Decisión nº 5010 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2008 (folios 255 al 260), por el abogado J.L.V.N., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana C.T.P.B., parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró sin lugar la acción de reconocimiento de la unión concubinaria y partición y liquidación de bienes concubinarios, interpuesta por la ciudadana C.T.P.B., contra el ciudadano R.M.D.A., y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008 (folio 262), el Juzgado a quo, admitió en ambos efectos la apelación formulada por el abogado J.L.V.N., y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 263), fue recibido el expediente por distribución, en el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de ley, haciéndole saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de dos mil ocho (folio 264), el Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, ordenó abrir una nueva pieza, en virtud que el expediente se encontraba muy voluminoso.

En fecha 15 de mayo de 2008 (folios 267 y 268 2da pieza) el abogado J.L.V.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas documentales con sus respectivos anexos (folios 269 al 317).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folios 318), el Juzgado Superior Segundo Civil de Mérida, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de mayo de 2008 (folios 319 al 322) el abogado T.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, escrito de informes.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (folio 324), el abogado J.L.V.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó en doce folios útiles escrito de informes (folios 325 al vto.del 336).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008 (folio 338), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en dicha causa.

Consta en auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 339), el Juzgado Superior Segundo Civil, dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en el presente juicio, no profería la misma, en virtud de encontrarse en el lapso de sentencia el juicio de a.c. signado con el número 02947, el cual debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario siguiente a la referida fecha.

Cursa al folio 340 y vuelto, acta de fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual el Juez a cargo del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado D.F.M.T., formuló inhibición para continuar conociendo de esta causa.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el referido Tribunal de Alzada ordenó remitir a éste Tribunal Superior Primero el presente expediente, a los fines del conocimiento de la incidencia de inhibición, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la presente causa (folio 341).

En fecha 24 de octubre de 2008, fue recibido por distribución en este Tribunal el presente expediente, y por auto de fecha 27 del referido mes y año se le dio entrada y el curso de Ley, formándose el respectivo expediente con el Nº 4928 de la nomenclatura llevada por este Juzgado (folio 343).

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2008, esta Alzada declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado D.F.M.T., en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe asumió el conocimiento de la causa (folios 344 al vto. del 347)

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 351), la profesional del derecho M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juez Titular habiendo concluido el disfrute de su período de vacaciones, reasumió el conocimiento de la causa a que se contra el presente expediente.

Obran a los folios 356 al 362, resultas de las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencias de fecha 24 de noviembre de 209, 08 de octubre de 2010, 25 de febrero de 2011, 10 de enero de 2012 y 30 de enero de 2013, el abogado J.L.V.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Alzada que se dictara sentencia.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2000 (folios 01 al 07), por los abogados USLAR M.D. y E.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.082.322 y 10.904.184, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 42.837 y 65.415 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados de la ciudadana C.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.320.437, domiciliada en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., conforme consta en poder especial conferido por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 31 de Enero de 2000, inserto con el número 70, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 8 y 9), mediante el cual propusieron formal demanda contra el ciudadano R.M.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.402.682, por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 15 de noviembre de 1966, el ciudadano R.M.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 1.402.682, comerciante, con domicilio en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., y la ciudadana C.T.P.B., iniciaron una relación concubinaria estable, en forma pública, notoria, ininterrumpida, hasta el día 30 de noviembre del año de 1999, es decir, que dicha relación se mantuvo durante más de treinta y cuatro (34) años, pero precisamente el 30 de noviembre del año 1999, el ciudadano R.M.D.A., concubino de la demandante, se presentó en la casa de habitación y le dijo que no quería vivir más con ella, y que por lo tanto había decidido vender las propiedades que había adquirido con el trabajo y esfuerzo personal de ambos, por lo que debería ir buscando para donde mudarse, ya que el dinero que obtuviera con la venta de los bienes, los depositaría en un Banco, para vivir más tranquilo con los intereses, y que además, al traspasar todos los bienes a un amigo, no le daría la parte que le correspondía a su mandante.

Que la unión concubinaria tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Se trataron como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubieren estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que asimismo durante la unión concubinaria existente entre su mandante y el ciudadano R.M.D.A., procrearon cuatro (04) hijos a saber: J.R.D.P., T.J.D.P., DEYSI COROMOTO DUARTE PAREDES Y Y.E.D.P., según actas de nacimiento que en copias simples anexaron marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, y que además adquirieron varios bienes de fortuna.

Que al inicio de la relación concubinaria en el año 1966, fijaron su domicilio en la población de TucanÍ, Municipio Caracciolo Parra O.d.e.M., y la cual habitaron de manera contínua, y además adquirieron otros bienes de fortuna, producto de la relación concubinaria y del trabajo efectivo realizado entre ambos, incrementando cada día el patrimonio de la sociedad concubinaria.

Que por todos los razonamientos anteriormente planteados, y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, propusieron formal demanda contra el ciudadano R.M.D.A., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el tribunal en: PRIMERO: En que le reconozca a su mandante ciudadana C.T.P.B., ya identificada, su cualidad de CONCUBINA, y, SEGUNDO: En la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre ellos, todo de conformidad con el articulo 767 del Código Civil.

Que por existir presunción grave del derecho reclamado, y por cuanto se prevé, que el concubino de su mandante, ciudadano R.M.D.A., ya identificado, pueda ENAJENAR O GRAVAR los bienes que conforman la sociedad concubinaria, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron al tribunal decretara medidas preventivas sobre los siguientes bienes propiedad de la sociedad concubinaria, para lo cual acompañaron al escrito libelar, medio de prueba suficiente del derecho que reclama la demandante, a saber:

PRIMERO

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE:

  1. - Un vehículo de las siguientes características: Placa del Vehículo: XVA-533; Serial de Carrocería: FJ62909986; Serial de Motor: 3F0000362; Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Año: 92; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR.

  2. - Un vehículo de las características siguientes: Placa del Vehículo: 145-VAO; Serial de Carrocería: AJF75B231261; Serial de Motor. V-8; Marca: FORD; Modelo: F-750; Año: 81; Color: ROJO; Clase: CAMION; Tipo. VOLTEO; Uso: CARGA.

  3. - Un vehículo de las siguientes características. Placa del Vehículo: XIM-306; Marca: TOYOTA; Modelo: PICK-UP; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR.

SEGUNDO

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Sobre la cantidad de cuatro mil doscientas noventa (4.290) acciones, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, en la empresa “COMERCIAL FARRALED C.A, ubicada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1993, inserta con el número 05, Tomo A-6, 4º Trimestre, del cual anexaron copia simple marcado “G”, a los fines de que se oficiara al mencionado Registro Mercantil, a para que se abstuviera de protocolizar cualquier documento de enajenación o gravamen sobre las acciones antes descritas.

Solicitaron al Tribunal acordara “PROVIDENCIA CAUTELAR de INSPECCIÓN JUDICIAL” (sic), de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la sede social de la empresa mercantil COMERCIAL FARRALED C.A, ubicada en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., para que dejara constancia de la cantidad de bienes muebles, materiales de construcción y mercancías, así como de cualquier otro articulo existente en la sede de la empresa y las condiciones en que se encontraba la mercancía, bienes y materiales de construcción, facturas de compra y facturas de venta, y a tal fin, se comisionara al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., Caracciolo Parra Olmedo, A.B. y O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ya que existía fundado temor de que el demandado vendería todos los bienes, materiales y mercancías existentes en la empresa señalada.

TERCERO

MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

PRIMERO

Varios lotes de mejoras agrícolas, enmarcadas todas en los siguientes linderos generales: NORTE: Con mejoras que son o fueron de G.C., camellón y mejoras que son o fueron propiedad de Apóstol Sepúlveda, E.H. y carretera Panamericana; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.R., D.M. y Camellón; y OESTE: Con propiedad que es o fue de A.G. y caño. Constante dichas mejoras en: A.- Una casa para habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento, techos de zinc y fresca luz, constante de porche, sala corredor, 4 habitaciones, cocina, tanque para almacenamiento del agua, ventanas con vidrio y rejas, baño con sanitario, 4 piezas aparte de la habitación familiar; casa para habitación de los obreros, con dos habitaciones, cocina, baño. B.- Un camellón asfaltado, propio de la parcela, una casa para habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, constante de cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala, dos baños, ventanas de vidrio con hierro, puerta de hierro, un casa para deposito, galpón para la maquinaria, todas con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, tanque para el almacenamiento de agua, potreros con sus respectivas divisiones, diversos árboles frutales, construido sobre una extensión de Treinta y Ocho (38) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sector conocido como Monte Verde, finca “EL ENCANTO”, Municipio R.d.L.d.E.M., según consta en documentos Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 04 de agosto de 1982, inserto con el número 16, folios vuelto del 28 al vuelto del 34, Protocolo 1º, Tomo lº; y de fecha 08 de octubre de 1983, inserto con el número 08, folios 1 al 2, Protocolo 1º, 4to Trimestre, que había vendido con pacto de rescate, según documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, de fecha 11 de Noviembre de 1.997, inserto con el número 13, Tomo 36, pero que fue rescatado y pagada la obligación por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 11 de noviembre de 1997, inserto con el número 47, tomo 144, anexo copias simples marcada “H” y “I”.

SEGUNDO

La totalidad de las bienhechurías, pertenencias, mejoras y adherencias fomentadas en la unidad de explotación agropecuaria denominada “FUNDO AGROPECUARIO LOS CEDROS”, constituido por:

  1. - Tres (3) lotes de terreno ubicados en el sector denominado Playa Grande, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderados así: A) PRIMER LOTE de tierra que mide sesenta y dos (62) hectáreas aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Playa Grande; Sur: Con propiedades que son o fueron de D.M., A.D., F.D. y sucesión de T.d.R.; Este: Río Playa Grande y fundo agropecuario que es o fue de J.T.H.; y Oeste: Con hacienda ganadera “San Simón” que es o fue de los señores Finol y Suárez. En el interior de éste lote de tierras se encuentran las siguientes bienhechurías y edificaciones: a). Casa principal para habitación familiar, construida de pisos de cemento en toda su extensión, paredes de bloques de cemento frisados pintado, pared central de platabanda, dos partes laterales de asbesto-cemento tipo canal 90; en la parte del techo asbesto con cielo raso de anime pintado; la parte central de la platabanda está cubierta por una terraza octagonal de techo de laminas de asbesto sobre estructura metálica en extensión aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados, con cincuenta centímetros (352,50 m2); b).- Casa de habitación para administrador encargado construida de pisos de cemento en toda su extensión, paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de láminas de acerolit e internamente en toda su extensión provista de cielo raso de anime pintado en extensión de ciento setenta metros cuadrados (170 m2); c).-Casa de obrero tipo rural, construida de pisos de cemento, paredes de bloque frisado, pintado, techos de láminas de zinc, en extensión aproximado de sesenta metros cuadrados (60 m2); d).- Vaquera de ordeño constituida por ocho (8) puestos, estructura metálica, puertas corredizas, con vivienda para ordeñador, depósito para alimento, cuarto para manejo de leche, corral de entrada semi techado, con bebedero central, todo con fabricación en concreto, paredes de bloque tipo obra limpia, y con techo de zinc, en área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 m2); e).- Galpón para maquinaria construida en piso parcial de cemento (40%), resto de granzón fino, estructura metálica con techos de laminas de acerolit y un deposito de herramientas de pisos de cemento, paredes de bloque frisados, pintado, en extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2); f) .-Corral para manejo de ganado construido en estructura de hierro de cuatro pulgadas con cabilla de una pulgada, brete con manga de embarcadero en área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2). g).- Corral para ganado estabulado con comedero de cemento vaciado, con techo de acerolit, sobre estructura metálica, para aproximadamente ciento sesenta (160) cabezas de ganado, con bebederos y saleros techados y dos tanques para almacenamiento de agua y sistema tubular de distribución. h).- Laguna artificial de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 m2) con su respectivo muro de contención, aliviadero y alimentación de agua por acequia artificial de aproximadamente de Mil Cuatrocientos metros (1400 mts) de longitud, con toma en el río playa grande. i) .- Silo tipo trinchera de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 m2) con paredes de cemento-concreto vaciado y piso de asfalto vaciado en caliente; y j).- Dos tanques metálicos (agua y combustible de once mil (11.000) Litros cada uno. B).- SEGUNDO LOTE de tierra que mide aproximadamente siete (7) hectáreas y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: Con terrenos que fueron de J.B.W. y Alceste Pieriboni hoy de los vendedores; Sur: Propiedad que es o fue de A.R.; y Este: Propiedad que es o fue de P.C.; y C) TERCER LOTE de tierras conformado por las bienhechurías y los derechos de ocupación que tenía la Sociedad Civil Agropecuaria los Cedros, sobre un lote de tierras baldías con una extensión de dieciséis (16) hectáreas aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte y Oeste: Con terrenos que fueron de J.B.W. y Alceste Pieriboni, hoy de los vendedores; Sur: Con terrenos que son o fueron de J.R., terrenos pertenecientes al fundo El Chimborazo y con terrenos que son o fueron propiedad del señor A.D., y Este: Linda con camino vecinal en la margen izquierda del Río Playa Grande.

  2. - Cuatro (4) lotes de terreno con sus respectivas bienhechurías, pertenencias, mejoras y adherencias, fomentadas en la unidad de explotación agropecuaria denominado “FUNDO AGROPECUARIO LOS CEDROS” que a continuación se describen: A).- PRIMER LOTE. Constituido por una zona de terreno que se dice ser baldío, y que mide veinticinco (25) metros aproximadamente de frente, por seiscientos treinta y tres (633) metros aproximadamente de fondo, ubicado en el sitio denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Los Cedros. Sur: Vía Panamericana; Este: Con propiedad que es o fue de A.D.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de A.A.; B).- SEGUNDO LOTE constituido por una zona de terreno que mide aproximadamente diecinueve (19) hectáreas y que se dice son baldías, ubicado en el sector de Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de la sucesión de M.T.d.Q. y con la Ganadera San Ramón; Sur: En parte con propiedad hoy de la Sociedad Civil Agropecuaria Los Cedros y en parte con Mejoras que fueron de Á.D. y de los hermanos Chourio; Este: Con mejoras hoy la sociedad civil, agropecuaria Los cedros; y Oeste: Con el caño la Turbadora y el Río Aguas Calientes; C).- TERCER LOTE constituido por una zona de terreno que se dice ser baldío que mide cincuenta (50) metros aproximadamente de ancho, por seiscientos cincuenta (650) metros aproximadamente de largo con una superficie aproximada de treinta y dos mil quinientos metros cuadrados (32.500 M2); ubicado en el sitio denominado en el sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Los Cedros; Sur: Propiedad que es o fue de A.S.; Este: Con propiedad que es o fue de los Hermanos Aguilar; y Oeste: Con propiedad de la sociedad civil Agropecuaria Los Cedros; y D).- CUARTO LOTE constituido por la zona de terreno baldío que mide cincuenta (50) metros aproximadamente de ancho, por setecientos cincuenta (750) metros de fondo, ubicado en el sitio denominado Playa Grande, Municipio Sucre del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es hoy de la sociedad civil agropecuaria Los cedros; Sur: con propiedad que es o fue de D.A.S.; Este: Con propiedad que es o fue de los hermanos Aguilar; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Á.D.. Forma parte de la presente venta un lote de madera en pie de aproximadamente una (1) hectárea de la especie teca, y cuatro (4) hectáreas aproximadamente de siembra de pimienta negra. En parte, la extensión de tierra vendida está sembrada de pasto artificial de la especie denominada “King Grass”. Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 18 de marzo de 1.994, inserto con el número 30, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que en copia simple acompañó marcado con la letra “J”; este inmueble, denominado Fundo Agropecuario LOS CEDROS no se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro, pero como quiera de que existe fundado temor de que el demandando podría enajenar o gravar el inmueble descrito, solicitaron que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, acuerde PROVIDENCIA CAUTELAR SOBRE EL INUEBLE DESCRITO A LOS FINES DE: Primero: Notificar al demandado que no podrá enajenar ni gravar el inmueble descrito por cuanto existe demanda en su contra por partición y liquidación de bienes concubinarios, y Segundo: Acuerde se practique inspección Judicial sobre FUNDO AGROPECUARIO LOS CEDROS, para dejar constancia sobre la cantidad de bienes muebles e inmuebles, semovientes y maquinaria y las condiciones en que se encuentran para el momento en que se haya de practicar la inspección solicitada, y que se comisionara amplia y suficientemente el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en la población de Bobúres.

TERCERO

Una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio Playa Grande, Municipio Heras, Distrito Sucre del estado Zulia, construida con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, constante de un porche, sala recibo, dos dormitorios, sala sanitaria, cocina, un baño, una terraza o corredor, puerta “tamboradas”, ventanas de vidrio y aluminio, un pozo séptico con cañería de cemento, edificada sobre un lote de terreno que dice ser baldío, y mide treinta (30) metros de ancho, setenta y nueve (79) metros de largo, es decir, tres mil ochenta y un metros cuadrados (3.081 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo propiedad de J.B.; Sur: carretera panamericana; Este: casa que es o fue de A.A.; y Oeste: Fundo de Á.D.. Según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 1982, inserto con el número 29, folios 51 al 52, protocolo 1º, 3º trimestre. Anexo copia simple marcada “G”.

CUARTO

Solicitó la representación de la parte actora el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes muebles: a). Un tractor SAME DRAGO 120-4WD, serial: DRST #10493; b). Un tractor STEYR 8075 A 4WD, serial # 33245 – 20990; c). un fumigadora marca ROBUR, serial F-017; Una cosechadora marca MENGELE modelo SH20, serial # 194907; d). Una niveladora, marca INAPA, serial 3168; adquiridos por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 18 de marzo de 1994, inserto con el número 32, tomo 19, según documento que anexó en copia simple marcada “H”.Solicitaron que a los efectos de la ejecución de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipio A.A., Caracciolo Parra Olmedo, O.R.d.L. y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y en cuanto a las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, se haga la participación mediante oficio dirigido a las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público.

Señalaron que se reservaban el derecho de señalar otros bienes sobre los cuales su representada tenía conocimiento de su existencia, pero que no se tenían en esa fecha los documentos ni constancias, o por existir bienes inmuebles que no se habían registrado para esa fecha, sino que aparecían únicamente autenticados, y sobre cualquier cuenta bancaria que estuviera aperturada.

Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00), que hoy día, por efectos de la reconversión monetaria, ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).

Fundamentaron la demanda en los artículos 767 del Código Civil, 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron que el demandado de autos fuera citado en su casa de habitación, ubicada en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M..

Señalaron como su domicilio procesal, la Casa número 0-4, calle Principal, Sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M..

Finalmente solicitaron que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, y para la admisión y providenciación de la misma, se habilitara el tiempo necesario, para lo cual, juraron la urgencia del caso.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2000 (folio 39 y vto.), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.P.B., y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano R.M.D.A., a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda en el vigésimo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 26 de abril de 2000 (folio 40), el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de localización del ciudadano R.M.D.A., a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la calle principal de la comunidad de Tucanizón, Parroquia Parra y O.d.E.M., razón por la cual devolvió los recaudos de citación respectivos.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2000 (folio 49), los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados USLAR M.D. y E.C.R., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se practicara la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2000 (folio 50), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 223 eiusdem, ordenó se librara el cartel de citación y se entregara al interesado a los fines de su publicación, que debía verificarse en dos diarios de amplia circulación en el Estado, a saber: Diario El Vigilante y Diario Frontera; igualmente comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, para que por intermedio de la Secretaria del prenombrado Tribunal, fuera fijado dicho cartel en el domicilio, morada, negocio u oficina del demandado. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que se había librado el cartel ordenado por el Tribunal y se había entregado al interesado.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2000 (folio 52), los abogados USLAR M.D. y E.C.R., en su condición de apoderados de la parte demandante, consignaron sendos ejemplares de los diarios “El Vigilante” y “Frontera”, que constan en los folios 53 al 72.

Inserto a los folios 73 al 76 obran recaudos de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo, mediante la cual la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia en fecha 05 de junio de 2000 (folio 75), que se trasladó hasta el local comercial Ferralet C.A., ubicado en la vía Panamericana, frente a Mega Farmacia Principal, de la Población de Tucani, del Estado Mérida, y propiedad del ciudadano R.M.D.A., y fijó el cartel que le fue ordenado.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2000 (folio 78), los abogados E.C.R. y USLAR MÉNDEZ, solicitaron la designación de Defensor Judicial, en virtud de encontrarse vencido el lapso de comparecencia del demandado.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2000 (vuelto del folio 78), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, designó al abogado A.A.R., Defensor Judicial de la parte demandada, ordenando la notificación del mismo a los fines de que aceptara su aceptación o excusa al mismo.

En fecha 10 de agosto de 2000 (folio 80) el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.A.R..

Consta al folio 81, que en fecha 20 de septiembre de 2000, el abogado A.A.R., acepto el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000 (folio 82), los abogados E.C.R. y USLAR MÉNDEZ, solicitaron se expidiera la compulsa con la orden de comparecencia para emplazar al Defensor ad litem de la parte demandada, para la continuación del Juicio.

A través de la diligencia de fecha 09 de octubre de 2000 (folio 83), la ciudadana C.T.P.B., parte actora, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio E.C.R. y USLAR M.D., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

En auto de fecha 19 de octubre de 2000 (folio 84), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, emplazó al abogado A.A.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que compareciera por ante ese despacho, dentro de lo veinte días siguientes a su citación, a contestar la demanda u oponer las cuestiones previas que considerase convenientes, para lo cual ordenó se librara por Secretaría copia certificada del libelo de demanda, con el auto de emplazamiento al pie de la misma y se entregara al Alguacil de ese Tribunal, para que practicara dicha citación.

En fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 85) el Alguacil del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado A.A.R..

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000 (folio 86), el ciudadano R.M.D.A., parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio T.L.V., titular de la cédula de identidad número 8.000.363 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.917 a los fines de que representara y defendiera sus derechos e intereses en la causa.

En diligencia de fecha 06 de diciembre 2000 (folio 87), el abogado en ejercicio T.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, propuso recusación contra el Juez E.S., por considerar que se encontraba incurso en las causales 10 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 10 de enero de 2001 (vuelto del folio 87), el Juez Accidental a cargo del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, abogado E.S. se inhibió de seguir conociendo en la causa.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2001 (folio 89), el Juez inhibido presentó como terna del Tribunal a los abogados J.A.R., Y.E.Z.V. y V.G., por encontrarse agotada la lista de conjueces del Tribunal, y ofició a la Dirección de Personal de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial a los fines de su nombramiento para la continuidad de la causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001 (folio 94), el abogado I.E.G., habiendo sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 95), la ciudadana C.T.P., en su carácter de parte actora, se dio por notificada del abocamiento dictado por el Juez Provisorio y a los fines de la notificación de la parte demandada, solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, y finalmente, revocó los poderes conferidos por ella a los abogados E.C.R. y USLAR M.D..

Por auto de fecha 10 de enero de 2002 (folio 96), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano R.M.D.A., y para lo cual comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la referida notificación.

Consta a los folios 97 al 113 recaudos contentivos de la comisión librada por el Tribunal de la causa al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo, de la misma Circunscripción Judicial, relativas a la notificación del ciudadano R.M.D.A., parte demandada en la presente causa.

En diligencia de fecha 07 de junio de 2002 (folio 114), el ciudadano R.M.D.A., asistido por el abogado T.L.V., en su condición de parte demandada, consignó escrito y anexos (folios 115 al 122), de contestación a la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria acción propuesta por la ciudadana C.T.P.B., suficientemente identificada en autos, rechazo este que propuso en base a las siguientes consideraciones:

Que si bien es cierto que en el año de 1966 inició relación concubinaria con la demandante, C.T.P.B., y con la cual procreó los siguientes hijos: J.R.D.P., T.J.D.P., DEYSI COROMOTO DUARTE PAREDES Y Y.E.D.P.; razones por las que negó, rechazó y contradijo, que mantuviera con la susodicha actora una relación concubinaria estable, en forma pública, ininterrumpida, hasta el día 30 de noviembre del año 1999. Que no es cierto que dicha relación la hubiera mantenido por mas de 34 años, toda vez que ni siquiera coincidía la fecha que señaló la susodicha actora como inicio de la relación concubinaria hasta la fecha de culminación de la misma siendo menor a la expresada por ella.

Que no es cierto, por lo que negó, rechazó y contradijo, que el día 30 de noviembre de 1999, se presentó a su casa de habitación y manifestó que no quería vivir más con ella y tampoco es cierto que le comunicó que había decidido vender las propiedades por él adquiridas.

Que no es cierto, por lo que negó, rechazó y contradijo, por ser falso y temerario, que esa supuesta unión concubinaria haya adquirido las características de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, pues nunca se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, ni se les vió como si realmente hubiesen estado casados, ni se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Que no es cierto, y por tanto negó, rechazó y contradijo, que hubiesen habitado continuamente en la población de Tucaní, ni que adquirieron para esa supuesta relación concubinaria bienes de fortuna, para incrementar el patrimonio de la allí negada comunidad.

Que como lo reconoció anteriormente, si mantuvo una relación concubinaria con la aquí actora, relación que no perduró en años, como temerariamente lo afirmó la misma en el libelo de demanda, toda vez que a mediados del año de 1974 concluyó la señalada relación e inició una nueva relación con la ciudadana M.E.Z., que aún perduraba para la fecha de contestación de la demanda, con la cual procreó dos hijas de nombres NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA Y DOREYBIS M.D.E., como consta de las actas de nacimiento que acompañó al escrito presentado, marcadas “A” y “B” respectivamente.

Que por tal consideración opuso a la demanda presentada, la prescripción de la acción, punto este que pidió fuera resuelto como punto previo a la sentencia que se dictaría en la causa, por haber transcurrido 25 años desde la fecha en que cesó la relación concubinaria con la actora, lo cual considera demostrado con los documentos públicos (las partidas de nacimiento) que consignó marcadas con las letras “A” y “B” en el escrito presentado.

Que con el fin de liquidar la comunidad concubinaria que mantuvo con la actora, la misma se efectuó por otra vía, tal como se evidencia del documento que en original acompañó al escrito presentado, marcado “C”, que esa liquidación y partición tomó en consideración el acervo patrimonial existente para esa oportunidad.

Que no es cierto que los bienes señalados en el libelo de demanda sean de su propiedad, ni mucho menos que los mismos formen parte de una comunidad concubinaria inexistente, por lo que rechazó e impugnó la cuantificación que hiciera la demandante en la estimación de la demanda, por ser la misma absurda e incongruente con la realidad.

En el epígrafe intitulado INTERVENCIÓN FORZADA, señaló:

Que de conformidad con el artículo 370, en sus ordinales 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, solicitó fuera llamada a la causa presentada, su concubina M.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.267, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, toda vez que la misma tenía interés directo, preferente y actual sobre algunos bines de su propiedad, y que pudiesen resultar lesionados sus intereses, motivo por el cual con fundamento en la precitadas normas legales pidió la INTERVENCIÓN FORZADA de la susodicha tercera, solicitando se ordenara su citación a fin de que compareciera a plantear las defensas que a bien considerara, para lo cual indicó como su dirección la Avenida Principal Chorros de Milla, Viviendas 5 de Julio, casa número 1-41 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y pidió que para la práctica de dicha citación se comisionara suficientemente al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Mediante auto decisorio de fecha 08 de julio de 2002 (folio 130 y 131), el Juzgado de la causa negó la admisión del llamado a terceros, realizada por el ciudadano R.M.D.A., en su carácter de parte demandada, por considerar que el demandado no acompaño la prueba documental a que hace referencia el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2002 (folio 132), el abogado T.L.V., en su condición de apoderado judicial de parte demandada, apeló de la decisión de fecha 08 de julio de 2002.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002 (folio 133), la abogada L.M.P., manifestó obrar como apoderada judicial de la parte demandante, y promovió pruebas en la causa.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2002 (folio 134), el abogado T.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

En fecha 17 de julio de 2002 (folio 135) la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber agregado al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2002 (folio 174), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado T.L.V., impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, y solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de admitir las mismas, por no tener cualidad la promovente; asimismo desistió de la apelación interpuesta por él en fecha 09 de julio del referido año.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2002 (folio 175), el Tribunal de la causa declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la abogada L.M.P., por no tener poder que le acreditara su representación en juicio.

Por auto de fecha 26 de julio de 2002 (folio 176), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado T.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, comisionó al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ordenando librar el respectivo despacho, concediendo como término de distancia, un día de ida y uno de vuelta.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2002 (folio 177), la ciudadana C.T.P.B., asistida por la abogada L.M.P., en su condición de parte actora, apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 26 de julio de 2002, mediante el cual negó la admisión de la pruebas promovidas por la prenombrada abogada, igualmente apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2002 (folio 180), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana C.T.P.B., y ordenó remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 181), el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado de la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados E.C.R. y USLAR M.D., y para lo cual ordenó desglosar los originales y dejar en su lugar copia cerificada del expediente principal.

Cursan a los folios 184 al 219, actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.T.P.B., cuyo conocimiento y decisión correspondió a esta Alzada, entonces denominado Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata en los folios 221 al vuelto del 232, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la evacuación de las pruebas testificales promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2003 (folio 234), el Tribunal de la causa acordó que la presentación de los informes debía realizarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2003 (folio 235), el abogado T.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, consignó escrito de informes (folios 236 y 237).

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 239), el Tribunal de la causa dejó constancia que no dictó sentencia por existir trabajo preferente y procedió a diferirla para el trigésimo día siguiente a la fecha.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 239 al 246), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró Sin Lugar la acción de reconocimiento de la unión concubinaria y partición y liquidación de bienes concubinarios incoada por la ciudadana C.T.P.B., contra el ciudadano R.M.D.A., en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):

…ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las actas procesales. En nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano no constituyen prueba alguna las actas procesales promovidas en conjunto, por cuanto las pruebas deben ser analizadas y valoradas en forma autónoma e independiente cada una de ellas, por lo que la promoción realizada en esta forma es inadmisibles [sic]. Así se decide.

SEGUNDA

Testimonial de los ciudadanos J.M.C., E.A.G., H.J.R. y R.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Mérida y hábiles.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, rindió declaración el día 28 de octubre de 2002, el ciudadano JESUS [sic] M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.049, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial del demandado abogado T.L.V., en la siguiente forma: Que conoce suficientemente desde hace mucho tiempo a los ciudadanos R.M.D. y M.E. y le consta que ellos viven juntos desde el año 74, ya que para esa fecha el vivía en la población de Tucani en la avenida principal y ellos llegaron a vivir al lado de donde el vivía, eso fue a mediados del año 74. Manifestó que de la unión de esos dos señores nacieron dos hijas, una de aproximadamente 27 ó 28 años y la otra de 16 ó 17 años.

En la misma fecha rindió declaración por ante el Juzgado Comisionado el ciudadano E.A.G. [sic] MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.083.287, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contestó a las preguntas que le formulara el apoderado del demandado así: Que hace bastante tiempo conoce a los ciudadanos R.M.D. y M.E. y que es verdad que comenzaron su relación concubinaria a mediados del año 1974 y que de esa unión concubinaria tienen dos muchachas, todo lo cual le consta porque desde hace aproximadamente 30 años conoce a esta pareja desde la población de Tucani.

El día 29 de octubre de 2002 rindió declaración por ante el Juzgado comisionado el ciudadano H.J. [sic] R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.910, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó las preguntas que le formuló el abogado del demandado así: Que si conoce al señor Rafael y a la señora M.E., y los conoce desde hace más o menos ese año 1974, por allí después del mes de marzo o abril que intento [sic] hacer una venta por allá y fue cuando lo conoció y que esta [sic] en conocimiento de que entre esa pareja existen dos hijas.

A las preguntas que le formulara la abogada de la parte actora, L.M. [sic] Peña, contestó: Que para ese momento reside en la urbanización San J.N., calle 2, quinta Rosal en Mérida estado Mérida, y como respondió anteriormente conoció al ciudadano R.M.D. cuando fue vendedor de la distribuidora de su padre y junto con el chofer de la empresa le tocaba visitar todas esas zonas, toda la parte sur del lago y sus adyacencias y para esa época se visitaba la zona, una o dos veces al mes por atención a los clientes, visitando a esa zona hasta el año 92 y que la relación con R.M.D. fue comercial y que hoy en día quedo [sic] una amistad.

De los testimonios rendidos por los ciudadanos JESUS [sic] M.C.B., E.A.G. [sic] MARCANO y H.J. [sic] R.C., el Tribunal estima que fueron aportados por personas que conocen a los ciudadanos R.M.D. y M.E. desde hace bastante tiempo y según su decir, han convivido juntos en la población de Tucani desde el año 1974 habiendo procreado de esa unión dos hijas. Sus dichos son demostración del conocimiento que tiene [n] de dicha pareja, no siendo contradictorios consigo mismos ni con las declaraciones de los otros testigos y además concuerdan con las partidas de nacimiento de las hijas de la pareja que corren agregadas a los autos, por lo que este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA

A los efectos de probar la liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre demandante y demandado, valor y mérito probatorio del documento marcado “C” acompañado en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio 104.

Al folio 104 del expediente corre agregado un documento privado suscrito por la ciudadana C.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.437, domiciliada en el Municipio Sucre del estado (sic) Zulia y hábil, en Tucani a los 30 días del mes de octubre de 1997, mediante el cual declara que tiene recibido a su nombre del ciudadano R.M.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.402.682, de su mismo domicilio, los siguientes bienes:

1) Un apartamento situado en la ciudad de Mérida signado con el Nº 2-10, que forma parte del edificio Maria [sic] Nella Nº 6 del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la avenida las Americas [sic], Municipio Libertador, Parroquia El Llano del Estado Mérida. Apartamento este que le perteneció en propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito [sic] Libertador del estado Mérida, el día 20 de junio de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 27, cuyo traspaso se le hace según escritura registrada bajo el Nº 10, Tomo 6 [,] Protocolo Primero del año 1997 y que el precio de venta fue por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIETOS [sic] MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 15.500.000,00).

2) El traspaso a su nombre de una parcela de terreno de 50 hectáreas situado [sic] en el sector conocido [como] Río Culebra arriba, Municipio T.F.C. del estado Mérida, cuya propiedad se le acreditaba en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Heras del Estado Zulia anotado bajo el Nº 526, Tomo II de fecha 11 de noviembre de 1992, cuya venta es por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 12.000.000,00) en la cual entra la construcción del inmueble radicado en la parcela con todas sus pertenencias. Dicha venta se llevó a efecto según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el día 10 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 94.

3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, cuya propiedad le partencia [sic] según titulo [sic] de propiedad de vehículos automotores Nº 1N69GV118752-01-01, de fecha 04-11-86 y cuya venta se celebró por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el día 10 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 95, Tomo 33, siendo el precio de dicha venta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 2.500.000,00) y el monto total de lo recibido por la ciudadana C.T.P. por el traspaso de dichos bienes muebles e inmuebles es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 30.000.000,00).

Según el documento los referidos bienes traspasados a nombre de C.T.P., forman parte de los bienes de la comunidad concubinaria y son parte de los mismos.

El anterior documento privado suscrito por la demandante no fue desconocido ni tachado por ésta durante el debate procesal y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocido en cuanto a su contenido y firma y por lo tanto constituye plena prueba de que la accionante recibió del demandado los bienes muebles e inmuebles que allí se mencionan, como parte de los bienes que le correspondían en la comunidad concubinaria que formó con el demandado R.M.D.. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana C.T.P., intento [sic] por ante este Tribunal demanda contra el ciudadano R.M.D.A. [sic], por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria. El demandado en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, exponiendo alegatos a su favor y rechazando en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.

Durante el lapso probatorio que otorga la ley para que las partes demuestren la verdad de sus pretensiones, éstas deben promover y evacuar las pruebas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal y sólo durante este periodo tendrán validez las probanzas que las partes alegan a su favor.

En este caso la parte demandante, que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estaba obligada a probar y demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, no promovió legalmente prueba alguna en su favor, por cuanto la abogada L.M. [sic] Peña que la representaba aparentemente para ese momento, carecía de poder que le otorgara la cualidad de su representante judicial, en virtud de los [sic] cual este tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2002 (folio 157), declaró inadmisibles dichas pruebas, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en sentencia de fecha 25 de octubre de 2002 (folio 198 y 199) que declaró que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al negar admisión de las pruebas promovidas en pretendida representación de la parte accionante, por carecer legalmente de aquella.

En tal virtud y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y por cuanto la parte demandante al no promover ni evacuar pruebas legalmente no demostró durante el proceso judicial la verdad y certeza de sus pretensiones, este Sentenciador debe declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.T.P.B.. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la acción de reconocimiento de la unión concubinaria y partición y liquidación de bienes concubinarios incoada por la ciudadana C.T.P.B., contra el ciudadano R.M.D.A.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 [sic] del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…”.(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse ex oficio, sobre si en el curso del presente procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana C.T.P.B., a través de sus apoderados judiciales, abogados USLAR M.D. y E.C.R., en contra del ciudadano R.M.D.A., se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida en el caso bajo estudio, es la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, que la ciudadana C.T.P.B., alega que existió entre ella y el ciudadano R.M.D.A., desde el 15 de noviembre de 1966 hasta el 30 de noviembre del año 1999.

La figura del concubinato encuentra amparo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil concibe la existencia de la unión concubinaria así:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 442, define al concubinato como “…la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…” (sic).

El concubinato como unión estable reconocida, fue tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 04-3301, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio doctrinario supra transcrito, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, por lo que la sentencia que declare la unión surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, establece:

Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ello no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, resulta evidente que, en cumplimiento del precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez ante quien se proponga una pretensión que tenga por objeto la declaratoria de unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá, en estricto cumplimiento de la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, antes citado, “…publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (sic).

Asimismo, resulta evidente que la publicación del edicto por la prensa y a costa del interesado, a que hace referencia la norma comentada, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por su eminente carácter de orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado, y, en consecuencia, acarrea la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallo de fecha 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente 2011-000179, en la cual estableció el siguiente criterio:

(Omissis):…

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:

‘En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.’

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que ‘…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.’

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

‘El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…’.

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener ‘interés en las resultas del pleito’, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

(…)

(sic) (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Alzada, que ni en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 31 de marzo de 2000 (folio 39), ni en ninguna providencia emitida posteriormente, el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, ordenó librar, a los fines de su publicación en la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, debiendo hacer saber, en forma resumida, del juicio seguido por la apelante, ciudadana C.T.P.B., contra el ciudadano R.M.D.A., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

A su vez, constata este sentenciador, que en dicho auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 31 de marzo de 2000 (folio 40), el Tribunal de la causa tampoco ordenó la notificación por boleta, del FISCAL DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, infringiendo el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (sic).

Así las cosas, considera esta Alzada que el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, con ese proceder, infringió por falta de aplicación, las normas procesales contenidas en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil y en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante parcialmente transcrita ut supra, y violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” (sic).

En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 31 de marzo de 2000 (folio 39) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 239 al 246) y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -31 de marzo de 2000-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la ciudadana C.T.P.B., contra el ciudadano R.M.D.A., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a cualesquiera otra actuación. Así se declara.

Consecuencia de la nulidad y reposición acordadas, en virtud de su carácter de accesoriedad de la causa principal, será la suspensión de las medidas preventivas de embargo acordadas por el tribunal de la causa el 31 de marzo de 2000, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, esta Alzada apercibe a quienes fungieron como Juez y Secretaria titulares del Tribunal de la causa, ahora denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las faltas cometidas, advirtiéndoles que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en beneficio de una correcta y pronta administración de justicia.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por la ciudadana C.T.P.B., contra el ciudadano R.M.D.A., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 31 de marzo de 2000 (folio 39) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el ahora denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -31 de marzo de 2000-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la ciudadana C.T.P.B., contra el ciudadano R.M.D.A., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE MÉRIDA AL QUE CORRESPONDA POR GUARDIA, previa a cualquiera otra actuación, hecho lo cual, el juicio continúe su curso conforme al procedimiento previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia vinculante número 1682, dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 04-3301.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el pronunciamiento anterior, y dado el carácter accesorio de la causa principal de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa, por vía de consecuencia, se suspenden las mismas, a saber: LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2000, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: 1º) Un tractor SAME DRAGO 120-4WD, serial: DRST # 10493; 2º) Un tractor STEYR 8075 A 4 WD, serial # 33245 – 20990; 3º) Una fumigadora marca ROBUR, serial F-017; 4º) Una cosechadora marca MENGELE modelo SH20, serial # 194907; 5º) Una niveladora, marca INAPA, serial 3168; según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Mérida, de fecha 18 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 32, tomo 19. SEGUNDO: El 50% de las Cuatro Mil Doscientas Noventa (4.290) acciones, de la empresa “COMERCIAL FARRALED C.A, ubicada en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1.993, inserto bajo el Nº 05, tomo A-6, 4º Trimestre. De igual manera se suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal de la causa, en la misma fecha y año, sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Varios lotes de mejoras agrícolas, enmarcadas todas en los siguientes linderos generales: NORTE: Con mejoras que son o fueron de G.C., camellón y mejoras que son o fueron propiedad de D.M.; SUR: Con mejoras que son o fueron propiedad de de Apóstol Sepúlveda, E.H. y carretera Panamericana; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de C.R., D.M. y Camellón; y OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de A.G. y caño. Representadas dichas mejoras por: A.- Una casa para habitación construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc y fresca luz, constante de porche, sala corredor, 4 habitaciones, cocina, tanque para almacenamiento del agua, ventanas con vidrio y rejas, baño con sanitario, 4 piezas aparte de la habitación familiar; casa para habitación de los obreros, con dos habitaciones, cocina, baño. B.- Un camellón asfaltado, propio de la parcela, una casa para habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, constante de cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala, dos baños, ventanas de vidrio con hierro, puerta de hierro, un casa para deposito, galpón para la maquinaria, todas con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, tanque para el almacenamiento de agua, potreros con sus respectivas divisiones, diversos árboles frutales, construido sobre una extensión de Treinta y Ocho (38) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sector conocido como Monte Verde, Finca “EL ENCANTO”, Municipio R.d.L.d.E.M., según consta en documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 04 de agosto de 1.982, inserto con el número 16, folios 28 vuelto al folio 34 vuelto, Protocolo 1º, Tomo lº; y de fecha 08 de octubre de 1.983, inserto con el número 08, folios 1 al 2, protocolo 1º, 4º trimestre. Segundo: Una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio Playa Grande Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, construida con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito, constante de un porche, sala recibo, dos dormitorios, sala sanitaria, cocina, un baño, una terraza o corredor, puertas entamboradas, ventanas de vidrio y aluminio, un pozo séptico con cañería de cemento, sobre un lote de terreno que dice ser baldío, y mide treinta (30) metros de ancho, setenta y nueve (79) metros de largo, o sea, tres mil ochenta y un metros cuadrados (3.081 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo propiedad de J.B.; Sur: carretera panamericana, Este: casa que es o fue de A.A.; y Oeste: Fundo de A.D.. Según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto de 1.982, inserto con el número 29, folios 51 al 52, protocolo 1º, 3º trimestre; y en consecuencia, corresponde al a quo en su oportunidad, oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y dejar constancia en el Cuaderno de Medidas de la suspensión de las otras medidas preventivas decretadas.

CUARTO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tardea, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4928.-

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