Decisión nº 5589 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de Octubre de 2.008

198° y 149°

Por recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento, realizada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. HELENNY J.G.C., en la Causa Penal signada con el No. 1C5589/08, instruida contra del ciudadano C.H.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.688.380, alfabeta, de profesión u oficio buhonero, natural del Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, Teléfono No. 0278-4000253, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante Acta Policial suscrita por el funcionario C /2do. (GN) PEÑACRISTANCHO LUIS, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia: “...En el día de hoy Lunes 20 de Agosto de 2.007, siendo las 15:15 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., se presentó un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, de Color Amarillo, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como: R.T.C.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-22.688.380, fecha de nacimiento 21/11/1.950, de 56 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión buhonero, natural del Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono No. 0278-4000253, a quien le solicité los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, presentando: 1.- Copia fotostática del Título de Propiedad signada con el No. 1475890, donde se leen las características de Un (01) vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 82, Color Amarillo, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas 41H-AAH, Serial de Carrocería AJF15C10785, Serial de Motor 6 Cilindros. 2.- Copia fotostática de Documento de Compra Venta emanado por la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 14/06/07, al cual de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle una inspección al mismo, donde se pudo observar que los seriales de carrocería se encontraban alterados, en vista de tal situación se efectuó llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Guárico, siendo atendido por la Distinguido (Poli Guárico) D.P., a quien le solicité el favor y me verificara que relación podría guardar placas alfanumérico 41H-AAH, informando que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado… ”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a lo antes analizado, este Tribunal observa que la presente causa se inició con motivo de la retención de Un (01) vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 82, Color Amarillo, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas 41H-AAH, Serial de Carrocería AJF15C10785, Serial de Motor 6 Cilindros, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Sin embargo, se evidencia del desarrollo de la investigación, que el vehículo fue sometido a Experticia de Reconocimiento Legal, la cual cursa a los folios del 16 al 19 de la causa en cuestión, signada con el No. CR. 1-DF-17-DIP.075, de fecha 16 de Septiembre de 2.007, mediante la cual los Expertos S/2do. (GN) Sayago Becerra E.N. y C/1ro. (GN) R.P.J.C., concluyeron: 1.- Que el Serial de Carrocería placa (VIN) se determina ORIGINAL. 2.- Que el Serial de Carrocería Placa Dash Panel se determina ORIGINAL. 3.- Que el Serial de Carrocería Placa Body se determina ORIGINAL. 4.- Que el Serial de Carrocería impreso en el riel o chasis del vehículo objeto de estudio, presenta un retroquelado como sistema de corrección, pero en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve es el utilizado por la Planta ensambladora Ford Motors de Venezuela C.A, por lo que se determina el referido serial ORIGINAL. 5.- Que el Serial Carrocería (Seguridad) se determina ORIGINAL. 6.- Que el vehículo NO se encuentra requerido por ningún organismo de Seguridad ni Judicial del Estado. Así mismo, del Dictamen Pericial de Grafotécnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2719, de fecha 12 de Octubre de 2.007, practicado por el Experto (GNB) Urdaneta Fuentes H.J., se constata que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO – SETRA, serie No. 1475890, de naturaleza auténtica ES ORIGINAL.

Ahora bien, por cuanto el hecho objeto del proceso que dio origen a la investigación, no se realizó y no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal por parte del imputado; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Penal signada con el No. 1C5589/08 instruida en contra del ciudadano R.T.C.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-22.688.380, fecha de nacimiento 21/11/1.950, de 56 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión buhonero, natural del Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono No. 0278-4000253, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 7.415/08; 7.416/08 y 7.417/08, a Fiscal III, Coordinación de Defensa Pública e Imputado.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..

Causa No. 1C5589/08

EMBL/XP/Karina.-

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