Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007658

ASUNTO : NP01-P-2009-007658

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia oral y publica realizada en fecha 01/06/11, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Jueza Presidenta: Abg. L.P.G..

SECRETARIO: Abg. E.F..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DEFENSOR PRIVADO. Abg. J.N..-

VICTIMAS: MAILYN Z.C., D.A. Y J.H..-

ACUSADO: J.C.M., Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.R. (V) y de J.B.M. (F), de profesión u oficio Estudiante de Quinto año de Bachillerato, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-08-1991, indocumentado pero dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.915.862, Teléfono: 0291-652.09.25 domiciliado Alto Gurí calle 05 n° 22 Maturín Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:

“En fecha 23/12/2009, siendo aproximadamente las Siete y Treinta (07:30) hora de la noche, en el establecimiento Comercial denominado Panadería “ DIMA”, ubicada en la calle Quiriquire, Sector Fundemos Maturín, Estado Monagas, los hoy imputados J.M.L., D.A.A.R. y J.C.M., hicieron acto de presencia en compañía de adolescente de nombre A.R.G.L., portando armas de fuego y arma blanca ( navaja), y procedieron a someter a los presentes y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus partencias, teléfonos celulares, prendas y de dinero en efectivo; a la ciudadana Maryoris Espinoza la despojaron de dos (02) teléfonos celular el primero marca Samsum, modelo Eslaide, color negro y el segundo marca Nokia, modelo 3500cb, color negro y una prenda de bisuteria ( Reloj) de color plateado; a la ciudadana S.C., la despojaron de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs F 300, °°) en efectivo y de un teléfono celular marca Blackberry, curve de color blanco, Á.R. la despojaron de su teléfono celular marca LG-900, de color negro, con pantalla digital y al ciudadano J.H.; siendo este ultimo el propietario de dicho local, se encontraba por as inmediaciones del mismo cuando logro observar a cinco (05) muchachos con actitud sospechosa, inmediatamente se monto en su vehiculo tipo camioneta y estuvo pendiente de los hoy imputados ya que entraron cuatro a la panadería y el otro se quedo sentado en la parte de afuera a lado de su hermano que se encontraba en ese momento allí, observo a uno de los hoy imputados que vestía un pantalón tipo short y camisa de rayas blancas y rojas, al momento de sacar a relucir un arma de fuego tipo pistola y se la coloco a su hermano en la cabeza y se lo llevo para la parte de adentro de la panadería, por tal motivo el ciudadano J.H., se dirigió hasta las instalaciones del modulo policial mas cercano, solicito la colaboración de los funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, quienes rápidamente, se presentaron al lugar de los hechos realizaron la detención preventiva de los hoy imputados, quienes fueron impuestos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificados como J.M.L., A.D.A. y J.C.M.; el primero de lo señalado vestía para el momento de los hechos un bermuda de color beige de raya de diferentes colores y una chemise de color a.c.d. rayas, portando en sus manos derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, cuyas armas de fuego fueron incautadas, así como también los objetos recuperados y el dinero en efectivo para el momento a la Aprehensión de los mismos”.

El fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, y demostrará en esta sala de audiencias con los elementos probatorios la responsabilidad del acusado J.C.M., reservandose el petitorio para las conclusiones.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, sino de una manera distinta a la explanada y será en el debate oral y público donde se demostrará la no responsabilidad penal de su representado, ratificando el principio de presunción de inocencia y reafirmación de libertad.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano J.C.M., fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO Y EXPOSICION DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Declaración rendida por el ciudadano LEVEL W.J., Titular de la Cedula de Identidad N°-13.590.217, en calidad de testigo y funcionario aprehensor, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, y expuso: “El día 22-12-2009 me encontraba de servicio, en el puesto de servicio puesto policial Fundemos, cuando dos ciudadanos, venían en una camioneta blanca con azul, nos dirigimos al sitio Panadería Dimas, avistamos a los ciudadanos, le dimos la voz de alto y fueron tres, mas un adolescente, los trasladamos al comando general quedando a la orden del fiscal cuarto. A preguntas formuladas por las partes contestó: El 22 de diciembre del 2009…a las 07:50 de la noche….eramos tres funcionarios…nos avisaron en el puesto policial….un señor blanco que unos ciudadanos estaban robando…en una camioneta…en Fundemos calle Caripe…esta a 300 metros…fur rápido…venían saliendo tres…había un grupo de personas…el primero tenía una escopeta….no recuerdo quien realizó la revisión corporal…dos celulares…no recuerdo los nombres de las personas….Lopez y Azocar…no recuerdo las víctimas…una cuadra…no habían muchos vehiculos…pick up blanca con azul..seis celulares….habían de 10 a 12 personas….los distinguí porque los señalaron… no realice inspección corporal….

Declaración rendida por el ciudadano CHIRAMO E.J.D.V., Titular de la Cedula de Identidad N°- 12.149.290, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, y expuso: “ En Diciembre del 2009, estando de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibí una comisión de la policía del Estado con personas detenidas, objetos, dinero, armas, por el delito de Robo Agravado, en una Panadería del sector Fundemos. A preguntas formuladas por las partes contestó. “ el 22 o 23 del 2009…04 personas…no los recuerdo…armas, objetos cómo relojes, cigarros, telefonos celulares…una escopeta y un chopo….en una Panadería del sector Fundemos…recibí las actuaciones de la sala técnica….revise el sistema de información policial…no recuerdo la cantidad de dinero….-

Las anteriores declaraciones del funcionario actuante en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio sólo de la aprehensión de quien resultó ser J.C.M.; mas no así de su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto solo afirman de la aprehensión, en la panadería Dimas, y el mismo ni siquiera realizó revisión corporal, aprehendiendo a cuatro sujetos, y habían cómo 12 personas en la panadería y fueron aprehendidos tres personas mas entre ellos un adolescente y se VALORA plenamente la actuación del funcionario J.D.V.C., quien recibió en el Cuerpo detectivesco las cuatro personas y objetos diversos y una escopeta y un chopo.-

Declaración rendida por el ciudadano G.E.M., titular de la Cedula de Identidad N°-. 14.507.076, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, y expuso: “ Practique Inspección Técnica Policial, en el sitio del suceso, en la calle Quiriquire, en Fundemos, Panadería dimas, conformada de paredes de cemento, pintada de color marrón, no se reflejó signos de violencia, con amplia visibilidad. ….Asimismo Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo escopeta, recortada, sin marca ni seriales visibles, con sistema de simple acción, la cual estaba en regular estado de uso y conservació, así mismo se realizó experticia a un arma de fabricación casera de las denominadas chopo y a una navaja marca staillens, punta aguda y un cartucho calibre 16….asimismo realizó EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL a tres telefonos celulares, dos marca Nokia y un blacberry, Un teléfono LG y un teléfono Samsaumg, un reloj de pulsera, cajetillas de cigarros de diferentes marcas valoradas en 5.428 bolívares….Asimismo realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a treinta y seis billetes de celulosa de diferentes denominaciones, para un total de 390 bolívares fuertes.

Con la anterior declaración se obtiene un elemento probatorio, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO, donde presuntamente fue despojadas las victimas de diversos objetos como celulares, y dinero en efectivo, Experticia de Reconocimiento practicada a Treinta y seis (36) segmentos celulosas con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de diversas denominaciones para un total de 390 bolívares fuertes. la denominación de Cincuenta mil Bolívares. Uno (01) de la denominación de Diez mil Bolívares y Ocho (08) de la denominación de Cinco mil Bolívares; seguidamente Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo escopeta, una de fabricación casera denominada chopo y una navaja, y finalmente la dos celulares marca Nokia, un celular blacberry, un (01) Samsung, Un celular LG, un reloj de pulsera, y cajetillas de cigarro, valoradas en 5.428, bolívares; por lo que este Tribunal le otorga pleno VALOR PROBATORIO, sin embargo en nada involucra al acusado de autos en el hecho controvertido.-

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios G.R.R.B. y G.F., quienes este tribunal ordenó la fuerza pública a través del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de conformidad a la parte in fine del mencionado artículo, y las víctimas MARYOLIS ESPINOSA, J.H. Y S.C., quienes peses al esfuerzo realizado por este Tribunal las mismas son desconocidas en la dirección aportada, en tal sentido el Tribunal una vez obtenidas las resultas prescindió de las mismas sin objeción del Ministerio Público y la Defensa Privada, dada la observación de sus conductas de desinterés al proceso.

En cuanto a las documentales, se le dio lectura parcialmente a las inspecciones y experticias.-

Ahora bien, en virtud de que ciertamente se obtuvo tres (03) TESTIMONIALES en el Juicio, específicamente de Un funcionario aprehensor, y un testigo que recibió las evidencias en la sala técnica, y la de Un experto, faltando el resto por declarar (las tres (03) testigos presénciales y VICTIMAS), y que no fueron incorporados en el contradictorio por desconocer su ubicación actual, y siendo que existe la declaración de un solo funcionario solamente; pues su declaración no es suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el J.C.M., aunado a que efectivamente, las declaraciones Del funcionarios no pudo ser concatenada con la de los otros dos funcionarios actuantes, y por si sola no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, solo un indicio, y en esta oportunidad la aprehensión, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del testigo presencial y o la victima, y éstos no comparecieron a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este despacho. Asimismo en cuanto a las declaraciones del experto G.M., se demostró plenamente a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO, donde presuntamente fueron despojadas las victimas de sus telefonos y otros objetos, así cómo dinero en efectivo, en el presente caso, así como el Experticia de Reconocimiento practicada a Treinta y seis (36) segmentos celulosas con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de diversas denominaciones para un total de 390 bolívares fuertes. la denominación de Cincuenta mil Bolívares. Uno (01) de la denominación de Diez mil Bolívares y Ocho (08) de la denominación de Cinco mil Bolívares; seguidamente Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo escopeta, una de fabricación casera denominada chopo y una navaja, y finalmente la dos celulares marca Nokia, un celular blacberry, un (01) Samsung, Un celular LG, un reloj de pulsera, y cajetillas de cigarro, valoradas en 5.428, bolívares; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin embargo en nada involucra al acusado de autos en el hecho controvertido.-

Sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano J.C.M., conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse agotado todas las vías previstas en el texto adjetivo penal, quienes son victimas y testigo, ya que se desconoce su ubicación actual; observando esta jurisdiccente que los mismos demostraron una conducta de desinterés al proceso, siendo que directamente son las personas afectadas; por lo que no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado; motivo por el cual se prescindió de esas pruebas faltantes, en especial los testigos presénciales-victimas, y como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en consecuencia se dio lectura parcial de las Pruebas Documentales ofrecidas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar las declaraciones de los testigos presénciales-victimas, declaraciones éstas imprescindibles, para corroborar durante el debate oral y público los dichos de lo manifestado por el funcionario aprehensor en el procedimiento para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho del acusado ciudadano J.C.M., lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: MARYOLIS ESPINOSA, J.H. Y S.C., toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: J.C.M., Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.R. (V) y de J.B.M. (F), de profesión u oficio Estudiante de Quinto año de Bachillerato, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-08-1991, indocumentado pero dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.915.862, Teléfono: 0291-652.09.25 domiciliado Alto Gurí calle 05 n° 22 Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas: MARYOLIS ESPINOSA, J.H. Y S.C., en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA L.P. del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad, que obra en su contra dictada por este Tribunal, librese oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo de este Circuito, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena colocar a la orden de la dirección de armas y Explosivos la escopeta colectada, realizada a un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca y serial visible, calibre 16. QUINTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER

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