Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000254

ASUNTO : EP01-P-2008-000254

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Catorce (14) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; seguida al imputado J.R.T.P.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41, este ultimo en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de su progenitora R.P.; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y 87, ordinales 3°, 5°, 11° y 13°; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.R.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255,de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 14/02/87, natural de Barinas, residenciado Barrio Mijagual I, S.R. cerca del tanque de Hidroandes, casa color blanca, en una casa de alquiler, teléfono, 0416-0493422, ocupación obrero en la Distribuidora de gallinas, hijo de J.I.T. (V) y R.P. (V); debidamente representado por la defensa publica Abg. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.R.T.; los hechos acontecidos de la siguiente manera: En fecha doce (12) de Enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comando General, donde entre otras cosas consta un acta Policial de fecha 12-01-2008, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario (PEB) SUAREZ J.J.G., quien manifestó que en fecha 12-01-2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario (PEB) PEREIRA FERNANDO, en el cual se encontraban efectuando un dispositivo de seguridad, específicamente en el Barrio Negro Primero cuando recibieron un llamado de la Central de radio a través de la cual se les informaba que se trasladaran hasta la Avenida R.P. del mismo Barrio y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano atado con un mecate de las manos y los pies producto de sus mismos hermanos de nombres PEÑA ENDRE DARIO titular de la Cédula de Identidad N° V-15.072.840 de 27 años de edad y TORRES PEÑA J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.376.442 de 23 años de edad, quienes les indicaron a los funcionarios que el ciudadano que se encontraba atado era su hermano de nombre J.R., el cual se presentó a la casa de su progenitora en estado de embriaguez y como loco portando un ARMA BLANCA (CUCHILLO) intentaba agredir a su progenitora amenazarla y trató de agredir a sus dos hermanos, por tal motivo los funcionarios procedieron a informarle que le efectuarían una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo asimismo le indicaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre e Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., según los establecido en el artículo 93 de la precitada Ley, seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente el sujeto aprehendido así como la victima y los testigos fueron trasladados al Comando Policial donde al agresor fue identificado plenamente como: J.R.T., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.289.255, Natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 14-02-86, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el Barrio Negro Primero Avenida R.P., Casa N° 3-96 Barinas Estado Barinas, todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y 87, ordinales 3°, 5°, 11° y 13°, solicitada tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico, como por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que en principio y por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; a los Jueces de la República nos corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 este ultimo en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de su progenitora R.P.; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.

Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y 87, ordinales 3°, 5°, 11° y 13°; quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. 2) La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana R.P., quien es su progenitora, victima del presente asunto; a los fines de garantizar su seguridad y la de sus hermanos; 3) Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana R.P. quien es su Progenitora y victima del presente asunto; ni a su lugar de trabajo; ni a su residencia. Todo ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen aun elementos que investigar, se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado J.R.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255,de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 14/02/87, natural de Barinas, residenciado Barrio Mijagual I S.R. cerca del tanque de Hidroandes, casa color blanca, en una casa de alquiler, teléfono, 0416-0493422, ocupación obrero en la Distribuidora de gallinas, hijo de J.I.T. (V) y R.P. (V); de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 este ultimo en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de su progenitora R.P.. TERCERO: Se acuerda lo solicitado tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa Publica; en cuanto a que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos; J.R.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255,de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 14/02/87, natural de Barinas, residenciado Barrio Mijagual I S.R. cerca del tanque de Hidro Andes, casa color blanca, en una casa de alquiler, teléfono, 0416-0493422, ocupación obrero en la Distribuidora de gallinas, hijo de J.I.T. (V) y R.P. (V); de Conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y 87, ordinales 3°, 5°, 11° y 13°; quedando el Imputado obligado a Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas respectivamente, en los numerales 3°, 5°, 11° y 13°; del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado ciudadano J.R.T. a: 1) La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana R.P., quien es su progenitora, victima del presente asunto; a los fines de garantizar su seguridad y la de sus hermanos; 2) Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana R.P. quien es su Progenitora y victima del presente asunto; ni a su lugar de trabajo; ni a su residencia. QUINTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. SEXTO: Se acuerdan los exámenes Psicológico Psiquiátrico, Físico y Toxicológico solicitados por la defensa Publica. SÉPTIMO: De conformidad con el articulo 101 de la Ley Especial, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez que conste en autos la motivación del fallo. OCTAVO: El auto motivado se publica fuera de la oportunidad legal ordenándose notificar a las partes. Se deja constancia que el Imputado de autos quedó en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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