Sentencia nº 838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de octubre de 2009, las ciudadanas T.C.T.C., M.T. DE LOS R. deP. y L.M.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.784.272, 18.933.244 y 12.688.539, en su orden, actuando en su condición de “…ARRENDATARIAS Y OCUPANTES DE LOS APARTAMENTOS Nos 4, 2 y 5 (…), del inmueble denominado EDIFICIO ARIES, ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Capital”, asistidas por los abogados F.C.G. y A.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.678 y 42.493, respectivamente, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…acción de amparo constitucional en protección de INTERESES COLECTIVOS”, contra las Alcaldías de los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda.

El 22 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señalaron los solicitantes como fundamento de la acción, lo siguiente:

En fecha: 18 de Septiembre del año 2006, el Inmueble donde se encuentran ubicados nuestras residencia habitacionales, denominado Edificio ARIES (…), fue DECLARADO EN ADQUISICIÓN FORZOZA POR PARTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, según Decreto emanado de dicho Despacho Administrativo bajo el N° 000330, y aparecido en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, N° 00159 (Ordinaria), para el PROYECTO DE DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en dicho Decreto se enumeran varios considerándoos (sic), siendo el primero el que da origen y fundamento al acto administrativo mismo (…): -‘De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8 numerales 2, 9 y 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19, numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas’- (…) y posteriormente en el cuerpo del Decreto, compuesto de Siete (07) Artículos, se lee en su Artículo 2, lo siguiente: ‘- Los bienes expropiados pasaran libres de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social-‘ (…) y en su Artículo 3, a la vez se lee: ‘- Se ordena la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social-‘ (…), continua el aludido Decreto y en su Artículo 4 establece: ‘- se instruye al Procurador Metropolitano para que notifique de la medida de ocupación temporal a los propietarios del Inmueble afectado, así como para que deje constancia de su estado físico para el momento de la ocupación y los bienes que en ellos se encuentren-‘ (…); De igual forma, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en el que se preceptúa: -‘Se declara de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley’- y continua la antes expuesta Ley en su Artículo 69 –‘ Se contempla el arrendamiento inmobiliario como una forma de consumo de viviendas dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat’-, con lo cual, tenemos que cualquier situación inherente a inmuebles destinados a vivienda, es considerado de UTILIDAD PUBLICA (sic) E INTERES (sic) SOCIAL, por lo cual, es necesario que la primera Autoridad Pública de la localidad donde estén ubicadas dichas viviendas, participe de forma efectiva en cualesquiera conflictos que se presenten, con relación a los arrendamientos, en este particular informamos que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la ciudad de Caracas, haciendo ejercicio del mandato de la Ley y considerando la grave crisis que atraviesa dicho sector poblacional (los arrendatarios de viviendas), emitió un Decreto en el cual, se instituye como un ente supervisor de cualquier procedimiento que se inicie en contra de cualquier arrendatario de viviendas en dicho Municipio, todo con el objeto de garantizar la aplicación correcta de la Ley de Viviendas aquí expuesta y de los diferentes preceptos Constitucionales establecidos al efecto. Ahora bien, como quiera de (sic) que dicho Decreto producido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, solo (sic) abarca el área geográfica del mismo, quienes habitamos en lo que se conoce actualmente como Gran Caracas o Distrito Capital, nos sentimos discriminados y disminuidos en cuanto se refiere de que tanto la Alcaldía del Municipio Chacao así como la del Municipio Baruta, no han producido, hasta el momento, ninguna providencia que indique su voluntad de aplicar la Ley vigente, con lo cual, nuestras garantías de ser suceptibles de protección están siendo afectadas y disminuidas en los actuales momentos.

(omissis)

En consideración a todo lo expuesto, solicitamos, a esta Honorable Sala de Justicia Constitucional (…), se sirva proceder, en este caso en particular, en protección de INTERESES COLECTIVOS, debido a la gran masa poblacional que está siendo uso de los arrendamientos inmobiliarios, no solo (sic) en el área de la Gran Caracas o Distrito Capital (…), que, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, obligue a las Autoridades de los Municipios Baruta y Chacao, a brindar la misma protección legal y Constitucional, que actualmente brinda la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a sus administrados, y que de esta forma cese la Discriminación y Disminución de los Derechos y Garantías a los cuales tenemos pleno derecho de ser beneficiarios.

(omissis)

El presente Recurso o Acción de Amparo por INTERESES COLECTIVO, lo proponemos a tenor que consideramos menoscabados nuestros Derechos a ser protegidos bajo el Ámbito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por parte de las Autoridades de los Municipios Baruta y Chacao, que si bien son considerados del Estado Miranda, cuando les conviene, también son considerados como Municipio que conforman el Distrito Capital o Gran Caracas, por Ley, la cual no acatan, cuando de defender los Derechos del Pueblo se refiere, toda esta situación, la consideramos, perfectamente identificada con lo establecido en los Artículos : 26, 27, 19, 21, 22, 23, 55, 82 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consideramos menoscabados e ignorados por las Autoridades de los Municipio Baruta y Chacao, al no hacer efectiva la aplicación de la Ley de Viviendas antes señalada.

(omissis)

Por el hecho de no implementar y por ende, no acatar lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL REGIMEN (sic) PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (sic), las ALCALDÍAS DE MUNICIPIOS BARUTA y CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL (…) solicitamos que la presente Acción de A.C., sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme sea a derecho y declarada CON LUGAR en su sentencia definitiva, con todas las accesorias solicitadas al respecto

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia de autos. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

En tal sentido, respecto de las demandas donde se encuentren involucrados los derechos e intereses colectivos o difusos, en sentencia N° 656/2000 de 30 de junio (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala señaló, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule este tipo de acciones, y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas deben operar de inmediato, “…las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos…”; y que en cualesquiera de tales supuestos le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir este tipo de demanda hasta tanto se promulgase una ley que regulase la competencia.

Ahora bien, ciertamente la regulación procesal especial de dichas acciones fue dictada, de forma transitoria, con ocasión de la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 de 29 de julio de 2010, que en su artículo 146, señala expresamente, lo siguiente:

Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

Sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Por tanto, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice el principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado. Así se declara.

Dicho esto, se observa que en el caso sub exámine las accionantes refirieron en el escrito de amparo que actuaban con el fin de perseguir la tutela de sus derechos, y los intereses colectivos y difusos de todas aquellas personas “…que están siendo uso de los arrendamientos inmobiliarios (…) en el área de la Gran Caracas o Distrito Capital…”, a fin de que “cese la discriminación y disminución” de los derechos invocados establecidos en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 27, 55, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, esta Sala, congruente con la doctrina sentada en la sentencia N° 656/2000 de 30 de junio (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), se declara competente para conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III

DE LA LEGITIMACIÓN

Determinada la competencia, procede la Sala a verificar la legitimación de las accionantes en el presente caso, para lo cual se observa que las ciudadanas T.C.T.C., M.T. de los R. deP. y L.M.D.C.G., adujeron actuar en nombre propio (por su condición de arrendatarias de las viviendas 4, 2 y 5 del edificio Aries, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, inmueble que fue “DECLARADO EN ADQUISICIÓN FORZOSA POR PARTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL” según Decreto N° 000330 del 18 de septiembre de 2006) y en protección de aquellas personas que se encuentran -al igual que ellas- en condición de arrendatarios en los Municipio Baruta y Chacao del Estado Miranda, en contra de las Alcaldías de los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda porque “…no han producido, hasta el momento, ninguna providencia que indique su voluntad de aplicar la Ley vigente [se refieren a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat]…” (corchetes añadidos).

A tal efecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual toda persona tiene la facultad de acudir ante un órgano jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos e intereses -incluso los colectivos y difusos- frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un determinado agente de cualquier entidad.

En ese sentido, en sentencia N° 3648/2003 de 19 de diciembre, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referidas a los derechos e intereses colectivos o difusos; en ella se expresó, respecto de la legitimación para incoar una acción por derechos e intereses colectivos, lo siguiente:

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos…”

Ahora bien, como se indicó, la acción de amparo interpuesta tiene por finalidad enervar la supuesta omisión de las Alcaldías de los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda de dictar una providencia administrativa que indique su voluntad de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; instituyendo, al igual que lo hizo la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, “…un ente supervisor de cualquier procedimiento que se inicie en contra de cualquier arrendatario de viviendas en dicho Municipio…”

Al ser ello así, y visto que en la sentencia 3648/2003 de 19 de diciembre (citada ut supra), se indicó que los derechos e intereses colectivos: “…están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera”, esta Sala Constitucional concluye que la pretensión de autos se subsume en la categoría de derechos o intereses colectivos, ya que las accionantes tienen la misma condición de todos los arrendatarios de inmuebles ubicados en los municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda, lo que demuestra un evidente interés colectivo o grupal perfectamente determinado o determinable de que las autoridades de esas municipalidades instituyan un ente supervisor de cualquier procedimiento que se inicie en contra de cualquier arrendatario de viviendas, al igual que lo hizo la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, visto que las accionantes aducen actuar en su condición de: “…ARRENDATARIAS Y OCUPANTES DE LOS APARTAMENTOS Nos 4, 2 y 5 (…), del inmueble denominado EDIFICIO ARIES, ubicado en la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Capital”, en criterio de la Sala las accionantes no sólo poseen un interés individual en que se restablezca la presunta situación lesiva, sino que además de su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Municipio Baruta emerge, a su vez, su vinculación al grupo aludido y, por añadidura, la representatividad de ese colectivo, de modo que esta Sala, en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las accionantes, considera suficiente la legitimidad de las mismas para incoar el presente amparo constitucional. Así se decide.

IV

ÁNALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia N° 656/2000 de 30 de junio (caso: D.P.G.), “…las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos…”, especificándose, esta vez en la sentencia N° 2354/2002 de 3 de octubre (caso: C.T.), que en el caso de las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos el procedimiento a seguir sería el pautado “…en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos…”; por lo cual, a partir de la contestación, se aplicaría “…lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem”.

Al ser ello así, cabe la advertencia de que la consecuencia lógica de la mencionada discriminación procedimental es que las acciones de amparo constitucional ejercidas para la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos de orden constitucional están sometidas a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los extremos requeridos por el artículo 18 eiusdem; mientras que la demanda autónoma por derechos e intereses colectivos o difusos se contrae sólo a las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 150 y 148, concatenado con el artículo 147, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 extraordinario del 29 de julio de 2010. Por tanto, la admisibilidad de la presente acción de amparo será analizada sólo en lo concerniente a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dicho lo anterior, se advierte que el escrito de amparo constitucional cumple con los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la indicada Ley.

Sin embargo, respecto de la procedencia se observa lo siguiente:

La acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 27, 55, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta omisión de las Alcaldías de los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda de dictar alguna providencia que indique su voluntad de aplicar la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Así, para las accionantes “cualquier situación inherente a inmuebles destinados a vivienda, es considerado de UTILIDAD PUBLICA (sic) E INTERES (sic) SOCIAL, por lo cual, es necesario que la primera Autoridad Pública de la localidad donde estén ubicadas dichas viviendas, participe de forma efectiva en cualesquiera conflictos que se presenten, con relación a los arrendamientos…” Es por ello que traen a colación la referencia normativa del Municipio Libertador del Distrito Capital , en el sentido de “…que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la ciudad de Caracas, haciendo ejercicio del mandato de la Ley y considerando la grave crisis que atraviesa dicho sector poblacional (los arrendatarios de viviendas), emitió un Decreto en el cual, se instituye como un ente supervisor de cualquier procedimiento que se inicie en contra de cualquier arrendatario de viviendas en dicho Municipio, todo con el objeto de garantizar la aplicación correcta de la Ley de Viviendas aquí expuesta y de los diferentes preceptos Constitucionales establecidos al efecto”.

Del extracto citado deduce la Sala que, aun cuando el objeto del amparo sea, según la expresión bastante abstracta, el hecho de que: “…tanto la Alcaldía del Municipio Chacao así como la del Municipio Baruta, no han producido, hasta el momento, ninguna providencia que indique su voluntad de aplicar la Ley vigente…” [se refieren a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], la pretensión de la acción es, en cambio, muy concreta; esto es, que se instituya un órgano cuya competencia sea fiscalizar cualquier procedimiento que se inicie en contra de cualquier arrendatario de viviendas ubicadas en los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda, al igual que lo hizo el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Siendo ello así, cabe referir que el diseño orgánico y su distribución competencial a lo interno de cualquier estructura administrativa no causan, en principio, lesión constitucional alguna en la medida en que se mantengan dentro de los parámetros de su competencia. En ese sentido, respecto del ámbito municipal señala el artículo 169 constitucional que “La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados”. De ese modo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala, en su artículo 53, que “Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales”; idea que también subyace en el literal “h” del artículo 56 de la misma Ley. El hecho es que, con fundamento en los aludidos preceptos, la opción de crear o no un órgano fiscalizador de los procesos que se inicien en contra de cualquier arrendatario forma parte de los criterios de oportunidad y conveniencia de las entidades deliberantes municipales.

Distinto sería si se tratase de un mandato constitucional o legal al órgano legislativo municipal o de una omisión de una competencia esencial para la vigencia del orden constitucional, pues, en ese caso, la omisión del concejo sería controlable a través del recurso por omisión legislativa en los términos contemplados en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, ello no se verifica en el caso de autos ya que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, a lo largo de su articulado, no refiere ningún deber de los órganos legislativos municipales en materia arrendataria.

Ciertamente, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es competencia propia de los municipios, entre otras, “…la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria…”; no obstante, tal como lo señala el artículo 69 eiusdem “Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias”, especificando renglón seguido que ”Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos”.

Sin lugar a dudas, no se trata que la preferencia del colectivo por un modo de gestión municipal de la materia inquilinaria carezca de control, sino que el medio adecuado para hacer valer esa opción no es el amparo constitucional, pues no supone lesión o amenaza de lesión constitucional posible de restablecer; ni tampoco la omisión legislativa. En su lugar, emergen distintas herramientas institucionales, no necesariamente procesales, dependiendo de la cobertura legal que a cada caso en concreto le atribuya el ordenamiento jurídico.

Por ejemplo, el requerimiento de una mejor legislación o de una mejor y más eficaz actuación administrativa transversaliza las funciones del Defensor del Pueblo, el cual, según el cardinal 7 del artículo 281 constitucional, tiene por competencia “Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos”; asimismo, sin necesidad de tercerizar la petición, los ciudadanos cuentan con medios de participación directa en la gestión municipal, previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; tales como, la iniciativa legislativa -cardinal 8 del artículo 258-; el cabildo abierto -cardinal 1 del artículo 258- o la contraloría social -cardinal 6 del mismo artículo-.

En fin, existe diversidad de herramientas de participación colectiva mucho más acordes con la pretensión de las hoy accionantes que solicitar mediante amparo la tutela de derechos colectivos, pues, insiste la Sala que, dados los términos que sustentan la presente pretensión, el diseño orgánico y su distribución competencial a lo interno de la estructura administrativa de los Municipios Chacao o Baruta no causan lesión constitucional alegada, por tanto, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas T.C.T.C., M.T.R. deP. y L.M.D.C.G., contra la supuesta omisión de las Alcaldías del Municipio Baruta y Chacao del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1160

CZdM/a4-

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