Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

CARRERO CONTRERAS J.J.

DEFENSA:

ABG. D.A.B.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.L.R.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de julio de 2007, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6573/2007. ---------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. M.L.R., del Defensor Privado Abogado D.A.B.F. y el imputado J.J.C.C.. ----------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y se ordene la confiscación del arma de fuego y su remisión al Parque Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------

A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. --------------------------------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------

Acto seguido, el acusado CARRERO CONTRERAS J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24/11/1963, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.201, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea los Pajuiles, casa sin número, al lado de la escuela, San J.d.B., sector la Honda, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------

Por su parte el Defensor Privado Abogado D.A.B.F., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”. -------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “solicito se imponga de manera inmediata la pena al acusado, es todo”. -----------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. -----------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----

Tercero

Se condena al acusado CARRERO CONTRERAS J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24/11/1963, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.201, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea los Pajuiles, casa sin número, al lado de la escuela, San J.d.B., sector la Honda, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 inciso 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ----------

Cuarto

Se condena al ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------

Quinto

Se exonera al ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J.d. pago de las costas del proceso. -------------------------------

Sexto

Se ordena la confiscación del arma de fuego y su remisión al Parque Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman: -----------

Abg. H.E.C.G.

El (S) Juez Noveno de Control,

ABG. M.L.R.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D.

CARRERO CONTRERAS J.J.

EL ACUSADO

ABG. D.A.B.F.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO,

9C-6573-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Julio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6573/2006, seguida por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. M.L.R., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24/11/1963, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.201, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea los Pajuiles, casa sin número, al lado de la escuela, San J.d.B., sector la Honda, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Donde el ciudadano estaba asistido por el Defensor Privado Abogado D.A.B.F., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: en fecha 07 de Febrero de 2006, mediante que suscribieron los funcionarios Distinguido (GN) PERNIA DUQUE LUIS, Distinguido (GN) ROA R.J. y Distinguido (GN) TORRES MEJIAS SANTIAGO, adscritos al Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, suscribieron el acta de investigación penal N° 139 en la que dejaron constancia de los siguientes hechos, encontrándose en comisión en el vehículo militar Placas s-1239 por el sector de la Aldea Los Paujiles… observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la de la presencia de la comisión se puso nervioso , por lo que procedieron a solicitar su documentación identificándose como J.J. CARRERO… al proceder a realizarle una requisa personal se le encontró una bolsa de polietileno de color negro que llevaba entre sus ropas, un revolver marca ilegible, calibre 38, tambor de seis tiros, serial de tambor 63617, sin cartuchos, procediendo a solicitarle su respectivo porte de armas, manifestando no poseerlo, por lo que se le dejó detenido.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y se ordene la confiscación del arma de fuego y su remisión al Parque Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”.

  3. El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.

  4. Acto seguido, el acusado CARRERO CONTRERAS J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24/11/1963, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.201, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea los Pajuiles, casa sin número, al lado de la escuela, San J.d.B., sector la Honda, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

  5. Por su parte el Defensor Privado Abogado D.A.B.F., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Investigación Penal Nro. 139, de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios DTGDO (GN) PERNIA DUQUE LUIS, DTGDO (GN) ROA R.J. Y DTGDO (GN) TORRES MEJIAS SANTIAGO, ADSCRITOS AL Comando Regional N° 1, destacamento de Fronteras N° 13 Tercer Pelotón de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional.

  2. - Experticia, de fecha 09 de febrero d e2006, signada con el N° 9700-134-LCT-0643, suscrito por el funcionario G.F.A., adscrito al Comando Regional N° 1, Destafront N° 13, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.

  3. - Inspección Ocular del sitio del suceso, N° 1163, de fecha 03 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios detective HECTOR GAMEZ Y J.R..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado CARRERO CONTRERAS J.J., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, es la tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 inciso 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se condena al acusado CARRERO CONTRERAS J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24/11/1963, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.201, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea los Pajuiles, casa sin número, al lado de la escuela, San J.d.B., sector la Honda, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 inciso 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la republica bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Cuarto

Se condena al ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Quinto

Se exonera al ciudadano CARRERO CONTRERAS J.J.d. pago de las costas del proceso.

Sexto

Se ordena la confiscación del arma de fuego y su remisión al Parque Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa N°: 9C-6573-06

HECG/ejng.-

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