Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004104

ASUNTO : LP01-P-2009-004104

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado H.S.G., venezolano, de veintiséis (26) años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.239.264, nacido en fecha 28/08/1984, estudiante, domiciliado en el edificio El Rosario, S.E., planta baja, apartamento N° 03, Mérida estado Mérida, hijo de Ixora D.G.M.. Actuó como acusadora la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida abogada T.R. y como defensor público del acusado el abogado O.L..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once (24.05.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó acusación en contra de H.S.G., y señaló que en fecha doce de agosto de dos mil nueve (12.08.2009), el ciudadano Yersson A.D.S., se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea La Humboldt, cuando se montó el prenombrado acusado en compañía de un adolescente, valiéndose el mismo de un destornillador con el cual amenazó a la víctima para que le hiciera entrega de sus pertenencias, entre ellas un suéter a.m., una pulsera, un anillo de plata y la cantidad de 47 bolívares fuertes.

Por este hecho la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a H.S.G., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar.

Por su parte, el defensor público del acusado rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación fiscal, señalando que su defendido no había cometido ese hecho y que demostraría en el desarrollo del debate su inculpabilidad. Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 06 y 20 de junio, 25 de julio, 02 y 12 de agosto del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En fecha 02.06.2010, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la fiscalía la absolución del acusado por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, por considerar que las pruebas recibidas en el juicio no aportaron los elementos suficientes para sustentar la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 12.08.2009, en horas de la tarde, funcionarios policiales observaron en la avenida Las Américas, a un ciudadano que les refirió que dos sujetos con un destornillador lo acababan de despojar de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte público, razón por la cual fue detenido H.S.G., luego de encontrarles en su poder un suéter, un anillo, una pulsera y la cantidad de 47 bolívares fuertes, reconocidos por la víctima como suyos, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría del prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de Robo Agravado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera (experto): folio 28, experticia de autenticidad o falsedad a unos billetes de papel moneda en diferentes denominaciones, auténticos y de origen legal en el país. Es determinar en el laboratorio observando las medidas de seguridad de los billetes. Se utiliza lupa, luz ultravioleta para determinar los estándares de seguridad. Se hace con estándares de comparación. 47 bolívares.

2) Declaración del ciudadano M.J.P.B. (funcionario): en relación a los hechos, el 12/08/2009, labores de patrullaje por la avenida Las Américas. Visualizamos a un ciudadano que nos hizo señas que lo habían robado en una unidad de transporte público, eran dos, uno de contextura delgada de 1,60 metros, hicimos recorrido, vimos a dos ciudadanos, se le encontró objeto punzo penetrante y la cantidad de 47 bolívares fuertes, al otro un anillo y una pulsera, el agraviado lo reconoció como de su propiedad y como las personas que lo habían agredido en la unidad de transporte público. Fue rápido, por el semáforo de Albarregas, metros más debajo de S.A.S.. Él observó y se acercó hasta el sitio, 2 ó 3 minutos. Que las pertenencias eran de su propiedad, un suéter, una pulsera y un anillo, uno tenía el suéter, el otro tenía el anillo y la pulsera, encontramos un destornillador. Con ese destornillador amenazaron al joven, le mostramos a la víctima el destornillador. No recuerdo muy bien eso, fue casi dos años, son demasiados los procedimientos que uno hace. El mayor de edad era más gordito y más alto que el otro muchacho, el otro era flaco. Creo que es el joven que está allí, tantos procedimientos que uno hace, tenían características opuestas entre ellos. No he tenido contacto con esos jóvenes ni con la víctima. A las 6.30 de la tarde. El que hace la denuncia estaba solo. Él nos para en el semáforo y dice que se habían quedado más abajo. Procedimos a bajar. Se quedó en el semáforo y llega hasta donde nosotros estábamos, éramos dos funcionarios. Un anillo, una pulsera y un suéter y un destornillador. Uno de franela negra con bermuda, el mayor, el otro franela beige y pantalón beige. La víctima los ve, me dijo que eso son los muchachos. El compañero mío hace la requisa, yo observé la requisa. No recuerdo quién lo había amenazado. El destornillador lo tenía el mayor de edad. Se leyeron los derechos. Se notificó causa de aprehensión. Se participó a la fiscalía de guardia. No se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico. Al menor un anillo y una pulsera. Al otro ciudadano un suéter y un objeto punzo penetrante.

3) Declaración del ciudadano C.R.D. (experto): folio 17, acta de investigación. 13/08/2009. Encontrándome de guardia recibí de parte del GRIM un procedimiento. Le di ingreso a las actuaciones F3 y F12, H.S. y a un adolescente. Se hace la recepción de evidencias físicas mediante cadena de custodia, un suéter a.m., 47 bolívares fuertes, un destornillador, un anillo, me dirigí a Siipol para verificar el estatus. Se verificó el sistema. No estaba en funcionamiento. Se solicitaron experticias de reconocimiento legal a los billetes y avalúo comercial a los objetos. Reconozco contenido y firma. Unos billetes. 47 bolívares fuertes, diferentes nomenclaturas. Un destornillador, un suéter azul y una pulsera y anillo de presunta plata. Se les preguntó como se llama. No recuerdo, han pasado dos años. Llegan por actuaciones de los funcionarios policiales, luego lo llevan al CICPC incautadas en el momento del hecho punible. Hay planilla de guarda y custodia. En la cadena de guarda y custodia se describe todo. No realicé experticias sobre esos procedimientos.

4) Declaración del ciudadano J.J.M.C. (funcionario): eso fue el 12/08/2009, 06:30 de la tarde, en la avenida Las Américas, patrullando, un ciudadano nos hizo señas que dos ciudadanos lo amenazaron con un objeto punzo penetrante, que estaban más abajo. El agraviado nos indicó vestimenta. Lo interceptamos, le encontramos al ciudadano de la franela negra, un destornillador y cuarenta y siete bolívares, y al otro ciudadano una pulsera metálica y un anillo de plata. La víctima nos indicó que esos eran los ciudadanos que lo habían amenazado con el destornillador. Estaba con M.P. por la avenida Las Américas, era D.S.Y.A.. Que dos ciudadanos con un destornillador lo habían amenazado de muerte. Si coincidían las mismas características. Uno robusto con camisa del Che Guevara, bermuda negra. Si recuerdo esa persona (señaló al acusado). Estaba en compañía de otro ciudadano, creo que era menor de edad. Que las pertenencias que ellos tenían eran las de él, un suéter azul, cuarenta y siete bolívares, una pulsera y un anillo. Todas las evidencias fueron incautadas en el procedimiento. Fue el 12/08/2009. No recuerdo el día. Íbamos en una moto, actuamos dos funcionarios. El otro ciudadano vestía gorra marrón, chemisse beige y pantalón blanco. Al otro se le encontró la pulsera y el anillo. Yo hice la inspección personal. La víctima llegó ahí. Se encontraban 100 metros más abajo. Tardamos 30 segundos. Le incautamos un destornillador, empuñadura plástica de color amarillo y negro. Más arriba de la entrada de la residencia S.A.. La víctima iba bajando hacia donde nosotros estábamos. Víctima, muchacho flaco, bajito, como 10 minutos en lo que tardía la unidad al llegar. Tres años como funcionario y uno de escuela, adscrito al Grim.

5) Declaración del ciudadano Wuilkar A.D.M. (experto): folios 24 y 25. Primera inspección técnica, vía pública sector Albarregas, sitio abierto, expuesto al público, buena visibilidad, alumbrado eléctrico, y no se encontró evidencias. La otra inspección fue en una avenida doble sentido, se visualizó sistema de semáforos amarillo, rayado característico de parada de autobuses. Ratifico contenido y firma. No me acuerdo de los hechos por el transcurso del tiempo, yo actué como técnico. Ser objetivo, describir los lugares. El técnico se limita a dejar constancia de lo que observa. Vías de acceso vehicular. No recuerdo a qué línea pertenece la parada de autobuses. Intercepción de avenida Las Américas con Los Próceres, hay dos paradas, una para cada lado. Es una intercepción, yo avalo lo que hace el investigador, yo fui el técnico, no se encontró elementos de interés criminalístico.

6) Declaración del ciudadano A.D.V.F. (experto): se relevó al experto de rendir declaración, por cuanto las experticias sobre las cuales iba a declarar, no se encontraban consignadas en el expediente.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado H.S.G., no es culpables del delito por el cual los acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, tampoco dichas pruebas indicaron la inocencia del prenombrado ciudadano, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a H.S.G., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 12.08.2009, en horas de la tarde, funcionarios policiales observaron en la avenida Las Américas, a un ciudadano que les refirió que dos sujetos con un destornillador lo acababan de despojar de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte público, razón por la cual fue detenido H.S.G., luego de encontrarles en su poder un suéter, un anillo, una pulsera y la cantidad de 47 bolívares fuertes, reconocidos por la víctima como suyos, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría del prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de Robo Agravado, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal a absolver al mismo.

Esta convicción se deriva de la exposición de Yako Jugo Valera, quien declaró que realizó una experticia de autenticidad o falsedad a unos billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones, los cuales resultaron ser auténticos y de origen legal en el país y la cantidad total fue 47 bolívares fuertes. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que la cantidad de 47 bolívares fuertes era auténtica y de origen legal en el país, dinero éste que se vincula al procedimiento toda vez que desde el inicio, la víctima del hecho refirió que entre otras cosas, le habían despojado dicha cantidad de dinero, sin embargo de esta prueba no se extrajo fundamentos para establecer la culpabilidad de H.S.G..

El funcionario M.J.P.B., declaró que en fecha 12.08.2009, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Las Américas, cuando observó a un ciudadano que les hacía señas, quien les refirió que dos personas lo habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte público, razón por la cual hicieron un recorrido por el sector, visualizando a dos personas con las características aportadas por las víctimas, a quienes abordaron, hallando a uno de los sujetos un suéter, un objeto punzo penetrante, 47 bolívares fuertes, y al otro un anillo y una pulsera, reconociendo la víctima a los objetos como suyos y a los sujetos como aquellos que lo habían agredido en la unidad de transporte público. Este funcionario cumplió con su deber policial de acudir al lugar donde observó se estaba solicitando auxilio policial, luego de haberse configurado una situación irregular, la cual no era otra que un ciudadano minutos previos había sido despojado de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte público por dos sujetos de sexo masculino. Esta prueba señaló al acusado en el juicio como uno de los posibles autores del hecho, es decir, como la persona que mediante el uso de violencias despojaron al ciudadano Yersson A.D.S., una pulsera, un anillo, un suéter y la cantidad de 47 bolívares fuertes, sin embargo esta prueba no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado por los hechos debatidos en el juicio, ya que era necesario escuchar a la víctima para que señalara lo acontecido con su persona el día 12.08.2009, y por tal motivo el Ministerio Público solicitó la absolución del acusado.

El experto C.R.D., expuso que realizó un acta de investigación en fecha 13.08.2009, ya que recibió de parte de agentes adscritos al grupo Grim un procedimiento, al cual le dio ingreso, que uno de los sujetos lo identificó como H.S.G., que recibió las evidencias, específicamente un suéter a.m., 47 bolívares fuertes, un destornillador, un anillo y una pulsera. Esta declaración informó que efectivamente en fecha 13.08.2009, se recibió un procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual pusieron a la orden de ese ente al acusado H.S.G. y unas evidencias que fueron debidamente evaluadas por los expertos correspondientes, no obstante, del contenido de esta declaración no se recibió información que pudiera establecer la autoría del acusado en el hecho por el cual fue juzgado, solo trajo consigo meros indicios de culpabilidad, razón por la cual fue absuelto.

El funcionario J.J.M.C., expuso que en fecha 12.08.2009, a las 6:30 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Las Américas, cuando un ciudadano les hizo señas, refiriéndoles dos sujetos lo habían amenazado con un objeto punzo penetrante, razón por la cual con las características de las personas interceptaron a un hombre con una franela negra, quien tenía un destornillador y 47 bolívares fuertes, que al otro le hallaron un anillo y una pulsera, a quienes la víctima los reconoció como los autores del hecho. Esta declaración reitera lo expuesto por el ciudadano M.J.P.B., conociéndose entonces que el acusado H.S.G. y un adolescente, resultaron detenidos la tarde del 12.08.2009, luego que la víctima los señalara directamente como las personas que previamente lo habían despojado mediante el uso de un destornillador de varias de sus pertenencias. En tal sentido, esta declaración dirigió el juicio hacia la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos, no obstante, quedaron dudas en la vindicta pública, que no le permitieron continuar sustentando una aseveración de culpabilidad del acusados y por ello solicitó una sentencia absolutoria para el mismo.

El experto Wuilkar A.D.M., refirió que realizó dos inspecciones técnicas, que la primera la realizó, en una vía pública, en el sector Albarregas, en el estacionamiento, la segunda en la avenida, describiendo que ambas era un sitio abierto, expuesto al público, con buena visibilidad y no se encontró elementos de interés criminalístico. Por medio de esta declaración se conoció la existencia de dos lugares que se ubican en la ciudad de Mérida, uno de ellos donde el ciudadano abordó a la comisión policial y les refirió lo acontecido, y el otro donde el acusado H.S.G., resultó aprehendido, quedando entonces plenamente demostrado en el juicio la existencia de esos dos lugares.

Es fundamental destacar que al juicio oral y público fue imposible que compareciera la víctima; y, al respecto debe señalar esta juzgadora que era fundamental la presencia de la víctima en el desarrollo del debate, para que narrara qué aconteció la tarde del 12.08.2009, víctima ésta a quien se libró boleta de citación no menos de tres oportunidades, cuyos resultados fueron negativos. Era imprescindible escuchar lo acontecido a través de la mencionada víctima, ya que era el único medio de prueba testimonial directa para lograr establecer la verdad de los hechos, quedando solo acreditado en el juicio la aprehensión del acusado H.S.G., la tarde del 12.09.2011, de parte de la comisión policial conformada por dos funcionarios que comparecieron al juicio.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de H.S.G., en el hecho atribuido al mismo, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. Esta apreciación también la tuvo la representante del Ministerio Público, quien en la fase de conclusiones cambió su solicitud inicial, como consecuencia de las pruebas escuchadas en el juicio, y consideró ajustado a Derecho pedir la absolución del acusado.

La inclinación del tribunal de señalar a H.S.G., autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado fue la persona que mediante el uso de violencias despojaran al ciudadano Yerson A.D.S., de una pulsera, un anillo, un suéter y 47 bolívares fuertes. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a H.S.G..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a H.S.G., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a H.S.G., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de H.S.G..

3) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a quien acredite su propiedad y la destrucción del destornillador incautado en el procedimiento

4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

5) Notifíquese a la víctima sobre la publicación de la sentencia en la presente fecha.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Lucía León

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004104

ASUNTO : LP01-P-2009-004104

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado H.S.G., venezolano, de veintiséis (26) años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.239.264, nacido en fecha 28/08/1984, estudiante, domiciliado en el edificio El Rosario, S.E., planta baja, apartamento N° 03, Mérida estado Mérida, hijo de Ixora D.G.M.. Actuó como acusadora la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida abogada T.R. y como defensor público del acusado el abogado O.L..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once (24.05.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó acusación en contra de H.S.G., y señaló que en fecha doce de agosto de dos mil nueve (12.08.2009), el ciudadano Yersson A.D.S., se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea La Humboldt, cuando se montó el prenombrado acusado en compañía de un adolescente, valiéndose el mismo de un destornillador con el cual amenazó a la víctima para que le hiciera entrega de sus pertenencias, entre ellas un suéter a.m., una pulsera, un anillo de plata y la cantidad de 47 bolívares fuertes.

Por este hecho la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a H.S.G., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar.

Por su parte, el defensor público del acusado rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación fiscal, señalando que su defendido no había cometido ese hecho y que demostraría en el desarrollo del debate su inculpabilidad. Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 06 y 20 de junio, 25 de julio, 02 y 12 de agosto del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En fecha 02.06.2010, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la fiscalía la absolución del acusado por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, por considerar que las pruebas recibidas en el juicio no aportaron los elementos suficientes para sustentar la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 12.08.2009, en horas de la tarde, funcionarios policiales observaron en la avenida Las Américas, a un ciudadano que les refirió que dos sujetos con un destornillador lo acababan de despojar de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte público, razón por la cual fue detenido H.S.G., luego de encontrarles en su poder un suéter, un anillo, una pulsera y la cantidad de 47 bolívares fuertes, reconocidos por la víctima como suyos, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría del prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de Robo Agravado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera (experto): folio 28, experticia de autenticidad o falsedad a unos billetes de papel moneda en diferentes denominaciones, auténticos y de origen legal en el país. Es determinar en el laboratorio observando las medidas de seguridad de los billetes. Se utiliza lupa, luz ultravioleta para determinar los estándares de seguridad. Se hace con estándares de comparación. 47 bolívares.

2) Declaración del ciudadano M.J.P.B. (funcionario): en relación a los hechos, el 12/08/2009, labores de patrullaje por la avenida Las Américas. Visualizamos a un ciudadano que nos hizo señas que lo habían robado en una unidad de transporte público, eran dos, uno de contextura delgada de 1,60 metros, hicimos recorrido, vimos a dos ciudadanos, se le encontró objeto punzo penetrante y la cantidad de 47 bolívares fuertes, al otro un anillo y una pulsera, el agraviado lo reconoció como de su propiedad y como las personas que lo habían agredido en la unidad de transporte público. Fue rápido, por el semáforo de Albarregas, metros más debajo de S.A.S.. Él observó y se acercó hasta el sitio, 2 ó 3 minutos. Que las pertenencias eran de su propiedad, un suéter, una pulsera y un anillo, uno tenía el suéter, el otro tenía el anillo y la pulsera, encontramos un destornillador. Con ese destornillador amenazaron al joven, le mostramos a la víctima el destornillador. No recuerdo muy bien eso, fue casi dos años, son demasiados los procedimientos que uno hace. El mayor de edad era más gordito y más alto que el otro muchacho, el otro era flaco. Creo que es el joven que está allí, tantos procedimientos que uno hace, tenían características opuestas entre ellos. No he tenido contacto con esos jóvenes ni con la víctima. A las 6.30 de la tarde. El que hace la denuncia estaba solo. Él nos para en el semáforo y dice que se habían quedado más abajo. Procedimos a bajar. Se quedó en el semáforo y llega hasta donde nosotros estábamos, éramos dos funcionarios. Un anillo, una pulsera y un suéter y un destornillador. Uno de franela negra con bermuda, el mayor, el otro franela beige y pantalón beige. La víctima los ve, me dijo que eso son los muchachos. El compañero mío hace la requisa, yo observé la requisa. No recuerdo quién lo había amenazado. El destornillador lo tenía el mayor de edad. Se leyeron los derechos. Se notificó causa de aprehensión. Se participó a la fiscalía de guardia. No se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico. Al menor un anillo y una pulsera. Al otro ciudadano un suéter y un objeto punzo penetrante.

3) Declaración del ciudadano C.R.D. (experto): folio 17, acta de investigación. 13/08/2009. Encontrándome de guardia recibí de parte del GRIM un procedimiento. Le di ingreso a las actuaciones F3 y F12, H.S. y a un adolescente. Se hace la recepción de evidencias físicas mediante cadena de custodia, un suéter a.m., 47 bolívares fuertes, un destornillador, un anillo, me dirigí a Siipol para verificar el estatus. Se verificó el sistema. No estaba en funcionamiento. Se solicitaron experticias de reconocimiento legal a los billetes y avalúo comercial a los objetos. Reconozco contenido y firma. Unos billetes. 47 bolívares fuertes, diferentes nomenclaturas. Un destornillador, un suéter azul y una pulsera y anillo de presunta plata. Se les preguntó como se llama. No recuerdo, han pasado dos años. Llegan por actuaciones de los funcionarios policiales, luego lo llevan al CICPC incautadas en el momento del hecho punible. Hay planilla de guarda y custodia. En la cadena de guarda y custodia se describe todo. No realicé experticias sobre esos procedimientos.

4) Declaración del ciudadano J.J.M.C. (funcionario): eso fue el 12/08/2009, 06:30 de la tarde, en la avenida Las Américas, patrullando, un ciudadano nos hizo señas que dos ciudadanos lo amenazaron con un objeto punzo penetrante, que estaban más abajo. El agraviado nos indicó vestimenta. Lo interceptamos, le encontramos al ciudadano de la franela negra, un destornillador y cuarenta y siete bolívares, y al otro ciudadano una pulsera metálica y un anillo de plata. La víctima nos indicó que esos eran los ciudadanos que lo habían amenazado con el destornillador. Estaba con M.P. por la avenida Las Américas, era D.S.Y.A.. Que dos ciudadanos con un destornillador lo habían amenazado de muerte. Si coincidían las mismas características. Uno robusto con camisa del Che Guevara, bermuda negra. Si recuerdo esa persona (señaló al acusado). Estaba en compañía de otro ciudadano, creo que era menor de edad. Que las pertenencias que ellos tenían eran las de él, un suéter azul, cuarenta y siete bolívares, una pulsera y un anillo. Todas las evidencias fueron incautadas en el procedimiento. Fue el 12/08/2009. No recuerdo el día. Íbamos en una moto, actuamos dos funcionarios. El otro ciudadano vestía gorra marrón, chemisse beige y pantalón blanco. Al otro se le encontró la pulsera y el anillo. Yo hice la inspección personal. La víctima llegó ahí. Se encontraban 100 metros más abajo. Tardamos 30 segundos. Le incautamos un destornillador, empuñadura plástica de color amarillo y negro. Más arriba de la entrada de la residencia S.A.. La víctima iba bajando hacia donde nosotros estábamos. Víctima, muchacho flaco, bajito, como 10 minutos en lo que tardía la unidad al llegar. Tres años como funcionario y uno de escuela, adscrito al Grim.

5) Declaración del ciudadano Wuilkar A.D.M. (experto): folios 24 y 25. Primera inspección técnica, vía pública sector Albarregas, sitio abierto, expuesto al público, buena visibilidad, alumbrado eléctrico, y no se encontró evidencias. La otra inspección fue en una avenida doble sentido, se visualizó sistema de semáforos amarillo, rayado característico de parada de autobuses. Ratifico contenido y firma. No me acuerdo de los hechos por el transcurso del tiempo, yo actué como técnico. Ser objetivo, describir los lugares. El técnico se limita a dejar constancia de lo que observa. Vías de acceso vehicular. No recuerdo a qué línea pertenece la parada de autobuses. Intercepción de avenida Las Américas con Los Próceres, hay dos paradas, una para cada lado. Es una intercepción, yo avalo lo que hace el investigador, yo fui el técnico, no se encontró elementos de interés criminalístico.

6) Declaración del ciudadano A.D.V.F. (experto): se relevó al experto de rendir declaración, por cuanto las experticias sobre las cuales iba a declarar, no se encontraban consignadas en el expediente.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado H.S.G., no es culpables del delito por el cual los acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, tampoco dichas pruebas indicaron la inocencia del prenombrado ciudadano, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a H.S.G., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 12.08.2009, en horas de la tarde, funcionarios policiales observaron en la avenida Las Américas, a un ciudadano que les refirió que dos sujetos con un destornillador lo acababan de despojar de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte público, razón por la cual fue detenido H.S.G., luego de encontrarles en su poder un suéter, un anillo, una pulsera y la cantidad de 47 bolívares fuertes, reconocidos por la víctima como suyos, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría del prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de Robo Agravado, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal a absolver al mismo.

Esta convicción se deriva de la exposición de Yako Jugo Valera, quien declaró que realizó una experticia de autenticidad o falsedad a unos billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones, los cuales resultaron ser auténticos y de origen legal en el país y la cantidad total fue 47 bolívares fuertes. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que la cantidad de 47 bolívares fuertes era auténtica y de origen legal en el país, dinero éste que se vincula al procedimiento toda vez que desde el inicio, la víctima del hecho refirió que entre otras cosas, le habían despojado dicha cantidad de dinero, sin embargo de esta prueba no se extrajo fundamentos para establecer la culpabilidad de H.S.G..

El funcionario M.J.P.B., declaró que en fecha 12.08.2009, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Las Américas, cuando observó a un ciudadano que les hacía señas, quien les refirió que dos personas lo habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte público, razón por la cual hicieron un recorrido por el sector, visualizando a dos personas con las características aportadas por las víctimas, a quienes abordaron, hallando a uno de los sujetos un suéter, un objeto punzo penetrante, 47 bolívares fuertes, y al otro un anillo y una pulsera, reconociendo la víctima a los objetos como suyos y a los sujetos como aquellos que lo habían agredido en la unidad de transporte público. Este funcionario cumplió con su deber policial de acudir al lugar donde observó se estaba solicitando auxilio policial, luego de haberse configurado una situación irregular, la cual no era otra que un ciudadano minutos previos había sido despojado de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte público por dos sujetos de sexo masculino. Esta prueba señaló al acusado en el juicio como uno de los posibles autores del hecho, es decir, como la persona que mediante el uso de violencias despojaron al ciudadano Yersson A.D.S., una pulsera, un anillo, un suéter y la cantidad de 47 bolívares fuertes, sin embargo esta prueba no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado por los hechos debatidos en el juicio, ya que era necesario escuchar a la víctima para que señalara lo acontecido con su persona el día 12.08.2009, y por tal motivo el Ministerio Público solicitó la absolución del acusado.

El experto C.R.D., expuso que realizó un acta de investigación en fecha 13.08.2009, ya que recibió de parte de agentes adscritos al grupo Grim un procedimiento, al cual le dio ingreso, que uno de los sujetos lo identificó como H.S.G., que recibió las evidencias, específicamente un suéter a.m., 47 bolívares fuertes, un destornillador, un anillo y una pulsera. Esta declaración informó que efectivamente en fecha 13.08.2009, se recibió un procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual pusieron a la orden de ese ente al acusado H.S.G. y unas evidencias que fueron debidamente evaluadas por los expertos correspondientes, no obstante, del contenido de esta declaración no se recibió información que pudiera establecer la autoría del acusado en el hecho por el cual fue juzgado, solo trajo consigo meros indicios de culpabilidad, razón por la cual fue absuelto.

El funcionario J.J.M.C., expuso que en fecha 12.08.2009, a las 6:30 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Las Américas, cuando un ciudadano les hizo señas, refiriéndoles dos sujetos lo habían amenazado con un objeto punzo penetrante, razón por la cual con las características de las personas interceptaron a un hombre con una franela negra, quien tenía un destornillador y 47 bolívares fuertes, que al otro le hallaron un anillo y una pulsera, a quienes la víctima los reconoció como los autores del hecho. Esta declaración reitera lo expuesto por el ciudadano M.J.P.B., conociéndose entonces que el acusado H.S.G. y un adolescente, resultaron detenidos la tarde del 12.08.2009, luego que la víctima los señalara directamente como las personas que previamente lo habían despojado mediante el uso de un destornillador de varias de sus pertenencias. En tal sentido, esta declaración dirigió el juicio hacia la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos, no obstante, quedaron dudas en la vindicta pública, que no le permitieron continuar sustentando una aseveración de culpabilidad del acusados y por ello solicitó una sentencia absolutoria para el mismo.

El experto Wuilkar A.D.M., refirió que realizó dos inspecciones técnicas, que la primera la realizó, en una vía pública, en el sector Albarregas, en el estacionamiento, la segunda en la avenida, describiendo que ambas era un sitio abierto, expuesto al público, con buena visibilidad y no se encontró elementos de interés criminalístico. Por medio de esta declaración se conoció la existencia de dos lugares que se ubican en la ciudad de Mérida, uno de ellos donde el ciudadano abordó a la comisión policial y les refirió lo acontecido, y el otro donde el acusado H.S.G., resultó aprehendido, quedando entonces plenamente demostrado en el juicio la existencia de esos dos lugares.

Es fundamental destacar que al juicio oral y público fue imposible que compareciera la víctima; y, al respecto debe señalar esta juzgadora que era fundamental la presencia de la víctima en el desarrollo del debate, para que narrara qué aconteció la tarde del 12.08.2009, víctima ésta a quien se libró boleta de citación no menos de tres oportunidades, cuyos resultados fueron negativos. Era imprescindible escuchar lo acontecido a través de la mencionada víctima, ya que era el único medio de prueba testimonial directa para lograr establecer la verdad de los hechos, quedando solo acreditado en el juicio la aprehensión del acusado H.S.G., la tarde del 12.09.2011, de parte de la comisión policial conformada por dos funcionarios que comparecieron al juicio.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de H.S.G., en el hecho atribuido al mismo, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. Esta apreciación también la tuvo la representante del Ministerio Público, quien en la fase de conclusiones cambió su solicitud inicial, como consecuencia de las pruebas escuchadas en el juicio, y consideró ajustado a Derecho pedir la absolución del acusado.

La inclinación del tribunal de señalar a H.S.G., autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado fue la persona que mediante el uso de violencias despojaran al ciudadano Yerson A.D.S., de una pulsera, un anillo, un suéter y 47 bolívares fuertes. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a H.S.G..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a H.S.G., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a H.S.G., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de H.S.G..

3) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a quien acredite su propiedad y la destrucción del destornillador incautado en el procedimiento

4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

5) Notifíquese a la víctima sobre la publicación de la sentencia en la presente fecha.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Lucía León

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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