Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Causa Nº 5564-13

Juez Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

Partes:

Recurrente: Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. A.C.

Defensor Privado: Abg. J.D.

Imputado: R.J.T.G.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Falsedad de particulares en la Certificación o Alteración de Certificados

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano R.T.G. respecto al delito de Falsificación de Sellos y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Forjamiento de Documentos por el delito de Falsedad de particulares en la Certificación o Alteración de Certificados, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 25/03/2013, se le dio entrada y se designó ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de marzo de 2013, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. P.L.D.F., consignó ante el Tribunal de Control escrito donde pone a disposición del Tribunal al ciudadano R.J.T.G., y solicita se celebre audiencia oral de oír declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal de Control Nº 03 de la Extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, según consta del Acta levantada a tal efecto cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la compulsa, acordándose lo siguiente:

…En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes PRMERO: DESESTIMA EL delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionado en los artículo 306 del Código Penal, imputado por la representación fiscal por cuanto no esta acreditado en actas. Desestima el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal cometido en perjuicio de la F.P., y califica la flagrancia al imputado TORRELLES G.R.J., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.866.244, nacido en fecha 01 -12-1 982, con domicilio en la Calle 21 con Avenidas 32 y 33, Casa SIN, Sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS previstos y sancionados en los artículos 332 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 235 del código Orgánico Procesal penal, se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 dias (sic). Se acuerda el procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 354 Esjudem (sic)…

.

De este modo, la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

…la representación Fiscal considera llenos los extremos para calificar los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 306 del Código Penal los cuales merecen pena privativa de libertad por cuanto la pena a imponer excede de los diez años, así mismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es partícipe de los hechos señalados, existen sellos húmedos así como certificados médicos de salud integral para conducir vehículos debidamente colectados por la cadena de custodia, tal y como consta en el expediente, existiendo peligro de fuga por la pena a imponer, por lo que solicito se decrete medida privativa de libertad. Es todo

.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado como contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerciere el Fiscal Tercero del Ministerio Público, señaló:

…me opongo al recurso ya que no existen elementos de convicción para solicitar una medida privativa de libertad a mi defendido y solicito se le otorgue su medida cautelar. Es todo

.

En este sentido, la Juez de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y el ingreso del ciudadano R.J.T.G. a la Comandancia de Policía con carácter provisional como Centro de reclusión hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar en contra del ciudadano R.J.T.G., tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable o rrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento del recurrente fue asentado en el acta de audiencia celebrada a los efectos de presentar al aprehendido, así como fue escuchado y asentado los alegatos de la defensa, al dar contestación al recurso de apelación. Razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALBIZABETH CHACÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano R.T.G. respecto al delito de Falsificación de Sellos y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Forjamiento de Documentos por el delito de Falsedad de particulares en la Certificación o Alteración de Certificados, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 20 de marzo de 2013, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó medida cautelar de presentación periódica en contra del ciudadano R.T.G., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, respaldando su pronunciamiento en el siguiente análisis:

(…)

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud: Quienes suscriben, PEDRO LEÓN DAZA FRE1TEZ, en mi condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 285 Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer:

Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) BAE TERRITORIAL ARAURE, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar el los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: TORRELLES G.R.J., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.866.244, nacido en fecha 01 -12-1 982, con domicilio en la Calle 21 con Avenidas 32 y 33, Casa SIN, Sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa, quien FUE aprehendido por los funcionarios luego de practicar una ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, autorizada por la el Juez de Control N° 01 Extensión Acarigua, ubicada en el local de publicidad llamado Impresión Digital de Alta Definición "ICARO", donde incautan doce (12) impresiones digitales a color de certificados médicos, un computador portátil, trece (13) gomas de sellos húmedos gomas de sellos húmedos, quedando detenido el ciudadano TORRELLES 30NZALEZ RONADL JAVIER, propietario del establecimiento.

Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación le Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de etenida (sic), de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Asimismo (sic) solicito se sirva verificar en el Sistema Jurís el Registro de Medidas Cautelares sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.

Inmediatamente (sic) le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y realizo formal imputación contra el ciudadano R.J.T.G. por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionados en los artículos 319 Y 306 del Código Penal cometido en perjuicio de la F.P., solicito se decrete Medida Privativa de Libertad y su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos. Solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano R.J.T.G. y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado R.J.T.G., si desea rendir declaración, a lo que contesto "SI QUIERO DECLARAR", quien manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la Cédula de Identidad N° 15.866.244 y residenciado calle 21 entre avenida Alianza y 33, casa N° 33-A sector Banco Obrero Acarigua Estado Portuguesa: "yo tengo un negocio de publicidad trabajo con avisos e impresión digital, rotulados de vehículos, volantes, sellos, aparte de ese negocio estoy montando en un terreno que acabo de adquirir un auto lavado, cuando llego el personal del SEBIN a la oficina con la orden de allanamiento los deje pasar, cuando me entregan la orden me dicen que deje la computadora sin tocarla y hacen la revisión en mi oficina al entrar a la oficina en la fotografía se pueden dar cuenta que por tener identificación a una cuadra del negocio compre una fotocopiadora, encuadernadora y material de oficina para ofrecer esos servicios mientras termino unos locales que estoy construyendo, cuando terminan de revisar la computadora y no encuentran ningún archivo delictivo ninguna de las tres computadoras tenían nada de eso solo tenían avisos y sellos de clientes que cuando cambian la goma del sello vencido por estar gastadas de mis clientes les genero una goma nueva, los papeles de certificados estaban dentro de un sobre y se lo dije al jefe del SEBIN y eso le pertenece a un fiscal de transito que los dejo y él siempre va a mi local cuando abrí la caja fuerte me dijo que sacara el dinero y vacío el sobre en la mesa y le dije que eso no era mío, los certificados médicos estaban sellados y firmados y yo esos sellos no los tengo en el negocio ni en la computadora y para realizar eso la institución debe enviarme una carta firmada y sellada para yo genere esa goma, en las gomas que

lograron agarrar en un tobito donde se lanza las gomas viejas, de allí sacaron esas gomas, no es mi material fuerte de trabajo, no genera mucho ingreso lo fuerte es realizar avisos y vallas no tengo necesidad de hacer esos trabajos porque no generan mucho dinero el jefe del SEBIN me ordeno abrir todas las computadoras y habían programas de publicidad le mostré los trabajos que he realizado, le mostré el numero de teléfono de mis clientes para que lo llamara y habían unos sellos con los que me están implicando que son los bancos consejos comunales y de instituciones son gomas de sellos gastados, pago todos mis impuestos tengo mis patentes al día mi negocio lo inicie en el año 2008, el sobre Manila no estaba a mi nombre es de un cliente, yo no estoy implicado en nada de eso" Es todo. Seguidamente la representación fiscal interrogó al imputado: ¿indique que personas laboran en ese negocio? respondió: hay dos herreros e instaladores de avisos una administradora el muchacho que hace los depósitos que es el motorizado y yo que me encargo del diseño gráfico, otra ¿dentro de la oficina cual de las personas que usted acaba de señalar permanecen dentro diariamente? Respondió: mi administradora y yo, otra ¿indique cual es el nombre y apellido de estos ciudadanos? respondo: Yorban Peralta, S.T., J.N. y el soldador que tiene poquito tiempo le dicen Mequi no recuerdo como se llama, otra ¿cuanto tiempo tiene trabajando en ese negocio? Respondió: en el año 2008, otra ¿en donde estaba ubicado anteriormente el negocio? respondió: anteriormente estaba ubicado al lado de la policlínica Portuguesa dure un año alquilado en ese local mientras construía un local comercial, otra ¿cuanto tiempo tiene en ese negocio? Respondió: va para 5 años, otra ¿la persona que usted señala como cliente del negocio puede indicar el nombre? Respondió: se que firma Abreu, otra ¿en que fecha esa persona se dirige al negocio y saca las copias que usted dice? respondió: jueves o viernes de la semana pasada, otra ¿con que frecuencia va al negocio? Respondió: muy pocas veces nos hicimos amigos porque mi vehículo lo chocaron frente al negocio y él me hizo la experticia, otra ¿esas veces que el frecuentaba el negocio que le solicitaba? Respondió: solo copias y una vez unas calcomanías porque tiene una licorería y una vez me llevo una fotografía de su hija para realizar un pendón, otra ¿y en esa oportunidad fue solo o en compañía de alguien? Respondió: ese día fue solo, otra ¿quien lo atendió y que le dijo? Respondió: yo lo atendí porque era el mediodía y le saque unas copias de un boletín de notas y salió apurado para buscar a su hijo y el sobre el lo dejo allí al sobre no le saque copias, otra ¿como pensaba comunicarse con él para buscar el sobre? Respondió: cuando regresara se lo entregaba porque yo no tengo su teléfono. Es todo. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al imputado. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. J.D. quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas lo siguiente: al haber oído la declaración de mi defendido de cómo sucedieron los hechos y como son las cosas, no se puede calificar un delito sino se tiene la experticia del órgano actuante, no se esta en presencia de falsificación ni forjamiento de documentos y las gomas ubicadas en el lugar se puede observar que han sido utilizadas están gastadas, él tiene un registro de comercio del año 2008 el cual indica el objeto de su negocio, rechazo la solicitud fiscal por no existir suficientes elementos que determinen la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le imputan, solicito se imponga una medida cautelar. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

En primer lugar con relación al delito FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionado en los (sic) artículo 306 del Código Penal imputado por la representación fiscal.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Observa esta Juzgadora que la representación fiscal en la presente causa imputa el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionado en los artículo 306 del Código Penal, pero en actas al momento de realizarse la audiencia no costa la experticia de los sellos, y solo la cadena de custodia no es suficiente para acreditar el hecho punible.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible en la presente causa como es el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionado en los artículo 306 del Código Penal, debe desestimarse el delito imputado por la representación fiscal. Y así se decide

Con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal cometido en perjuicio de la F.P., esta juzgadora observa que en actas no consta de las evidencias colectadas no se evidencia que el imputado estuviese forjando documento alguno por lo que quien decide considera que de las actas consta se colecto copia con sello húmedo de certificados medico (12) según el acta policial nos encontramos frente a la comisión del delito de FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS previstos y sancionados en los artículos 332 del Código Penal, se presume la participación del hoy imputado en dicho delito lo que se evidencia del acta policial que riela del folio 07 al 09, con todos estos elementos Se califica la flagrancia por la comisión del delito FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS previstos y sancionados en los artículos 332 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 235 del código Orgánico Procesal penal, se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días. Se acuerda el procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 354 Esjudem (sic). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes PRMERO: DESESTIMA EL delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionado en los artículo 306 del Código Penal, imputado por la representación fiscal por cuanto no esta acreditado en actas. Desestima el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal cometido en perjuicio de la F.P., y califica la flagrancia al imputado TORRELLES G.R.J., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.866.244, nacido en fecha 01 -12-1 982, con domicilio en la Calle 21 con Avenidas 32 y 33, Casa SIN, Sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS previstos y sancionados en los artículos 332 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 235 del código Orgánico Procesal penal, se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días. Se acuerda el procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 354 Esjudem (sic)

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez expuesto lo anterior; la Alzada entra a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 20 de Marzo del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano R.T.G. respecto al delito de Falsificación de Sellos y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Forjamiento de Documentos por el delito de Falsedad de particulares en la Certificación o Alteración de Certificados, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar

Por último, el recurrente solicita “se suspenda los efectos de la presente decisión y se acuerde su remisión a la Corte de Apelaciones”; estimando que si están dados los elementos de convicción para mantener las calificaciones delictivas otorgadas y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al precisar el punto impugnado se observa que el recurrente indica que la A quo yerra al calificar los hechos como FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS, puesto que el hecho cometido se subsume en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, al existir fundados elementos de convicción consistentes en sellos húmedos, así como certificados médicos para conducir vehículos colectados como evidencias de interés criminalístico, lo que conlleva a configurarse el supuesto previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga. Respecto a ello, se aprecia que en la presentación del imputado el Ministerio Público solicitó al Juez de Control se calificara los hechos por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, siendo desestimado éste último y acogida la calificación de FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS, señalando que:

Observa esta Juzgadora que la representación fiscal en la presente causa imputa el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionado en los artículo 306 del Código Penal, pero en actas al momento de realizarse la audiencia no costa la experticia de los sellos, y solo la cadena de custodia no es suficiente para acreditar el hecho punible.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible en la presente causa como es el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previstos y sancionado en los artículo 306 del Código Penal, debe desestimarse el delito imputado por la representación fiscal. Y así se decide

Con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal cometido en perjuicio de la F.P., esta juzgadora observa que en actas no consta de las evidencias colectadas no se evidencia que el imputado estuviese forjando documento alguno por lo que quien decide considera que de las actas consta se colecto copia con sello húmedo de certificados medico (12) según el acta policial nos encontramos frente a la comisión del delito de FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS previstos y sancionados en los artículos 332 del Código Penal, se presume la participación del hoy imputado en dicho delito lo que se evidencia del acta policial que riela del folio 07 al 09, con todos estos elementos Se califica la flagrancia por la comisión del delito FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS previstos y sancionados en los artículos 332 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 235 del código Orgánico Procesal penal, se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días. Se acuerda el procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 354 Esjudem (sic). Y así se decide

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En efecto, la juzgadora desestima el delito de falsificación de sellos, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código penal, el cual prevé:

Artículo 306. Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los estados de la República, de algún distrito, sección, municipio o establecimiento público; el sello de un registrador, tribunal o de cualquiera otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas.

Según Grisanti Aveledo y A.G., autores de la obra Manual de Derecho Penal (2009), al especificar la estructura del tipo penal de esta disposición legal, indican:

son dos los hechos tipificados como delito en el artículo que es objeto de este comentario: la falsificación de los sellos nacionales destinados a autenticar los actos del gobierno y el uso de esos sellos falsificados. El sujeto activo de uno u otro de ambos supuestos puede ser cualquiera. Falsificación es sustantivo derivado del infinito latino falsificare, el cual esta compuesto del adjetivo falsus (falso) y el infinito facere (hacer). Esto quiere decir que falsifica un sello quien hace uno imitando el verdadero. No se requiere que la imitación sea perfecta, pero sí que el sello hecho a imagen y semejanza del verdadero sea tan parecido a éste que puedan hacer incurrir en error a personas ordinariamente cuidadosas.

Usar quiere decir tanto como aprovecharse o valerse de una cosa con un fin determinado. En este caso como quiera que el agente no falsifica el sello, sino que utiliza el que ha sido falsificado por otro, se requiere para que aquél incurra en el delito, que haya obrado a sabiendas de esa falsedad

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De las actuaciones agregadas a la causa como diligencia de investigación, cursa el acta policial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.A., Inspectores M.G., Mariannys Montes y Sub-inspector W.P., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes señalan que en el allanamiento practicado incautaron como evidencia trece (13) gomas de sellos húmedos de diferentes organismos elaborados en material sintético, así como copias fotostáticas de la impresión de distintos sellos donde se lee: Cooperativas, C.C., Zapatería, Materiales Acarigua, Misión Barrio Adentro, Panadería, Monasterio, Abogada G.G., Banco Banesco Casa Lara C.A, Polideportivo, Banco Nacional de Crédito, ect. A las referidas evidencias no les fue practicada la experticia de rigor ni consta en autos que la misma haya sido ordenada, como evidencia idónea que arrojara a todo evento como conclusión que se encontraban ante unos sellos falsificados, pues en este caso particular el hecho podía ser subsumido en el primer supuesto respecto a la acción de falsificar y no de usar, por lo que debía incorporarse a las actuaciones las evidencias necesarias que permitiera establecer el cuerpo del delito al tratarse de sellos falsificados y no de la existencia de simples sellos que fueron localizados en un establecimiento comercial de publicidad, es decir, que puede tener como objeto comercial la elaboración de sellos, tal y como se percibe de la mismas copias fotostáticas que fueron anexadas cuyas impresiones reflejan que los sellos corresponden a distintas firmas comerciales e instituciones públicas y privadas, lo que podría ajustarse a lo expuesto por el imputado de autos en su declaración, al señalar que: “Yo tengo un negocio de publicidad trabajo con avisos e impresión digital, rotulados de vehículos, volantes, sellos…”.

Asimismo, cabe agregar que para confirmar o desvirtuar lo expuesto por el imputado y constatar que se esta frente a una actividad ilícita debía cursar en las actuaciones el registro de comercio, más sin embargo, ante la falta de elementos serios que determinen la existencia real de sellos falsos como premisa mayor para luego indagar en los elementos de convicción que relacionen al imputado de autos con el hecho punible como premisa menor y que conllevara a concluir que se está frente a un hecho punible que puede ser sancionado en una persona determinada, el resultado esgrimido por la Jueza A quo, resulta lógico y razonado al desestimar la calificación jurídica aportada por la vindicta pública en cuanto al delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, claro ésta que tal desestimación no excluye que el Ministerio Público profundice sus investigaciones y que pueda luego de una imputación concluir que están dados los supuestos para acusar por tal delito. En tal sentido, se declara sin lugar la primera denuncia expuesta por la Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, señala el recurrente que existen fundamentos serios para subsumir el hecho en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, cuya disposición legal prevé:

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Para soportar esta imputación el Fiscal del Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.A., Inspectores M.G., Mariannys Montes y Sub-inspector W.P., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la incautación de doce (12) impresiones digitales de certificados médicos para conducir en blanco, firmados y sellados tres certificados médicos; tres certificados médicos sanitarios en blanco sin sellos húmedos y sin firma.

  2. - Actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos J.E.L. y E.M.R.E., quien fungen como testigos del allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

  3. - Copia Fotostática de los certificados médicos colectados.

  4. - Copia Fotostática de la impresión de sellos (Cooperativas, Firmas Comerciales, Consejos Comunales y de un Banco Nacional de Crédito)

  5. - cadena de Custodia N° 033, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento.

Ciertamente, ante este hallazgo en un establecimiento comercial que no tiene por objeto expedir éste tipo de documento público y más aún cuando dichos documentos se encuentran visados por un médico antes de ser llenado con datos del destinatario previo a cumplir con ciertos requisitos exigidos por el organismo competente, se establece lógicamente la existencia de un hecho punible, pero existiendo en la Ley distintos supuestos de hecho debe examinarse en cual de ellas se subsume este hecho, que conforme a la calificación jurídica que estableció la Fiscal del Ministerio Público se corresponde con el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ya citado con anterioridad.

La norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como falsedad de un acto público, forjamiento de un documento público, alteración de un documento público o el uso de un documento público para usurpar una identidad. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público. En cuanto al forjamiento concebido éste vocablo como fraguar, moldear, maquinar, idear, crear, tramar o alterar; se refiere a crear en todo o en parte un documento que no existe, el cual lo fabrica o lo crea de la nada, dando existencia a una cosa que no la tenía incurriendo en ello en una falsedad material, dándole apariencia de documento público. Por lo que en conclusión, se requiere que el agente forje el documento total o parcialmente, para darle la apariencia de instrumento público, lo que equivale a imitar la verdad e induzca a engaño.

Ahora bien, la juez A quo al acoger la calificación delictiva de FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS, subsumió la conducta de imputados de autos en el supuesto previsto en el artículo 332 del Código Penal, que establece:

Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los que quedan precedentemente especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres meses, la misma pena se aplicará al que haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.

Calificación que acoge esta Alzada, presumiendo a través de los elementos de convicción y al no existir la experticia documentológica que demuestre la falsedad del documento, que el hecho se encuentra bajo el supuesto del uso o aprovechamiento de los documentos incautados (certificados médicos), que según su apariencia original ya incluso ha sido avalado por un médico autorizado para la expedición de éste tipo de documento que puede en todo caso convertirse en un lucro o en un mal uso para quienes lo ostentan sin cumplir con las exigencias de Ley y con el trámite correspondiente para su expedición. Significa entonces, que igual que la Jueza de Control este Tribunal Superior se aparta de l calificación jurídica aportada por la representación Fiscal al constatar que de los elementos de convicción presentados no se presume que el imputado de autos creara un documento público simulando el original para incurrir en una falsedad material.

Es igualmente necesario señalar, que la etapa investigativa en la que se encuentra la presente causa, siendo necesario profundizar las investigaciones, puede conllevar a un cambio en la calificación del delito por corresponder esta etapa a una fase primigenia del proceso, todo lo cual permite concluir que no se le ocasiona al titular de la acción penal un gravamen en el desarrollo de sus investigaciones.

En este orden y dirección es preciso, sostener que si la calificación jurídica del delito es FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE CERTIFICADOS, el cual prevé una pena de uno a tres meses, lo que no configura el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga y de obstaculización, y hace improcedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 eiusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar, tal y como lo hiciere la Jueza de Control. En este sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 20 de Marzo del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano R.T.G. respecto al delito de Falsificación de Sellos y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Forjamiento de Documentos por el delito de Falsedad de particulares en la Certificación o Alteración de Certificados, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, otorgando medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ALBIZABETH CHACÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano R.T.G. respecto al delito de Falsificación de Sellos y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Forjamiento de Documentos por el delito de Falsedad de particulares en la Certificación o Alteración de Certificados, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar; CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica impuesta por el Tribunal A quo, por lo que se ordena se expida Boleta de Excarcelación de manera inmediata. QUINTO: Se ORDENA la remisión de la causa al referido Tribunal de Control N° 03, que actualmente conoce la causa, a los efectos de notificar al imputado y ejecutar el contenido del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5564-13.-

MOdeO/Jg.

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