Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 19 de Junio del año 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de M.A.D.S.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19-09-1985, de 20 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.107.943, de profesión u oficio taxista, hijo de A.D.S.F. (f) y L.M.d.D.S. (v), soltero, domiciliado en la Avenida Principal de la Machiri, vereda 2, casa Nº 06, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

HECHOS

En fecha 18 de junio del año 2006, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), el funcionario Distinguido Placa 848, C.N., adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Metropolitana, se encontraba de servicio, cubriendo labores de patrullaje preventivo en la unidad P-691, estando acompañado del Distinguido Placa 1725 G.M. , cubriendo el sector de la zona comercial a nivel de la Séptima Avenida Carabobo intercepción Séptima Avenida, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde avistaron a un vehículo con placa CS212T, el cual había sido reportado el día domingo 11 del corriente por estar involucrado en el delito Contra la Propiedad ocurrido en las instalaciones del Supermercado Cosmos de la Avenida 19 de Abril cerca del Gimnasio cubierto, es por ello que activaron y procedieron a interceptar el vehículo el cual tenia solamente al conductor , se procedió con la notificación que se iba a practicar una verificación documental e inspección conforme lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano conductor manifestó ser el propietario quedó identificado como DOS S.L.M.A., al solicitarle la documentación del vehículo presentó certificado de origen en formato serie AB-11508 registro de vehículo de Internacional de Automóviles 2100 C.A, refiere el vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA CLASICO, año 2001, color blanco, serial carrocería 3N1EB31S31K285252, serial motor GA16755673S, clase automóvil, tipo sedán, uso taxi, fecha de emisión 10-01-2001, cuerpos fotostáticos compuestos de seis folios referentes a planillas de control factura serie B470039, certificado de Registro de Vehículo numero 21432429, refiere el vehículo serial carrocería 3N1EB31S31K285252, serial motor GA16755673S, placas CS211T, documentote compra venta en formato de papel serie Z02-0555157, refiere a la venta del vehículo sin placas, formato serie 187040C de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, a proceder a verificar los seriales del vehículo se detectó que el serial carrocería visual es 3N1E31S31K265252, el motor presente en el plano de seriales la superficie cerroida y se observan guarismos que difieren con el serial documental no se establecer el serial ya que los números no se visualizan completo lo que hace presumir que el motor no sea el original del vehículo, al verificar nuevamente las placas se detectó que porta placas nuevas serie CS212T de Lara, se le pregunto al ciudadano sobre el motivo por el cual el vehículo portaba matrícula que no le correspondía por documentos y por que el serial de motor se encontró poco legible, a ello no supo dar respuesta, por tal motivo se procedió a trasladar el vehículo junto con el ciudadano a las instalaciones de la Comandancia General al ciudadano.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano M.A.D.S.L..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes al aprovechamiento de unas placas pertenecientes a otro vehículo cumplir con los siguientes elementos:

    1. La acción de despojar las placas de un vehículo, o acción de desposeer a la víctima propietario de un vehículo de las placas de dicho vehículo, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre las mismas;

    2. De placas de un vehículo automotor; o sea que se trate de las placas de otro vehículo, que pueden ser sacadas del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible: En fecha 18 de junio del año 2006, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), el funcionario Distinguido Placa 848, C.N., adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Metropolitana, se encontraba de servicio, cubriendo labores de patrullaje preventivo en la unidad P-691, estando acompañado del Distinguido Placa 1725 G.M. , cubriendo el sector de la zona comercial a nivel de la Séptima Avenida Carabobo intercepción Séptima Avenida, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde avistaron a un vehículo con placa CS212T, el cual había sido reportado el día domingo 11 del corriente por estar involucrado en el delito Contra la Propiedad ocurrido en las instalaciones del Supermercado Cosmos de la Avenida 19 de Abril cerca del Gimnasio cubierto, es por ello que activaron y procedieron a interceptar el vehículo el cual tenia solamente al conductor , se procedió con la notificación que se iba a practicar una verificación documental e inspección conforme lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano conductor manifestó ser el propietario quedó identificado como DOS S.L.M.A., al solicitarle la documentación del vehículo presentó certificado de origen en formato serie AB-11508 registro de vehículo de Internacional de Automóviles 2100 C.A, refiere el vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA CLASICO, año 2001, color blanco, serial carrocería 3N1EB31S31K285252, serial motor GA16755673S, clase automóvil, tipo sedán, uso taxi, fecha de emisión 10-01-2001, cuerpos fotostáticos compuestos de seis folios referentes a planillas de control factura serie B470039, certificado de Registro de Vehículo numero 21432429, refiere el vehículo serial carrocería 3N1EB31S31K285252, serial motor GA16755673S, placas CS211T, documentote compra venta en formato de papel serie Z02-0555157, refiere a la venta del vehículo sin placas, formato serie 187040C de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, a proceder a verificar los seriales del vehículo se detectó que el serial carrocería visual es 3N1E31S31K265252, el motor presente en el plano de seriales la superficie cerroida y se observan guarismos que difieren con el serial documental no se establecer el serial ya que los números no se visualizan completo lo que hace presumir que el motor no sea el original del vehículo, al verificar nuevamente las placas se detectó que porta placas nuevas serie CS212T de Lara, se le pregunto al ciudadano sobre el motivo por el cual el vehículo portaba matrícula que no le correspondía por documentos y por que el serial de motor se encontró poco legible, a ello no supo dar respuesta, por tal motivo se procedió a trasladar el vehículo junto con el ciudadano a las instalaciones de la Comandancia General al ciudadano.

    Al momento de la audiencia dijo en su injurada que “el carro fue comprado hace 5 meses de un conocido de mi papa de nombre Richard, que vende automóviles en la Avenida Libertador al lado del Restaurante La Hoja, el se comprometió que tenia el revisado de PTJ y por la confianza se hizo la negociación, y el carro venia con esa misma placas, el carro ha sido parado como cinco veces y revisado por los funcionarios y nunca ha sucedido nada hasta el domingo que me detuvieron. Es Todo”

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano M.A.D.S.L.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que portaba el vehículo con matricula que no le correspondía por documento (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano M.A.D.S.L., el día 18 de junio de 2006, a las 08:00 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 19 de junio de 2006, a las 3:15 de la tarde, han transcurrido diecisiete horas y quince minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano M.A.D.S.L., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  7. Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado M.A.D.S.L., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá acudir al llamado del Tribunal y del Ministerio Público y no volver a incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. DECLARAR que el imputado M.A.D.S.L. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  9. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado M.A.D.S.L. dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.

  10. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    8C-7270-06

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