Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-1994-000007

AH11-X-1994-000010.-

PARTE ACTORA: A.T.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.993.154.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.Z.D., C.S.Z., C.V.P. y R.M.D. BISCHOFF-STEIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.979, 17.835, 24.892 y 40.264, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: N.D.B. y M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.358.677 y 6.170.310, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.L.M., B.G. MARCANO BRUZUAL y D.A. FLEITAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.848, 75.234 y 63.162, respectivamente.-

MOTIVO: TERCERÍA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

TERCERIA

Surge la presente acción de Tercería en virtud de demanda incoada por el ciudadano M.F.M. en su condición de acreedor hipotecario contra los ciudadanos D.B.G. y M.H., a fin de que convinieran en pagarle, o en su defecto a ello fueran condenados, en primer lugar, la cantidad de Bs.3967.500, 00 por concepto de capital; en segundo lugar la cantidad de Bs.158.700,00 correspondientes a cuatro meses de intereses calculados al 12% anual; en tercer lugar, la suma de Bs.39.674,80, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, más los intereses que se siguieran venciendo “hasta la total cancelación”, con la pertinente indexación; siendo sustanciada dicha demandada por el procedimiento de vía ejecutiva contemplado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a solicitud de la parte actora.-

Se indica en dicha demanda, que fue constituida hipoteca por los demandados a favor del actor sobre un inmueble de su propiedad constituido por : “Un apartamento distinguido con la nomenclatura 2B-18, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Parque Dos, Sector Residencial J.P.I., Parcela VCM-7, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antímano y La Vega, Caracas”, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.400.000,00), acompañando a la demanda el documento constitutivo del Gravamen Hipotecario.-

Cumplidos los tramites tendientes al emplazamiento de los Co-Demandados de autos, conforme a derecho, comparecieron en juicio los mismos, debidamente asistidos de abogado, dándose por intimados en el proceso, renunciando al término de comparecencia e intimación, conviniendo en la acción en todas y cada una de sus partes, obligándose a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.925.000,00), por concepto de capital e intereses.-

  2. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de costas judiciales y extrajudiciales.-

  3. QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) por concepto de Honorarios de Abogados, mas la perdida del valor que experimente la moneda, calculado en función de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela “solo para el caso de mora en la presente transacción”.-

Quedando establecido en el acuerdo transaccional de forma adicional, que los ciudadanos D.B.G. y M.H. pagaron en Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela a la orden del ciudadano M.F., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (bs. 3.000.000,00), estipulando que el saldo de (Bs.2.525.500,00) se pagaría en el lapso de dos meses, y que en caso contrario el ejecutante tendría derecho a continuar la ejecución hipotecaria, con la publicación de un solo cartel, acordaron las pares el avaluó del inmueble para efectos del remate, en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00).-

Siendo el caso de no haber la parte demandada realizado oportunamente el pago del saldo deudor, la parte actora prosiguió con los trámites de ejecución, decretándose como consecuencia de ello el Embargo Ejecutivo del inmueble anteriormente identificado.-

En fecha 16 de noviembre e 1995, la ciudadana A.T.S.D.C., demanda en tercería a los ciudadanos N.D.B. y M.H.D.B., en su carácter de vendedores del inmueble objeto de ejecución; igualmente al abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, sin indicar el carácter con el cual se le demanda, y finalmente, al ciudadano M.F.M., en su carácter de acreedor hipotecario de primer grado, al afirmar ser compradora de buena fe del bien inmueble en litigio conforme a documento que al efecto produjo, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas en fecha 28 de abril de 1985, anotado bajo el N° 51, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

Fue debidamente admitida la demandada de tercería, por auto de fecha 20 de noviembre de 1995; en fecha 27 del mismo mes y año, la ciudadana A.T.S.D.C. y el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ en su calidad de apoderado judicial del ciudadano M.F.M., firman un acuerdo, con el cual la referida ciudadana ofrece cancelar a la parte actora las cantidades debidas, conforme a la transacción judicial efectuada en fecha 2 de Mayo de 1995 y debidamente homologada, en virtud de haber adquirido el inmueble, por ejecutar en ese juicio, conforme a documento Notariado en fecha 28 de abril de 1995, anotado bajo el N° 51, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, quedando a deber como se desprende de su cláusula segunda la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.5.120.000,00) a los demandados en el juicio principal, razón por la cual conviene con la parte actora en pagarle la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.050.000,00) que era la cantidad debida por los demandados; solicitando asimismo la subrogación del crédito para y a favor de la ciudadana A.T.S.d.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1298 y 1299 del Código Civil, lo cual acepto la parte actora del juicio principal, en los términos expresados, subrogando de igual forma a la ciudadana A.T.S.d.C., en todos los derechos, acciones e hipoteca que le correspondían en el procedimiento, por medio de dicha subrogación la ciudadana referida podría proseguir con la ejecución en el proceso incoado por el ciudadano M.F.M. contra los ciudadanos N.D.B. y M.H.d.B..-

Dicho convenio fue debidamente homologado por el Tribunal que conociera inicialmente de la causa, en esa misma fecha.-

En este orden de ideas, infructuosas como resultaron las diligencias de citación de los co-demandados en tercería, a solicitud de a parte actora, se acordó la citación mediante carteles de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad con las formalidades de Ley.-Vencido el lapso concedido para la comparecencia de los co-demandados a darse por citados o ejercer los recursos pertinentes, no constando en autos la misma, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana M.R.M., quien debidamente notificada aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.-Dando en fecha 10 de marzo de 1997 contestación a la demanda.-

Durante el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que considero pertinentes a la defensa de sus intereses.-

En fecha 15 de Mayo de 1998, el Tribunal de la causa dicta auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitando a las partes a su comparecencia, a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio en el proceso, el cual no se logró efectuar en la fecha prevista, fijándose por ende una nueva oportunidad, en la cual tampoco tuvo lugar dicho acto.-

Consignó la parte actora en tercería escritos de alegatos, relativos a la defensa de sus intereses en el proceso.-

Durante el Despacho del día 14 de junio de 2000, comparece en juicio el Abogado J.E.A., en representación de los Co-Demandados ciudadanos: N.D.B.G. y M.H., consignando copia fotostática del instrumento que acredita su representación.-

Designada como fuera la Dra. B.C. como Juez Provisorio del Juzgado que conociera inicialmente de la causa (Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), procedió a avocarse al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 29 de enero de 2001, ordenando la notificación de la parte demandada.-

En fecha 19 de febrero de 2001, la parte actora en tercería, debidamente asistida de abogado presentó escrito de alegatos relativo a las razones y motivos de la acción por ella incoada.-

Comparece la representación judicial de los co-demandados de autos N.D.B. Y M.H., en fecha 22 de octubre de 2001, y consigna escrito de alegatos relativos al Juicio de Ejecución de Hipoteca, Cumplimiento de Contrato y Tercería, solicitando del Tribunal entre otras cosas, la anulabilidad del contrato de opción de compra-venta en atención al atropello causado con la transacción efectuada por el acreedor en el juicio principal con la tercera interviniente, en virtud de lo establecido en el artículo 1154, el cual refiere la anulabilidad de los contratos en caso de dolo, es decir, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, en su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.-

La representación judicial de la parte actora en tercería, ante tal actuación presentó en fecha 22 de febrero de 2002, escrito de alegatos con el cual, solicito del Tribunal desestimar el contenido del escrito presentado por la representación judicial de los co-demandados de autos, y ser tomado en consideración al momento de sentenciar que la señora A.d.C., al cancelar el débito hipotecario de sus vendedores con sus gastos, así como cancelando varias cuotas de pago, compensó la referida deuda, cuyo presunto monto diferencial y posible se han abstenido de mencionar los aludidos quejosos, de forma y manera que la decisión constituya Titulo de propiedad del inmueble con las necesarias menciones conforme a las cuentas y a la equidad.-

Dicto auto el Tribunal excitando a las partes a la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2002, contando sólo con la comparecencia de la parte actora en tercería, cuya representación judicial reitero en todas y cada una de sus partes el contenido de su diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, y el escrito acompañado a la misma.-

Fue consignado en fecha 13 del mismo mes y año, escrito de alegatos por parte de la representación judicial de los co-demandados de autos, acotando haber comparecido como representación de la parte actora en tercería en la oportunidad fijada por el Juzgado para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes del proceso, absteniéndose de hacerlo la parte demandada; sustentando lo atinente en defensa de los derechos e intereses de su mandante refirió la constancia en autos del pago de la cuota de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), al ser otorgado el documento de venta; así como los pagos parciales de la deuda hasta por un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), conforme a comunicaciones en autos remitidas por instituciones bancarias, donde consta que la parte acreedora vendedora recibió y cobró en varias partidas (Bs.200,00;300,00 y 500,00), además de la inicial de la adquisición el apartamento identificado en el expediente.- Siendo la venta por la suma de (Bs.9.800.000,00), incluyendo los intereses, agrega ésta representación judicial la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares (Bs.3.050.000,00) pagados por su mandante al acreedor hipotecario de los vendedores por no haberlo hecho éstos en su oportunidad, quedando subrogada en el monto del crédito del acreedor hipotecario, acto éste homologado por el Tribunal.-

Cancelando por consiguiente su mandante la suma de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs.8.050.000, 00).-Señala que los vendedores jamás de forma alguna, informaron a la compradora el gravamen que tenía el inmueble negociado por préstamo adquirido con anterioridad a la venta, quedando sólo pendiente del pago el remanente de Un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00) más los intereses de los últimos tres años, por la prescripción breve normada en el artículo 1980 del Código Adjetivo.-Dicha cantidad más los aludidos intereses constituyen la única diferencia, con cuyo pago quedan obligados los vendedores a perfeccionar la negociación otorgando el respectivo documento de venta, y en el supuesto de su negativa a formalizarlo perfeccionando la venta, lo suplirá el Tribunal en la sentencia definitiva.-

Por tal razón, considera la representación judicial de la actora en Tercería, mal puede considerarse por los argumentos esgrimidos por la parte demandada, nulos o sin efecto los actos del proceso y las cantidades canceladas; debiendo considerarse estos procedimientos como actuaciones para enriquecerse sin causa.-Refiere ser inadmisible e impertinente la nulidad, reposición del proceso, indexación y plusvalor argumentados, en virtud de no haber sido solicitados en la primera oportunidad de acceso a los autos, siendo que legal, valida y debidamente fueron representados por la Defensora Judicial designada estando así a derecho en el proceso, encontrándose por ende, precluidas tales posibilidades.-

En diversas oportunidades solicito por diligencia y escritos la representación judicial de la parte actora en tercería, la respectiva decisión del proceso.-

Designado como fuera el Dr. J.C.C.V., como Juez Suplente Especial del Tribunal que conociera inicialmente de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Caracas), se avocó al conocimiento de la misma por auto de fecha 22 de julio de 2002, ordenando la notificación de las partes, lo se cumplió conforme a derecho.-

Dicto fallo interlocutorio el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual se considero no estar la subrogación de derechos realizada por al acreedor hipotecario a la parte actora en tercería, enmarcada en lo supuestos de hecho previstos en el Código Civil, ya que la ciudadana A.T.d.C., actuó en su propio nombre, no ostentando la cualidad de propietaria del inmueble en cuestión, y por lo tanto, mal puede pretender la subrogación de los derechos del acreedor.-Asimismo, al ser la hipoteca accesoria de la obligación principal, y habiendo ya operado el pago de la obligación principal, no ser procedente la invocada subrogación, declarando extinguida la garantía hipotecaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1907 del Código Civil.-

Siendo apelado dicho fallo, fue remitido el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser decidida la apelación formulada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo, el cual dicto sentencia en fecha 18 de septiembre de 2006, declarando, que en razón de convenio suscrito el día 27 de noviembre de 1995 entre la abogada N.Z. en representación de la ciudadana A.T.D.C. y el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ en representación del ciudadano M.F.M., la señora A.T.D.C. se subrogó en los derechos y acciones que correspondían a M.F.M. en el proceso seguido por éste contra los ciudadanos N.D.B. y M.H.; con lugar el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2005 por la abogada R.M.D. BISCHOFF-STEIN, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Caracas; Revocado el auto apelado.-

En razón de dicha decisión, la parte actora en tercería, en fecha 01 de noviembre de 2006 mediante escrito consigna ante el Tribunal Cheque de Gerencia N° 49532566 elaborado por el BANCO DEL CARIBE por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.32.167.323,90), efectuando dicho pago a su decir, con fundamento en la decisión del Tribunal Superior Décimo, Caracas, el cual declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal que conociera inicialmente de la causa, que declaró improcedente la subrogación del crédito hipotecario realizado por su representada en el Juicio que por Ejecución de una Hipoteca, se siguió en esta instancia, sobre el inmueble identificado con anterioridad, juicio que además envuelve la acumulación de la acción de cumplimiento de contrato y una tercería, ambas demandas interpuesta por su mandante contra los ciudadanos N.D.B. y M.H.; refiriendo hacer dicha consignación, con el objeto de dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, sumando a dicho pago los intereses y la correspondiente indexación del remanente adeudado, considerando reconocidos los efectos jurídicos de la subrogación del crédito hipotecario; estableciéndose dicha cantidad conforme a informe contable elaborado por un experto en la materia.-

Refiere ésta representación judicial, que como quiera que lo querido por el tercero se consumó, siéndole reconocido el derecho a subrogarse y por ende el dinero por ella cancelado, es el motivo y la razón que les lleva a cancelar en ese acto el remanente, primero para desvirtuar la mala fe que invocaran los co-demandados habida por parte de su mandante, de querer quedarse con el apartamento sin pagar el precio, y luego para evitar que el juicio continué.-

Señala la parte actora en tercería haber realizado el pago del crédito hipotecario al acreedor por el cual le fueron subrogados los derechos y acciones relativas al mismo, para hacer un pago parcial anticipado del precio del inmueble y evitar el remate del mismo, el cual venia ocupando con su entorno familiar, precio que en ese acto cancela luego de la decisión del Superior, según pago asumido al firmar la promesa bilateral de compra venta, el cual cancela los co-demandados N.D.B. y M.H., reconocido como quedó su condición de acreedora hipotecaria frente a éstos, quienes siguen siendo deudores hipotecarios.-

Consideran en virtud de la decisión del Superior y su apreciación propia, que lo homologado fue un convenio de subrogación de pago, realizado por el ejecutante y el acreedor hipotecario con la tercera poseedora interviniente en el proceso, tercera que evidentemente viene a sustituir a la ciudadana M.H. y su cónyuge, en la relación procesal, que no es más que la transacción que se encontraba en fase de ejecución forzosa.-Quedando aclarado que el pago con subrogación de carácter convencional, no ameritaba la autorización por parte del deudor, tal y como lo estableció el Superior, al permitir la norma a el acreedor hipotecario ceder su deuda, como efectivamente le cedió a la ciudadana A.T.S.D.C., a quien se le fueron subrogados todos los derechos y acciones de los deudores.-

En tal sentido solicita la parte actora a la ciudadana M.H., acepte el pago del remanente efectuado, o de creerlo pertinente someter el mismo a una nueva experticia contable, partiendo del remanente adeudado; por o querer ejercer las acciones que correspondan en contra de los deudores hipotecarios, derivadas a causa del pago por ella efectuado, así como aquellas que emanan de la subrogación misma, considerando que en virtud de lo expuesto lo razonable sería dar por terminado unos hechos y tres juicios que no debieron ocurrir, solicitando así del Tribunal la fijación de una audiencia de conciliación entre las partes.-

En la misma fecha fue ordenado por el Tribunal el Deposito del Cheque consignado en la cuenta corriente del mismo llevada en el Banco de Fomento Regional de los Andes, anexándose copia de la planilla de depósito al expediente (folio 46 pieza II).-

El día 17 de noviembre de 2006, fue dictado auto por el Tribunal fijando la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio solicitado por la actora, previa la notificación de los co-demandados de autos: M.F.M., M.H., N.D.B.G. y KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ.-

Se dio por notificada de dicho acto el co-demandado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, por diligencia de fecha 29 de enero de 2007.-

Compareció la representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de febrero de 2007, y solicita del Tribunal deje sin efecto el auto mediante el cual la solicitud de conciliación fue acordada, así como la apertura de una cuenta de ahorros a favor de los ciudadanos D.B. y M.H., con el cheque por ella consignado, a los fines de impedir la devaluación de la moneda.-Igualmente solicito fuera dictada sentencia en la causa.-

En fecha 23 de febrero de 2007, se dieron por notificados los co-demandados N.D.B. y M.H..-

Tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha 2 de marzo de 2007, con la comparecencia de las ciudadanas A.T.S.d.C. (parte actora en tercería) y M.H. (Co-Demandada), no llegando las mismas a conciliación alguna.-

En fecha 7 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte acora, consignó diligencia mediante la cual solicito del Tribunal dictar sentencia a los fines de que la justiciable cumpla la obligación que contrajo con su representada, en fecha 28 de abril de 1995, contenida en el documento autentico que cursa a los autos a los folios 10 al 12 de la Primera Pieza.-

En diversas oportunidades procedió la representación judicial de la actora en tercería, solicitó pronunciamiento definitivo en la causa.-

Presentó Informe en fecha 18 de junio de 2010, la Dra. M.R.M.C., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ante la Secretaría de dicho Tribunal, mediante el cual se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, en atención a las disposiciones previstas en los artículos 84 y 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido designada en la oportunidad respectiva Defensora Judicial de los demandados.-Ordenándose posteriormente la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil (URDD), a los fines de su Distribución.-

Previos los tramites de Distribución correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Alegatos de la actora:

Señala la parte actora en su libelo de demanda actuar en su carácter de propietaria del inmueble identificado en el encabezamiento del presente fallo, el cual fuera objeto de ejecución en el juicio principal incoado por el ciudadano M.F.M. contra los ciudadanos N.D.B. y M.H., en virtud de haber efectuado una operación comercial de compra-venta del mismo con éstos últimos, en fecha 28 de abril de 1995, ante la Notaria Publica Octava de Caracas, anotado bajo el Nº 51, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, anexando dicho marcado con la letra ”B”.-

Refiere cursar demanda por Ejecución de Hipoteca, mediante juicio ordinario contra los mismos ciudadanos, quienes en fecha 2 de mayo de 1995 se dan por citados e intimados al pago en dicho juicio, conviniendo en una transacción con la representación judicial actora, incumplida como fuera la transacción celebrada, es solicitada por la parte actora la su correspondiente ejecución, cumplidos los lapsos relativos a la misma, es decretada medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble identificado con el N° 2B.18, Nivel Piso 4, Edificio Residencial Parque II del Sector Parque Residencial J.P.I., Parcela VCM.7, Montalbán, Caracas, siendo éste el mismo objeto de la negociación de compra-venta efectuada por la ciudadana A.T.S.D.C. con los ciudadanos N.D.B. y M.H..-

Por las razones de hecho antes expuestas, es por lo que procede a fin de proteger el derecho jurídico infringido de su mandante al ser ésta compradora de buena fe del bien inmueble en litigio, a interponer demanda de tercería.-

Alegatos de la Parte Demandada:

Comparece la representación judicial de los co-demandados de autos N.D.B. Y M.H., en fecha 22 de octubre de 2001, y consigna escrito de alegatos relativos al Juicio de Ejecución de Hipoteca, Cumplimiento de Contrato y Tercería, con el cual señala que bajo un falso supuesto, como lo es el de confundir o asimilar una opción de compra con un contrato de compra-venta, se suspendió con artilugios el proceso de ejecución de hipoteca que instauró el ciudadano M.F.M., como acreedor hipotecario de los ciudadanos M.H. y N.D.B.G..-Manifiestan que la apoderada judicial de la ciudadana A.T.d.C., optante en la opción de compra, y Tercera interesada, convino con el acreedor hipotecario, cancelando así lo debido por sus mandantes, subrogándose en todos los derechos, acciones e hipoteca, que correspondían al actor, para continuar con la ejecución en dicho proceso.-

Observa ésta representación judicial, que la demandante, así como la Tercera interesada, habilidosamente e induciendo a la autoridad judicial a incurrir en un craso error, como lo es homologar un acto a su decir, lleno de mala intensión que lo hacía inmologable, toda vez que se parte del falso supuesto de considerar el contrato de opción de compra como un verdadero contrato de compra-venta, lo cual desde el punto de vista legal, doctrinal y jurisprudencial, no es correcto; de ser cierta tal interpretación, no tendrían ninguna razón de ser los contratos de compra-venta los cuales, por lo demás, deben ser objeto de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, como lo dispone la Ley, acto en el cual se hace la tradición legal y se pone en posesión del inmueble al comprador, no ocurriendo así con la opción, ya que es establecida efectivamente la posibilidad de registrar la misma, más ésta no surte efectos reales.-

Infiriendo de lo expuesto, que el contrato de opción de compra con base a nuestro ordenamiento jurídico positivo, producto o por falta de norma expresa, no produce ni genera derechos reales de ninguna especie o naturaleza para el optante u oferido.-

Expresa en su escrito la representación judicial de los co-demandados, haber convenido sus mandantes y la ciudadana A.T.d.C. de muy buena fe, siendo advertida esta última de la hipoteca que tenían constituida, así como el plazo de la misma; siendo a su decir, esto entendido y aceptado por la misma.-Considera haber sido sus mandantes objeto de una emboscada por parte de la optante como del acreedor hipotecario, la cual fue homologada por el Tribunal que conociera de la causa.-Concluyendo en el hecho de que el apartamento objeto del contrato de opción de compra se encontraba hipotecado, lo cual conocía previamente la optante, por haberlo conversado con los hoy co-demandados, quienes se encontraban en tramites de divorcio; siendo que, con el pago del precio, sería el inmueble objeto de la liberación respectiva; considerando por tanto tramposo, desleal e irregular, la actitud del acreedor hipotecario y de la optante, al ceder a espaldas de los promitentes del crédito hipotecario.-Aunado al hecho de interponer la ciudadana A.T.d.C. malsanamente una Tercería por cumplimiento de contrato.-

En tal sentido solicitan del Tribunal, sea ordenado en la parte dispositiva del fallo que tenga a bien dictar, el pago de las obligaciones contractuales asumidas por parte de la optante ciudadana A.T.S.d.C., de lo adeudado por concepto del monto convenido para la venta, más los intereses que se causen hasta que el Tribunal dicte sentencia, así como la indexación monetaria, atendiendo a la depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario.-Se revoque por contrario imperio, el auto mediante el cual el Tribunal imparte su homologación a la Transacción acordada entre el acreedor hipotecario y la optante, ciudadana A.T.d.C., por ser el mismo contrario a derecho y al orden publico.-Que se declare la nulidad absoluta de dicho acto, el cual impugnan en esta oportunidad formalmente.-De igual manera solicitan, la reposición de la causa al estado que tenía antes de la homologación que le fuera impartida temerariamente por el Tribunal, por una complacencia, a los efectos de que la promitente pueda ejercer su derecho a la defensa, el cual es inviolable en cualquier grado y estado de la causa; insistiendo en este punto al referir que sus mandantes ciudadanos M.H. y N.D.B.G., nunca tuvieron derecho a la defensa, ya que de haberla tenido, éstos no hubiesen permitido el atropello y el despojo del cual fueron victimas.-

Hace referencia la representación judicial de la parte co-demandada, ser el caso que nos ocupa un atropello, al no ser observadas las disposiciones previstas en la Ley; particularmente lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en el cual se establece: “No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.-

Acota ser inobjetable el dolo habido en cuanto al consentimiento, dado que es palmariamente claro de la ciudadana A.T.d.C., en concordancia con el acreedor hipotecario, se acordaron a los efectos de constreñir a los promitentes de tal manera para despojarlos o impedirles el rescate de su inmueble a intentar la presente tercería por Cumplimiento de contrato, y luego, con premeditación y alevosía, pretender hacerse del inmueble sin más ni más, invocando asó lo establecido en el artículo 1.140 del Código Civil, relativo a que, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato; el cual considera dicha representación se encuadra en la negativa de la ciudadana A.T.d.C. a pagar el monto convenido en la opción de venta, con el propósito del bien por la vía de tercería por cumplimiento de contrato, habiendo sido cedidos los derechos en razón de la falta de pago en la cual habrían incurrido los promitentes.-Solicitando la anulabilidad del contrato de opción de compra suscrito de buena fe por los co-demandados con la actora en tercería.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso de Pruebas como se dejo anteriormente sentado, solo la parte actora hizo uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que considero pertinentes a la defensa de los intereses de su representado.-

En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fue consignado:

• Documento original contentivo de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos N.D.B. y M.H., en carácter de vendedores y la ciudadana A.T.D.C., en calidad de compradora; autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, anotado bajo el N° 51, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría, el cual cursa a los autos a los folios del 10 al 12, sobre esta documental el Tribunal, le otorga el valor probatorio que de las declaraciones ante funcionarios públicos emerge, conforme a los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de Pruebas promovió lo siguiente:

• Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto, observa este Juzgado, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-

• Reproduce y hace valer, el Documento Autenticado de Compra-Venta, Notariado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, anotado bajo el N° 51, Tomo 25, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció anteriormente este Juzgado.-Así se decide.-

• Reproduce y hace valer la Subrogación en los derechos del acreedor hipotecario, pago hecho por la ciudadana A.T.D.C., al representante legal de la parte actora, y debidamente homologada por el Tribunal, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

• Reproduce y hace valer la acumulación del expediente N° 31.241 al expediente N° 29582, según auto del Tribunal acordándolo, de fecha 30 de septiembre de 1996, tal como consta de asiento número 74 del libro diario de la misma fecha.-Expediente 31.241, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta, le sigue a los ciudadanos N.D.B. y M.H., al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

• Reprodujo el merito favorable y hace valer la cantidad entregada a los ciudadanos N.D.B. y M.H., según cláusula segunda del contrato de compra-venta, que asciende a cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, 00) equivalentes en la actualidad a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F.4.000,00), de fecha 28 de abril de 1995.-Así como también la cantidad entregada a la representación judicial de la parte actora en el juicio de Ejecución de Hipoteca, para la subrogación en sus derechos, acciones, privilegios e hipoteca que realizó y que fue homologada por el Tribunal.-Con relación a los argumentos de las cantidades entregadas a los referidos co-demandados y al actor en juicio principal, este juzgado aun cuando los mismos no constituyen medios de prueba alguno, los valora conforme a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y se les otorga valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

• Las cantidades entregadas mediante cheques de gerencia, de las cuales fueron consignados los talones de los respectivos Cheques de Gerencia:

  1. -BANCO CONSOLIDADO-AGENCIA CATIA: Por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), recibido por la ciudadana M.H.d.B., como consta de documento emanado por el Instituto Bancario, Cheque de Gerencia N° 7245336 de fecha 8 de mayo de 1995, que consigna marcado con la letra “A”.-

  2. -BANCO DE VENEZUELA-AGENCIA P.B.: Por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), de fecha 2 de mayo de 1995, N° 05993403, recibido por la ciudadana M.H., que consigna marcado con la letra “B”.-

  3. -BANCO FEDERAL: Por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de fecha 8 de mayo de 1995, N° 21000002881, a nombre de N.B., que consigna marcado con la letra “C”.-

Sobre dichas documentales, observa esta sentenciadora, que versa sobre documentos privados y se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y se les otorga valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Prueba de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado que conociera inicialmente de la causa, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial J.P.I., Parque Dos, piso 4, Apartamento 2B-18, Urbanización Montalbán, Caracas, a fin de dejar constancia de que la ciudadana A.T.D.C., ocupaba el inmueble objeto del litigio desde la fecha 28 de abril de 1995, fecha en la cual entregó a los ciudadanos N.D.B. y M.H. la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares y ellos a su vez, le hicieron entrega de las llaves del inmueble.-Dejar constancia que en el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 139 y 140, ubicado en el nivel E-2 del referido edificio, se encuentra un vehiculo en franco deterioro (Chatarra) que impide a la ciudadana A.T.C., hacer uso del mismo, así como del maletero N° 64, ubicado en el Nivel E-3; y de cualquier otro particular que considerara pertinente al momento de la practica de dicha Inspección.-Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

• Reprodujo e hizo valer a su favor, las publicaciones de los carteles de citación de los ciudadanos N.D.B. y M.H., debe referir quien aquí decide en cuanto a esta promoción, que la misma es una actuación de mero tramite del proceso que nos ocupa, considerando por ende, ser el referido medio de prueba improcedente, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal, por cuyo motivo se impone desechar esta pretendida actuación probatoria.-Así se decide.-

• Promovió la Testimonial del ciudadano KNUT WAALE RODRIGUEZ.-Dicha prueba no fue evacuada, no constando a los autos el correspondiente impulso a tal fin de la parte promovente, en tal razón no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto esta juzgadora.-

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, estos no hicieron uso de ese derecho.

Del análisis y alegaciones de las parte, el Tribunal observa, que se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se le reconozca como compradora-propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial J.P.I., Parque Dos, piso 4, Apartamento 2B-18, Urbanización Montalbán, Caracas, en virtud de la Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos N.D.B. y M.H., en carácter de vendedores y la ciudadana A.T.D.C., en calidad de compradora; autenticada ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, anotado bajo el N° 51, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría.-

Ahora bien, dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:

"Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada".

El artículo 1.488 del Código Civil Venezolano, establece la manera de hacer la tradición de los inmuebles e instituye que se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad; por su parte, el artículo 1.920 ejusdem, señala en su ordinal 1° los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro y señal que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca; la formalidad del Registro en el caso de los bienes inmuebles es para que dicho título pueda ser opuesto erga omnes, es decir, el mismo tiene valor frente a todas las personas, tal como lo establece el artículo 1.924 del texto normativo in comento, el cual dispone que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.

Si bien es cierto que en autos aparecen como medios probatorios una serie de documentos presentados por la actora y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgó todo su valor probatorio en su contenido por no haber sido atacados en forma alguna, no es menos cierto que los mismos no pueden ser opuestos a terceros para comprobar la propiedad de bienes inmuebles toda vez que no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.924 del vigente Código Civil y no tienen efecto contra terceros. Así se establece.-

Estas disposiciones son muy claras y en consecuencia, de haberse realizado un posterior documento de venta pura y simple del inmueble objeto de la Promesa Bilateral de Compra-Venta, debió registrarse para que pudiere surtir sus efectos contra terceros que pretendieren derechos sobre dicho inmueble, y sólo mediante el referido registro de dicho documento de Venta, es que puede oponerse el derecho adquirido en el misma.-El simple documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta autenticado, no puede surtir los efectos erga omnes pretendidos, dado que es requisito esencial el registro del documento formal de Venta para hacer oponibles sus derechos frente a los terceros.-Así se declara.-

Es oportuno destacar en este punto que aun, cuando la parte actora en la presente Acción de Tercería se subrogó en los derechos y acciones que correspondían a M.F.M. en el proceso seguido por éste contra los ciudadanos N.D.B. y M.H., estos derechos y acciones solo pueden ser ejercidos en dicho proceso.-

Es evidente entonces, conforme a las normas y consideraciones que han quedado expuestas, que la presente Acción de Tercería no se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma IMPROCEDENTE como en efecto así es declarado por este Tribunal.-Así se declara.-

En vista de todo lo anterior, no puede esta sentenciadora acoger la pretensión de la Tercerista ciudadana A.T.D.C., puesto que ella posee un título que no es el que puede hacer valer ante terceros, ya que no cumple con las formalidades requeridas en las normativas arriba señalada.-Así se decide.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Así las cosas, en fecha 25 de enero del año 1996, la ciudadana A.T.S.D.C., demanda a los ciudadanos N.D.B. y M.H.D.B., para que convinieran, o a ello fueran condenados, en cumplir con las cláusulas del contrato (la Promesa Bilateral de Compra-Venta), suscrito por los mismos, cuyo objeto fue el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial J.P.I., Parque Dos, piso 4, Apartamento 2B-18, Urbanización Montalbán, Caracas; autenticada ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, anotado bajo el N° 51, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría; siendo dicha demanda admitida en fecha 30 de enero de 1996 (expediente N° 31.241) y acumulada al juicio de vía ejecutiva según se desprende de la nota del libro diario correspondiente, la cual cursa en copia certificada al folio 38 del Cuaderno Principal de fecha 30 de septiembre de 1996 conforme a lo establecido en auto cursante al folio 40 del referido cuaderno; acumulación que fuera realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pese a encontrarse el primer proceso concluido con motivo de la transacción celebrada entre las partes de esa relación procesal, debidamente homologada por el juzgado que conociera de la misma en su oportunidad, solicitando del Tribunal que la sentencia que recayera en el juicio, sirviera de Titulo de Propiedad.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, procedió la parte actora a solicitar la citación mediante cartel.-

Comparece en juicio en fecha 14 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito dando contestación a la demanda incoada contra sus representados, conviniendo en su escrito a pagarle a la parte actora la cantidad de Tres Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.050.000,00), a cuyo efecto consignó Cheque de Gerencia el cual solicitó fuera resguardado en la Bóveda del Juzgado.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador.-

Ante tal actuación formulo sus respectivos alegatos la parte actora, realizando formal oposición al pago extemporáneo por demás tardío efectuado por la parte demandada.-

Posteriormente fue solicitado de forma reiterada por la parte actora, ser dictada decisión en la presente causa.-

Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

UNICO

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES

La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que legitima la acción pretendida; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio.-

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 257 que, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.-

De igual manera se encuentra garantizado en el artículo 26 de nuestra Constitución, la posibilidad jurídico constitucional que tiene la persona de acceder a los órganos de administración de justicia con la finalidad de hacer valer sus pretensiones e intereses en tutela de los mismos, por medio de la acción que ha bien tenga intentar.-

Esta acción se concreta con la presentación de la demanda, en la cual tiene el deber la parte accionante de dilucidar de forma clara y ajustada a derecho sus pretensiones.-

En el caso que nos ocupa debe ser destacado por quien aquí sentencia, que en su escrito libelar la parte actora solicita el Cumplimiento de un Contrato de Compra-Venta por parte de los co-demandados, en virtud de no haber realizado la tradición legal de inmueble objeto del mismo, vendido por notaria en la fecha establecida, es decir, el día 15 de agosto de 1995, y que la respectiva sentencia recaída sobre el proceso sirva de Titulo de Propiedad.-

Como es bien sabido, el contrato es un negocio jurídico de carácter bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración; lo cual se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.-

En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, tiene fuerza de Ley entre ellas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por los principios establecidos en la Ley, como lo señala el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De igual forma, en cuanto a materia de contratos nos refiere el artículo 1.1.67 lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Precedentemente ha sido explanado en el contenido de la presente decisión, por este Juzgado la forma establecida por el Legislador para realizar la tradición legal de los inmuebles, contenida en el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano, el cual instituye que se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad y su debida Protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta fue acumulada como bien lo señaló el Juzgado Superior Décimo, de esta misma Circunscripción Judicial, en su oportunidad, al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano M.F.M. contra los ciudadanos D.B. y M.H., el cual se encontraba concluido con motivo de la transacción celebrada entre las partes de esa relación procesal, debidamente homologada por el Tribunal que inicialmente conociera de la causa; es evidente, la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es la Ejecución de Hipoteca y el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, las cuales son excluyentes y contrarias entre si, y ante lo que no existe consentimiento en la ley.-

Es sabido en el ámbito jurídico, que la acumulación de acciones es de eminente orden público, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.-Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes.-Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-

Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.-

En acatamiento a la norma y al criterio sostenido por nuestro M.T., así como a las directrices por las cuales debe regirse el Juez como director del proceso, siendo que en el presente caso nos encontramos ante la acumulación de dos pretensiones que se excluyen y son contrarias entre si, aunado al hecho de haberse realizado la misma en un proceso concluido, lo cual va contra la disposición expresa de la Ley; limitando el derecho de la parte demandada y a su vez dificulta al Juez la posibilidad de considerar de una manera cabal y despejada las pretensiones relativas a la reclamación a que se contrae la demanda incoada, contrariando el derecho de la misma, en virtud de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual se ha incurrido en el presente caso.-

En tal sentido; acogiéndose esta Juzgadora a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, siendo el caso que en el presente proceso nos encontramos ante la acumulación prohibida de pretensiones, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que acción incoada no se encuentra ajustada a derecho, considerándose por ende IMPROCEDENTE la misma.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana A.T.D.C. contra los ciudadanos D.B. y M.H..-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana A.T.D.C. contra los ciudadanos D.B. y M.H..-

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE

COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo las tres y dieciocho (3:18 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

Sentencia Definitiva.-

Asunto: AH11-V-1994-000007

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