Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005357

ASUNTO : NP01-P-2010-005357

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. C.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.A.

LA VICTIMA: NIRDIA T.P.

DEFENSORA: ABG. ROSALBA VALDERREY – DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL

ACUSADO R.D.M.C., indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 14.939.284, venezolano, Natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/12/1980, de 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Y.C. (V) y R.M. (V) domiciliado: Calle Principal casa Nº 2 del Parquecito, al frente de un Simoncito, de Maturín Estado Monagas Teléfono: 0424-9196912.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. C.A., quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano R.D.M., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana N.T.P., en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 0cho (08) del mes de mayo del año 2009, a las 5:40 minutos horas de la mañana; la ciudadana N.T.P., se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 05, casa nro. 25, sector Guarito 2, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en ese momento hacen acto de presencia en el referido lugar, el ciudadano R.D.M.C., en compañía de otro sujeto que en el transcurso de la investigación no pudio ser identificado; ambos portando arma de fuego y mediante la implementación de las aludidas armas de fuego, someten a los presentes, amenazándolos de muerte y les indican que están ante un atraco, logrando ingresar al interior de la vivienda y apoderarse de dos (02) Computadoras Laptos, marca Compaq, prendas de oro; y Cinco Mil bolívares Fuertes (3.000,00Bf) en efectivo, huyendo del sitio en mención. Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana N.T.P., se encontraba en las inmediaciones de la calle Bermúdez, sector centro de esta Ciudad de Maturín cuando avista de manera casuística a un ciudadano a quien reconoció como la persona, que en fecha 08 de Mayo de 2009, las 5:40 minutos de la mañana, la había sometido en su residencia, en la cual se apodero de dos computadoras, prendas de oro; y Cinco Mil Bolívares Fuertes, en efectivo, procediendo la misma a efectuar llamado a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes se apersonaron al lugar antes referido y proceden a indicarle a dicho ciudadano una serie de instrucciones verbales, las cuales éste desacato vociferando palabras obscenas, en contra de los funcionarios e intentando agredir a uno de estos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de los señalamientos formulados por la referida víctima y de la resistencia que opuso antes los funcionarios que practicaron su aprehensión.

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, por carecer la misma de suficientes fundamentos serios y razonables argumentos que hagan presumir que la conducta de su defendido este inmersa en el referido delito.

De otro lado el ciudadano R.D.M.C. fueron informados de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al cual podía acogerse hasta antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento y no querer admitir los hechos.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 0cho (08) del mes de Mayo del año 2009, a las 5:40 minutos horas de la mañana; la ciudadana N.T.P., se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 05, casa nro. 25, sector Guarito 2, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en ese momento hacen acto de presencia en el referido lugar, el ciudadano R.D.M.C., en compañía de otro sujeto; ambos portando arma de fuego y mediante la implementación de las aludidas armas de fuego, someten primeramente al ciudadano M.A.L.H., lo amarro amordazó y vendó los ojos amenazándolos de muerte y le indican que está ante un atraco, logrando ingresar al interior de la vivienda a la habitación de la ciudadana N.T.P. quien se disponía a vestirse para salir, el acusado R.D.M.C. se quedó en la habitación con la ciudadana N.T.P. y su esposo M.A.L.H., amenazándolos y el otro delincuente se dirigió a las habitaciones de los otros miembros de la casa los tres hijos de la pareja los llevó a la misma habitación y allí los amenazaban de muerte y les preguntaban por las prendas y la caja fuerte y se apoderaron de dos (02) Computadoras Laptos, celulares prendas de oro; y dinero en efectivo, huyendo del sitio en mención. Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana N.T.P., se encontraba en las inmediaciones de la calle Bermúdez, sector centro de esta Ciudad de Maturín cuando avista de manera casuística a un ciudadano a quien reconoció como la persona, que en fecha 08 de Mayo de 2009, las en horas de la mañana, la había sometido en su residencia, en la cual se apodero de dos computadoras, prendas de oro; y el dinero en efectivo, procediendo la misma a efectuar llamado a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes se apersonaron al lugar antes referido y proceden a abordar a dicho ciudadano y este se puso agresivo no quiso identificarse y agredió al funcionario J.M., siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de los señalamientos formulados por la referida víctima y de la resistencia que opuso antes los funcionarios que practicaron su aprehensión.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - El ciudadano H.J.M.H., Cédula de Identidad N° 17.786.986, Técnico Superior en Criminalística con 4 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto Sustituto por Lismegdis López y G.M., quien luego de ser impuesto de las generales de ley y ser juramentado expuso Primero: en relación a la Inspección Técnica N° 2205, de fecha 08/05/09, esta fue realizada por la ex-funcionaria Lismegdis López, en la carrera 5, casa N° 25, sector Guaritos II, Maturín Estado Monagas, resultando ser un lugar del suceso cerrado correspondiente a una casa de bloques, constituida por estacionamiento porche , sala recibo, sala baño, cocina y tres habitaciones. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted que finalidad tiene este tipo de inspecciones? “Dejar constancia de la existencia y características del lugar del suceso”. ¿En este caso como estaba la vivienda? “según la inspección había desorden. La representación de la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo estaba la cerradura? “Sin signos de violencia”. Segundo: En relación a la Experticia de Regulación Prudencial N° 0868, de fecha 08/05/2009, señaló que esta fue realizada por los ex-funcionarios Lismegdis López y G.M., a dos Laptop, marca Compaq justipreciadas en Bs. 5.000,00 y varias prendas de oro, justipreciadas en Bs. 6.000,00, todo por un total de Bs. 11.000,00. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted que finalidad tiene este tipo de experticias? “dejar constancia de el precio de los objetos no recuperados según lo que señala la víctima”. La representación de la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿De acuerdo a que se le da el valor? “De acuerdo a lo que señala la víctima”. ¿Cuándo llega un apersona a su despacho que es lo primero que se debe de hacer? “Primero procedemos a identificar a la persona; segundo solicitamos a la persona presentar documento de propiedad para formular la denuncia”. ¿Allí reposaban los documentos que demostraban la propiedad? Contesto: No lo se. ¿Si una persona viene y le expone que fue objeto de un Robo, presumen su buena fe ustedes y no le piden ningún tipo de documento? Contesto: Debe de presentar el documento para después formular la denuncia respectiva. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio, en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió en cuanto a la inspección técnica N° 2205 para demostrar la existencia real del lugar del suceso donde ocurrió el robo; y en cuanto a la deposición relacionada con la experticia de regulación prudencial Nº 0868 sirvió para demostrar el valor de los objetos que fueron despojados a la victima y que no fueron recuperados.

  2. - El ciudadano I.D.R.M., Cédula de Identidad N° 15.429.988, Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de EXPERTO y TESTIGO, quien luego de ser impuesto de las generales de ley y ser juramentado expuso primero en relación a la en relación a la Inspección Técnica N° 3289, de fecha 29-06-2010, esta fue realizada en la Calle Bermúdez, Sector Centro de la ciudad Maturín Estado Monagas, resultando ser un lugar del suceso abierto indicando que solo participó como investigador y firmó la misma, pero que la inspección la realizó J.M.. Ni la Fiscalía ni la defensa formularon preguntas. Seguidamente expuso en relación a su participación como testigo indicando: “Lo que recuerdo es que ese día estaba con J.M. a bordo de la furgoneta e íbamos por Fiorpan y nos abordó una ciudadana y nos dijo que un ciudadano la venia persiguiendo e indicó que era el mismo que la había robado en su casa hace unos meses, y en razón de ello lo abordaron y que éste se puso agresivo y esta lo señaló como la persona que entró a su residencia y sustrajo unos objetos de valor. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted lugar, fecha y hora, de los hechos que señala? “Lugar y hora no recuerdo, pero era por Fiorpan y yo estaba con J.M., pedimos apoyo y llegaron J.C., Yanklin Barreto y R.M., la ciudadana victima nos informó que este ciudadano tenia como 20 minutos siguiéndola”. ¿Cuándo usted dice a este ciudadano, a quien se refiere? “al ciudadano quien esta allí sentado (señaló al acusado), nos dijo que se había metido en su casa y los robo” ¿La señora víctima les dijo con quien estaba el día del robo? “con su esposo e hijos” ¿Cómo reaccionó el imputado? “Se puso agresivo no quiso identificarse y agredió a mi compañero J.M.” ¿La víctima les dijo como fue? “solo dijo que entraron a su casa portando armas de fuego” La representación de la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo hacen una detención la hacen con o sin testigos? “Depende si se le va a practicar una aprehensión , en este caso el señor se tornó agresivo lo tratamos de calmar y no quiso, por eso se llamó apoyo y llegaron, J.C., Yanklin Barreto y R.M.” ¿Se hizo la inspección en ese momento? “Si la hizo el Yanklin Barreto” ¿Quién practicó la detención? “J.C.”.¿recuerda si el detenido estaba acompañado de otro? “no recuerdo” ¿La víctima estaba sola? “si” ¿Que les dijo? “nos dijo lo que paso y le pedimos que lo señalara y lo señaló. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio, en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos, fue coherente y veraz y sirvió en cuanto su deposición como experto que suscribió la inspección técnica N° 3289 para demostrar la existencia real del lugar del suceso donde se practicó la aprehensión del acusado y en cuanto a su declaración como testigo sirvió para demostrar las circunstancias de aprehensión del acusado y las circunstancias como se suscitó la resistencia a la autoridad que dio origen a su aprehensión.

  3. - La ciudadana NIRDIA T.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.297.987, en calidad de Victima, quien luego a ser impuesto de las generales de ley y ser juramentado expuso: “Hace como 3 o 4 años el día de la denuncia 2 personas entraron a mi casa y nos robaron, nosotros llegamos de madrugada y aparentemente ellos nos tenían un seguimiento y cuando mi esposo fue a sacar la camioneta lo agarraron y entraron a mi cuarto, estaba todo desordenado había unos muebles que impedían el paso y vi al señor aquí presente (señaló al acusado) y me dijo dame todo que no quiero matar a nadie, me pidieron las prendas, trajeron primero a mi esposo amarrado y amordazado y luego a mis hijos amarrados, uno de los delincuentes dijo mata al viejo y lo tiraron al suelo y le dieron con la cacha del arma a mi esposo, mi esposo les dijo que tenia un dinero en el bolsillo yo se lo saque porque mi esposo estaba amarrado, además se llevaron unas cosas pequeñas, unas laptops, celulares y otras cosas, aunque el señor aquí presente (señaló al acusado) me dijo que me quedara tranquila porque me podía dar una vaina, yo siempre estuve dentro del cuarto, el temor psicológico fue lo peor porque nos decían que nos quedáramos allí y no viéramos el carro porque nos matarían. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha y la hora? “Eso fue el 6 de mayo de 2009, no recuerdo bien realmente lo he querido olvidar, eran las 5:00 de la mañana, en la calle 5, n° 25 de los Guaritos II” ¿Cuántas personas estaban en su casa? “Cinco personas incluyéndome, yo estaba en mi cuarto, mi esposo en el estacionamiento, yo estaba enferma y me había hecho una cura; dos de mis hijos estaban en un cuarto y el otro en otro cuarto” ¿Cuántas personas entraron? “yo vi a dos, pero se que fueron 6, eso me dijeron los vecinos, que vieron dos carros afuera que se pararon” ¿Estaban amarrados? “si el señor que tengo en frente (señaló al acusado) me dio dos cachazos cuando yo trate de esconder mi anillo de matrimonio. ¿Recuerda las características de las armas? “era una plateada bonita con una cosa larga y la otra era negra fea, este señor frente (señaló al acusado) me agredió tocándome sin mi consentimiento, yo estaba desnuda, se llevaron los teléfonos de mis hijos y esposo, prendas de oro y fantasía, y dos laptop que yo había traído de Colombia, a mi me quedó gravada su cara y su olor, tuve que ir a un psicólogo de familia y mi matrimonio se derrumbó por esta razón, yo fui al Centro Comercial que queda Frente al Granjero y vi a una persona que vendía oro y recordé al psicólogo que decía que tenia que superarlo y un año después también lo vi y el venia detrás de mi, después yo andaba en mi carro era identificable porque decía por unas florecitas e iban y preguntaban por mi nombre”. ¿Quien le dijo en relación a esto? “la vecina veía a unas personas que se sentaban frente de mi casa y me dijo que habían unas personas viéndome como vigilándome y decían esa es la tipa, yo me reí y dije no creo que me vayan a robar y tres días después se metieron en mi casa y yo cuando lo vi en Fiorca llamé a la PTJ y les dije que yo había puesto una denuncia hace un año y tenia el comprobante en mi chequera y ellos vieron la boleta e hicieron su trabajo” ¿Por qué dice usted que esto cambió su vida? “porque yo le decía a mi esposo que cambiara su rutina él salía muy temprano a las 5:00 am, prendía el carro y yo lo culpaba a él y él me culpaba a mi porque yo depositaba siempre en el banco fondo común frente al granjero y el tenia una venta de CD y yo siempre pasaba por allí, para ir a la peluquería con mis prendas de oro. La representación de la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuando usted dice que traían a sus hijos amordazados donde estaba? “yo estaba en mi cama cuando entra la persona al cuarto a mi me quedó todo bien grabado, cuando él entró yo lo detalle bien y empecé a pegar gritos, viendo a mi esposo amordazado y amarrado y lo tiraron en el suelo y empezaron a buscar a mis hijos y trajeron a dos y me los sentaron al frente y preguntaban quien estaba dentro del otro cuarto que no quería abrir. Mi vecina es mi mamá y nos fuimos a trabajar y mi mamá me prestó dinero y a las 8:00 fui a poner la denuncia y el Sr. O.R. fue quien me atendió” ¿Usted había visto antes al acusado? “no, la vecina le comentó a mi mamá que ella vio 2 carros y mi mamá le reclamó que no dijo nada. Luego que estas personas entraron a mi cuarto ellos empezaron a revisar todo y a mis hijos los sentaron y ellos decían no me vean no levanten la cara. Le dieron con la cacha pero no me dio para hacerme una herida como para llevarle al forense. ¿Cómo estaban vestidos? “tenia una camisa de rayitas horizontales” ¿Cómo es su casa? “mi casa es totalmente cerrada, ellos estuvieron allí unos 25 o 30 minutos eternos y lo se por la hora” ¿su esposo fue herido? “lo golpearon y lo tiraron al piso y le decían cállate” ¿Darwin estaba tranquilo al igual que Daniel ellos dos son tranquilos. Todo terminó cuando al fin entregue el dinero que tenia mi esposo. ¿Cuándo se fueron los dejaron amordazados? “solo mi esposo lo dejaron allí”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen.

  4. - El ciudadano D.A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.927.168, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que “eso fue un viernes que mi papá abría el portón del garaje, unas personas lo amordazaron y entraron a la casa, y escuche que mi mamá grito, y una persona me apuntó con un arma y entró al cuarto donde estaba mi hermano que estaba dormido, revisó el cuarto y nos llevó al cuarto donde estaba mi mamá desnuda y mi papá amordazado y este caballero (señaló al acusado) nos amenazaba de que nos mataría si no entregábamos el oro o la caja fuerte, el otro señor se quedó con nosotros y salió a revolver todo afuera, luego trajeron a mi otro hermano que tenia la puerta cerrada y llamó a alguien y le dijo “aquí no hay nada de lo que nos dijeron” y si se asoma o se acerca alguien mátalo con el fal. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha? “no recuerdo, solo que eran las 5 de la mañana, la hora a la que mi papá sacaba el carro, cuando salgo del cuarto veo a esta señor (señaló al acusado) que tenia un arma plateada, grande, muy llamativa, que se llevaba los celulares, 2 laptos, dinero en efectivo, es lo que recuerdo y que el dinero lo tenia mi papá, ellos entraron por el portón del garaje, ellos entraron cuando mi papá abrió el garaje para sacar el carro; siempre fueron agresivos y con actitud amenazante. La representación de la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Usted conoce de Armas? “no” ¿Quién lo amenazó? “A mi no me amenazaron, sino a mi papá, yo salí y me apuntaron con el arma, a mi hermano también nos lleva al cuarto de mi papá” ¿Usted fue golpeado? “no, nos amenazaron con matar a mi padre si hacíamos algo y esta caballero (señaló al acusado), fue quien llamó para decir que no había nada de lo prometido; cuando nos tenían allí, Daniel fue el último que llegó porque el tenia la puerta cerrada” ¿Cómo estaban vestidos? Contestó: “solo recuerdo que el último que llegó tenia una camisa roja, Yo sospecho que habían otras personas porque se oyó un carro y una vecina me dijo después que había unos carros afuera, eso me lo dijo unas horas después. Se llevaron las llaves de la casa y del vehículo”. ¿Qué hicieron ustedes después? “Luego de los hechos, seguimos con la vida, yo me fui a clase, y luego fuimos unos a poner la denuncia, otros nos quedamos y fuimos por parte a declarar. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposición que sigue y que antecede.

  5. - El ciudadano M.A.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.006.215, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que “yo ese día me percaté que días anteriores habían seguimientos y abrí el portón me encañonaron y me dijeron que abriera, me trasladaron a la parte de atrás de mi casa, me amarró, amordazó y vendó los ojos, después me metí a la casa y al cuarto de mi esposa otra persona, que estaba allí y buscaron a cada uno a mis hijos u los metieron en el cuarto.; nos tuvieron allí diciendo que buscáramos las prendas y dinero,, allí amenazándonos hasta que decidieron irse, yo no vi, solo oí porque estaba vendado y amordazado. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted si recuerda la fecha y la hora de esos hechos? “Solo recuerdo que eran las 6:00 de la mañana” ¿Usted salía siempre a esa hora? “si” ¿Cómo fue su salida?” yo me asomé como siempre, abrí el portón y me monté en el carro y luego sentí a la persona que me encañonó” ¿vio cuantos eran? “por lo que oía se que eran dos, porque no pude verlos, oía que hablaban por teléfono y decían que no había oro” ¿Cuántas personas había en su casa? “Mi esposa y 3 hijos” ¿Usted siempre estuvo vendado? “si” ¿Usted sabe como llegaron esas personas a su casa? “no se en carro o moto, creo que habían unas personas afuera por lo que hablaban” ¿Se llevaron algo? “Se llevaron varios celulares 2 o 3 computadoras y un dinero en efectivo” ¿Usted estaba encerrado en el mismo cuarto? “si” ¿Oía que hablaban? “Si decían que hablaban con alguien afuera, decían “no hay oro es negativo y preguntaban me llevo el vehículo”” ¿Como eran? “el que me amordazó era trigueño pero no recuerdo las características” ¿Cuál era su posición? “Yo estaba sentado en el carro y él afuera, solo vi que era Moreno” ¿Cuándo vuelve a tener visibilidad? “cuando ellos se van”. La representación de la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Dice que pudo oir voces, cree que pueda reconocerlas? “no”¿Cuánto tiempo estuvo vendado? “yo calculo que unos 20 o 30 minutos , que fueron eternos para mi” ¿A que hora ocurrió eso? “ 5:30 y 6:00 de la mañana” ¿Qué hicieron después? “primero al negocio y después fuimos a poner la denuncia” ¿Quiénes fueron? “mi esposa y yo, creo que también Daniel”¿Los maltrataron? La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones de la víctima y el otro testigo.

6°) El ciudadano R.D.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.939.284, en su condición de acusado, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “soy inocente de todo, y mi análisis de todo es porque el hijo no vino a declarar”. La representación de la Defensa formuló las siguientes preguntas: Cuando fue detenido que hacia allí? “iba a comprar carne” ¿Con quien iba? “con un amigo de nombre Francisco, que trabaja en Movistar”. Se deja constancia que la Fiscalía no formuló preguntas. Asimismo antes del cierre del debate conforme a lo previsto en el artículo 343 en su parte final expuso “Buenos días, como es posible que me estén acusando por algo que yo no hice, mis suegros tienen una casa en Peña en donde venden medicinas naturista, ella le compra medicinas a mis suegros, ellos trabajan vendiendo CD´s en el centro, cuando salgo a Fiorca me detienen por un robo, la defendida mía no quiso que yo declara, en cuanto a esto, pero, el funcionario I.R. me estaba pidiendo ocho mil bolívares, yo no quise darle dinero, como va ser una persona que me ve todos los días trabajando, todo el mundo me conoce en el centro, el hijo del dueño el granjero, no es un delincuente, el dueño de la joyería no es un delincuente y son mis amigos, a mi no me inculcaron robar a nadie, ella visitaba a mi suegro para comprar medicina naturista y donde ella me vio, ese I.R. aparece en facebook abrazada con ella, el amigo del dueño del centro comercial venden laptop a mis me la traen de Panamá, cual es la obsesión de esa señora, es todo”. a anterior declaración no se le da ningún valor probatorio, por cuanto el detenido en todo momento se mostró inseguro y no concuerda con ninguna de las deposiciones anteriores.

7°) Se incorporo a sala por su lectura la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-074-0868, de fecha 08-05-2009, realizada a dos Laptos, marca Compaq y varias prendas de oro, por un total de once mil bolívares (Bs.11.000,00). La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto sustituto H.M. referente a la verificación del valor de lo sustraído a la víctima, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

8°) Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro. 3289 de fecha 29-06-2000, realizada al lugar del suceso que resultó ser abierto, ubicado en la calle Bermúdez, sector Centro de esta ciudad, lugar de la aprehensión del acusado. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto I.R. referente al lugar de la aprehensión del acusado, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

9°) Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro. 2205 de fecha 08-05-09, realizada al lugar del suceso donde se cometió el Robo: carrera 5, casa N° 25, sector Guaritos II, Maturín Estado Monagas, que resultó ser un sitio cerrado. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto sustituto H.M. referente al lugar donde se cometió el Robo, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

10°) Se incorporo a sala por su lectura el reconocimiento en rueda de individuos realizado por D.A.P. de fecha 03-07-10 quien reconoció en el N° 2 a R.M. como participe del hecho quien lo apuntó con un arma de fuego y subió a buscar las prendas de oro”, a la cual se le da todo el valor probatorio a pesar de que el testigo no compareció al Juicio ello en virtud de haberse realizado con todas las formalidades de ley.

11°) Se incorporo a sala por su lectura el reconocimiento en rueda de individuos realizado por D.S. de fecha 03-07-10 quien reconoció en el N° 4 a R.M. como la persona que entró con una pistola a la casa, los mantuvo secuestrados mientras otra persona revisaba y los amenazaba de muerte. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el testigo D.S., por lo cual se le da todo el valor probatorio.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 0cho (08) del mes de Mayo del año 2009, a las 5:40 minutos horas de la mañana; la ciudadana N.T.P., se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 05, casa nro. 25, sector Guarito 2, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en ese momento hacen acto de presencia en el referido lugar, el ciudadano R.D.M.C., en compañía de otro sujeto; ambos portando arma de fuego y mediante la implementación de las aludidas armas de fuego, someten primeramente al ciudadano M.A.L.H., lo amarro amordazó y vendó los ojos amenazándolos de muerte y le indican que está ante un atraco, logrando ingresar al interior de la vivienda a la habitación de la ciudadana N.T.P. quien se disponía a vestirse para salir, el acusado R.D.M.C. se quedó en la habitación con la ciudadana N.T.P. y su esposo M.A.L.H., amenazándolos y el otro delincuente se dirigió a las habitaciones de los otros miembros de la casa los tres hijos de la pareja los llevó a la misma habitación y allí los amenazaban de muerte y les preguntaban por las prendas y la caja fuerte y se apoderaron de dos (02) Computadoras Laptos, celulares prendas de oro; y dinero en efectivo, huyendo del sitio en mención. Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana N.T.P., se encontraba en las inmediaciones de la calle Bermúdez, sector centro de esta Ciudad de Maturín cuando avista de manera casuística a un ciudadano a quien reconoció como la persona, que en fecha 08 de Mayo de 2009, las en horas de la mañana, la había sometido en su residencia, en la cual se apodero de dos computadoras, prendas de oro; y el dinero en efectivo, procediendo la misma a efectuar llamado a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes se apersonaron al lugar antes referido y proceden a abordar a dicho ciudadano y este se puso agresivo no quiso identificarse y agredió al funcionario J.M., siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de los señalamientos formulados por la referida víctima y de la resistencia que opuso antes los funcionarios que practicaron su aprehensión; convicción a que llego este Tribunal con las declaraciones de la victima N.T.P., y los testigos D.A.S.P. y M.A.L.H. quienes fueron contestes en afirmar que el día de los hechos siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana cuando el M.A.L.H. abría el portón del estacionamiento de su residencia fue abordado por dos sujetos portando armas de fuego que lo amarraron amordazaron y vendaron, y pasaron a la casa, al cuarto de la ciudadana N.T.P. donde lo tiraron y amenazaban de muerte, lugar este donde llevaron luego a sus tres hijos y les pedían prendas y la caja fuerte despojándolos de prendas de oro, dos laptos, dinero en efectivo y unos celulares, para luego retirarse del lugar, asimismo con las declaraciones de N.T.P. e I.R. quedo demostrado que dos años después la víctima N.T.P., vio a uno de estos asaltantes el acusado R.D.M.C., siguiéndola por la calle Bermúdez le informo a unos funcionarios y estos de nombres I.R. y J.M. que iban a bordo de la furgoneta por Fiorpan y les dijo que un ciudadano la venia persiguiendo e indicó que era el mismo que la había robado en su casa hace unos meses, y en razón de ello lo abordaron y que éste se puso agresivo y esta lo señaló como la persona que entró a su residencia y sustrajo unos objetos de valor, no quiso identificarse y agredió al funcionario J.M., motivo por el cual lo detuvieron, asimismo con las inspecciones técnicas realizadas dedo demostrada la existencia real de los dos sitios del suceso el primero donde se realizó el Robo en la residencia, y la segunda donde de efectuó la aprehensión por la resistencia a la autoridad, asimismo con la experticia de regulación prudencia se constató el valor de los objetos sustraídos de la residencia el día de Robo a la ciudadana Nirdia T.P., a saber las dos paltos y prendas de oro, además de los reconocimientos en Rueda de individuos realizados con las formalidades de ley por los ciudadanos D.A.P. y D.S. quienes reconocieron a R.M. como una de las personas que cometió el Robo en su residencia.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano R.D.M.C., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en contra de N.T.P..

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido los acusados al ser detenidos a poco de haberse cometido el hecho delictivo en poder de la moto azul que fuera despojada a la víctima y que al copiloto de dicha moto se le incautara en su poder de un arma de fuego, y que conforme al dicho de los funcionarios aprehensores, al momento de la aprehensión cuando los acusados fueron trasladados y la victima los observó los reconoció como las personas que lo despojaron de su moto, a pesar de que en la sala de audiencias la victima no dijo esto, no quiere decir que no haya ocurrido, pues tampoco lo negó y a criterio de este Tribunal quedó plenamente demostrado que fue el ciudadano R.D.M.C., fue una de las personas que el día 0cho (08) del mes de Mayo del año 2009, a las 5:40 minutos horas de la mañana; luego de someter amordazar y amarrar el ciudadano M.A.L. esposo de la ciudadana N.T.P., ubicada en los Guarito 2, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, ambos portando arma de fuego y le indican que está ante un atraco, logrando ingresar al interior de la vivienda a la habitación de la ciudadana N.T.P. quien se disponía a vestirse para salir, el acusado R.D.M.C. se quedó en la habitación con la ciudadana N.T.P. y su esposo M.A.L.H., amenazándolos y el otro delincuente se dirigió a las habitaciones de los otros miembros de la casa los tres hijos de la pareja los llevó a la misma habitación y allí los amenazaban de muerte y les preguntaban por las prendas y la caja fuerte y se apoderaron de dos (02) Computadoras Laptos, prendas de oro y dinero en efectivo, huyendo del sitio en mención. Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana N.T.P., se encontraba en las inmediaciones de la calle Bermúdez, sector centro de esta Ciudad de Maturín cuando avista de manera casuística a un ciudadano a quien reconoció como la persona, que en fecha 08 de Mayo de 2009, las en horas de la mañana, la había sometido en su residencia, en la cual se apodero de dos computadoras, prendas de oro; y el dinero en efectivo, procediendo la misma a efectuar llamado a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes se apersonaron al lugar antes referido y proceden a abordar a dicho ciudadano y este se puso agresivo no quiso identificarse y agredió al funcionario J.M., siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de los señalamientos formulados por la referida víctima y de la resistencia que opuso antes los funcionarios que practicaron su aprehensión.

Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones quien entre otras cosas alegó que su representado era inocente y que se dictara una sentencia absolutoria, por cuanto el fiscal no logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre su representado, tal argumento a criterio de este Tribunal no es cierto pues con todas las testimoniales y los expertos que comparecieron quedó plenamente demostrado el hecho punible por el cual fue condenado en ciudadano R.D.M.C., en tal sentido este Tribunal NIEGA tal solicitud realizada por la defensa.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano R.D.M.C., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano R.D.M.C., en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, la cual nace de que el delito de Robo Agravado por el cual se les considero culpable, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del mismo código debe supersede la mitad de la pena del segundo delito de Resistencia a la autoridad que va de un (1) mes a dos (2) años de prisión considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que la condenada tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior es decir Diez (10) años por el primer delito y Quince (15) días por el segundo delito quedando como ya se dijo en de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley,. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano R.D.M.C., indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 14.939.284, Venezolano, Natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/12/1980, de 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Y.C. (V) y R.M. (V) domiciliado: Calle Principal casa n° 2 del Parquecito, al frente de un Simoncito, de Maturín Estado Monagas Teléfono: 0424-9196912 y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en contra de N.T.P.. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los acusados para ser impuestos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 04 días del mes de Abril de 2013.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS

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