Sentencia nº 00308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Numero : 00308 N° Expediente : 2012-1299 Fecha: 16/03/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

T.A. interpone demanda de nulidad, contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012 de fecha 14.03.2012, emitido por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Decisión:

La Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la ciudadana T.A., respecto de la sentencia dictada bajo el N° 00964, de fecha 12 de agosto de 2015.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2012-1299

Mediante escrito consignado el 1° de diciembre de 2015, los abogados R.A.A.C. y P.M.V. (INPREABOGADO Nros. 38.383 y 215.138, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.A. (cédula de identidad N° 3.144.448), solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 00964, publicada en fecha 12 de agosto de 2015, a través de la cual se declaró “con lugar” la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), mediante el cual se determinó que la accionante actuó de “…manera imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A…”, en la cual desempeñaba el cargo de “Auditor Interno”; y en consecuencia, se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 2 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En fecha 17 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la aludida ciudadana presentaron escrito “…a los fines de ampliar la solicitud de aclaratoria interpuesta…”.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a solicitud de aclaratoria de la decisión descrita en líneas anteriores, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

Mediante decisión N° 00964, publicada el 12 de agosto de 2015, esta Sala se pronunció respecto a la acción de nulidad interpuesta contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en los términos siguientes:

…importa señalar que a través del acto administrativo que se impugna en la presente causa (Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República), se declaró la responsabilidad administrativa no sólo de la recurrente sino también de un grupo de trabajadores de la sociedad de comercio Puertos del Litoral Central PLC, S.A., debido a su participación en los hechos -a decir del órgano recurrido- irregulares acaecidos en relación al otorgamiento de (…) bonificaciones extra salariales.

De igual forma, se advierte que entre los trabajadores sancionados se encontraba la ciudadana M.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.960.020, quien en fecha 14 de agosto de 2012, interpuso demanda de nulidad contra el proveimiento administrativo descrito supra, la cual fue declarada ‘CON LUGAR’ por esta Sala, mediante sentencia N° 00010 del 21 de enero de 2015.

De la lectura del mencionado fallo se desprende que la pretensión de nulidad de la prenombrada ciudadana se fundamentó, entre otros particulares, en el hecho de que el M.Ó.C. habría incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho ‘…al considerar que la accionante actuó fuera del ámbito de sus competencias…’ y falso supuesto de derecho ‘…al haber a.d.f.e. los Estatutos Sociales de la compañía Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.’, circunstancias éstas que también han sido invocadas por la recurrente de autos, a fin de sustentar la acción de nulidad que se decide en la presente causa.

(…)

De esta manera, visto que en el caso de autos la accionante -como fundamentó de la acción de nulidad interpuesta- denunció que el proveimiento impugnado se encuentra afectado por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, con base en los mismos motivos o razones que ya fueron objeto de estudio en el fallo descrito supra, esta Sala reitera el análisis realizado en la mencionada decisión, conforme al cual se determinó que el M.Ó.C. -en efecto- incurrió en los mencionados vicios al dictar el acto recurrido. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes señalados, se declara con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana T.A., contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Espaciales de la Contraloría General de la República; y en consecuencia, se anula el referido acto en lo que respecta a la recurrente, lo cual implica la nulidad de la declaratoria de la responsabilidad administrativa de dicha ciudadana, así como de la sanción de multa equivalente a quinientas cincuentas unidades tributarias (550 U.T.) que le fuera impuesta a la misma. Así se declara.

(…)

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la representación judicial de la ciudadana T.A., contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Espaciales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E).

En consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la recurrente, ya identificada

.

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

A través de escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2015 y su ampliación del día 17 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la ciudadana T.A., solicitaron aclaratoria de la sentencia citada supra, señalando a tal efecto lo siguiente:

Que la decisión proferida por esta Sala “…declaró CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada (…) contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado de la Contraloría General de la República, y en consecuencia ANULÓ el (…) acto administrativo impugnado”.

Que no obstante lo anterior, “…la referida sentencia omitió pronunciamiento sobre la nulidad de las sanciones accesorias que fueron consecuencias del acto administrativo originalmente impugnado, ello a pesar que (…) en el escrito de informes (…), [se] solicitó formalmente pronunciamiento…” al respecto. (Agregados de la Sala).

Luego, “…a los fines de ampliar la solicitud de aclaratoria…” de autos, indicaron que si bien en el referido escrito de informes, no señalaron respecto a cúal “…sanción accesoria en específico…” requerían la nulidad, en esta oportunidad deben precisar que “…como consecuencia del Auto Decisorio (…) cuya nulidad fue declarada CON LUGAR, (…) a [su] representada se le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por un período de siete (07) años y seis (06) meses”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, adujeron que aun cuando la ciudadana T.A., “…no ha sido notificada de dicha sanción de inhabilitación, la misma tuvo conocimiento de ésta, en el mes de Mayo 2014, cuando la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios Públicos del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), le informó sobre tal inhabilitación, en virtud que la misma había obtenido un cargo de Auditor Interno en la referida Fundación, motivo por el cual no podía ejercer el cargo señalado”.

Finalmente, pidieron a esta Sala se sirva dictar aclaratoria de la sentencia N° 00964, publicada en fecha 12 de agosto de 2015; y que “…en consecuencia, se pronuncie sobre la nulidad de la sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de siete (07) años y seis (06) meses…”, presuntamente impuesta a su representada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta M.I. pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la ciudadana T.A., respecto a la sentencia N° 00964, publicada en fecha 12 de agosto de 2015, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República; y en consecuencia, anuló el referido acto “…en relación a la recurrente” .

Así, en primer término es necesario verificar que dicha petición haya sido planteada de manera tempestiva, para lo cual se debe atender al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita supra, se desprende que -en principio- la solicitud de aclaratoria deberá ser formulada “…el día de la publicación…” de la decisión judicial respecto de la cual se plantee la misma o “…el día siguiente…”; sin embargo, esta Sala a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de evitar que la extrema brevedad del mencionado plazo pueda constituir un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, ha establecido lo siguiente:

…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

. (Resaltado del presente fallo). (Vid. Sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel, C.A.).

Expuesto lo anterior, se observa que la decisión cuya aclaratoria ha sido requerida, fue publicada el 12 de agosto de 2015, existiendo constancia en autos de que la misma fue notificada a la ciudadana T.A., en la persona de sus apoderados judiciales, el día 30 de noviembre de 2015. (Folio 420 del expediente judicial).

Así, visto que la aclaratoria bajo análisis fue solicitada por la representación de la prenombrada ciudadana en fecha 1° de diciembre de 2015, es decir, en el día inmediato siguiente a aquel en que se le notificó de la sentencia N° 00964, de fecha 12 de agosto de 2015, debe tenerse que el aludido pedimento ha sido formulado tempestivamente, y en tal sentido, esta M.I. pasará de seguidas a proveer en torno al mismo. Así se decide.

Determinada la tempestividad de la petición formulada, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de efectuar correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales mecanismos de corrección las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; no obstante, cada uno de ellos con finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia que se impute al fallo de que se trate.

Respecto a la figura procesal de la aclaratoria, es pertinente señalar que la misma está dirigida a disipar alguna duda o a dilucidar algún concepto ambiguo o impreciso del texto de la decisión, el cual pueda prestarse a confusión, no obstante, la aplicación del referido mecanismo de corrección en ningún caso podrá significar que se decida sobre un punto que no haya sido controvertido en el juicio; así como tampoco revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).

Precisado lo que antecede, se advierte que la representación judicial de la ciudadana T.A., solicitó aclaratoria de la sentencia N° 00964, de fecha 12 de agosto de 2015, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de dicha ciudadana y se le impuso sanción de multa equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

De igual forma, se observa que la aludida representación fundamentó su requerimiento en que supuestamente “…la referida sentencia omitió pronunciamiento sobre la nulidad de las sanciones accesorias que fueron consecuencias del acto administrativo (…) impugnado…”, especificando luego que en realidad su pedimento tiene como objeto que esta M.I. se pronuncie “…sobre la nulidad de la sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de siete (07) años y seis (06) meses…”, presuntamente impuesta a su representada, actuación esta que -según manifestaron- aun no ha sido notificada a la misma y respecto de la cual no aportaron mayores datos.

Ahora bien, tal como se indicara en líneas anteriores en el presente caso fue demandada la nulidad del Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana T.A. y se le impuso sanción de multa.

En tal sentido, se advierte que -según se expresa en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se solicita- esta Sala al conocer del asunto planteado, declaró “con lugar” la demanda incoada; y en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado “…en lo que respecta a la recurrente…”, especificándose que ello implica “…la nulidad de la declaratoria de la responsabilidad administrativa de dicha ciudadana, así como de la sanción de multa equivalente a quinientas cincuentas unidades tributarias (550 U.T.) que le fuera impuesta a la misma”. (Resaltados del presente fallo).

De lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso esta M.I. -con arreglo a la pretensión que se sometió a su conocimiento- profirió la decisión parcialmente transcrita, en la cual se señala con absoluta claridad el acto administrativo reputado como nulo a consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad interpuesta en su contra, así como también los efectos que el referido fallo supone para la accionante.

De esta forma, es posible concluir que en el caso de autos la representación judicial de la ciudadana T.A. solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 00964, de fecha 12 de agosto de 2015, sin fundamentar su requerimiento en la necesidad de disipar alguna duda o de dilucidar algún concepto ambiguo o impreciso del texto de dicha decisión, sino con la finalidad de obtener un pronunciamiento acerca de particulares que no formaron parte de la pretensión de nulidad de autos, como lo es la legalidad de la supuesta “…sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio de la función pública…” impuesta a su representada, proveimiento éste que -de existir- no formó parte de la decisión administrativa cuya nulidad se determinó en el fallo antes descrito.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la ciudadana T.A., respecto de la sentencia dictada bajo el N° 00964, de fecha 12 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como al Contralor General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00308.
La Secretaria, Y.R.M.

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