinta (30%) por ciento; y del artículo 254 de la Constitución.

  1. Rechazo, impugno y contradigo el pago de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000.00), por concepto de aceptación del cargo y juramentación de los defensores técnicos de los acusados A.E. CANTALAN SHICK, Y H.C.S., señalados por los intimantes en el Capitulo II, literal 1, del Punto A, por resultar inconstitucional a la luz del artículo 254 de nuestra constitución, aunado a que mi representada no fue condenada a cancelar honorarios profesionales como complemento de costas y costos del Proceso y, ni hubo en el mismo desistimiento expreso ni tácito.

  2. Rechazo, impugno y contradigo el pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, por concepto de redacción y presentación del Escrito de Excepciones y de Promoción de Pruebas, que incluye el estudio, análisis del caso, investigaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia objeto de la acusación y establecimiento de estrategias, señalados por los intimantes en el Capitulo II, literal 2, del Punto A, por resultar inconstitucional a la luz del artículo 254 de nuestra constitución, el cual señala que los Tribunales no están facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios prestados (costas y Costos del Proceso), aunado a que mi representada no se considera perdidosa para cancelar honorarios profesionales como complemento de costas y costos del Proceso, toda vez que no ha sido condenada en sentencia definitiva y ni desistió ni en forma tácita ni expresa del juicio.

  3. Rechazo, impugno y contradigo el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, señalados por los intimantes en el Capitulo II, literal 3, del Punto A, por resultar inconstitucional a la luz del artículo 254 de nuestra constitución, el cual señala que los Tribunales no están facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios prestados (costas y Costos del Proceso), aunado a que mi representada no se considera perdidosa para cancelar honorarios profesionales como complemento de costas y costos del Proceso, toda vez que no ha sido condenada en sentencia definitiva y ni desistió ni en forma tácita ni expresa del juicio.

  4. Rechazo, impugno y contradigo en forma categórica el pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, por actuación realizada en la audiencia de conciliación de fecha 30 de de enero de 2007, señalados por los intimantes en el Capitulo II, literal 4, del Punto A, por resultar inconstitucional a la luz del artículo 254 de nuestra constitución, el cual señala que los Tribunales no están facultados para establecer tasas, ni exigir pago alguno por sus servicios prestados (costas y Costos del Proceso), aunado a que mi representada no se considera perdidosa para cancelar honorarios profesionales como complemento de costas y costos del Proceso, toda vez que no ha sido condenada en sentencia definitiva y ni desistió ni en forma tácita ni expresa del juicio.

  5. Rechazo, impugno y contradigo el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, señalados por los intimantes en el Capitulo II, literal 5, del Punto A, por resultar inconstitucional a la luz del artículo 254 de nuestra constitución, el cual señala que los Tribunales no están facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios prestados (costas y Costos del Proceso), aunado a que mi representada no se considera perdidosa para cancelar honorarios profesionales como complemento de costas y costos del Proceso, toda vez que no ha sido condenada en sentencia definitiva y ni desistió ni en forma tácita ni expresa del juicio.

  6. Rechazo, impugno y contradigo el pago de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, señalados por los intimantes en el Capitulo II, literal 6, del Punto A, por resultar inconstitucional a la luz del artículo 254 de nuestra constitución, el cual señala que los Tribunales no están facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios prestados (costas y Costos del Proceso), aunado a que mi representada no se considera perdidosa para cancelar honorarios profesionales como complemento de costas y costos del Proceso, toda vez que no ha sido condenada en sentencia definitiva y no hubo tal desistimiento del juicio... Entre otros.

CAPITULO V

DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN Y DE MOTIVACIÓN

De lo anterior se desprende que a todo evento una falta de motivación en la recurrida lo que la vicia de nulidad absoluta conforme con el Artículo 49.1 de la Constitución y de los artículos 173, 190, 191 Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Motivación y además de Ultrapetiva, toda vez que desaplica normas de rango constitucional de obligatoria observancia, siendo además la notificación de orden público, la se observa a simple vista.

En consecuencia, los artículos 1, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señalan: Artículo 1:

‘Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones Indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’.

Artículo 191, Ibidem:’...No podrán ser apreciados para una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado’.

Ahora bien ciudadanos Magistrados a quien le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, se desprende de un análisis realizado por la presente defensa a la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio, que con la misma se violaron Normas y garantías procésales, y Constitucionales, tales como el Debido Proceso, Obligación de decidir, y el Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las partes, previstos en los artículos 1,2, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1ro., los cuales causan un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que de alguna forma se afecta el Patrimonio de mi representada por lo Exorbitante que representa la cuantía fijada por esta en forma tácita, y expresa sobre la cual no tienen derechos a cobrar honorarios los pretendientes, en todo caso debió tenerse para la retasa la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL FUERTE ( Bs.50.000.00F), que fue a la que nos acogimos en la oposición y no sobre DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUIENTOS BOLIVARE FUERTE (Bs.237.500.00F), tal como se evidencia de trascripción que antecede. En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulando la decisión recurrida y ordenando la continuidad del jucio mediante otro Tribunal. Se ratifica que la recurrida no hizo ninguna mención motivada, sin hacer constar su contenido, no realizó ningún análisis sobre el valor que se desprende del mismo, siendo ello incongruente con las directrices fijadas por la doctrina de nuestro M.T. sobre motivación concretadas en varias de sus sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes:

‘Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso’ (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002). Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ‘...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador’ (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene ‘...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley’ (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos expuestos relativo a las partes, sería procedente se declare con lugar los alegatos que fundamentan la misma. Como consecuencia de ello se anule por falta de motivación la decisión apelada, y se fije nuevamente; oportunidad para nombrar a los retasadores, el cual deberá ser realizado por un juez distinto al que pronunció en el auto que aquí impugnado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

PETITORIO

Basándose en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito a la Corte, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y, en consecuencia anule el auto recurrido, ordenando a otro Juzgado la continuidad del juicio oral y público en la presente causa, previa notificación de todas las partes, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida por la recurrida.” (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 08 de junio de 2009, el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

Visto que en fecha 11 de Mayo de 2009, el abogado J.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CENTRAL TOP C.A., así como del ciudadano A.J.C.E., presentó escrito de oposición, conjuntamente con el derecho de retasa, al libelo de intimación de Honorarios Profesionales presentado por el ciudadano J.L.T., YOLSENY TAMAYO y THERESLY MALAVÉ, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia del mismo y al respecto, cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal previamente observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de acusación privada interpuesta en fecha 15 de marzo de 2006, por parte del Abogado N.V.V., en representación de el ciudadano A.J.C.E., en contra de ciudadanos A.E.C. y H.L.C., por la Presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.

En fecha 30 de enero de 2007, el mencionado Juzgado declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privado, decretando el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.C. y H.C. y en fecha 31 de Mayo del mismo año la Sala N° 08 de la cote de Apelaciones de este Circuito Judicial anula la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en funciones de Juicio y ordena que un Juez distinto celebre una nueva audiencia.

En fecha 09 de Abril de 2008, este Tribunal dicto decisión con fuerza definitiva, en lo cual declara desistida la acusación privada intentada por el ciudadano A.C.E. y condena en costas al ciudadano identificado conforme a lo establecido en los artículos 416, 266 y 271 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de documentos, en virtud de apelación interpuesta, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la mencionada apelación, confirmando en su totalidad la decisión emanada de este Despacho.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo evidenciar que curso en los folios 5 al 101 de la cuarto pieza, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el ciudadano J.L.T., Jolseny Tamayo y Theresly Malavé, con motivo de la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2008, por este Tribunal, en la cual decreto el Desistimiento de la Acusación Privada y condeno en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículos 216, 266 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para lo fecha. De igual forma expresa el demandante que el monto de los honorarios profesionales efectuado a sus representantes con motivo del juicio oral seguido en su contra, asciende a un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares (237.500,00 Bs.).

SEGUNDO

DE LA PRETENSIÓN

En fecha 22 de Abril del presente año, este Juzgado dicto decisión mediante la cual admitió el escrito de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, acordando el emplazamiento de la parte perdidosa, a fin de que ejercieran su respectivos alegatos, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de costas en los siguientes términos:

‘…PUNTO PREVIO: Niego a todo evento el derecho que se atribuyen los intimantes a cobrar honorarios profesionales y por ello me opongo al cobro de dichos honorarios... en contra de mi representada, sin que la misma haya sido condenada en costas o costos como el caso que nos ocupa.’

‘…Pido al Tribunal deseche tal estimación e intimación de honorarios por no estar decretado por tribunal alguno y además estimados en forma exorbitante sobre CIENCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (BS. 50.000,00) que era la cuantía de la QUERELLA PROPIA PRIVADA, que dio lugar a la presente intimación, todo lo cual subvierte el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza hasta un treinta por ciento (30%)…’

‘…Pido al tribunal abra la articulación probatoria correspondiente. A fin de dejar demostrados los hechos expuestos... nos acogemos al derecho de retaso de los mismos, sin que signifique reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar Honorarios...’

En fecha 18 de Mayo de 2009 este Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio mediante auto acuerda abrir la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 22 de la Ley Abogados contemplada en el Artículo 607 de la Ley Adjetivo Civil, procediendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

TERCERO

DEL DERECHO

Las costas procesales como lo señala Bello Lozano, citado por H.E.B.T. en su libro Honorarios, son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podrían legalmente concluirse.

Por su parte, R.R., citado por el mismo autor, expresa que la condena en costas, es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentran contemplados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de estos definiciones, ciertamente, como lo señalan los demandados en su escrito de oposición, se debe destacar lo relativo a los gastos originados durante el proceso, dado el imperativo constitucional de gratuidad de justicia, consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido previamente este Juzgado determinó, cuales son las costas que el vencido se encuentra obligado a cancelar con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada en decisión de fecha 09 de Abril de 2008 partiendo de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 266, Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1 °. Los gastos originados durante el proceso;

2°. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

En atención a la norma antes trascrita, establece la doctrina la existencia de diversas especies de costas procesales, entre las cuales encontramos, las necesarias; que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente que comprenden los gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales, el importe del sellado, las indemnizaciones de los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, entre otras; y las costas Útiles; que comprenden los honorarios de los abogados.

En relación a las costas necesarias, nuestro máximoT. en Sala Constitucional, estableció en sentencia dictada en fecha 14/10/05, que las costas a que se refiere el artículo 34 del Código Penal (costas necesarias), que tienen por finalidad además de aplicar la sanción, el reintegro a la Republica por parte del penado, de los costos y gastos en que halla podido incurrir, durante la sustanciación del proceso penal, colide con la normativa prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación judicial de los tribunales de la Republica no esta sometida a ningún tipo de taso, arancel o impuesto, por lo que mal podría este Juzgado, declarar el derecho del Estado a cobrar tales emolumentos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia, señala que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia, no es menos cierto que el penado en todo caso, estará obligado como pena accesoria a la principal, al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al estado, ello en atención a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 30 de nuestra corta magna, por lo que debemos considerar que en el presente caso, la parte gananciosa tendrá derecho a exigir el pago, únicamente de las costas útiles.

Aunque la justicia se administro gratuitamente en el sentido de que el Estado paga a los jueces para que ejerzan sus funciones, es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples y a las cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicito o ejecuto el acto que las ocasiona, en tanto que por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrársela.

Ahora bien, siendo las costas los gastos generados durante la permanencia de un proceso judicial, y visto que el presente caso, nos encontramos en presencia de un procedimiento de naturaleza penal, debemos necesariamente observar lo establecido en el Titulo IX, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal que prevé;

Artículo 265, Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del procesos si fuere el caso.

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en;

1º. Los gastos originados durante el proceso;

2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.

Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De la trascripción de los artículos precedentes se puede inferir, que una vez que se produce la sentencia donde se condene en costas a la parte accionante o accionada, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, procediéndose a su liquidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Especial mención debe hacerse en cuanto a las costas del desistimiento. Tomando en consideración que el desistimiento es una renuncia expresa o tácita de la acción por parte del demandante, no se debe olvidar que trata de un acto irrevocable que el juez dará por consumado sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, procediéndose como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pudiéndose afirmar estar precisamente en presencia de este caso.

Establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que quien desista de la demanda pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

De la revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora no apreció pacto alguno que eximo a la parte perdidosa de cancelar costas procesales, siendo ésta la única causa para no acordar el cobro de honorarios profesionales y tomando en consideración que la sentencia dictada por este Juzgado se encuentra definitivamente firme, en todas y cada una de sus partes, es decir en cuanto a la condena en costas procesales.

La razón que tiene el legislador de imponer costas procesales a quien desiste de la acción nos explica Borjas diciendo que no seria justo que llamado a alguien a juicio y obligado a hacer gastos para defenderse, quedase perjudicado con la pérdida de dichos gastos, cada vez que el actor o recurrente le conviniese.

Al respecto, señalan los demandantes, que la demanda a la cual que consta en autos el recibo de cancelación de los honorarios profesionales efectuado a sus representantes con motivo del juicio oral seguido en su contra, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares (237.500,00 Bs.) cuyo suma considera exagerada la contra parte, alegando entre otras cosas que el monto del litigio que dio inicio a este cobro de honorarios versó sobre CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, es decir - CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 50.000,oo), monto dicho sea de paso desconoce esta Juzgadora de donde fue estimado, tornando en consideración que el monto del costo de la Valla Publicitaria ascendió a la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 90.972.000,oo) es decir la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA YDOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 90.972,oo), según factura que corre inserta a la primera pieza del expediente.

Visto que no quedó demostrado en la articulación probatoria por parte del demandado que deba cancelar honorarios profesionales, así como el monto de los mismos, considerando que la suma invocada por la otra parte es superior, considera este tribunal Unipersonal, que le asiste el derecho de acogerse al procedimiento de retaso, a objeto de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.

Ahora bien, es de observarse que el precitado ciudadano esta actuando en nombre propio, cualidad esta otorgada en el artículo 23 de la Ley de Abogados que señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

Como se observa del artículo que antecede, las costas pertenecen a las partes, quien pagará honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

En este sentido ha establecido la doctrina que durante el pleito cada litigante debe pagar los honorarios a sus abogados y costear todos los gastos que ocasionen sus actuaciones en la instancia, quedando salvo su derecho de reembolso de dichas cantidades a través de las costas procesales, siempre que esta se encuentre contenida en forma expresa en la sentencia y que esta se encuentre definitivamente firme.

La sentencia de Costas es del tipo de las constitutivas, al encerrarse en ellas una declaración de derecho que surge a partir de la propia sentencia, siendo esta una condena al pago de una cantidad liquida, que corre a cargo del vencido, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.’

Ahora bien, en cuanto a la forma de cobrar las costas procesales y su oportunidad, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que ‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores... omisis.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados ‘que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.’

En relación al límite máximo que podrá cobrar el accionante al condenado en costas, con motivo de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados, estable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 286. - Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado... Omisis,

En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, los Abogados J.L.T. RODRÍGUEZ, JOLSENY C.T. y otra presentaron en su oportunidad legal escrito de ejecución de costas por concepto de honorarios profesionales, detallando en dicho escrito todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el ejercicio de la defensa de su representado. De igual forma, cursa en el folio diez (10) y siguientes de la Cuarta pieza, descripción y desglose de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF, 237500,oo) por motivo de honorarios profesionales, por la defensa efectuada en la causa incoada en su contra de os ciudadanos LFREDO E.C. y H.L.C., convirtiéndose la misma en una suma liquida que pude ser exigida al la parte condenada en costas, por cuanto la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, siendo dicha cantidad de dinero, el resultado de actuaciones judiciales realizadas por los abogados y en consecuencia, convirtiéndose la misma en gastos del proceso, los cuales encuadran dentro de las constas procesales, quedando dicho monto sujeto al derecho de retasa que obligatoriamente debe ejercer los hoy demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito.

Por todos los razonamientos antes expuestos, visto que el escrito de oposición al libelo de ejecución de costas procesales presentado en fecha 11 de Mayo de 2009 por el abogado J.R.V. en Su carácter de apoderado judicial de la Empresa Central Top C.A. así como de los ciudadano A.J.C.E. se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante, así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costas procesales, es por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, la oposición ejercida por los demandados y en consecuencia acoge el derecho de retasa solicitado por ellos mismos, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil donde establece el monto límite legal establecido. Así se Declara.

RESOLUCION

Este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición ejercida por las Abogado J.R.L.V. en cu carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Central Top C.A. y en consecuencia acoge el derecho de retasa solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante, así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costos procesales. SEGUNDO: Este Tribunal fija para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), a la 11:00 horas de la mañana, la oportunidad para nombrar a lo retasadores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley De Abogados, debiendo consignar en dicho acto constancia de que los retasodores designados aceptan el cargo. Líbrese Boletas de Notificación a las Partes. Publíquese y diarícese.

(TRANSCRIPCION TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abogados J.L.T., YOSLENY TAMAYO OVALLES y THERESLY MALAVÉ, en su condición de estimantes e intimantes en la presente Causa, no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.L.V., actuando conjuntamente con la ciudadana Abogado XIOMARA TERÁN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C. A..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala Accidental procede al análisis correspondiente.

El contenido del Recurso de Apelación está fundamentado en el artículo 447, numerales 1, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.L.V., actuando conjuntamente con la ciudadana Abogado XIOMARA TERÁN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C. A., parte demandada en Honorarios Profesionales, por los Dres. J.L.T., YOLSENY TAMAYO y THERESLY MALAVE; en contra de la Decisión dictada, en fecha 08 de junio de 2009, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la Recurrida incurrió en Ultrapetita, falta de motivación y violación del derecho a la defensa y al debido proceso al estimar la cuantía de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F.) a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F.) en el litigio que dio inicio al Cobro de Honorarios, desaplicando, según su criterio, en esta forma normas de carácter Constitucional y Legal.

En específico han alegado los Recurrentes, lo siguiente:

Alegan que la Recurrida aumentó la cuantía de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F.) a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F.) en el litigio que dio inicio al presente proceso de cobro de Honorarios Profesionales.

Asimismo arguyen que la Recurrida incurrió en Ultrapetita al haber estimado la cuantía del litigio que dio origen al cobro de Honorarios Profesionales reclamados; por cuanto, según su criterio, los reclamantes no tienen derecho a cobrar honorarios por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F.) sino por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F.), el cual es, según su criterio, el monto a retasar, por cuanto no debe excederse en la Retasa del treinta por ciento (30%) establecido en la Ley.

Manifiestan que la Recurrida no hace ninguna comparación probatoria, que no señala cuales admite ni cuales rechaza, lo que la conlleva a una falta de motivación, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran los Recurrentes que a su defendida se le ha producido un estado de indefensión, lo cual de ocasiona un gravamen irreparable, por errónea aplicación del derecho.

Señalan que la Recurrida fijó en forma arbitraria, para la retasa, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F), siendo lo correcto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F).

Arguyen, igualmente, que el Tribunal a quo no hizo un análisis comparativo de cada uno de los conceptos impugnados por la Defensa, por lo que estimó unilateralmente la cuantía a favor de los accionantes.

De igual forma alegan que se evidencia en el fallo una falta de motivación de la Recurrida, lo que genera que esté viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución; y, 173, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; amén, de que incurrió en Ultrapetita; por cuanto desaplica normas constitucionales de obligatoria observancia, siendo además la notificación de orden público.

Estiman, además, los Recurrentes que con tal Decisión, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, violentó normas y garantías procesales y constitucionales, como son el Debido Proceso, Obligación de decidir, el Derecho a la Defensa e Igualdad; previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 1, 2 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, según su criterio, le causan un gravamen irreparable a su representada, toda vez que de alguna forma se afecta el patrimonio de la misma, por lo exagerado de la cuantía fijada por el Tribunal a quo, en forma tácita y expresa, sobre la cual no tienen derecho a cobrar honorarios los accionantes; que en todo caso, la cantidad a retasar sería CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F), que fue la cantidad a que se acogieron en la Oposición y, no la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F), establecida en la Decisión del Tribunal a quo.

Asimismo, solicitan se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y, consecuencialmente, se anule la Decisión Recurrida y se ordene la continuidad del juicio a través de otro Tribunal.

De igual forma, alegan los Recurrentes, que por cuanto la Recurrida no hizo ninguna mención motivada, ni hizo constar su contenido, ni realizó ningún análisis sobre el valor que se desprende del mismo, sería procedente, según su criterio, la declaratoria Con Lugar de los alegatos que fundamentan la misma y, en consecuencia, se anule, por falta de motivación, la Decisión Recurrida y, se fije nuevamente la oportunidad para nombrar los retasadores, por un Juez distinto al Juez a quo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, solicitan los Recurrentes que por todas las argumentaciones explanadas, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se anule la Decisión Recurrida y se ordene a otro Tribunal de Juicio, distinto al a quo, la continuidad del juicio oral y público en la presente causa, previa notificación de todas las partes, todo lo cual constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Recurrida.

Ahora bien, en este contexto, procede esta Sala Accidental a revisar lo atinente a las Costas Procesales, observando lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

.

De igual forma, observa esta Sala Accidental lo previsto en el artículo 266 eiusdem:

Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso;

2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes

.

En este orden de ideas, observa la Sala Accidental que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

En el mismo contexto, considera esta Sala Accidental que la condena en costas se entiende como una sanción procesal al ejercicio de la acción penal, acogiéndose la tesis del vencimiento, cuyo origen es el proceso civil, y de conformidad con ella, quien sea vencido en juicio pagará las costas, sea éste el Acusado, el Ministerio Público o el Querellante o Acusador Privado.

En este sentido, ha establecido nuestro M.T., que la condena en costas a la parte a quien el órgano jurisdiccional se las impone, tiene por finalidad no sólo la de imponer una sanción patrimonial al transgresor de la norma penal, sino también la de procurar, cuando sea procedente, la retribución a las víctimas del hecho punible de los gastos que tuvieron que soportar, por concepto de honorarios profesionales de Abogados, Expertos e Intérpretes, etc., durante el desarrollo del proceso penal, en el cual se hicieron parte para tratar de lograr la condena del responsable de la conducta antijurídica.

En consecuencia, la finalidad de las costas es resarcir pecuniariamente a la parte vencedora, pues sería completamente injusto que los juicios terminen representando una disminución patrimonial para la parte vencedora, lo contrario implicaría afectar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de las parte recurrente, quien se vería privada de ser indemnizada por los gastos ocasionados al ser obligada a someterse a un proceso judicial o tener que llevar a ello a la contraparte del proceso.

En cuanto a los delitos de acción privada, nuestro ordenamiento jurídico contempla una serie de delitos cuya persecución depende absolutamente de la iniciativa de la parte agraviada; por lo que el artículo 25 del Código Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…

.

En este sentido, también ha establecido el artículo 271 eiusdem lo siguiente:

En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena

.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de las costas, el artículo 274 ibidem, establece:

Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo, observa esta Sala que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De igual forma, establece el artículo 39 eiusdem:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

En el mismo contexto, establece el artículo 282 ibidem:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Congruente con todo lo antes explanado, considera esta Sala Accidental que la condena en costas a cualquiera de las partes que han interactuado en el proceso, constituye una de las más importantes sanciones de carácter procesal que debe imponer el órgano jurisdiccional como resultado del derecho de acción. Al efecto, son muchísimas las interpretaciones que han sido producto de las múltiples disquisiciones que se han generado al respecto; entre las más resaltantes, tenemos, la posición del Tribunal Constitucional Español, que ha concluido “…que la justificación de la condena en costas, es la prevención de una excesiva litigiosidad…” (SSTC 48/94, de fecha 16-02-94), considerando que una condena en costas a la parte vencida, ejercerá un freno indiscutible al ejercicio de la acción. Más, sin embargo, esta posición, en el ámbito penal pierde fuerza, por cuanto el interés general en la persecución de los delitos va encaminado al enjuiciamiento de cada una de las conductas ilícitas, sin que sea favorable que ninguna quede excluida del proceso, por incremento en el número de causas penales; y, aunado a ello, que tal posición enfrenta la gratuidad de la justicia con la condenatoria en costas; por cuanto, por una parte se aspira que la imposición de costas sirva para poner freno al interés de los particulares en cuanto a las acciones que pudieran incoar, y, por otro lado, se aboga por la implementación de un sistema de justicia sustentado en la absoluta gratuidad, permitiendo así un efectivo acceso a la justicia; concluyendo el Tribunal Español, en este sentido, tras múltiples disertaciones, que, en resumen, lo que se aspira no es evitar la interposición de un número elevado de acciones, ya que el acceso a los órganos jurisdiccionales es un derecho reconocido constitucionalmente y efectivamente amparado por la Tutela Judicial Efectiva, garantía de rango constitucional, sino evitar la existencia de procesos temerarios o maliciosos que hagan superflua la actividad judicial y, por ende, la administración plena de justicia, norte de toda sociedad.

Ahora bien, previo análisis de las actuaciones, observa y constata esta Sala Accidental que en este caso, en particular, se trata de que vista la Sentencia con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual declaró Desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano A.J.C.E. y, consecuencialmente, Condenó en Costas al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 416, 266 y 271 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Decisión esta que fue objeto de Apelación, ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró Sin Lugar dicha Apelación, confirmando la Sentencia en su totalidad; motivo por el cual, al quedar Definitivamente Firme la misma, los ciudadanos J.L.T., JOLSENY TAMAYO y THERESLY MALAVÉ, presentaron Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de su condición de Defensa Privada de los ciudadanos A.E.C. y H.L.C., en el juicio generado por la Acusación Privada interpuesta en fecha 15 de marzo de 2006, por parte del ciudadano A.J.C.E., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, estimando sus honorarios profesionales, efectuados a sus representados con motivo del juicio oral seguido en su contra, en un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F).

Ahora bien, en virtud de esta situación, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Admitió el Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acordando el emplazamiento de la parte perdidosa, quienes presentaron Escrito de Oposición a la ejecución de las Costas, abriendo el Tribunal a quo la respectiva articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentando las partes los correspondientes escritos de promoción de pruebas.

En este orden de ideas, también observa y constata esta Sala Accidental, que el Tribunal a quo, al no apreciar pacto alguno que exonerara a la parte perdidosa de las Costas Procesales, y evidenciándose que la Sentencia se encontraba Definitivamente Firme, en todas y cada una de sus partes y, visto también que al considerar la Juez a quo que no quedó demostrado en la articulación probatoria por parte del Demandado que debía cancelar Honorarios Profesionales, así como que consideraba el mismo que el monto de tales honorarios era exagerado, alegando al respecto, entre otras cosas, que el monto del litigio que dio inicio a este cobro de honorarios fue de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F), consideró el Tribunal a quo que era procedente la remisión al Procedimiento de Retasa, a objeto de que fueran ajustados los honorarios profesionales estimados.

De igual forma, observa esta Sala Accidental que la Juez a quo al constatar que los Intimantes en su escrito detallaron todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el ejercicio de la Defensa de sus representados, así como el desglose de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F) estimada por Honorarios Profesionales por dicha Defensa, convirtiéndose la misma en una suma líquida que puede ser exigida a la parte condenada en Costas, quedando este monto sujeto al derecho de Retasa, al cual deben someterse las partes; y, por cuanto consideró el Tribunal a quo que ciertamente se encontraba determinada la pretensión del Demandante, así como la cantidad sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de las Costas Procesales, es por lo que declaró SIN LUGAR la Oposición ejercida por los Demandados;y, por vía consecuencial acogió el derecho de Retasa, el cual ha sido solicitado por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…

En igual sentido, establece el artículo 23 de la Ley de Abogados que señala:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece:

‘…que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.’

En este estado, es muy oportuno para esta Sala Accidental traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, establecida con carácter VINCULANTE, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que se establece lo siguiente:

(…)

1. Señalan los accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y actuación fuera de la competencia del Juez.

Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia No 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia No 1045/26.05.2005), señaló que:

‘…Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’ (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso. Segunda Edición, 1998, pp 70).’ (Subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia No 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil No 90/27.06.1996, No 67/05.04.2001 y No RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias No 935/20.05.2004, No 2.462/22.10.2004, No 539/15.04.2005, No 1013/26.05.2005, No 1043/01.06.2007 y No 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia No 1392/28.06.2005, que dice:

‘…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

(…)

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. –parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento’. (Negrillas de este fallo).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia No 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia No 1757/09.10.2006) estableció que:

‘…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo y el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…

(Negrillas de este fallo).

(…)

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste puede estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

(…)

…Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es , una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 222 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala No 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente,…Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación…

(…)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

(…)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.’ (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, procede, en consecuencia este Tribunal Colegiado a resolver concretamente el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.R.L.V., actuando conjuntamente con la Abogado XIOMARA TERAN ROSARIO, en su condición de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C. A. y del ciudadano A.J.C.E., parte demandada en Honorarios Profesionales, a solicitud de los DRES. J.L.T., JOLSENY TAMAYO Y THERESLY MALAVE, contra la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la Recurrida incurrió en Ultrapetita, falta de motivación y violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso al estimar la cuantía de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo F) a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 237.500,oo F), en el litigio que dio inicio al cobro de Honorarios Profesionales, desaplicando, según su criterio, de esta forma normas de carácter Constitucional y Legal, en los siguientes términos:

En este estado, ha observado esta Sala Accidental, en las actuaciones, que la Juez a quo ha cumplido debidamente con el procedimiento a seguir, por cuanto si bien es cierto el juicio había terminado, no es menos cierto que el cobro de honorarios profesionales provenía de la condenatoria en Costas a la parte perdidosa, lo que evidenciaba que era secuela y consecuencia del mismo, por lo que le correspondía tramitarse, en el Tribunal donde se realizó el juicio, como si se tratara de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fase de ejecución, tal como lo prevé la Sentencia Vinculante señalada ut supra, al establecer:

(…)

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…

(Negrillas de este fallo). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De igual forma, observa esta Sala, que la Juez a quo se limitó a cumplir estrictamente con el procedimiento debido, sólo juzgando sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, considerando que sí era legítima su pretensión, por cuanto su derecho nacía por la condenatoria en Costas de la parte perdidosa, no invadiendo su derecho a estimar el monto de los honorarios a que aspiraba, por lo que, si no estimó el monto de los Honorarios Profesionales, mal podría haber incurrido en Ultrapetita, tal como lo señala el Intimado; más aún cuando la Juez a quo remitió la Demanda al procedimiento de Retasa, tal como correspondía y había sido solicitado por las partes, por haber disconformidad entre las partes con respecto al monto estimado por la parte Intimante; por lo que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere y, por ende, se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte Recurrente, observa esta Sala que, posterior a una revisión exhaustiva de la Decisión emanada de la Juez a quo, se evidencia que no existe tal falta de motivación, por cuanto la Juez a quo realizó en su Decisión una evidente secuencia y análisis de los hechos, así como consideraciones inherentes a las Costas y a sus facultades en la Causa, atribuidas por las normas en este sentido, estableciendo, entre otros, lo siguiente;

“Especial mención debe hacerse en cuanto a las costas del desistimiento. Tomando en consideración que el desistimiento es una renuncia expresa o tácita de la acción por parte del demandante, no se debe olvidar que trata de un acto irrevocable que el juez dará por consumado sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, procediéndose como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pudiéndose afirmar estar precisamente en presencia de este caso.

Establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que quien desista de la demanda pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

De la revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora no apreció pacto alguno que eximo a la parte perdidosa de cancelar costas procesales, siendo ésta la única causa para no acordar el cobro de honorarios profesionales y tomando en consideración que la sentencia dictada por este Juzgado se encuentra definitivamente firme, en todas y cada una de sus partes, es decir en cuanto a la condena en costas procesales.

(…)

Al respecto, señalan los demandantes, que la demanda a la cual que consta en autos el recibo de cancelación de los honorarios profesionales efectuado a sus representantes con motivo del juicio oral seguido en su contra, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares (237.500,00 Bs.) cuyo suma considera exagerada la contra parte, alegando entre otras cosas que el monto del litigio que dio inicio a este cobro de honorarios versó sobre CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, es decir - CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 50.000,oo), monto dicho sea de paso desconoce esta Juzgadora de donde fue estimado, tornando en consideración que el monto del costo de la Valla Publicitaria ascendió a la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 90.972.000,oo) es decir la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA YDOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 90.972,oo), según factura que corre inserta a la primera pieza del expediente.

(…)

Ahora bien, es de observarse que el precitado ciudadano esta actuando en nombre propio, cualidad esta otorgada en el artículo 23 de la Ley de Abogados que señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

Como se observa del artículo que antecede, las costas pertenecen a las partes, quien pagará honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

En este sentido ha establecido la doctrina que durante el pleito cada litigante debe pagar los honorarios a sus abogados y costear todos los gastos que ocasionen sus actuaciones en la instancia, quedando salvo su derecho de reembolso de dichas cantidades a través de las costas procesales, siempre que esta se encuentre contenida en forma expresa en la sentencia y que esta se encuentre definitivamente firme.

La sentencia de Costas es del tipo de las constitutivas, al encerrarse en ellas una declaración de derecho que surge a partir de la propia sentencia, siendo esta una condena al pago de una cantidad liquida, que corre a cargo del vencido, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.’

Ahora bien, en cuanto a la forma de cobrar las costas procesales y su oportunidad, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que ‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores... omisis.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados ‘que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.’

En relación al límite máximo que podrá cobrar el accionante al condenado en costas, con motivo de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados, estable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 286. - Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado... Omisis,

En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, los Abogados J.L.T. RODRÍGUEZ, JOLSENY C.T. y otra presentaron en su oportunidad legal escrito de ejecución de costas por concepto de honorarios profesionales, detallando en dicho escrito todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el ejercicio de la defensa de su representado. De igual forma, cursa en el folio diez (10) y siguientes de la Cuarta pieza, descripción y desglose de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF, 237500,oo) por motivo de honorarios profesionales, por la defensa efectuada en la causa incoada en su contra de os ciudadanos LFREDO E.C. y H.L.C., convirtiéndose la misma en una suma liquida que pude ser exigida al la parte condenada en costas, por cuanto la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, siendo dicha cantidad de dinero, el resultado de actuaciones judiciales realizadas por los abogados y en consecuencia, convirtiéndose la misma en gastos del proceso, los cuales encuadran dentro de las constas procesales, quedando dicho monto sujeto al derecho de retasa que obligatoriamente debe ejercer los hoy demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito.

Por todos los razonamientos antes expuestos, visto que el escrito de oposición al libelo de ejecución de costas procesales presentado en fecha 11 de Mayo de 2009 por el abogado J.R.V. en Su carácter de apoderado judicial de la Empresa Central Top C.A. así como de los ciudadano A.J.C.E. se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y en virtud de que este Tribunal considera, que ciertamente se encuentra determinada la pretensión del demandante, así como el monto sobre el cual se pretende ejercer la ejecución de costas procesales, es por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, la oposición ejercida por los demandados y en consecuencia acoge el derecho de retasa solicitado por ellos mismos, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil donde establece el monto límite le

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