Decisión nº 4503 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000028

TERCERO INTERVINIENTE: C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.191.

APODERADOS JUDICIALES: NICARE GIMÉNEZ y C.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.941 y 44.890.

DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: J.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.119.390.

DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.493.316.

MOTIVO: TERCERÍA

DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación (Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia que declara inadmisible la tercería)

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El procedimiento sometido al conocimiento de esta alzada, comenzó por medio de demanda de Tercería, interpuesto por el ciudadano C.A.M.M., ut supra identificado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2015, contra los ciudadanos J.G.H. y J.M.R..

Alega el tercero, lo siguiente: 1) Que concurre de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y siguientes en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que consta de las actas del expediente Nº WH13-V-2011-000052, que el ciudadano J.G.H. intentó acción reivindicatoria contra el ciudadano J.M.R., ambos identificados, alegando ser el propietario del terreno, según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 29 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 2008.329, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.8181, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 y No. 2008.330, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 456.24.1.4.82 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 3) Que el inmueble en referencia está distinguido como parcela No. Uno (1) y está enclavado dentro de los linderos especificados en el escrito de tercería. 4) Que dicha demanda fue declarada con lugar, como consta en dispositivo judicial de fecha 20 de Septiembre de 2012 (folio del 187 al 198), ratificada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. 5) Que consta de copia de documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha siete (7) de agosto del 2012, anotado bajo el Nº 12, del Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que adquirí un inmueble construido sobre un terreno propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, que mide aproximadamente dieciocho (18,00 mts) de largo por quince con treinta centímetros (15,30 mts) de ancho, ubicado en la Avenida El Balneario, Urbanización La Atlántida, frente al Restauran El Cocal, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Restauran El Cocal; SUR: Casa que es o fue de la Sra. Benita; ESTE: Casa que es o fue del Ingeniero L.P. y OESTE: Con Taller Mecánico. 6) Que consta del anexo marcado “B” cédula catastral Nº 89189 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Estado Vargas correspondiente a un local comercial S/N (taller mecánico de mi propiedad) al cual se le asignó el Código Catastral 20-01-04-U01-01-03-S/C que se corresponde al inmueble indicado. 7) Que consta en el anexo “C”, c.d.I.C. contenida en el oficio DCM No. 1695 2014 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Estado Vargas. 8) Que en la oportunidad en la que requirió información de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas sobre la titularidad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías de su propiedad, se le indicó que ellas están enclavadas dentro de un lote de mayor extensión, definido como áreas verdes de la Urbanización Balneario, propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, como consta del anexo “D” que contiene el oficio distinguido DCM 2114 2014 emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas y de la solicitud de arrendamiento del terreno con referencia que se acompaña marcada “E”. 9) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y siendo evidente que la sentencia recayó en el presente juicio al ejecutarse sobre un bien público del dominio público municipal del Municipio Vargas, es imperativa la notificación del representante legal del Síndico Procurador Municipal, a quien solicito formalmente se le notifique para que exponga lo que a bien tenga y defienda los derechos e intereses del patrimonio público municipal, dada la naturaleza de orden público de las normas invocadas y la naturaleza legal de utilidad pública del objeto del litigio en que recaería eventualmente una ejecución de sentencia, fraudulenta a todas luces por parte del demandante. 10) Igualmente, solicita se notifique de la presente causa al Alcalde del Municipio Vargas conforme al citado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 11) Que se opone a la ejecución de la sentencia que recaería sobre las bienhechurías de su propiedad, conforme a los instrumentos públicos acompañados, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la petición del tercerista de fecha 29 de octubre de 2014, el A Quo dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, de acuerdo con las precisiones precedentemente señaladas, se observa de un examen detenido de lo aducido en el libelo de tercería, que el ciudadano C.A.M.M., debidamente asistido por la abogada NICARE GIMENEZ, presentó escrito de Tercería, no señalando en cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del libelo de demanda esta (sic) deberá expresar de manera precisa, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; se observa que la parte accionante, (sic) no señala quien funge como sujeto pasivo en el (sic) acción de Tercería, ya que, señala textualmente entre otras lo siguiente:

(…)

El ciudadano C.A.M.M., incoa su pretensión tercerista en el juicio que por Acción Reivindicatoria, intentó el ciudadano J.G.H. contra el ciudadano J.M.R..

Este tercero interviniente, consignó a los autos las siguientes documentales:

1) Copia Certificada del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 07 de Agosto de 20012;

2) Copia Certificada de la Cédula Catastral N° 89189, emanada de la Dirección de Catastro Municipal;

3) C.d.I.C. N° DCM N° 1695 2014, emanada de la Dirección de Catastro Municipal;

4) Carta dirigida al Director de Catastro Municipal, debidamente firmada por el ciudadano C.A.M.M., y

5) Respuesta del Director de Catastro Municipal, a la solicitud de fecha 07 de Junio de 2014, enviada por el ciudadano C.A.M.M..

…Omissis…

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 532, numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, que exige documento autentico que lo demuestre; para la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado – aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras.

(…)

Es evidente que el Libelo no cumple con los presupuestos exigidos para la pretendida demanda de tercería, ya que no señala contra quien va dirigida, es decir, el mencionado ciudadano C.A.M.M., alega un “derecho preferente de posesión” y se opone a la ejecución, pero tampoco acompaña instrumento público fehaciente y nada señala con la exigencia de ofrecer caución suficiente, ni solicita del tribunal su fijación. Por lo tanto, la tercería bajo examen se hace inadmisible conforme el ordinal 1º del artículo 370 del Código adjetivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 2° ibídem. Y ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano C.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.486.191.-

SEGUNDO: Se ordena proseguir con la Ejecución de la Sentencia.

TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

(Cursivas de esta Alzada).

En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial del actor, abogado C.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.890, en su carácter de apoderado judicial del tercero, apeló de la decisión dictada por el A Quo en fecha 26 de febrero de 2015, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.

Recibido el expediente por esta Alzada, en fecha 04 de mayo de 2015, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten escritos de informes.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Hoy, veintidós (22) de junio de 2015, estando dentro del lapso fijado en fecha 21 de mayo de 2015, y vistas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DELIMITACIÓN DEL ASUNTO SOMETIDO A APELACIÓN

La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el tercero (intervención voluntaria) en fecha 28 de abril de 2015, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la tercería incoada, al considerar que no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la demanda deberá expresar de manera precisa, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, lo que a juicio de la recurrida fue omitido por la parte accionante, ya el libelo no señala quien funge como sujeto pasivo en la acción de Tercería; y adicionalmente, agrega la recurrida que el actor en tercería, tampoco acompaña instrumento público fehaciente y nada señala con respecto a la exigencia de ofrecer caución suficiente, ni solicita del tribunal su fijación.

Concluyendo la recurrida que la demanda deviene en inadmisible conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 2º eiusdem.

-SOBRE LA TERCERIA-

CONSIDERACIONES SOBRE SU ADMISIBILIDAD

Se impone para este sentenciador revisar los términos del libelo, a fin de precisar la naturaleza de la intervención del tercero, y al respecto, indicó el tercerista lo siguiente:

Yo, C.A.M.M., …omissis….ante usted respetuosamente ocurro, con fundamento a lo establecido en el artículo 370 y siguientes en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer y solicitar, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Consta de las actas del expediente Nº WH13-V-2011-52 que el ciudadano J.G.H. intentó acción reivindicatoria contra el ciudadano J.M.R., ambos identificados, alegando ser el propietario (…)

SEGUNDO

Consta del anexo que se acompaña “A”, copia del documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha siete (7) de agosto del 2012, anotado bajo el Nº 12 del Tomo 130 de los Libro (sic) de autenticaciones llevados por esa Notaría, que adquirí un inmueble construido sobre un terreno “propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas” (…)

TERCERO

(…)

En consecuencia, solicito la suspensión de la ejecución del presente fallo.

(…)

Adicionalmente señalo, que me opongo a la ejecución e (sic) la sentencia que recaería sobre las bienhechurías de mi propiedad, conforme a los instrumentos públicos acompañados, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de Tercería voluntaria incoada, señalando “que el Libelo no cumple con los presupuestos exigidos para la pretendida demanda de tercería, ya que no señala contra quien va dirigida, es decir, el mencionado ciudadano C.A.M.M., alega un “derecho preferente de posesión” y se opone a la ejecución, pero tampoco acompaña instrumento público fehaciente y nada señala con la exigencia de ofrecer caución suficiente, ni solicita del tribunal su fijación. Por lo tanto, la tercería bajo examen se hace inadmisible conforme el ordinal 1º del artículo 370 del Código adjetivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 2° ibídem.”

Ahora bien, siendo que, tal como lo ha interpretado el A Quo, se trata de una demanda de tercería, donde el tercero alega ser propietario de las bienhechurías objeto de la ejecución, toca dilucidar los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería, en el sentido de establecer, si está sujeta a los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o requiere de algunos requisitos adicionales, propios de la tercería.

Sobre este punto, una sentencia proferida por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/05/2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Exp. AA20-C-2011-000698, dejó establecido lo siguiente:

“(…)

En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

(Subrayado y negritas de la Sala)

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)

“…La Sala, para resolver observa:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).(Negrillas de la alzada)

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

En el mismo fallo, la Sala extiende su argumentación y hace referencia a la sentencia proferida por ese alto Tribunal sobre el mismo aspecto, en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso P.V.O.P. contra Yamiles Naal de Salas y S.B.P.), que expresa lo siguiente:

“Para resolver, la Sala Observa:

En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”

En el mismo fallo de fecha 23 de mayo de 2012, y formando parte de su prolija argumentación, incluye la Sala, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, el fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, el cual señala lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.

(Negrillas de esta Sala)

Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por F.M.G.d.A. y B.A.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano R.V., (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.” (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala).

Concluye la Sala Civil, en la sentencia de fecha 23/05/2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Exp. AA20-C-2011-000698, referida por el suscrito en el cuerpo de este fallo, lo siguiente:

“…En el caso antes transcrito, similar al presente caso, se declaró inadmisible la demanda de tercería sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

Contrario a lo aseverado por el juez de alzada, la Sala no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda de tercería, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión.

La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., en la que quedó expresado lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

(Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Todo lo antes expuesto deja ver claramente, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante en tercería un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda de tercería. Así se decide.-“

Abunda en argumentos nuestra honorable Sala de Casación Civil, al indicar que el Juez no está facultado para determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En tal sentido, siempre debe acudir el juez a la regla general de admisión de la demanda y no a los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación de los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En especifico, respecto a la acción de tercería, es claro nuestro m.T.d.J., que debe ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.

Por otra parte, añade la Sala en su escrupulosa argumentación respecto a la admisibilidad de la acción de tercería, acogiendo doctrina autorizada ((Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.), en materia procesal, que los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso, lo cual no aplica a los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia.

Ahora bien, ha quedado claro entonces que la demanda de tercería, su inadmisibilidad no puede estar sujeta a la inexistencia o al carácter no fehaciente del instrumento público que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente, en consecuencia, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, sujetándola a los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.

En efecto, el artículo 370.1 establece que:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág. 306).

Y que el artículo 371 del mencionado Código, establece que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Demanda esta que debe proponerse en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).

Quiere decir entonces, que los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería no están previstos en los artículos 371 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco en el artículo 376 eiusdem, sino en el artículo 341 ibidem, como se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo.

Sin embargo, como es sabido toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, allanando los presupuestos procesales, los cuales, tal como lo indica el fallo de la referencia acogiendo la doctrina que al respecto nos enseña el maestro Devis Echandia, tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

Siendo así, declarar inadmisible la demanda bajo el argumento de que el actor en tercería no le dio cumplimiento al artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al no identificar a la parte demandada, cuando pudo haberse dictado un despacho saneador para que se corrigieran tales defectos; en aplicación del criterio desarrollado en el fallo antes transcrito, pareciera ser lesivo al principio pro actione (a favor de la acción), según el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

En tal sentido, cuando el Tribunal A Quo, declara INADMISIBLE la demanda, bajo el argumento de que el escrito presentado por el ciudadano C.A.M.M., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y que el actor en tercería no acompaña instrumento público fehaciente y nada señala con respecto a la exigencia de ofrecer caución suficiente, ni solicita del tribunal su fijación, infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al declarar tal inadmisibilidad por una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.

Ahora bien, se evidencia del caso de autos que el tercerista, como bien lo señala la primera instancia, omitió señalar el nombre e identificación de quien se demanda en la presente causa, incurriendo incluso en otros defectos de forma, pero, en principio, no corresponde al juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda, pero si se trata de presupuestos procesales para la validez del proceso, pueden ser objeto de revisión e incluso exigidos de oficio en cumplimiento del indicado principio a favor de la acción (pro actione).

Así las cosas, ha sido criterio judicial reiterado, que en el caso de estar ante la omisión del señalamiento del demandado en el libelo de demanda -su omisión absoluta-, por no saberse a quien emplazar, no es motivo de inadmisión de la demanda, sino que el juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 eiusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado (...). será imposible llevar adelante el proceso

(cfr. P.T., Oscar: ob. cit. (CSJ), Año 1998, N° 4, p. 305). Es la potestad de sanear el proceso, sin que se entienda que se está supliendo actuaciones propias de las partes.

En este mismo orden, se reitera, tampoco es motivo para justificar la inadmisibilidad declarada, la consideración efectuada por el A Quo respecto a la falta de acompañamiento del instrumento público fehaciente, pues, dicho instrumento solo se requiere para suspender la ejecución, y tal como lo dejó establecido el fallo tantas veces referido, la acción de tercería habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.

Menos todavía puede constituir causa de inadmisibilidad, la falta de ofrecimiento o solicitud de fijación de caución, pues, esto último, surge cuando no hay instrumento fehaciente, es decir, es una alternativa sustitutiva, lo cual implica, que si el tercerista pide la suspensión de la ejecución, pero el instrumento consignado no es calificado como fehaciente, el Tribunal deberá fijar la caución suficiente, por lo que, el hecho de que el tercerista no haya ofrecido, no impide que el Tribunal la fije en virtud de la petición de suspensión.

Siendo como ha quedado dicho, al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo ha debido examinarse si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Consecuentemente con lo expresado, considera este juzgador que la recurrida ha establecido condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, por tanto, al declararla, sin antes hacer uso del despacho saneador, constituye en criterio de esta alzada una sanción excesiva, y como corolario improcedente la inadmisibilidad de la presente tercería y se ordena al juzgado de la causa que inste al tercerista a que subsane la omisión u omisiones en que haya incurrido, en el plazo que determine, so riesgo de la declaratoria de inadmisibilidad. Y en el supuesto de que cumpla con esa exigencia, provea sobre la admisibilidad de la tercería. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2015 por el abogado en ejercicio C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.M., en su condición de tercero, contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se declaró Inadmisible la tercería propuesta por el apelante. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sin previamente hacer uso del despacho saneador. En consecuencia, se revoca la inadmisibilidad de la presente tercería y se ordena al juzgado de la causa que inste al tercerista a que subsane la omisión u omisiones incurridas, en el plazo que determine so riesgo de declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide. TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO

Asunto: WP12-R-2015-000028

Tercería/ Int.Def.

Materia: Civil

CEOF/CP/YG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR