Decisión nº PJ0142012000194 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000598

PRESUNTO AGRAVIADA: T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.256.015 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIADA: YUSMARY CORROMOTO H.A., G.A.R.R. y L.R.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.363, 158.424 y 46.639 respectivamente, de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.C.C., M.V., G.C.S., DANIELA SUAREZ, SIKIU URDANETA, V.V., B.H., A.M., P.C., S.G., C.S. y A.D., abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.744 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIADA: antes identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada en la presente acción de a.c., actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Se deja constancia que la solicitud de a.c. aparecen los ciudadanos A.P., T.D., O.U., M.C., y solo firmó la mencionada ciudadana T.D., ya identificada, teniendo en consecuencia éste Tribunal como la única recurrente en amparo a la descrita ciudadana.

Ahora bien, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012 por la profesional del Derecho YUSMARY HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, procedió a subsanar la solicitud de amparo. Y asimismo, el ciudadano O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.051.901, asistido por la mencionada profesional del Derecho, solicita ADHERIRSE a la presente acción de a.c., en virtud del principio de economía procesal y unidad del proceso, ya que al momento de la interposición del presente recurso, por motivos ajenos a su voluntad no estuvo presente para la firma del mismo, a pesar de encontrarse encabezando la providencia administrativa objeto de la presente acción.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Tribunal A-quo declaró extemporánea la solicitud de adhesión del ciudadano O.U..

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

-Que comenzó a prestar servicios desde el 1 de marzo del año 2007 para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), desempeñando el cargo de Operadora de Barrido hasta que en fecha 8 de julio de 2009, la ciudadana T.P., quien funge como Directora de Personal decide por instrucciones del ALCALDE, ciudadano D.P., despedirla injustificadamente de su trabajo, sin haber incurrido en ninguna causal del despido y gozando de la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente signado con el Nº 6.603, de fecha 2 de enero de 2009. En virtud de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del estado Zulia, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

-Que cumplidos todos los trámites legales la Alcaldía de Maracaibo al momento de dar contestación a la respectiva solicitud, admitió la relación laboral, pero que era por un contrato a tiempo determinado; contrato éste que nunca consignó en el decurso del proceso y que en el supuesto que haya consignado, es contrario a derecho, en contravención con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, desconoció la inamovilidad alegada y negó el despido, que sencillamente la relación laboral alegada feneció por expiración del tiempo, por la imposibilidad material, legal y presupuestaria para la corporación y para cualquier funcionario adscrito a ella de comprometer o adquirir obligaciones que no estén previstas en el presupuesto fiscal.

-Que planteada la controversia correspondía a la Alcaldía de Maracaibo demostrar que la aludida relación laboral terminó, quedando por tanto demostrado en el procedimiento el despido ilegal y contrario a derecho del cual fue victima, lo cual quedó reflejado en la providencia administrativa Nº 453 de fecha 23 de noviembre de 2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y el reintegro a sus labores habituales de trabajo como promotores sociales e igualmente el pago de los salarios caídos a que diera lugar.

-Que en virtud de esta decisión en fecha 26 de noviembre de 2009 el Abogado F.R., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, procede a ejecutar voluntariamente la respectiva providencia administrativa, quien ese día fue atendido por el consultor legal, a quien se le hizo entrega de todas las notificaciones a los fines de que cumplieran con la decisión de forma voluntaria, situación ésta que nunca ocurrió.

-Que dada la actitud rebelde y contraria a derecho de la agraviante el despacho administrativo ordenó la ejecución forzosa en fecha 22 de octubre de 2009, dejando constancia el funcionario del trabajo de su traslado a la sede de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, alegando la agraviante la imposibilidad material y formal para acatar el auto de ejecución forzosa, basándose erróneamente en que existe la imposibilidad financiera para dar cumplimiento a la ejecución; dejando constancia el funcionado del NO ACATAMIENTO por parte de la Alcaldía de Maracaibo de la decisión administrativa del reenganche forzoso y pago de salarios caídos, mostrando una conducta contumaz y rebelde responde que no va a proceder a reenganche ni a pagar los salarios caídos adeudados, según se desprende del expediente No. 042-2009-01-01504.

-Que tal actitud de la patronal agraviante transgrede derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 84 en concordancia con los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, atentando además contra los derechos de alimentación, salud y educación, pues es madre de familia.

Señala además, como violados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo.

-Que la presente acción busca exclusivamente revertir la lesión causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales por parte del Alcalde del Municipio Maracaibo, al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Por lo que finalmente solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha nueve (9) de octubre de 2012, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, con las comparencia de las partes intervinientes y del representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada a través de sus apoderados judiciales, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo realizando a su vez una síntesis del mismo, y solicitó al Tribunal la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo, reestableciéndose así los derechos constitucionales presuntamente violados.

ALEGATOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante a través de su representante legal en primer lugar:

-Alegó como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c. en razón de la falta de legitimación pasiva de su representada, por cuanto de las actas se desprende que la providencia administrativa signada con el No. 453 donde la acción recae sobre el Instituto Municipal del Ambiente y no sobre la Alcaldía de Maracaibo.

-Que la Ordenanza Municipal del Instituto Municipal del Ambiente en su artículo 1 establece que el mismo es un Ente Autónomo con personalidad jurídica propia e ingresos propios, y que por lo tanto no es la Alcaldía la responsable de dilucidar dichos asuntos.

-Que el cargo que desempeñó la hoy actora era de Operadora de Barrido Manual tal y como consta en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público alegó, que las violaciones denunciadas por la parte presunta agraviada deben ser constatadas con la existencia de una providencia administrativa, la cual efectivamente se encuentra en el expediente y donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana en cuestión, seguidamente se verifica en el expediente una serie de actuaciones en sede administrativa, una de ellas es el acta de inspección especial donde se dejó constancia del no acatamiento de la orden administrativa, luego se ordena la ejecución forzosa y se verifica un informe con propuesta de sanción.

-Que en todos los actos realizados en sede administrativa se dejó constancia de la desobediencia de la patronal de no acatar la orden de reenganche.

-Que en relación a los alegatos de la parte presunta agraviante, no se evidencia en las actas procesales que exista alguna medida que pueda suspender los efectos de dicha providencia, y por lo tanto lo misma surte todos sus efectos, siendo procedente la presente acción de amparo, ya que se verifica la violación de forma flagrante de derechos constitucionales; y en relación a la falta de legitimación pasiva consideró que es a la Alcaldía quien debe responder como órgano controlante.

El escrito de opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de la providencia administrativa No. 453 de fecha 23 de noviembre de 2009 a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana T.D., y una vez notificada la patronal la misma se negó a acatarla, así como se observa el incumplimiento de la ejecución voluntaria y forzosa, y a través del informe con propuesta de sanción con la consecuente p.d.M.N.. 0061/11 de fecha 26-4-2011 y, de la cual fue notificada la patronal en fecha 4-5-2011.

Que de lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, y cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

Por lo tanto como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana T.D. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPLICA Y CONTRA-REPLICA

PARTE AGRAVIADA

El apoderado judicial, manifestó que el Instituto Municipal del Ambiente sale del seno de la Alcaldía Municipal de Maracaibo, y si bien es cierto que es un Instituto Autónomo su matriz es la Alcaldía.

-Que en ningún momento la parte agraviante ejerció algún tipo de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, y por lo tanto resulta preeminente tutelar el derecho de su patrocinada, por cuanto dicha acción de amparo resulta a todas luces admisible, y solicita se declare inadmisible la pretensión de la parte agraviante.

PARTE AGRAVIANTE

La representante judicial ratificó lo alegado en la presente audiencia, y señala que no ejerció recurso alguno porque no hay nada que recurrir, por cuanto el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo se encuentra en perfecto cumplimiento de normas procesales, y siendo la parte reclamada el Instituto Municipal del Ambiente, no correspondiéndose la presente acción de amparo en contra de la Alcaldía de Maracaibo.

MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, insistió en lo alegado en la presente audiencia, y señala que es importante tener en cuenta que si bien el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), puede tener una personalidad jurídica conforme a su creación como Instituto Autónomo, no es menos cierto que en la oportunidad de ser notificada la Alcaldía de Maracaibo de la presente acción de amparo, como una manera de trabajar con los organismos que dependen del Municipio, a debido en todo caso la Alcaldía hacer llegar la información a el mencionado Instituto Para-Municipal sobre la acción de a.c.; y que aún cuando manifiesta los requisitos de inadmisibilidad de la presente acción en relación a esa falta de cualidad, no es menos cierto que se denuncia como infractor de normas constitucionales a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, y la misma ha debido trabajar de una manera cohesionada para hacer saber sobre la presente acción, porque en todo caso de no asistir la ALCALDÍA DE MARACAIBO reputara los efectos en el artículo 23 que no es mas que el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a esos derechos constitucionales denunciados como violados. Que por lo tanto, la acción de amparo resulta admisible en derecho.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

-Copias certificadas de expediente administrativo, junto con providencia administrativa signada con el No. 453 de fecha 23 de noviembre de 2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

-Copia simple de sentencia de fecha 17-12-2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el No. de expediente UP11-O-2010-0000027. En cuanto a dicha documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), y dichas decisiones no son vinculantes para esta Alzada. Así se decide.-

-Copias simples de Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente, Gaceta Municipal. En efecto, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, y siendo así quien sentencia le otorga pleno valor probatorio analizando la presente documental en la parte motiva de la siguiente decisión. Así se decide.-

FUNDAMENTOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA DE SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

-Que consideran que la decisión emitida por la sentenciadota, produjo un injusto jurídico, imputable a la representante judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la actitud de mala fe, con conocimiento de la causa, ya que no aporto en la audiencia constitucional, la Ordenanza de Supresión del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), del Municipio Maracaibo, la cual fue publicada en Gaceta Municipal Nº 003-2011 en fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2011, y que maliciosamente solo aportando la Ordenanza donde se constituye el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo (IMA), se puede inferir que la ciudadana representante judicial GHILDA CARLEO, depuso una actitud de mala fe como lo dijimos antes, utilizando en el curso del proceso, el engaño y la sorpresa, al impedir la eficacia del que administra justicia, tratando de oscurecer la mente de la mencionada jueza para apartarla de la realidad y lograr su propositito, en beneficio de un tercero, ya que de esta prueba se desprendía la CUALIDAD PASIVA de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

-Que la apelación se fundamenta en derechos en los artículos 35 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 19, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadores y el artículo 85 de la misma ley.

-Que las normas constitucionales violadas por el agraviante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, están contempladas en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que solicita la nulidad se la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio para el nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-Que admita la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana T.D.C.D. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido injustificado hasta la definitiva de la ciudadana T.D.C.D.L..

PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA CONSTITUCIONAL

1.) Original de Gaceta Municipal de Maracaibo signada con el Nº 003.201, de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual se evidencia la Supresión del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), dicha documental a criterio de esta Alzada posee valor probatoria por ser un documento público administrativo. Así se decide.-

2.) Copia fotostática de Gaceta Municipal de Maracaibo de fecha 16 de agosto de 1999 en la cual se constituyo el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), quien sentencia le otorga pleno valor probatorio analizando la presente documental en la parte motiva de la siguiente decisión. Así se decide.-

3.) Copia fotostática del documento publico, a los fines de demostrar la fecha de interposición del a.c. y medida cautelar de amparo y sentencia Nº 14061, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, En cuanto a dicha documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), y dichas decisiones no son vinculantes para esta Alzada. Así se decide.-

4.) Copia de documento publico administrativo signado con el Nº 13.458 contentivo de recurso de nulidad de la Ordenanza fecha 14 de febrero de 2011, que espera sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Supresión del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Alzada no evidencio la referida documental, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

5.) Copia fotostática de pago de nomina del barrido manual, con la finalidad de demostrar el vinculo de grupo económico de la Alcaldía del municipio Maracaibo y el Instituto Municipal del Ambiente (IMA); a criterio de esta Alzada la referida documental no posee valor probatorio, por cuanto no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

6.) Copia fotostática del documento publico pliego de peticiones presentado por USTRABAMRELDRA con la finalidad de demostrar el alegado grupo económico; de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Alzada no evidencio la referida documental, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

7.) Copia fotostática del documento público de pliego de minuta de reunión presentada por USTRABAMRELDRA, a los fines de demostrar el alegado grupo económico; a criterio de esta Alzada la referida documental no posee valor probatorio, por cuanto no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

8.) Copia fotostática del documento público, a los fines de demostrar la fecha de la providencia administrativa donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 23 de noviembre de 2009, la misma ya fue valorada ut supra por esta Alzada, por lo que se reproduce su valoración. Así se decide.-

9.) Copia fotostática de documento público sentencia dictada en fecha 9 de octubre del año 2012, publicada en fecha 17 de octubre de 2012. En cuanto a dicha documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), y dichas decisiones no son vinculantes para esta Alzada. Así se decide.-

-A.p.l.a. que conforman el presente expediente, el fundamento de la apelación, así como las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Alzada a resolver la acción de a.c. en base a las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Esta acción de a.c. se inicia en virtud de la alegada posición contumaz que tiene -según su dicho- la accionada en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Asimismo, en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe esta Alzada, analizar lo esgrimido por las partes que intervinieron en la audiencia constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente amparo.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto al punto de apelación de la parte recurrente, referido a la denuncia, en cuanto a que el alegato de Falta de Cualidad pasiva para sostener la acción, debió -a su decir- ser declarado sin lugar por el A-quo.

La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

.

El problema de la cualidad: entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

La Doctrina moderna del proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor L.L., considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas

Ahora bien según VALDIVIESO MONTAÑO: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., La Cualidad: “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir, que La Cualidad, es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO, “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

A.c.h.s.l. que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se analizara lo referente la Falta de Cualidad pasiva de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por cuanto a su decir, nunca fue patrono de la actora demandante, por cuanto la providencia administrativa fue dictada en contra del Instituto Municipal del Ambiente y no en contra de la Alcaldía de Maracaibo, por lo tanto antes de resolver sobre el fondo del presente asunto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Analizado el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia y valorado ut supra, se observa que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en contra del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), siendo declarada Con Lugar, ordenando el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos.

Por otro lado, la hoy actora interpone acción de a.c. en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la declaratoria con lugar de dicha solicitud, alegando que la misma (la Alcaldía), es el Ente y Órgano encargado de dicho Instituto.

Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso por las partes se observa, específicamente de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente, que el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), fue creado mediante Ordenanza Municipal de fecha 16 de agosto de 1999, como un Ente Autónomo con personería jurídica propia, de la cual se desprende en su artículo No. 1 lo siguiente:

Artículo 1°: Se crea el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual será un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal.

Siendo así, es necesario acotar que los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público, creadas por el Estado dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial, creados por ley de conformidad con lo establecido en la Constitución.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en su artículo 142 que: “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.

Esta exigencia constitucional la reafirma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, contemplando en su artículo 96 que: “los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.

En este orden de ideas, J.P.S. en su libro Manual de Derecho Administrativo Tomo II, 1ra edición, señala que la mayor diferencia entre los Servicios Autónomos y los Institutos Autónomos, es que: “los Servicios Autónomos son órganos, por consiguiente carecen de personalidad jurídica y tanto sus actos como los efectos de los mismos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forman parte, esto es, a la República; en cambio, los Institutos Autónomos son entes, por tanto, poseen personalidad jurídica, también de derecho público, y los actos de sus órganos, así como los efectos de los mismos son imputados a dichos Institutos”.

De esta forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 02751 de fecha 20-11-2001, señaló:

...En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.

Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo…

Ahora bien, respecto a la figura de los Institutos Autónomos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, como se citó anteriormente, señala que los mismos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que pueden ser creadas mediante una ordenanza municipal y que dichos Institutos están dotados de patrimonio propio (que es el caso de autos).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, en aquellas actuaciones incoadas como la de autos, contra Entes que gozan de personalidad jurídica propia la legitimación pasiva recaerá en dichos órganos, tal como es el caso de los Institutos Autónomos; en tanto, que en aquellas acciones que se ejerzan contra Entes que se benefician de la personalidad jurídica de la República, de los estados o de los municipios, por no poseer personería jurídica alguna, la legitimación pasiva recaerá en aquél.

En el caso de marras, se tiene que la ciudadana T.D., laboró como Operadora de Barrido Manual para el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), -considerado como una persona jurídica con patrimonio propio e independiente, y capaz de ser titular de derechos y obligaciones- y que el procedimiento administrativo objeto de la presente acción fue llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en contra del relatado Instituto (ver providencia administrativa); ahora bien, la presunta agraviada interpone la solicitud de a.c. a los fines de que se cumpla con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en sede administrativa, empero en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, siendo que la descrita Alcaldía es un Ente completamente distinto al Instituto con el que mantuvo la relación de carácter laboral y que además posee personalidad jurídica propia y por lo tanto asume sus obligaciones, por lo que en consecuencia, esta Alzada declara Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad pasiva opuesta por la parte presunta agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la presunta agraviada. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la parte presunta agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TERCERO: SIN LUGAR, la acción de a.c. incoada por la ciudadana T.D., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: SE EXIME, de costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000194

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

VP01-R-2012-000598

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