Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.860.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.845, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DEL CIUDADANO: G.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.540, de este domicilio.

VISTOS.-

Recibida en fecha 23-10-2013, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 10-10-2013, mediante la cual decreta la Interdicción civil del ciudadano G.d.C.B., solicitada por su hermana, ciudadana C.T.B., quien se designa como Tutora Ordinaria.

En fecha 28-10-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.860.

En fecha 27-11-2013, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, que da abierto ope lege el lapso de sesenta (60) continuos siguientes a la fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA SOLICITUD

La ciudadana C.T.B., asistida del Abogado J.G.M.D., solicitó ante el Tribunal de cognición la interdicción del ciudadano G.d.C.B., alegando que es su hermana, que desde hace tres años aproximadamente presenta trastorno mental según diagnostico médico-psiquiatra que anexa marcado “A”, y la cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan reclamar y proteger sus derechos e intereses, que en fecha 09-07-1995, fallece la ciudadana Cloralda del C.C.d.B., esposa del mencionado ciudadano, según acta de defunción que anexa marcada “B”. Señala que el ciudadano G.d.C.B., es huérfano de padre y madre y no tiene hijos ni otros familiares solo cuenta con su persona como hermana, que teniendo en cuenta estos factores: primero, el defecto intelectual, y en segundo lugar el hecho de quedar huérfano y viudo agrava su situación por no tener mas parientes o familiares cercanos, siendo el único y universal heredero de la causante Cloralda del C.C.d.B., de los derechos sucesorales sobre los bienes habidos durante la comunidad conyugal, entre ellos una casa y las prestaciones sociales como obrera del Ministerio de salud y Asistencia Social que dejó su esposa , bienes que hay que reclamar, administrar y cautelar, actividad que su hermano por su deterioro en su salud mental no puede hacer, es por lo que solicita la interdicción de su hermano G.d.C.B. de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-10-2012, el Tribunal a quo, admite la presente solicitud de inhabilitación civil, y se ordenó las actuaciones pertinentes y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha, 17-01-2013, el Tribunal de la causa interrogó al ciudadano G.d.C.B..

En fecha 15-05-2013, la ciudadana C.T.B., asistida del Abogado J.G.M.D., consigna informe médico de los Doctores N.R.O. y A.G.P. y en fecha 03-06-2013, presentan los siguientes testimoniales ciudadanos; A.I.B., D.E.G., M.N.M.C. e I.M.O..

Conforme fue peticionado por la parte solicitante, en la oportunidad legal, concurrieron a rendir declaraciones las testigos, ciudadanas M.N.M.C. e I.M.O..

Rielan en autos los informes emitidos por los doctores N.R.O. y A.G.P., ambos designados por el Tribunal que se analizarán oportunamente.

En decisión de fecha 20-06-2013, el Tribunal a quo decreta la Interdicción Provisional del ciudadano G.d.C.B. y se designa como Tutora Interina, a su hermana, ciudadana C.T.B..

En decisión de fecha 10-10-2013, el Tribunal a quo, decreta la Interdicción definitiva del ciudadano G.d.C.B., y se le designa a su hermana, ciudadana C.T.B., como Tutora Ordinaria Definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión en consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición fecha 10-10-2013, mediante la cual decreta la Interdicción civil del ciudadano G.d.C.B., solicitada por su hermana, ciudadana C.T.B., y quien se designa como Tutora Ordinaria.

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

En tal sentido afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio los medios probatorios cursantes en autos:

  1. Partida de defunción de la ciudadana Cloralda del C.C.d.B., fallecida el día 09-07-1995, según certificación emitida por El Registro Civil de la Oficina Municipal Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien resultaba la esposa del ciudadano G.B., y así se aprecia.

  2. La entrevista efectuada por el Tribunal al interdictado, ciudadano G.d.C.B., de siguiente tenor:

PRIMERA

¿Cómo se llama Usted? Respondió: G.B.. Segunda: ¿Dónde vive? En el barrio El Milagro. Tercera: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? Respondió: Con una hermana mía. Cuarta: ¿En que lugar se encuentra en este momento? Respondió: En la oficina del Tribunal. Quinta: ¿Qué edad tiene usted? Respondió: 30 años. Sexta: ¿Usted es casado o soltero? Respondió: Casado. Séptima: ¿Con quien vive usted? Respondió: Con una hermana mía. Octava: ¿Usted tiene hijos? Respondió: No tengo, tuve una y murió Novena: Qué día y que fecha es hoy? respondió: Hoy es jueves y la fecha no me recuerdo. Décima: ¿Quién es el actual Presidente de la República? Respondió: H.C.. Décima Primera: ¿A que actividad laboral o económica se dedica usted actualmente? Respondió: No estoy trabajando en nada. Décima Segunda: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Respondió: Si, tengo casa.

  1. Testimoniales de las ciudadanas M.N.M.C. e I.M.O.C.:

    La ciudadana M.N.M.C., al ser interrogada contesto de la siguiente manera; Primera Pregunta: ¿Qué relación lo une con el ciudadano G.d.C.B.? Respondió: amistad. Segunda Pregunta: ¿Desde cuando sabe que el ciudadano G.d.C.B., presenta alguna condición especial? Respondió: Desde hace diecisiete años cuando murió su esposa. Tercera Pregunta: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano G.d.C.B.? Respondió: al conversar de forma normal pero cuando le atacan los nervios empieza a caminar de un lado a otro.

    La testigo I.M.O., manifiesta conforme al siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: ¿Qué relación lo une con el ciudadano G.d.C.B.? Respondió: amistad. Segunda Pregunta: ¿Desde cuando sabe que el ciudadano G.d.C.B., presenta alguna condición especial? Respondió: Desde hace diecisiete años el presenta una condición especial. Tercera Pregunta: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano G.d.C.B.? Respondió: al conversar entabla una conversación de forma normal pero cuando le atacan los nervios empieza a caminar de un lado a otro pero no es agresivo y así no converse el camina mucho.

  2. Los diagnósticos médicos, emitidos por los doctores N.R.O. y A.G.P., ambos designados por el Tribunal que arrojan los siguientes resultados: El Dr. N.R.O., Neurólogo, refiere que el ciudadano G.d.C.B., al ser evaluado presenta un cuadro caracterizado por ideas obsesivas, alucinaciones visuales e intranquilidad marcada con episodios de agitación Psicomotriz; de lenguaje lento, desorientado en el tiempo, se mantiene tratamiento médico y control evolutivo.

    El Dr. A.G.P., Psiquiatra, expresa que el interdictado, es tratado desde el 14-05-1999, que es poco comunicativo, tiene ideas delirantes y alucinaciones, déficit cognoscitivo que requiera evaluación y estudio psicológico para determinar pérdida de habilidades cognitivas.

    En cuanto a las pruebas a.a.a.e. acta de defunción de la ciudadana Cloralda Del C.C.d.B., las testimoniales de las ciudadanas M.N.M.C. e I.M.O. y los informes médicos expedidos por los expertos designados, doctores N.R.O. y A.G.P., el Tribunal les aprecia pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el accionado en interdicción, ciudadano G.d.C.B., conversa en forma normal, pero cuando le atacan los nervios empieza a caminar de un lado a otro y no es coherente en las respuestas con relación a lo que se pregunta; clínicamente presenta lo siguiente: un cuadro caracterizado por ideas obsesivas, alucinaciones visuales e intranquilidad marcada con episodios de agitación Psicomotriz; de lenguaje lento, desorientado en el tiempo, se mantiene tratamiento médico y control evolutivo; es poco comunicativo, tiene ideas delirantes y alucinaciones, déficit cognoscitivo que requiere evaluación y estudio psicológico para determinar pérdida de habilidades cognitivas.

    Quedando así evidenciado, que el interdictado tiene un déficit en el área intelectual el cual impide cumplir con exigencias complejas de la vida personal y requiere recibir apoyo familiar-social por no estar en capacidad de cumplir con sus obligaciones, de lo que se infiere, que no puede valerse por sí mismo, ni está en condición para tomar decisiones propias, lo que impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas permanentes, que lo hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apto para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado inestable de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, encontrándose así, en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; y en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar la inhabilitación civil definitiva del ciudadano G.d.C.B., y por vía de consecuencia, es necesario designarle como su Curadora Definitiva a su hermana, ciudadana C.T.B.. Así se juzga.

    Como corolario se dispone que la sentencia consultada, debe ser confirmada en los términos expuestos. Así se establece.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana C.T.B., contra el ciudadano G.D.C.B.; y quien queda designada como su Curadora Definitiva.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y del Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Curadora Definitiva, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

    Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 10-10-2013.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, diez de Febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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