Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Marzo de 2007

196° y 147°

DEMANDANTE: C.T.M.A.

ABOGADOS: N.F.D. Y M.V.

DEMANDADO: E.R.M.R.

APODERADO: A.H.P.

MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°:

18.273

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana C.T.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.583.947, divorciada y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas N.F.D. y M.V., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.784 y 27.212 respectivamente, ambas de este domicilio, interpuso formal demanda de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano E.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.755 y de este domicilio.

En fecha 13 de Octubre de 2005 es admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.

El 31 de Octubre de 2005, conforme en autos se procede a la citación de la parte demandada el ciudadano E.R.M.R., a los folios 44 y 45 del presente expediente rielan la diligencia del alguacil del tribunal, así como el recibo sin firmar correspondiente a la compulsa librada a la demandada de autos. A solicitud de la parte actora, es librada en fecha 21 de Noviembre de 2005 la boleta de notificación correspondiente al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre del 2005, comparece el ciudadano E.R.M.R., debidamente asistido por el abogado A.H.P. y en el libre ejercicio de sus derechos expone darse por notificado en el juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal que le sigue la demandante C.T.M.A.. Asi en virtud de la comparecencia a su vez en la misma fecha se confirió poder apud-acta a los abogados A.G.H. PAEZ Y A.M.U.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.044 y 86.020 respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2005 la parte demandada, mediante su apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad. A excepción de las posesiones juradas solicitadas en el Aparte TERCERO, acuerda citar personalmente al ciudadano demandado E.R.M.R., para que las absuelva.

El 16 de Marzo de 2006, conforme en autos se procede a la citación de la parte demandada el ciudadano E.R.M.R., al folio 70 del presente expediente riela la diligencia del alguacil del tribunal, e igualmente se fijó día de despacho siguiente, a la absolución de las posesiones juradas de la parte demandada.

En fecha el 11 de Abril del 2006, en día y hora fijada se dio lugar al acto de absolución de las posesiones juradas solicitadas por la parte promovente, al ciudadano demandado E.R.M.R., y en fecha 17 de Abril del 2006 se dió lugar al Acto de Absolución de las Posesiones Juradas a la ciudadana demandante C.T.M.A..

En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes demandante y demandado presentaron los mismos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la demandante que el 14 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio con el ciudadano E.R.M.R., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-2.843.755, durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos, de nombres E.M., L.C. Y C.R.M.M., hoy día, mayores de edad. Y que en fecha 02 de septiembre de 1987, fue dictada la sentencia de divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de está dio por finalizado el VINCULO MATRIMONIAL, cesó de igual manera la SOCIEDAD DE GANANCIALES que había existido entre cónyuges, ordenando así la respectiva LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tal es el caso que para el momento no se había llegado a un acuerdo entre los ex cónyuges, E.R.M.R. y C.T.M.A..

Continua alegando que en la introducción del Escrito de Solicitud de Divorcio interpuesta por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el Capitulo suscrito para la SEPARACION DE BIENES, ambos Cónyuges convinieron en hacer la DISTRIBUCION DE LOS BIENES Y CARGAS DE LA COMUNIDAD de la siguiente manera: EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL esta integrado: A) UN APARTAMENTO, destinado a vivienda, distinguido con el N°: 4-6, ubicado en el 4to. Piso del edificio Tocuyo, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial LARA, del cual corren en los folios 10 al 20. Aparece a nombre de E.R.M. Y C.T.D.M., cuyo valor fue estimado en Bs. 200.000,00. B) UNA CASA Y PARCELA DE TERRENO N° 6 de la 13 de la Urbanización Paraparal –Primer Sector- Municipio los Guayos, Valencia – Edo. Carabobo, el cual aparece a nombre del cónyuge, corre en folios 21 al 26, estimado su valor en Bs. 400.000,00, convienen los cónyuges que estos bienes, pasaran a ser propiedad de sus hijos, E.M., L.C. Y C.R.M.M., una vez sean cancelados totalmente dichos inmuebles. C) BÓVEDAS Y PARCELAS en el Cementerio Monumental Carabobo-Sección K-8, Parcelas 1.022 – JARDIN ULTIMA CENA, marcado con la letra “E” con folios 27, tienen un valor aproximado de Bs. 13.008,00, los cuales pasaran a ser propiedad de los hijos ya identificados. D) Bienes Muebles y demás enseres, valorados en Bs. 100.000,00, pasan a ser propiedad de: E.M., L.C. Y C.R.M.M.. Total en conjunto, los bienes de la comunidad Conyugal, ascienden al Monto de: Bs. 713.008,00.

En cuanto al Pasivo, Compromisos contraídos con la Entidad Bancaria: VALENCIA ENTIDAD AHORRO Y PRESTAMO, y con la Entidad Bancaria: BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A, por Hipotecas, señalan los ex cónyuges: estos SERÁN CANCELADOS Y AL CANCELARSE PASARAN A SER PROPIEDAD DE LOS HIJOS: E.M., L.C. Y C.R.M.M.. Estos compromisos Hipotecarios para este momento ya fueron cancelados en su totalidad documento que corren en los folios 28 al 35 respectivamente.

Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 173, 174, 175 y 768 de nuestro codigo civil vigente, y del Código de Procedimiento Civil en los articulos 585, 588 – ordinal tercero. Debido al fundamento en la ruptura del Vinculo Matrimonial que los unía y la existencia de los Bienes de la Comunidad de Gananciales, es que acuden para demandar LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos C.T.M.A. Y E.R.M.R., en los términos señalados en la solicitud de divorcio debidamente sentenciada y ejecutada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Convino y aceptó que el 14-09-1973, contrajo matrimonio con la demandante C.T.M. y que dicho vinculo Matrimonial quedo disuelto por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admite que el patrimonio de la sociedad conyugal esta integrado por: 1) UN APARTAMENTO, destinado a vivienda, N° 4-6, piso 4, Edificio el Tocuyo, que forma parte del Conjunto Residencial Lara. 2) UNA CASA Y PARCELA de terreno N° 6, de la calle 13 de la Urbanización Paraparal, primer sector, Municipio los Guayos, Estado Carabobo. El primer inmueble aparece a nombre de los ex cónyuges y el segundo a nombre del demandado E.R.M.R.. 3) BOVEDAS DOBLES Y PARCELA en el Cementerio Monumental Carabobo, sección K, parcelas 1.022, JARDIN ULTIMA CENA, y aparece a nombre del demandado.

En cuanto al pasivo, todos los compromisos hipotecarios, fueron pagados y cancelados en su totalidad.

Niega, rechaza y contradice, que se haya hecho efectiva la distribución de los bienes de la comunidad conyugal. aceptando que, en su momento, hubo un intento de hacer la distribución de los bienes de la comunidad conyugal y dejar los inmuebles a nombre de los hijos, que para ese momento eran menores de edad, pero como dicha distribución no se materializó, además de que el Juez de la causa, solo declaro la disolución del vinculo matrimonial y en ningún momento se pronuncio por la Separación de los Bienes y hoy día los citados hijos son mayores de edad, hábiles en derecho, sin ningún tipo de limitaciones físicas y en plenitud de condiciones de proveerse ellos mismos su manutención y demás necesidades económicas; y debido a que el demandado es una persona cercano a los sesenta (60) años, que todavía trabaja, pero que en determinado momento necesitará de las ganancias o administrar los inmuebles en cuestión, es por ello que se considera injusto y no equitativo que no se distribuyan los bienes tal como la Ley ordena.

Afirma que es el caso, que desde el día 02/09/1987, fecha en la que se dicto Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, hasta el presente, el Ciudadano E.R.M.R., posee y administra el apartamento, destinado a vivienda, N° 4-6, piso 4, Edificio el Tocuyo, que forma parte del Conjunto Residencial Lara. Y que la Ciudadana C.T.M.A., posee y administra la casa y parcela de terreno N° 6, de la calle 13 de la Urbanización Paraparal, primer sector, Municipio los Guayos, Estado Carabobo.

Alega que estos ciudadanos administran y poseen de hecho cada uno por separado los dos (2) Bienes inmuebles, objeto de la liquidación. En consecuencia, propone -con fundamento en los artículos 148, 149, 156, 173, 175, 180, 183, 760, 764, 765 y 768 del Código Civil Vigente-, que dicha Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, ha de hacerse en forma proporcional, es decir, por tratarse de bienes comunes, cada comunero participa de por mitad, o sea, 50% para cada uno de los comuneros.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS ADMITIDOS:

Dado el modo en que fue planteada la demanda y la contestación, resultan ser hechos admitidos y por lo tanto exentos de prueba los siguientes:

  1. Que las partes estuvieron unidos en matrimonio desde el 14-09-1973.

  2. Que se procrearon tres (3) hijos de nombres: E.M., L.C. Y C.R.M.M..

  3. Que dicho matrimonio quedo disuelto mediante Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 02-09-1987, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  4. Que los bienes inmuebles de cuya partición se demanda, fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre las partes.

  5. Que los Bienes Inmuebles, objeto de la Liquidación, son administrados por cada uno del los ex cónyuges, donde el ciudadano E.R.M. posee y administra el apartamento cuya partición se demanda; y la ciudadana C.T.M.A. posee y administra una casa y parcela de terreno cuya partición se demanda.

Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS y respecto de los cuales deben recaer las pruebas de las partes, los siguientes:

  1. - Si los bienes de la comunidad conyugal, deben ser adjudicados en propiedad a los hijos de las partes en la presente causa, es decir, si se debe dar cumplimiento al convenio de partición formulado en la solicitud de divorcio.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la presentación de los informes, tanto la parte demandante, como la parte demandada presentó correspondiente escrito, sin embargo de la revisión del escrito presentado por el demandado, se observa que este invoca la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes, de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto –alega- el mismo fue planteado en la solicitud de divorcio 185-A, es decir que no estaba disuelto el vinculo conyugal; y que por ende no se puede violentar el orden publico, consagrado en los artículos 173 y 190 del Código Civil.

La Casación Venezolana, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-2002-000600, caso: G.M.E. y A.M.C., contra E.T.D.P. y J.R.P.T., estableció:

“Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con éllo descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.

Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.

En consecuencia, en estricto acatamiento del criterio anteriormente explanado, y por cuanto el demandado, en su escrito de informes de fecha 23 de mayo de 2006, invoca la nulidad del convenio suscrito en el escrito de divorcio 185-A, es deber ineludible de esta Juzgadora analizar el convenio de separación de bienes cuya nulidad se invoca, a pesar, se repite, de haberse formulado tal alegato en informes y no en la contestación de la demanda, pues el mismo es DETERMINANTE de la suerte del proceso, pues en la presente causa, lo que se pretende es, precisamente, que se de cumplimiento al convenio de partición de bienes conyugales, acordado entre las partes, y de declararse tal nulidad, sería improcedente la demanda, por el contrario, de declararse que tal convenio no es nulo, sino válido y eficaz, ello haría procedente la pretensión incoada, por lo que se procede a a.c.p.p., tal alegato y así se declara.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Invocada como fue la nulidad del convenio de partición de bienes cuyo cumplimiento se demanda, procede el tribunal a analizar la nulidad planteada, y solo en caso de declarar improcedente dicha nulidad, procederá el tribunal a analizar las restantes pruebas y alegatos de las partes.

La presente causa versa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos C.T.M.A. y E.R.M.R., habiendo quedado establecido con anterioridad, la fecha del matrimonio esto es, el 14 de septiembre de 1973, y la fecha de disolución del vínculo, esto es el 02/09/1987.

La actora promovió con el libelo, y como instrumento fundamental de la demanda, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA de la sentencia de divorcio (folios 06 al 09), a cuyo documento público promovido en copia certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que ambas partes de la presente causa, para ese entonces, cónyuges, declararon ante el Juez de Primera Instancia Civil, “…que tenemos más de cinco (5) años separados y hemos decidido de común y mutuo acuerdo hacer esta separación legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que declare el divorcio por ruptura prolongada de nuestras vidas en común, por tener más de cinco (5) años separados de hecho…omissis…en consecuencia y de acuerdo a nuestra voluntad de efectuar nuestra separación de bienes, hemos convenido en hacer la distribución de los bienes y cargas de la comunidad de la manera siguiente: Los bienes inmuebles determinados en los apartas “A” y “B” pasarán a ser propiedad de los menores E.M., L.C. Y C.R.M.M.…omissis….igualmente pasarán a ser propiedad de los menores E.M., L.C. Y C.R.M.M. las bóvedas y parcelas identificadas en el aparte “C” al igual que los bienes muebles y enseres determinados en el aparte “D”… ” (folio 6 renglones 20 al 25; folio 6vto. Renglón 62 al 64, y folio 7 renglones del 1 al 9)

De modo pues que, quedó demostrado con carácter de plena prueba que las partes en la presente causa, solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo por haberse suspendido la vida en común por mas de 5 años, es decir la solicitud de divorcio se fundamentó en el articulo 185-A, y en dicha solicitud, los cónyuges acordaron una partición de bienes, en los siguientes términos:

“…SEPARACIÓN DE BIENES: El patrimonio de la sociedad conyugal esta integrado por lo siguiente: A) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 4-6, ubicado en el cuarto piso del Edificio Tocuyo, que a la vez forma parte del conjunto Residencial Lara, el cual está formado por los edificios Tocuyo, Carora y Barquisimeto, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Valencia, (hoy primer Circuito) de fecha 20 de mayo de 1974, bajo el Nro. 34, protocolo primero, tomo 30, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el aludido documento y se da aquí por reproducido.- Aparece a nombre de E.R.M. y C.T.D.M..- Se estima su valor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).- B) Una casa y parcela de terreno Nro. 6, de la calle 13, de la Urbanización Paraparal, primer sector, en jurisdicción del Municipio Los guayos, distrito V.d.E.C., de fecha 03 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 17, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones aparecen en el documento y se dan aquí por reproducidos.- Aparece a nombre del cónyuge y se estima su valor en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00).- C) Bóvedas dobles y parcelas en el Cementerio Monumental Carabobo, Sección K-3, parcelas 1.022, Jardin Ultima Cena.- Aparece a nombre del cónyuge y tiene un valor aproximado de TRECE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.008,00).- D)Bienes muebles y demás enseres que se encuentran en la casa identificada en el aparte B con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00).- omissis…En consecuencia y de acuerdo a nuestra voluntad de efectuar nuestra separación de bienes, hemos convenido en hacer la distribución de los bienes y cargas de la comunidad de la manera siguiente: Los bienes inmuebles denominados “A” y “B” pasaran a ser propiedad de los menores E.M., L.C. y C.R.M.M., una vez que sean cancelados totalmente dichos inmuebles… omissis… igualmente pasaran a ser propiedad de los menores E.M., L.C. y C.R.M.M., las bovedas y parcelas identificadas en el aparte “C”, al igual que los bienes muebles y enseres determinados en el aparte “D”…”.

Por lo tanto, corresponde a esta Jugadora determinar el valor que tiene la partición de bienes convenida por las partes en su escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido se observa que el artículo 173 del Código Civil establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo ente los cónyuges (es decir, antes de dictarse la sentencia de divorcio) ES NULA, salvo que la misma se formule conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el artículo 190 eiusdem, lo cual implica que la partición y liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes en la presente causa, en una solicitud de divorcio por separación de hecho durante más de cinco años, esto es, con base al artículo 185-A del Código Civil, es NULA por no constituir el caso de excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil.

Sobre el punto se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se citan:

1) “…Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de ABRIL de 2001 - Exp. Nº. 00-2448 a.a - (caso: O.J.V.)

2) “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

. El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , 22 de JUNIO de 2001 (caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M.) - Exp. Nº 2000-000843

3) “… Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad a la sentencia de divorcio, puesto que, la sentencia consultada manifestó, que al juez de primera instancia validar el convenio mencionado, “...se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y, por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara”.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto así lo hizo el juzgado superior en la sentencia aquí consultada: parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, y en consecuencia, dejar sin efecto el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 26 de octubre de 2000, en la cual decretó el divorcio de los ciudadanos E.C.P. y J.J.A.Q., que se refiere a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y al acuerdo de liquidación autenticado con anterioridad a la demanda de divorcio, dejando en plena vigencia, las demás decisiones contenidas en la parte dispositiva de la comentada sentencia de primera instancia.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de diciembre de 2002 - Exp. No.: 02-1090)

Tal como se señala con claridad en las decisiones copiadas, con excepción del caso de separación de cuerpos y bienes, contemplado en el artículo 190 del Código Civil, todo convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado CON ANTERIORIDAD AL DIVORCIO, ES NULO, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y lo que el legislador sanciona con NULIDAD (y no con anulabilidad), ningún efecto jurídico puede tener, pues se trata de disposiciones de ORDEN PUBLICO en las cuales nada que hagan o dejen de hacer los particulares, tiene por virtud convalidar dicha nulidad; por lo tanto, a pesar de que ciertamente las partes de común acuerdo “convinieron” un modo de partición de los bienes de la comunidad conyugal, declarando que se adjudicarían los bienes a los hijos habidos en el matrimonio, nada de ello tiene por virtud darle validez y eficacia a un acuerdo de partición que el legislador sanciona con NULIDAD por contravenir una disposición legal expresa, como lo es el artículo 173 del Código Civil.

En consecuencia, se repite, la partición de comunidad conyugal acordada en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, convenida dicha partición ANTES DEL DIVORCIO, este tribunal la considera NULA tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, y así se declara.

Ahora bien, como quiera que el objeto de la pretensión es, precisamente que se de cumplimiento a dicho convenio de partición en el cual se acordaba adjudicar los bienes a los hijos habidos en el matrimonio, acuerdo que este Tribunal ha considerado NULO, todo lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la demanda incoada, y a pesar de que el demandado “propuso” que los bienes se partieran en partes iguales, tal como lo dispone la ley, el accionado no interpuso formalmente la reconvención o mutua petición planteando como pretensión la partición de los bienes en partes iguales, por lo que no podría este Tribunal acordar tal partición no demandada, pues de hacerlo, incurriría en INCONGRUENCIA POSITIVA o EXTRAPETITA al acordar una pretensión no demandada, con violación al principio de congruencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en mérito de lo cual, la demanda de cumplimiento del acuerdo de partición no es procedente en derecho, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.T.M.A., por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano E.R.M.R..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde.

La Secretaria,

/aurelia.

Exp. 18.273

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