Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005250

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 4.281.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 122.203.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA DE ADULTOS (FUNDASERTINA), fundación sin fines de lucro, de este domicilio, creada por Decreto número 12-98 del C.M.d.M.A.S.d.E.M., a los 13 del mes de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria N° 168-11-98.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M.N., Betilde Urdaneta Chacón, E.J.N.S., J.E.B., R.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 70.730, 79.771, 98.564, 98.597 y 32.609; respectivamente.

MOTIVO: Inconformidad e impugnación de la persistencia en el despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 4 de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes y conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación. En fecha 22 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de persistencia en el despido invocando lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y consignó copia fotostática de cheque. En fecha 2 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de inconformidad e impugnación del monto ofrecido. En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal fijó un acto conciliatorio. En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, levantó acta mediante el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 27 de julio de 2010, fue remitido el presente asunto a los Tribunales de juicio. En fecha 2 de agosto de 2010 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 03 de agosto de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 10 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de octubre de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora, y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte demandada en el escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de persistir en el despido, que en fecha 14 de octubre de 2009, su representada despidió a la parte demandante, quien se desempeñaba como Gerente de Administración de la Fundación, quien ingresó a prestar servicios en fecha 29 de septiembre de 2006, devengando un último salario normal mensual de Bs.F 4.160,00, consignando copia fotostática de cheque por la cantidad de Bs.F 56.665,55, señalando que dicha suma comprende la liquidación de prestaciones sociales a razón de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Adujo que la accionante tiene abonado en su fideicomiso la cantidad de 155 días, y le abona la diferencia de 14 días, lo que es igual a Bs.F 2.947,83.

- Indemnización por despido injustificado, 90 días de salario integral, la cantidad de Bs.F 18.950,34.

- Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días, la cantidad de Bs.F 8.438,00.

- Por concepto de vacaciones pendientes, 93 días de salario, la cantidad de Bs.F 13.078,90.

- Bono vacacional, 13 días de salario, lo que es igual a la cantidad de Bs.F 866,67.

- Utilidades fraccionadas 95,22 días de salario, la cantidad de Bs.F 13.391,11.

El apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de inconformidad e impugnación a la persistencia del despido, como punto previo solicitó que se declarara sin lugar la persistencia en el despido y se fijar la prolongación de la audiencia preliminar, pues a su decir, no se encuentran presentes todos los conceptos de carácter obligatorio que deben ser incluidos en la persistencia en el despido, en virtud de que en el escrito de persistencia de la parte demandada no se encuentra los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

Asimismo, la parte actora señala que su inconformidad e impugnación consiste en el salario base de los cálculos, en virtud de que la parte actora se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo que regula los funcionarios administrativos y oficio N° 2042-06 y anexos de fecha 5 de junio de 2006 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre que exige la aplicación de la convención colectiva que regula los funcionarios administrativos, con sus nuevos beneficios, la cual establece que el salario para base de cálculo de los beneficios de bono vacacional y bonificación de fin de año y otros conceptos es el salario integral, razón por la cual impugna todos los montos ofrecidos por la parte demandada y aduce que los montos correctos son los siguientes:

- Por concepto de prestación de antiguedad la cantidad de Bs.F 33.012,39.

- Por indemnizaciones por despido la cantidad de Bs.F 31.584,00.

- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 26.537,25.

- Por concepto de bono de fin de año, la cantidad de Bs.F 68.143,96.

- Por concepto de vacaciones pendientes, la cantidad de Bs.F 13.391,11.

- Por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs.F 18.950,34

Afirma la parte actora en su escrito que la suma por concepto de prestaciones sociales que adeuda la accionada es de Bs.F 191.306,84.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifiesta su inconformidad con los montos ofrecidos, que su representada en fecha 29 de septiembre de 2006 comenzó a prestar servicios como Gerente de Administración, que su último salario fue por la cantidad de Bs.F 4.219,00, que en fecha 14 de octubre de 2009 la relación finalizó por despido, que su inconformidad versa sobre el salario para calcular de las prestaciones sociales, ya que no se realizó conforme a lo establecido en las cláusulas 15 y 16 de la convención colectiva, que los estatutos de la demandada se encuentran consignados en copias simples, que los salarios caídos no se señalan, invoca la sentencia número 673 de fecha 5 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el bono vacacional se calcula en base al salario integral, así como los aguinaldos y ratifica los medios probatorios consignados en la audiencia preliminar.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expresados por las partes tanto en sus escritos observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se circunscribe a examinar la procedencia de los argumentos expresados por la parte demandante como fundamento de su inconformidad e impugnación en relación a la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada, en tal sentido corresponde a este Tribunal determinar si la persistencia en el despido se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los alegatos de la parte actora, el escrito mediante el cual la parte demandada persiste en el despido y los elementos probatorios que cursan en autos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras A y D (folios desde el 54 al 56 y desde el 67 al 77 del expediente), copia fotostática de resolución y de estatutos sociales de la demandada, a los cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la publicación en Gaceta Municipal del Estado Miranda, Municipio Sucre de la designación de la parte actora como Gerente de Administración de la fundación demandada a partir del 29 de septiembre de 2006, y que la fundación fue creada con personalidad jurídica sin fines de lucro, patrimonio propio, independiente del Fisco municipal (artículo 1 de los estatutos) que el patrimonio está constituido por el aporte que inicialmente haga el Municipio y en los que en lo sucesivo se le otorgue, por aportes que hagan las instituciones, entidades u organismos de carácter público o privado (artículo 7 de los estatutos). Así se establece.

Marcada con la letra B (folio 57 del expediente), constancia de trabajo de fecha 30 de agosto de 2007 a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que la parte actora presta sus servicios como Gerente Administrativo desde el día 29-09-2006. Así se establece.

Marcadas con la letra C (desde el folio 58 al 66 del expediente), recibos de pago por concepto de salario correspondientes al año 2009, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el salario percibido por la parte actora por la cantidad de Bs.F 4.281,70 mensual. Así se establece.

Marcada con la letra E (desde el folio 78 al 123 del expediente), copia fosfática de convención colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual es considerada por este Tribunal como fuente de derecho, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se evidencia en su parte pertinente, que la convención colectiva de trabajo ampara a todos los funcionarios administrativos que prestan servicio en las diferentes dependencias que conforman la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones, juntas y empresas, etc. (Cláusula Nº 2 de los Funcionarios amparados por la convención colectiva de trabajo). En cuanto al bono vacacional, señala en su cláusula Nº 15 que al iniciarse el período de vacaciones anuales, al funcionario se le cancelará el respectivo bono vacacional equivalente a 40 días de su salario integral y en cuanto a la bonificación de fin de año en la cláusula Nº 16, dispone que el Municipio pagará a los funcionarios administrativos a su servicio, una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral, que será cancelada en la primera quincena del mes de noviembre. (Subrayado de este Tribunal). Así se establece.

Marcada con la letra F (desde el folio 124 al 128 del expediente), copias fotostáticas de oficio N° 2042,06 de fecha 5 de junio de 2006 proveniente de la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre dirigido al Presidente de Fundasertina, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la incidencia económica de la aplicación de la convención colectiva de trabajo para los empleados administrativos en la nómina llevada por el despacho de Fundasertina. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajado y la Seguridad Social; a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la declaración de los ciudadanos M.A., L.G., L.Z., J.L.M., C.A., N.P. y E.C.. Este Tribunal deja constancia que la parte promovente no insistió en su evacuación en la audiencia de juicio y los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por los cuales no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

A los fines de resolver la controversia planteada este tribunal procede en los siguientes términos:

Como punto previo la parte actora solicitó que se declarara sin lugar la persistencia en el despido y se procediera a fijar la prolongación de la audiencia preliminar, pues a su decir, no se encuentran presentes todos los conceptos de carácter obligatorio que deben ser incluidos en la persistencia en el despido, en virtud de que en el escrito de persistencia de la parte demandada no se encuentran los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

Observa este Tribunal del escrito consignado por la parte demandada que “.. decidió darle fin a este juicio, persistiendo en el despido, invocando a su favor el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,..” (folio 13 de expediente) y de un examen al contenido de dicho escrito en concordancia con la planilla de prestaciones sociales cursante al folio 21, observa este Tribunal que no menciona ni la planilla refleja cantidad alguna por concepto de salarios caídos, siendo que de acuerdo con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la propia parte demandada invoca, el patrono tiene la posibilidad de persistir en su propósito de despedir, “…para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien en un caso similar al de autos, con motivo de un juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana Y.A. contra la empresa La Fayette Mercantil, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0140 de fecha 6 de febrero de 2007, estableció lo que en su parte pertinente se transcribe:

De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no

efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este m.T., cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.

Por consiguiente, mal puede pretender el sentenciador de alzada confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fundamento a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada al no presentar su escrito de contestación a la demanda, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por la empresa demandada fue erróneamente declarada como “no efectuada” por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, no por el Juez de Juicio del Trabajo, que resultare competente. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Juez de Juicio, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por el patrono fue considerada como no efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual evidentemente acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación y la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente abra una articulación probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la persistencia del despido del trabajador presentada por la empresa demandada. Así se decide.”

Con base a la sentencia de la Sala de Casación Social del m.t., concluye este Juzgado que aún cuando la parte demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, tal como lo alegó la parte actora en su escrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado por la Sala Constitucional del m.T., con carácter vinculante cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte actora de que se declare sin lugar la persistencia en el despido y se proceda a fijar la prolongación de la audiencia preliminar, señalada en su escrito como punto previo. Así se establece.-

Asimismo, la parte actora aduce en su escrito que la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada no llena los extremos de ley, por cuanto el cálculo del bono vacacional, la bonificación de fin de año y otros conceptos deben calcularse en base al salario integral, tal como lo establece la convención colectiva que regula los funcionarios administrativos, es por ello que la cantidad expresada en el escrito de fecha 22 de enero de 2010, a su decir, no cumple con los pasivos laborales de la demandante.

Aunado a ello, sostiene el actor la parte demandada no señaló en su persistencia los salarios caídos dejados de percibir y solicita la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 673 de fecha 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, deben ser calculados hasta el momento de la persistencia en el despido y no hasta la fecha de la prestación de servicios. Al respecto este Tribunal considera preciso transcribir parcialmente la sentencia en comento:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Destacado de este Tribunal de Juicio)

De la sentencia antes invocada, podemos apreciar que a los fines de su aplicación se establece como primordial requisito que exista una orden de reenganche, aunado a ello, se evidencia que el caso decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue incoado a los fines de la obtención del beneficio de jubilación caso en el cual la Sala tomó en cuenta el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva de servicios, supuesto de hecho distinto al presente asunto, es por ello que esta Juzgadora determina que el criterio jurisprudencial invocado por la representación judicial de la parte actora no puede ser aplicado al caso de autos, motivo por el cual los beneficios laborales correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser calculados en base a la prestación efectiva de servicios, es decir desde el día 29-09-2006 al 14-10-2009. Así se establece.

En cuanto al alegato de la parte actora en el sentido de que la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada no llena los extremos de ley, por cuanto el cálculo del bono vacacional, la bonificación de fin de año y otros conceptos deben calcularse en base al salario integral, tal como lo establece la convención colectiva que regula los funcionarios administrativos y como quiera que la convención colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda ampara a todos los funcionarios administrativos que prestan servicio en las diferentes dependencias que conforman la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones, juntas y empresas, etc. (Cláusula Nº 2 de los Funcionarios amparados por la convención colectiva de trabajo). En cuanto al bono vacacional, señala en su cláusula Nº 15 que al iniciarse el período de vacaciones anuales, al funcionario se le cancelará el respectivo bono vacacional equivalente a 40 días de su salario integral y en cuanto a la bonificación de fin de año en la cláusula Nº 16, dispone que el Municipio pagará a los funcionarios administrativos a su servicio, una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral, que será cancelada en la primera quincena del mes de noviembre (folios 78 al 128 del expediente y subrayado de este Tribunal) y visto que la parte demandada en su escrito cuando manifiesta su voluntad de persistir en el despido y vistos que en la planilla de prestaciones sociales (folio 21 del expediente) el salario base tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año fue el salario normal lo cual no se ajusta a lo establecido en las cláusulas 15 y 16 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual este Tribunal condena a la parte demandada al pago de esos conceptos ajustados a lo previsto en dichas cláusulas, es decir, tomando en cuenta para su cálculo el salario integral, en tal sentido procede la inconformidad e impugnación realizada por la parte actora, en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.

En cuanto al pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y en virtud de que no fueron considerados por la parte demandada al momento de persistir en el despido, es por lo que procediendo en estricto apego a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, con base al salario diario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo (Bs.F 140,63 diario) los cuales deberán calcularse desde el momento del despido, esto es, desde el día 14-10-2009 hasta el día del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo, en este sentido procede la inconformidad e impugnación realizada por la parte actora, en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a continuación a determinar los conceptos que le corresponden a la actora, producto de la diferencia generada por el salario base de cálculo para el pago de los conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo que la vinculó con la demandada:

1- Diferencia de prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la diferencia producto de las alícuotas tomadas en cuentas para el cálculo del salario integral, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 29 de Septiembre de 2006 al 14 de octubre de 2009, es decir con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional equivalente a 40 días de salario integral, así como la alícuota por concepto de bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario integral conforme a lo establecido en las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda así como el pago de los intereses producto de la diferencia generada por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

2- Diferencia por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Producto del salario integral tomando en consideración las alícuotas por concepto de bono vacacional equivalente a 40 días de salario integral, así como la alícuota por concepto de bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario integral conforme a lo establecido en las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

3- Diferencia por concepto de bonificación de fin de año, producto que la misma debe ser pagada con salario integral, correspondiente a los períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009; conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

4- Salarios caídos, con base al último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo (Bs.F 140,63 salario diario normal), los cuales deberán calcularse desde el momento del despido, esto es desde el día 14-10-2009 hasta el día del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, salvo los salarios caídos, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14 de octubre de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, será de la siguiente manera: sobre el concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14 de octubre de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo; y, sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (16 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad de la parte actora a la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana L.A. contra la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA DE ADULTOS (FUNDASERTINA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, producto de la diferencia generada por el salario base de cálculo para el pago de los conceptos laborales: 1- Diferencia de prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la diferencia producto de las alícuotas tomadas en cuentas para el cálculo del salario integral, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 29 de Septiembre de 2006 al 14 de octubre de 2009, es decir con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional equivalente a 40 días de salario integral, así como la alícuota por concepto de bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario integral conforme a lo establecido en las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda así como el pago de los intereses sobre la diferencia generada por concepto de prestación de antigüedad. 2- Diferencia por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Producto del salario integral tomando en consideración las alícuotas por concepto de bono vacacional equivalente a 40 días de salario integral, así como la alícuota por concepto de bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario integral conforme a lo establecido en las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda. 3- Diferencia por concepto de bonificación de fin de año, producto que la misma debe ser pagada con salario integral, correspondiente a los períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009; conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda. 4- Salarios caídos, con base al último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo (Bs.F 140,63 salario diario normal), los cuales deberán calcularse desde el momento del despido, esto es desde el día 14-10-2009 hasta el día del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la cuantificación de los conceptos antes establecidos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se condena al pago de intereses de mora y corrección monetaria de las diferencias condenadas a pagar, salvo los salarios caídos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/vr/ab

EXP AP21-L-2009-005250

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