Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 20 de febrero de 2014.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2637-13.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 17-9-2013 por la Abg. T.d.J.C.G., apoderada especial del ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.974.568, contra la decisión mediante la cual el 3-9-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, negó la entrega de un camión tipo chuto y un remolque tipo batea de las siguientes características: marca: Mack, año: 1978, placa: A94AK1E, serial de carrocería: R611SXV27186, serial de motor: 7676-8V6079, modelo: R611SXV, clase camión, tipo chuto, color: azul, uso: carga; y el otro vehículo clase: remolque, tipo: batea, uso: carga, marca: Orinoco, color: amarillo, serial de carrocería: SB2802T2624D, serial de motor: no porta, placa: 46FDAX. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, la apoderada especial, Abg. T.d.J.C.G., alegó:

... De conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal penal (sic), denuncio y fundamento el presente recurso por cuanto la decisión proferida por el tribunal de Control en fecha 3 de Septiembre de 2013, causa un gravamen irreparable a mi poderdante, toda vez que llenados los extremos establecidos por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y realizadas las diligencias tendientes a dilucidar la aplicabilidad o no de las normas antes transcritas y acorde con la doctrina y la jurisprudencia patria, se vislumbra la falta de motivación y fundamentación jurídica de la Juez de Control al momento de emitir el fallo y esto se observa de los siguientes elementos: No hay análisis lógico que pueda inferir, que falten diligencias de investigación que permitan darle al tribunal, certeza jurídica que el vehículo objeto de la solicitud de entrega se encuentre involucrado en el delito de Contrabando Agravado por las siguientes razones: Primero: si hacemos un análisis lógico de los elementos esgrimidos por la sentenciadora en el particular primero de su sentencia, vemos con claridad que al referirse en el folio 195, renglones 8 al 32, se vislumbra con meridiana claridad que el presunto responsable del delito por el cual fue retenido el vehículo, es el ciudadano D.A.S.M., representante legal de Inversiones Denis y no el conductor ciudadano E.J.R.M., y menos aún, el propietario del vehículo donde era trasladada la mercancía con todos los requisitos de ley, esto es, guía de despacho, hoja de despacho, factura de compra y guía de movilización debidamente autorizados por los órganos competentes en la materia, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la alimentación (sic), lo que a todas luces se demuestra que mi poderdante simplemente fungió como propietario del vehículo donde fue transportada la mercancía legalmente, pues tenía un sitio de origen y un sitio de destino de acuerdo a la guía de movilización emanada del Sistema Integral de control agroalimentario. Cabe preguntarse, qué análisis lógico dedujo la Juez de control (sic) para negar tal pedimento, si en su propia sentencia procede a hacer unos señalamientos al folio 196 valorando cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para dictar la aprehensión en flagrancia del conductor del vehículo y del vehículo en sí. Es por ello que ante la carencia de motivación y en contravención a los principios constitucionales y legales, así como a la doctrina y a la Jurisprudencia patria, decide negar la entrega del vehículo, pero no hace referencia alguna de la experticia mecánica y de funcionamiento de seriales de los vehículos, cuando es un deber tanto del Ministerio Publico como del Juez de control (sic), devolver los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación. En este sentido vemos con preocupación cuando la juez en su análisis jurisprudencial cita la sentencia No. 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, pero no le da cumplimiento al contenido de la misma cuando la propia sentencia establece: “...en los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito (sic) y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. De igual forma, se contradice el tribunal de control (sic) al establecer en la dispositiva del fallo: "Que en caso de pronunciarse sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio el vehículo en referencia podría ser objeto de Comiso de acuerdo al artículo 25 numeral 1. En lo referente a este particular, cabe destacar: Que debe existir Imputación formal y posterior Acusación o Acto Conclusivo que pudiera determinar que el ciudadano J.L.A.A., dueño de los vehículos reclamados, estuviera incurso en el delito, cosa que no lo es, ya que mi poderdante actuó como trabajador transportista y del volante que contrata con empresas y con personas naturales fletamentos (sic) de traslado de mercancías, que en todo caso, sería el único indicio o nexo causal que lo mantiene ligado al proceso penal investigado por el ministerio público (sic) y desde el punto de vista legal y jurisprudencial, tal negativa a entregar el vehículo tanto por el Ministerio Publico (sic) como por el Tribunal de Control, le ha ocasionado daños irreparables a sus ingresos laborales, por cuanto su único medio licito (sic) de vida es el de trabajar como transportista a flete, y, probado está en el expediente así como en el análisis que hace la ciudadana Juez de control (sic), que para él poder transitar por el territorio de la República desde el Estado Portuguesa hasta el Punto de control fijo El remolino (sic), se evidencia, que traía toda la documentación en regla exigida por la ley para el traslado de ese tipo de mercancía a la zona fronteriza, tal como se evidencia de la guía de movilización corriente al folio 82. Cabe preguntarse, De (sic) dónde saca la Juez de control (sic), criterios no contemplados por la Ley para la devolución de objetos no prescindibles para la investigación? ... Por cuanto de la misma norma art. (sic) 293, ordena no solamente al Fiscal del Ministerio Público, sino también al Juez de control (sic), la devolución inmediata, previo el cumplimiento del único elemento prescindible para su entrega como es la titularidad del vehículo y la experticia de seriales; Tan (sic) sabio ha sido el legislador y la jurisprudencia patria, que ha llenado vacíos dejados por la ley, indicando, que aun cuando exista titularidad del vehículo y sin embargo la experticia de seriales dé como resultado que éstos han sido adulterados, debe el Ministerio Publico(sic) y el Juez, entregarlos en depósito al poseedor de buena fe y este no es el caso con los vehículos de mi poderdante, puesto que puede verse de la experticia practicada por el técnico en automotores, que todos los seriales de identificación son originales. Por tanto, el retardo injustificado en la devolución tanto del Ministerio Publico como del Juez de Control, están acarreando daños irreparables al patrimonio económico de mi poderdante, lo cual a toda luz, pudiera dar como resultado, responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria tanto al Fiscal como al Juez, si la demora en su entrega es imputable a ellos, más aun, cuando en el primer aparte de dicho artículo, le da la facultad al Juez o Jueza y al Ministerio Público de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

No entiende esta exponente, el por qué, se niega la entrega de los vehículos, si el Estado en su potestad e imperio de administrar justicia, tiene los mecanismos idóneos para hacer efectivo el cumplimiento de sus sentencias, so pena de la aplicación del último aparte del articulo (sic) 293 el cual obliga al Fiscal, abrir el correspondiente enjuiciamiento de las personas que por desobediencia a la autoridad, no entreguen o no presenten el vehículo exigido por la autoridad. Acorde con lo anterior, lo que debió hacer la Juez de control(sic) en el presente caso, era proceder a su entrega, bien fuera bajo cualquiera de las dos modalidades establecidas en el código, como legítimo propietario o como depositario del vehículo con la obligación expresa de presentarlo cada vez que fuera requerido, lo cual no hubiese causado daño patrimonial alguno a mi poderdante. Es innegable que estos daños se están produciendo día a día que deje de laborar mi representado con sus vehículos, en la cuantía que nos indica el informe de revisión de ingresos, suscrito por contador (sic) Público visado por el Colegio de contadores (sic) Públicos del Estado Táchira que al efecto se adjunta al presente recurso.

De lo expuesto en los capítulos I y II, del presente escrito, se evidencia, que la Juez de Control, al momento de dictar la decisión impugnada, desaplicó la normativa jurídica vigente, así como la jurisprudencia y doctrina patria para el caso concreto, lo cual a mi juicio produjo el fallo que hoy se recurre, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción que pudieran llegar a la conclusión, que mi poderdante fuese responsable penalmente del hecho investigado, caso en el cual le sería procedente el comiso del vehículo establecido en el artículo 25 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando. Es por ello ciudadanos Magistrados, que la defensa concluye que ante la falta de certeza jurídica de lo esgrimido por la Juez de control(sic) en su sentencia, era procedente ordenar la entrega del vehículo en mención…

Así las cosas, solicito al Tribunal que ha de conocer el presente recurso de apelación, que la solución que se pretende es, que una vez que se analicen las causales de admisibilidad del recurso y los fundamentos jurídicos explanados en el artículo 439 ordinal 5° y 72 del C.O.P.P. (sic), se declare con lugar el presente recurso tomando en consideración y resolviendo la procedencia de la cuestión de hecho y de derecho planteada y acorde con ello, se sirva ordenar la entrega del vehículo plenamente identificado. Finalmente, pido al tribunal que el presente escrito sea admitido por haber sido presentado en tiempo útil de conformidad a lo pautado en el artículo 440 del C.O.P.P (sic)…

. (Folios 3 al 8 del cuaderno de incidencia). (Resaltado de la Recurrente).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. M.M. y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. N.M.D., no dieron respuesta a la pretensión de la Defensa.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

... Los solicitantes exponen: Que su representado es propietario legítimo de los vehículos MARCA: MACK, AÑO: 1978, PLACA: 46FDAX (sic), SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV27186, SERIAL DE MOTOR: 7676-8V6079, MODELO: R611SXV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR: AZUL, USO: CARGA; y del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, MARCA: ORINOCO, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: SB2802T2624D, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA: 4FDAX (sic), los cuales fueron retenidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control El Remolino, el día 12 de julio de 2013, cuando eran conducidos (sic)EMERSON JHOSET RIVAS MEDINA… en calidad de chofer con su autorización, puesto que trabaja a su servicio, y cuando realizaba un viaje de rutina, transportando mercancías (Arroz), hacia la localidad de La Victoria, estado Apure, y acorde con lo manifestado, por estos funcionarios en las actas de investigación que hacen parte del expediente de la referencia y por considerar la presunción de la existencia de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Sobre el delito de Contrabando, fue retenido el chofer, los vehículos junto con la carga transportada y trasladado dicho vehículo a las instalaciones de la Guardia Nacional y puesto a la disposición de la Fiscalía, los mismos, a pesar de portar los documentos o requisitos exigidos por las autoridades, para esta clase de transporte.

Dicha petición se fundamenta en que su representado es el legítimo propietario de los vehículos en mención, según se desprende de la documentación mediante la cual adquirió la propiedad de los mencionados automotores (..) (sic).

En las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure consta Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Punto de Control de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela… se valora Copia fotostática simple de la Guía de Despacho signada con el Nº 004259, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por la empresa “Agropecuaria Los Silitos C.A.” con la dirección fiscal de prolongación de la Avenida Páez, carrera vía San Carlos, Acarigua-Araure, estado Portuguesa, a favor de “inversiones (sic) Denis” con domicilio fiscal Avenida Principal S.B., casa Nº 49-19, de la población La Victoria, Parroquia Urdaneta del Municipio J.A.P.d.e.A., la cual describe el despacho 1.250 pacas de arroz tipo uno marca Doña Alicia; igualmente se valora Copia fotostática simple de la Hoja de despacho del producto Nº 14672, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por la Agropecuaria Los silitos (sic) C.A., a favor de “Inversiones Denis”; se valora Copia fotostática simple de la Factura Número de control 00-0005501, de fecha 8 de julio de 2013, emanada por la Agropecuaria Los Silitos C.A., a favor de “Inversiones Denis”; así mismo se valora Copia fotostática simple de la Guía de Movilización signada con el N° 36654361, emanada por el Sistema Integral de Control Agroalimentario del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a favor de la empresa “Inversiones Denis”, señalado como la persona autorizada al ciudadano D.A.S.M.; se valora Boleta de Comisión ordenada al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan: “Se pudo constatar que al llegar a la Avenida Principal S.B., de la población de la Victoria, Parroquia Urdaneta del Municipio J.A.P.d.E.A., se constató que en el mencionado lugar no existe ningún establecimiento comercial y lo que se encuentra es una vivienda habitada por la familia Mafinito, donde fuimos atendido (sic) por la ciudadana N.M.… quien manifestó que la vivienda era propiedad de una sobrina de ella, de nombre Y.M. y que en dicha vivienda nunca ha funcionado ningún establecimiento comercial, en tal sentido se anexa reseña fotográfica de la vivienda y la Avenida donde se encuentra ubicada; se valora Acta de entrevista, de fecha 12 de julio de 2013, rendida por el ciudadano E.J.R.M., conductor del Vehículo, ante el Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se valora el Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ASEAA/2013E/N0157, de fecha 15 de julio de 2013, realizado por el SENIAT a la mercancía de 1.250 fardos de Arroz(sic) B.D.A., presentación en fardos de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno, el cual arrojó como conclusión del valor en aduana obtenido, se puede indicar que la conversión a unidades tributarias de un total equivalente a 1.892,52 Unidades Tributaria (sic), tomando en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria a la fecha es de 107 bs (sic), según providencia administrativa N° SNAT/2013/0009, publicada en Gaceta Oficial N° 40106, de fecha 06 de febrero de 2013.

Así mismo, consta oficio N° 9700-261-2616, a través del cual remiten experticia de seriales N° 63 y 64, de fecha 07-08-2013, realizada a los vehículos clase camión, MARCA: MACK, Año: 1978, Placa: A94AK1E, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV27186, SERIAL DE MOTOR: T676-8V6079, vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO: CHUTO, COLOR: AZUL, USO: CARGA; y del vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; MARCA: ORINOCO; MODELO: SB50-12200-10, AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARRICERÍA (sic): SB2802T2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACAS: 4FDAX (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente solicitud observa este Tribunal, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, lleva la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por cuanto el referido vehículo, en caso de pronunciarse sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio, podrían (sic) ser objeto de comiso, de conformidad con el artículo 25 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando, este Tribunal no puede ordenar la entrega de vehículos solicitados, aunado a lo anterior, al folio 161 corre inserto oficio N° 04-DDC-F3-1545-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. N.M.D., dirigido al ciudadano J.L.A.A., a través del cual informa al mismo que esa representación fiscal NIEGA la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, por cuanto sobre los mismos podría (sic) recaer sanciones accesorias.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 952, de fecha 01 de junio de 2001, estableció: “…Omissis… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible…”. Del análisis de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que no se puede ordenar la entrega del vehículo solicitado, porque podría interrumpir la función principal del Ministerio Público, que no es más que llevar a cabo todas las diligencias que considere pertinentes, a los fines de determinar si el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentran incursos o no en el delito investigado…

… Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: NEGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ABG. T.D.J.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.007.243, actuando en su carácter de apoderado especial de los ciudadano J.L.A.A., según poder conferido de fecha 16 de agosto de 2013, autenticado en la notaría (sic) Pública de Guasdualito, estado Apure, donde quedó anotado bajo el número 34, Tomo cuarenta de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a través de la cual solicita la entrega del vehículo propiedad de su poderdante de las siguientes características: Marca: Mack, Año: 1978, Placa 46FDAX (sic), serial de carrocería: R611SXV27186; Serial de Motor: 7676-8V6079, Modelo: R611SXV, Clase Camión, tipo Chuto, Color: Azul, Uso: Carga, y del vehículo Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, Marca: Orinoco, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: SB2802T2624D; Serial de Motor: No porta. Placa: 4FDAX (sic), según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 27687093…

. (Folios 205 al 217 del cuaderno de incidencia). (Resaltado de la Recurrida).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada para su resolución por parte de esta Alzada, cuaderno de incidencia contentivo de la pretensión que fue interpuesta por la Abg. T.d.J.C.G., apoderada especial del ciudadano J.L.A.A., contra la decisión mediante la cual el 17-9-2013, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículos.

La recurrente para apelar alega, que en la decisión del A quo hay ausencia de motivación y fundamentación jurídica, cuando la Jueza expresa que faltan diligencias de investigación que le den certeza al tribunal que los vehículos objeto de solicitud se encuentran involucrado en el delito de contrabando agravado, aduce que el presunto responsable del delito por el cual fueron retenidos los vehículos, es el ciudadano D.A.S.M., representante legal de “Inversiones Denis”, y no el conductor E.J.R.M., y menos aún, el propietario del vehículo donde era trasladaba la mercancía con todos los requisitos de ley, “...pues tenía un sitio de origen y un sitio de destino de acuerdo a la guía de movilización emanada del Sistema Integral de control agroalimentario…”. Por lo que su representado J.L.A.A. es tan sólo el propietario del vehículo donde se transportaba la mercancía; que la A quo no valora la experticia de seriales realizada a los vehículos, siendo un deber hacer la entrega dado que no eran indispensables para la investigación, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine, se verifica que en el cuaderno de apelación, inserta del folio 2 al 3, riela acta de investigación penal Nº 1401 de fecha 12-7-2013, suscrita por los funcionarios SM/3RA. A.C.B. y S/1RO. D.I.M., adscritos al Punto de Control Fijo El Remolino, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se lee:

… El día de hoy 12 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, llegando un ciudadano conduciendo un vehículo de carga tipo Gandola (sic), en el sentido de la vía que conduce a la población de Guasdualito Edo. (sic) Apure, (sic) mencionado ciudadano estacionó el vehículo que conducía al lado derecho de la vía, bajo (sic) del mismo dirigiéndose a nuestras personas, para presentar la documentación de la carga que transportaba y de esa manera le fuese sellada, en ese momento le preguntamos al ciudadano la carga que transportaba, manifestándonos el mismo que se trataba de arroz, motivo por el cual nos dirigimos al lugar donde estaba estacionado el vehículo, procediendo a verificar la carga, subiendo la lona que cubría la carga, observando que la carga eran fardos de arroz marca Doña Alicia, posteriormente procedimos a identificar al ciudadano, resultando ser y llamarse como queda escrito: RIVAS MEDINA EMERSON JHOSET… y que la carga la transportaba desde Acarigua Edo (sic). Portuguesa, hasta la población de La V.E. (sic) Apure, en consecuencia procedimos a solicitarle la documentación del vehículo de carga que conducía presentándonos este una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 29503430, a nombre del ciudadano MARCELINO ALBARRACIN… en consecuencia le solicitamos la documentación que amparara la legal procedencia y destino final del producto antes señalado; 1) Guía de Despacho signada con el Nro. 004259, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por la empresa “Agropecuaria Los Silitos C.A.” con dirección fiscal la prolongación de la Avenida Páez, carretera vía San Carlos, Acarigua-Araure Estado Portuguesa, a favor de “Inversiones Denis” con domicilio fiscal Avenida Principal S.B., Casa Nro. 49-19, de la población de la V.P.U.d.M.J.A.P.d.E.A., la cual describe el despacho 1.250 pacas de arroz tipo uno de la marca Doña Alicia. 2) Hoja de Despacho de producto Nro. 14672 de fecha 11 de julio de 2013, emitida por la Agropecuaria Los Silitos C.A., a favor de “Inversiones Denis”. 3) Factura Número de Control 00-0005501 de fecha 08 de Julio de 2013, emitida por la Agropecuaria Los Silitos C.A., a favor de “Inversiones Denis”. 4) Guía de Movilización signada con el Nro. 36654361 emitida por el Sistema Integral de Control Agroalimentario del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a favor de la empresa “Inversiones Denis” señalando como persona autorizada el ciudadano D.A.S.M., posteriormente que nos fueron presentados los documentos antes señalados procedimos a verificar la autenticidad de los mismos a través de Internet por medio del sistema de consulta de datos (SICA-SADA) de la página web del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, arrojando como resultado que efectivamente la Guía de Movilización en referencia había sido emitida por citado organismo gubernamental, seguidamente procedimos a verificar en la misma Página web, los datos de la Empresa “Inversiones Denis” ingresando el número V16124610 correspondiente al Registro de Identificación Fiscal (RIF) de esta empresa es el Nro. 135659, especificando que la ubicación de la empresa está en la Avenida Principal S.B., Casa (sic) Nro. 49-19 de la población de la V.P.U.d.M.J.A.P.d.E.A., y señalando que el tipo de empresa es Bodega, categoría que normalmente se le adjudica a un establecimiento de baja capacidad comercial con ventas al detal, y que no tiene capacidad para distribuir la cantidad del producto anteriormente descrito, situación por la cual siendo las 01:45 horas de la tarde, nos comunicamos con el ciudadano Teniente Coronel P.C.M.T., Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, ubicado en la Población de la V.E.. (sic) Apure, (sic) constituirse en comisión de servicio para que se trasladara hasta la Avenida Principal S.B., Casa (sic) Nro. 49-19 de la población de la V.P.U.d.M.J.A.P.d.E.A., a fin de constatar si en ese lugar se encuentra ubicada la Empresa “Inversiones Denis”; posteriormente siendo las 02:30 horas de la tarde, mencionado (sic) Oficial Superior nos informó que la comisión que había ordenado había averiguado que en la dirección antes señalada se encuentra una vivienda familiar donde la ciudadana NAHIR MAFINITO… informo (sic) que en ese lugar no se encuentra ni ha existido ningún tipo establecimiento comercial, en vista de tal situación y en presunción de la comisión de un hecho punible por parte del representante legal de la Empresa Inversiones Denis, el ciudadano Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, nos ordenó que nos trasladásemos con el ciudadano conductor del vehículo hasta la sede de la Unidad antes mencionada, a los fines de practicar las diligencias correspondientes… siendo las tres y media de la tarde efectúo llamada telefónica al ciudadano ABG N.M., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público… y manifestó que la carga y el vehículo fuesen retenidos y dejados en esa Unidad a orden de ese despacho fiscal, igualmente informó que el ciudadano RIVAS MEDINA EMERSON JHOSE…fuese detenido…”. (Resaltado del acta).

Visto lo alegado por la recurrente es necesario para esta Alzada, revisar lo que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la devolución de objetos incautados durante la investigación penal, el cual señala:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (Resaltado de la Corte).

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Sobre lo preceptuado en el dispositivo procesal penal antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-8-2004, dictaminó:

…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Resaltado de esta Corte).

Se colige de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, que el Juez o Jueza, ante una solicitud de entrega de vehículo que ha sido incautado, debe analizar las actuaciones que conforman el objeto de la reclamación y el thema decidendum, para determinar previamente si es indispensable para la investigación, lo que significa que la devolución del objeto incautado no procede de pleno derecho; luego que el Juez o Jueza determina que el bien objeto de solicitud no es imprescindible para la investigación, es que va a analizar los documentos presentados para soportar lo solicitado y argumentado como derecho, por lo que debe decidir sin que medie duda para ello, sobre el objeto en reclamación, y que si no está demostrado prima facie o no está acreditada la propiedad del objeto en reclamación no se puede entregar, caso contrario procederá a hacer la entrega plena o en depósito. Es por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que era un deber de la A quo devolver los objetos incautados, una vez demostrada la titularidad de los mismos.

Establecido lo anterior, esta Alzada observa que la investigación penal se inicia por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo El Remolino, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 12-7-2013, llega al Punto de Control Fijo Remolino, una gandola de la vía que conduce a la población de Guasdualito, se bajó el ciudadano E.J.R.M., quien presenta la documentación de la carga de arroz que transportaba para ser sellada por los funcionarios, ésta era transportada desde Acarigua hasta la población de La V.d.E.A., quien presentó como documento de propiedad del vehículo una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 29503430, a nombre del ciudadano M.A..

Igualmente, el ciudadano E.J.R.M., le entregó a los funcionarios una guía de despacho signada con el Nro. 004259, de fecha 11-7-2013, emitida por la empresa “Agropecuaria Los Silitos C.A.” con dirección fiscal, prolongación de la Avenida Páez, carretera vía San Carlos, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, a favor de “Inversiones Denis”, la cual describe el despacho de 1.250 pacas de arroz tipo uno de la marca Doña Alicia; una hoja de despacho de producto Nro. 14672 de fecha 11-7- 2013, emitida por la Agropecuaria Los Silitos C.A., a favor de “Inversiones Denis”; factura número de Control 00-0005501 de fecha 8-7-2013, emitida por la Agropecuaria Los Silitos C.A., a favor de “Inversiones Denis”; y guía de movilización signada con el Nro. 36654361 emitida por el Sistema Integral de Control Agroalimentario del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a favor de la empresa “Inversiones Denis”, señalando como persona autorizada el ciudadano D.A.S.M., posteriormente procedieron a verificar la autenticidad de los documentos a través de Internet por medio del sistema de consulta de datos (SICA-SADA) de la página web del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la que se evidencia que la guía de movilización había sido emitida para la empresa “Inversiones Denis, con ubicación en la Avenida principal S.B., casa Nro. 49-19 de la población de la Victoria, Parroquia Urdaneta del Municipio J.A.P.d.E.A., señalando que el tipo de empresa era una bodega, al verificar los funcionarios la dirección de la empresa, se determinó que allí se encontraba una vivienda familiar, y la ciudadana N.M., informó que en ese lugar no se encuentra ni ha existido ningún tipo establecimiento comercial, razones por las que se retuvo el vehículo y el Ministerio Público ordenó la detención del chofer de la gandola.

Del folio 60 al 65 de la causa principal, se evidencia auto de fecha 15-7-2013, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, en el que decreta la aprehensión en flagrancia del imputado E.J.R.M., por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 20, en concordancia con los agravantes de los numerales 3 y 5 del artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, habiéndosele otorgado al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad y ordenado la jueza que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario.

Riela del folio 52 al 53 declaración rendida por el imputado E.J.R.M., en la oportunidad en que se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, en la que señala al ciudadano J.L.A.A., como la persona que lo contrató para que hiciera el traslado de la carga, cuando expresa:

A mí me llamaron para que realizara un flete de la arrocera la Agrofinca, desde Acarigua hasta la población de la Victoria, yo les pregunte (sic) ¿Es Venezuela? Me dijeron si, bueno ese es mi trabajo y yo lo hago, porque yo transporto todo tipo de carga, yo les pregunte (sic) que si tenían la guía del SADA, y me respondieron que si, bueno yo me dirigí hasta la arrocera agrofinca (sic), llego a cargar las 1250 pacas de arroz equivalente a 30.000 kilogramos, yo me vengo en mi ruta normal, y en todos los puntos de control y sello mis guías, arranco del punto de control de Boconoíto, y vuelvo a sellar las guías, arranco y llego al punto de control la Caramuca, en Barinas, está el Sargento Contreras, me sella me (sic) guía y realiza una llamada al CORE Nº, como siempre lo hacen, a pedir el código de carga, sello mi factura y sigo, arranco y llego al punto de control de S.B., sello mi guía y sigo, hasta cuando llego al punto de control guaca (sic), me oscureció y me acosté a dormir, me levanto en la mañana sigo el camino cuando llego al punto de control el Remolino, sello la factura y el funcionario me dice que me estacione que van a realizar una llamada porque eso es mucho arroz para la Victoria, yo les manifesté que no sé donde quedaba la Victoria, y que era la primera vez que iba, que solo he llegado hasta Guasdualito, el funcionario procedió a revisar las guías, y le manifesté que yo he realizado flete por todas partes de Venezuela, y que era la primera vez que iba para la Victoria, allá me tuvieron toda la tarde, ellos me dicen que tengo que acompañarlos para el Comando y que la mercancía esta decomisada, yo les pregunte (sic) que(sic) si me podía ir porque yo estaba en mi labor, yo soy padre de familia…¿Cómo se llama su patrón? Contesto: J.L.A.. ¿Entonces el contrato del transporte de la carga lo realizó fue el patrón? Si, a nosotros nos llaman y nos dicen mire viejo, aquí hay una carga para que no se venga vació (sic)… Él vive en el Piñal, él ahorita no se pudo presentar porque tiene unos problemas familiares

Por otra parte, el numeral 1º del artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando señala que son penas accesorias del contrabando: “1.- El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículo, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito… La pena de comiso de… vehículo… sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”.

Finalmente esta Alzada observa, que la A quo en la decisión de fecha 3-9-2013, negó la entrega del vehículo, expresando:

…Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente solicitud observa este Tribunal, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, lleva la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por cuanto el referido vehículo, en caso de pronunciarse sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio, podrían (sic) ser objeto de comiso, de conformidad con el artículo 25 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando, este Tribunal no puede ordenar la entrega de vehículos solicitados, aunado a lo anterior, al folio 161 corre inserto oficio N° 04-DDC-F3-1545-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. N.M.D., dirigido al ciudadano J.L.A.A., a través del cual informa al mismo que esa representación fiscal NIEGA la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, por cuanto sobre los mismos podría (sic) recaer sanciones accesorias…

.

Verificado por esta Alzada, que efectivamente se inició una investigación penal por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 20, en concordancia con los agravantes de los numerales 3 y 5 del artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; que en el vehículo tipo gandola, conformado por un camión chuto y un remolque tipo batea de las características señaladas ut supra, era trasladada la mercancía producto de contrabando; que el ciudadano J.L.A.A., manifiesta que es el propietario de dicho vehículo, siendo además la persona que presuntamente contrató al imputado E.J.R.M., para que trasladara la mercancía objeto de contrabando, es por lo que se concluye en esta fase del proceso penal, que el vehículo objeto de solicitud de entrega, si es imprescindible para la investigación, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, aunado a que el vehículo retenido se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de contrabando agravado, y el numeral 1º del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, prevé como pena accesoria el comiso del vehículo si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, lo cual debe ser determinado en la investigación iniciada por el Ministerio Público. Evidenciándose en consecuencia que la decisión del A quo, estuvo ajustada a los establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Superioridad, considera que si hubo motivación y fundamentación jurídica en la decisión de la A quo, siendo procedente, prudente y ajustado a derecho en el presente caso declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 17-9-2013 por la Abg. T.d.J.C.G., apoderada especial del ciudadano J.L.A.A., contra la decisión mediante la cual el 3-9-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, negó la entrega de un camión tipo chuto y un remolque tipo batea de las siguientes características: marca: Mack, año: 1978, placa: A94AK1E, serial de carrocería: R611SXV27186, serial de motor: 7676-8V6079, modelo: R611SXV, clase camión, tipo chuto, color: azul, uso: carga; y el otro vehículo clase: remolque, tipo: batea, uso: carga, marca: Orinoco, color: amarillo, serial de carrocería: SB2802T2624D, serial de motor: no porta, placa: 46FDAX. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión el 17-9-2013 por la Abg. T.d.J.C.G., apoderada especial del ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.974.568, contra la decisión mediante la cual el 3-9-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, negó la entrega de un camión tipo chuto y un remolque tipo batea de las siguientes características: marca: Mack, año: 1978, placa: A94AK1E, serial de carrocería: R611SXV27186, serial de motor: 7676-8V6079, modelo: R611SXV, clase camión, tipo chuto, color: azul, uso: carga; y el otro vehículo clase: remolque, tipo: batea, uso: carga, marca: Orinoco, color: amarillo, serial de carrocería: SB2802T2624D, serial de motor: no porta, placa: 46FDAX.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/AHZ/NMRR/RT/

Causa N° 1Aa-2637-13.

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