Decisión nº 86 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004)

194° y 145°

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000059

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: A.E.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 13.261.789.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

DEMANDADA: REFRESQUERÍA Y HELADERÍA 3-L, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el número: 22, Tomo 66-A en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.B. y J.G.S.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.407 y 14.453, respectivamente.

.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.S.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día cinco (05) de octubre del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos resumidos en la correspondiente acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En cuanto al alegato de la parte demandante el cual cursa al folio treinta y seis (36), en relación a que el Tribunal desestime el escrito de pruebas y sus anexos de control de asistencia, presentado por el profesional del derecho J.G.B., por vicios en el poder este Tribunal es del criterio que visto que la finalidad del acto procesal de la citación se verificó en fecha doce (12) de junio del año dos mil (2.000), en el cual se le confirió poder al abogado antes referido, el cual no fue atacado, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse válida la citación y los actos posteriores, realizados por dicho profesional, aunado a que en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil se consigna el correspondiente Registro Mercantil de la empresa demandada en el cual consta el carácter del ciudadano J.F.Q., quien confirió poder en la correspondiente oportunidad.

CONTROVERSIA

La parte demandada admitió la relación de trabajo al momento de contestar la demanda, admitió como cierto que el ciudadano A.E.T.S., comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995); por cuanto no lo negó expresamente, no negó el salario alegado por el accionante, ni el cargo que desempeñaba, hechos éstos que no forma parte de la controversia en el presente litigio, en virtud del señalamiento antes expuesto; sin embargo, negó que el despido haya sido injustificado, indicando que el accionante nunca hizo acto de presencia en la empresa el día siete (07) de Febrero del año dos mil (2000), ya que este sólo se presentó el día diez (10) de Febrero del mencionado año, sin justificar debidamente su ausencia a sus actividades laborales, por lo que se decidió notificarle su despido justificado conforme a los establecido en el artículo 102, literal “f” en concordancia con el literal “c” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberse ausentado el accionado injustificadamente a su faena laboral por más de tres (03) días en un período de un (01) mes, es decir, que faltó a su jornada de trabajo los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de Enero del año dos mil (2000), ausentándose éste injustificadamente nueve (09) días a su faena laboral, despido justificado este que se participó debidamente al Juzgado Laboral el día quince (15) de Febrero del año dos mil (2000), es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que comenzó a dar despacho el referido Juzgado, hechos estos que forman parte de la controversia en el presente procedimiento y en consecuencia, serán establecidos en el debate probatorio.

La controversia de este juicio versa fundamentalmente en probar en que forma terminó la relación de trabajo, si efectivamente el accionante fue despedido injustificadamente, o si por el contrario el accionado se ausentó a sus labores habituales.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada como fue expuesto con anterioridad alegó en la contestación de la demanda que el ciudadano A.E.T.S., no fue despedido en fecha siete (07) de Febrero del dos mil (2000); si no que el mismo abandonó el puesto de trabajo, ya que el mencionado ciudadano sólo se presentó el día diez (10) de Febrero del año antes mencionado, sin justificar debidamente su inasistencia, y que en el mes de Enero del año dos mil (2000) faltó a sus labores habituales durante nueve (09) días sin justificación alguna; hechos que corresponde probar a la parte demandada, ya que fue negado, con excepción de un hecho nuevo. Así se decide.

Establecido a quien le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las correspondientes pruebas aportadas por las mismas. ASI SE ESTABLECE.

  2. - La confesión de la parte demandada, no constituye medio de prueba, ya es una figura procesal que corresponde al juez evaluar su procedencia o no en virtud del principio iura novit curia. ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

  3. - Documental de Control de Asistencia Diaria de fechas primero (1ero.) de diciembre al catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ambos inclusive; y desde el siete (07) de Enero del año dos mil (2000) al catorce de Enero del mencionado año, cursante del folio trece (13) al treinta y cuatro (34), el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal, en consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio del mismo no se evidencia los hechos alegados por la parte demandada en cuanto a la inasistencia del accionante a sus labores habituales, por cuanto es un documento elaborado por la misma empresa además que los supuestos firmantes son terceros que no ratificaron dicho documento tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABELIA DE SOUSA ANDRADE y ALVENIS J.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.163.967 y 9.993.384, de las cuales se evidencian que los mismos mencionan que la empresa comenzó sus actividades comerciales el cinco (05) de enero del año dos mil (2000), y posteriormente afirman que el accionante no se presentó a trabajar los días 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de Enero del mencionado año, lo que le hace pensar a esta Juzgadora que mal podría haber faltado a su faena de trabajo el accionado los días 3 y 4, cuando en realidad la empresa comenzó a prestar servicio en fecha 5 del mencionado mes, según lo expuesto por los testigos, contradiciéndose los mismos en su testimoniales, aunado a ello no consta en autos prueba que demuestre que los trabajadores asistieron a sus labores diarias en el mes de enero del año mencionado y a partir de que fecha por lo que esta Juzgadora considera que dichas testimoniales no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Promovió la participación de despido presentada por el mandante ante el Tribunal A-Quo en fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2000), a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto la misma fue promovida fuera del lapso legal, ya que el escrito presentado por la parte demandada mediante el cual promueve dicha participación de despido es de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), y la consignación de la copia certificada de la participación de despido del accionante fue en fecha diecinueve (19) de octubre del año antes mencionado, en virtud de la solicitud presentada por el mismo al Tribunal de la causa en fecha 02 y 10 del mismo mes y año. Por otra parte, la participación de despido es un extremo legal que debe cumplir el patrono, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en esa oportunidad, en caso de que considere que el despido fue por causa justificada, no obstante, debe demostrar en el debate probatorio que el trabajador incurrió en una de las causales correspondientes lo cual no consta en autos. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió Posiciones Juradas del ciudadano A.E.T.S., del cual esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos la evacuación de la prueba antes mencionada. Así se decide.

    Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de defensa del accionante, en el sentido, que efectivamente el demandante fue despedido injustificadamente, por cuanto el demandado no demostró que el accionante haya incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: : “…Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: … f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo…”, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la citada Ley, para que el patrono lo despidiera sin justa causa, en consecuencia, este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo con lugar la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.E.T.S. contra la empresa HELADERÍA Y REFRESQUERÍA 3-L, S.R.L. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cuatro (2004). TERCERO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba. CUARTO: Se ordena pago de los salarios dejados de percibir contados desde el doce (12) de Junio del año dos mil (2000), fecha en la cual se dio por citada la accionada según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIERREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A., los cuales se calculan de la manera siguiente: 1) A razón de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), desde el doce (12) de Enero del año dos mil (2000), (fecha de citación de la accionada), hasta el treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002). 2) Los salarios que van desde el primero (01) de Mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003), se deberán calcular a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00) diarios, es decir, de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.080,00) mensuales, según se desprende de decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil dos (2002), con vigencia a partir del primero (01) de Mayo del año dos mil dos (2002). 3) Los salarios que van desde el primero (01) de Julio del año dos mil tres (2003), hasta el treinta (30) de Septiembre del año dos mil tres (2003), se deberán calcular a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.969,60) diarios, es decir, de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.209.088,00) mensual; y los salarios que van desde el primero (01) de Octubre del año dos mil tres (2003), hasta el treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se deben calcular a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.236,80) diarios, es decir, de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 247.104,00) mensuales, según se desprende el decreto de aumento de salario emanado del Ejecutivo Nacional y publicado e la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil tres ( 2003). 4) Los salarios que van desde el primero (01) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.884,20) diarios, es decir, de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.524,80) mensuales, según se desprende el decreto de aumento del salario mínimo del Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal Trabajo.

    Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR