Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-2959-Protección

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

ACCIONANTE:

C.T.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.213.410, civilmente hábil y con domicilio en Barinas estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y de siete (07) años de edad, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.379.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, con domicilio procesal en la Calle Pulido c/Av. Briceño Méndez, diagonal al Hospital de Clínicas S.D.M. autónomo Barinas estado Barinas.

DEMANDADO:

L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.864.025, Ingeniero de la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”.

APODERADAS JUDICIALES:

Y.N.A. y M.N.A.V., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad personal números V- 11.191.905 y V- 16.126.082, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.838 y 112.698, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero – Edificio Macri – 2do. Piso – Oficina 3 de esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa en esta alzada, expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.0838, de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadano: L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número N° V- 7.864.025, civilmente hábil, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, contra la decisión definitiva dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Revisión a la Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana: C.T.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.213.410, en contra del ciudadano: L.J.M.R., antes identificado, que se tramita en el expediente N° C-8044-07, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 21 de enero de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2009, la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadano L.J.M.R., presentó escrito que fue agregado a los autos, en la que invocó o alegó que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita por haber otorgado más de lo pedido por la parte accionante, y en virtud de ello solicitó la nulidad de la sentencia apelada.

Estando en esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

Ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte demandada, denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, en atención a que el tribunal de la causa otorgó más de lo pedido por la parte accionante. En ese sentido, invocó ante esta Instancia nuevamente la prescripción de la acción.

Ahora bien en cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”

Observa esta Alzada, que en la sentencia apelada ciertamente la Jueza “A Quo” en la oportunidad de dictar la misma no se pronunció de conformidad con lo alegado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia por haber otorgado mas de lo pedido, que hacen nula la recurrida.

En consecuencia, por cuanto el Juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de incongruencia, todo de conformidad con el artículo 244 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que la hacen nula. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 209 de la Ley adjetiva, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega, la actora que de su unión matrimonial con el ciudadano: L.J.M.R., ya identificado, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, del cual anexó actas de nacimiento marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales indicó como medios probatorios, adujo, que en fecha 05 de abril del año 2005, se dictó ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sentencia de divorcio donde quedó establecido que el padre suministraría en beneficio de sus hijos como obligación alimentaria la cantidad de: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, mas la cantidad de: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como bonificación adicional en el mes de septiembre y la cantidad de : Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) de bonificación adicional en el mes de diciembre.

Adujo, que la cantidad fijada, le resulta imposible para cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos, tomando en cuenta el incremento del costo de la vida, y el aumento excesivo de los servicios básicos como alimentación, vestuario, calzado, médicos, medicinas, recreación, así como el control médico que amerita su hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por tratarse de una niña con problemas sicomotores de aprendizaje de lenguajes y otros problemas de salud, que la niña presenta por su cuadro médico del cual el padre de sus hijos tiene conocimiento, pero que se hace de la vista gorda, y aún cuando aporta y cubre otras necesidades prioritarias como servicios públicos así como agua, luz, teléfono, alimentación, con sus pocos ingresos que percibe como maestra contratada, para brindarle a sus hijos un nivel de vida adecuada y digna, éstos no son suficientes para cubrir las necesidades de sus hijos antes identificados, y por cuanto el padre de sus hijos posee suficientes ingresos fijos como suministrarle una manutención acorde a sus necesidades por cuanto el mismo labora en una empresa que presta servicios a la industria petrolera como lo es SCHLUMBERGER VENEZUIELA, S.A., la cual tiene una base en esta ciudad de Barinas, específicamente en la avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

Afirmó, que no es justo que la obligación alimentaria que fuera fijada desde hace un (01) año y nueve (09) meses, no se ha tomado la molestia de aumentarla de manera voluntaria, a pesar de que él sabe de que sus hijos tienen muchas necesidades por sus estados de niños especiales, que ameritan de muchos controles médicos y la ayuda con especialistas para ayudarlos en su desarrollo e integración a la sociedad en el futuro, que su hija L.G., que es la más afectada, por cuanto su retardo en su aprendizaje es más notorio que el niño y todo esto le ha tocado sola a ella como madre que es y que lo hará toda su vida por cuanto es solo a la madre quien realmente les duelen los hijos y este es su caso.

Señaló también, que la obligación alimentaria que aporta desde hace un (01) año y nueve (09) meses, la administra no solo para su alimentación, sino además para los gastos extras que generan los hijos en etapa de crecimiento como lo es la ropa en renovación, calzados, útiles extras que siempre piden en los colegios, meriendas, tareas dirigidas, recreaciones, medicinas cuando se enferman, el pago del sicopedagogo de lenguaje, para ayudarlos en su desenvolvimiento para su futuro entre otros. Acompañó la sentencia de divorcio, constante de 20 folios, marcado con la letra “C”, y a su vez la indicó como medio probatorio.

Adujo, la actora que el padre de sus hijos es ingeniero en la empresa supra mencionada, el cual devenga un salario promedio básico mensual de Bs. 5.000.000,00, sin incluir los bonos especiales, que le son aportados fuera de su salario mensual y todos aquellos beneficios que percibe todo el personal de nómina mayor de dicha empresa, los ingresos económicos son suficientes para aumentar la obligación a sus hijos y que la misma sea acorde a las necesidades, los gastos ahora son mas elevados que cuando eran niños de preescolar.

Enfatizó la actora que el obligado no percibe cesta ticket, y además afirmó que le otorgan otra serie de beneficios, así como horas extras, días extras trabajados, sobre tiempo de guardia, vacaciones anuales que consisten en treinta (30) días de disfrute y adicionalmente le pagan un bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días que se los calculan en base a su salario integral, en el mes de diciembre le son canceladas sus utilidades anualmente calculadas en base a un salario integral, beneficios que le son computables al salario del mes.

Solicitó, se oficiara a la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., para que esta informe al tribunal, si los hijos de los trabajadores de esa empresa reciben o disfrutan de un subsidio de útiles escolares (en el mes de septiembre o diciembre), o Seguro Educativo hasta que se gradúen en la universidad, de ser afirmativa la información, informe la cantidad que les pagan por cada hijo, lo solicita a favor del interés superior de sus hijos, que de ser cierto le sean entregados a ella como madre guardadora que es de sus hijos.

Alega, que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Organiza de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que acude ante la autoridad competente a demandar como formalmente demanda al ciudadano L.J.M.R., ya identificado, para que convenga en el presente procedimiento de revisión de obligación alimentaria, o en su defecto sea condenado por el tribunal al aumento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.,00) mensuales y la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) en el mes de septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), como bonificación adicional de fin de año en diciembre para gastos de vestuarios, calzados, y n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que estos bonos no deben computarse con el mes que le corresponde la obligación fijada mensualmente.

Adujo, así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se decretaran las siguientes medidas:

  1. Como lo dispone el artículo 521 literal “a” de la LPONA, se le retenga al obligado de su nómina la cantidad fijada y dictada por la Sala de Juicio y sea depositada a nombre del tribunal en beneficio de sus hijos o en su defecto les ordene al ente patronal que se haga entrega de la misma en los mismos términos en la que han venido realizándola desde hace un (01) año y nueve (09) meses.

  2. Según lo establecido en el artículo 521 literal “b” ejusdem de la LOPNA y en vista de que el obligado tiene aproximadamente años, prestando sus servicios en la mencionada ut-supra identificada, solicita se le retenga al obligado de sus prestaciones sociales la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o mas, a los efectos de garantizar el pago y el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos.

  3. Por cuanto actualmente resulta insuficiente la obligación alimentaria suministrada por el padre de sus hijos y tomando en cuenta la negativa de suministrarle un aumento de manera voluntaria tal como lo prevé el artículo 369 de la LOPNA, el cual establece que las obligaciones alimentarías serán reajustadas y aumentadas anualmente o cuando exista un aumento de salario y en el caso de sus hijos, su padre a hecho caso omiso del mismo, a pesar de que el Ejecutivo Nacional ha mandado el aumento del salario tanto para el sector público como para el privado; y tomando en cuenta la gravedad y urgencia de la situación, solicita de conformidad con el artículo 512 de la LPONA, dicte una medida prudencial y provisional, en la cantidad que el tribunal considere conveniente y necesaria, y se le siga reteniendo al obligado de la nómina de pago de su salario por concepto de revisión de la obligación alimentaria y las bonificaciones especiales de (septiembre y diciembre) hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por el interés superior de sus hijos.

    Indicó otros medios probatorios como son:

    1. Constancias de estudios de sus hijos ya identificados.

    2. Informe médico Pedagógico Integral de su hija L.G., emanado por el equipo de integración Barinas.

    3. Informe Psicológico de la valoración de L.G., emanado por la Coordinación Técnica de Educación Especial Centro de Desarrollo Infantil “Niño Simón” – Barinas estado Barinas.

    4. Facturas varias de compras de productos para sus hijos.

    5. Informe de evolución de L.G., emanada por la “Fundación P.A.P.N. y Jóvenes con Autismo del Zulia” – Maracaibo - Venezuela.

    Solicitó, se oficie a la Empresa Schlumberger Venezuela, S.A., la cual esta ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, para que enviara a nombre del tribunal, en caso de ser acordada la medida provisional de retención de ingresos por concepto de revisión de obligación alimentaria y a los fines de constatar el monto de los ingresos que percibe el ciudadano L.J.M.R., de manera detallada los ingresos reales incluyendo los aumentos, bonos, beneficios, sobre tiempo, el bono llamado ayude de ciudad, bono vacacional, útiles cuanto recibe y en base a que salario los recibe y el día del mes que se los pagan, horas extras, horas nocturnas y cualquier otro beneficio sin ocultamiento de ninguno, del cual el sea beneficiario, como ingeniero de dicha empresa.

    Solicitó, de conformidad con el artículo 514 de la precitada Ley Orgánica que para la citación personal del demandado, el ciudadano: L.J.M.R., se realice en la Empresa Schlumberger Venezuela, S.A., la cual tiene su ubicación en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

    TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

    Se observa que la demanda de revisión fue admitida por el Juzgado “A Quo”, en fecha 12 de marzo de 2007.

    También se evidencia de las actas procesales, que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara comisión al Tribunal de Protección del estado Zulia, a los fines de que el tribunal comisionado realizara todas las diligencias necesarias para lograr la citación personal del demandado.

    No emerge de las actas procesales el resultado de la comisión, sin embargo, al folio 55 del presente expediente se observa que la apoderada judicial de la parte actora en el mes de marzo del año 2008, solicitó se nombrara un nuevo defensor ad litem en la presente causa, y en el folio 57, se encuentra la aceptación a la designación de defensora por la abogada: J.N.Á., también en el folio 60 se encuentra la boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem.

    En la oportunidad legal, la Defensora Ad Litem, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoa en contra de su representado el ciudadano L.J.M.R., según la cual se pretende la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    Negó y rechazo por ser falsa la afirmación de la actora quien en el libelo de la demanda, expresó: “…quedó establecido que el padre suministraría en beneficio de nuestros hijos como obligación alimentaría… (omissis)… la cantidad fijada, me resulta imposible para cubrir todas las necesidades básicas de mis hijos, tomando en cuenta el incremento del costo de la vida, y el aumento excesivo de los servicios básicos como alimentación, vestuario, calzado, médicos, medicinas, recreación, así como el control médico que amerita nuestra hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por tratarse de una niña con problemas sicomotores de aprendizaje de lenguajes y otros problemas de salud que la niña presenta por su cuadro médico del cual el padre de mis hijos tiene conocimiento, pero que se hace de la vista gorda…; contradijo tal afirmación, por cuanto si bien es cierto que en el cuerpo de la Sentencia quedaron establecidas las cantidades de dinero que por concepto de Obligación alimentaria debería suministrar su representado a sus hijos (cantidades que vale destacar la Compañía para la cual labora su representado, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., le descuenta de su salario y ha depositado mes a mes); no obstante, su representado ha aportado periódicamente y de forma voluntaria cantidades adicionales a favor de sus hijos y la parte actora las ha recibido. Es decir, que aparte de los montos descontados de su salario, éste ha efectuado a favor de sus hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contribuciones adicionales de forma voluntaria.

    Negó, rechazó y contradijo por ser falsa la afirmación de la actora quien en el libelo de la demanda, expresó: “…y aún cuando aporto y cubro otras necesidades prioritarias como servicios públicos así como agua, luz, teléfono, alimentación, con mis pocos ingresos que percibo como maestra contratada, para brindarle a mis hijos un nivel de vida adecuada y digna, estos no son suficientes para cubrir estas necesidades de mis hijos antes identificados…” (subrayado agregado), contradijo tal afirmación por ser falsa de toda falsedad, pues de acuerdo al principio establecido en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre en proveer los recursos para la satisfacción de las necesidades de sus hijos; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, a los fines de que sea estudiada también la capacidad económica de la ciudadana C.T.E.E., solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informe a el Juzgado el cargo, salario y demás beneficios devengados por la mencionada ciudadana. Todo ello con la intención de establecer su capacidad económica.

    Negó, rechazo y contradijo lo expresado por la actora al señalar: “…y por cuanto el padre de mis hijos posee suficientes ingresos fijos como suministrarle a sus hijos una manutención acorde a sus necesidades por cuanto el mismo labora en una empresa que presta servicios a la industria petrolera como lo es la SCHLUMBERGER VEENZUELA, S.A., …”; lo contradijo categóricamente, pues si bien es cierto que su representado labora para dicha empresa; no obstante, eso no significa que no deba efectuar gastos que le son propios con ocasión de su vida personal y familiar aparte de la relativa a sus hijos, y en la oportunidad procesal correspondiente así quedará demostrado.

    Negó, rechazo y contradijo lo expresado por la actora al señalar: “…no considero justo ciudadana juez, que la obligación alimentaría que fuera fijada desde hace un (1) año y nueve (9) meses, desde que saliera nuestro divorcio el mismo no se ha tomado la molestia de aumentarle de manera voluntaria la misma, a pesar de que él sabe de que nuestros hijos tienen muchas necesidades por sus estados de niños especiales, que ameritan de muchos controles médicos y ayuda con especialistas para ayudarlos en su desarrollo e integración a la sociedad en el futuro y que si bien es cierto de que mí persona como maestra colabora con ellos los mismos necesitan de otros especialistas que los ayuden a salir de ese mundo en el que ellos se encuentran especialmente nuestra hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)..(omissis)... ropa en renovación, calzados, útiles extras que siempre piden en los colegios, meriendas, tareas dirigidas, recreaciones, medicinas cuando se enferman, el pago de el sicopedagogo de lenguaje,…”; Contradijo lo expresado por la actora, categóricamente señalo que su representado ha efectuado a favor de sus hijos, periódicamente y de forma voluntaria aporte de cantidades adicionales a las que por ley está obligado, en la certeza de que el país sufre un proceso inflacionario y que sus hijos requieren de él. De hecho, entre otros ejemplos cotidianos, citó: ….. (omissis)… Le compró ……

    Negó, rechazó y contradijo lo dicho por la actora al exponer: “…el alto costo de la vida se incrementado de una manera exorbitante y más aún por los problemas que ellos presentan por sus problemas de aprendizaje,… si se toma en cuenta el cargo que ocupa el padre de sus hijos en la empresa que presta servicios a la industria petrolera como lo es la …(omissis)…; contradijo lo expresado por la actora; categóricamente señaló que quien presenta algunos problemas de aprendizaje es la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); sin embargo, XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)no presenta problema alguno.

    Negó, rechazó y contradijo por considerar excesivo el petitorio expresado por la actora al señalar: “…demando al ciudadano L.J.M.R., para que convenga… o en su defecto sea condenado por este Tribunal al aumento de la obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales…”; contradijo lo expresado por la actora, categóricamente señaló que dicho monto excede la capacidad económica de su representado. Sin embargo, en nombre de su representado y en el ejercicio de las atribuciones que le acuerda la ley, a favor de sus hijos, los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), (de acuerdo a conversaciones telefónicas sostenidas con su representado) señaló en el acto que él se compromete a aportar la cantidad total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) mensuales.

    Negó, rechazó y contradijo por considerar excesivo el petitorio expresado por la actora al señalar: “… la cantidad de un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) en el mes de septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) como bonificación adicional de fin de año en diciembre para gastos de vestuario, calzados y n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)…”; contradijo lo expresado por la actora, pues como categóricamente lo ha señalado, dicho monto excede la capacidad económica de su representado. Sin embargo, en nombre de su representado y en el ejercicio de las atribuciones que le acuerda la ley, a favor de sus hijos, los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), (de acuerdo a conversaciones telefónicas sostenidas con su representado) señaló en el acto que él se compromete a aportar la cantidad total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00) destinados al concepto denominado bonificación especial durante el mes de septiembre y la cantidad total de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), destinados al concepto denominado bonificación especial durante el mes de diciembre.

    Invocó que el ciudadano L.J.M.R., tiene responsabilidades y compromisos económicos propios, así como los que se originan con motivo de la relación que sostiene con su compañera estable de hecho.

    Afirmó que su representado ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 30 y 366 entre otros. Por lo tanto, considera sumamente importante que sea tomada en cuenta la capacidad económica de la progenitora guardadora, así como el ofrecimiento realizado por su representado, quien no pretende en ninguna manera evadir sus responsabilidades, sino que con ponderación puedan ser tomados en cuenta todos los elementos que permitan una sentencia ajustada a derecho.

    Seguidamente este Tribunal pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

    MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

     Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 240, emanada del Jefe Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B. estado Zulia, suscrita por la Dra. G.Q.S., en la cual hace constar que en fecha 22 de mayo de 1996, le fue presentado un niño varón por la ciudadana: C.T.E.d.M., quién expuso que el niño que presentaba nació en la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 01 de mayo de 1996, a las 2:00 de la tarde, en el Centro Clínico “Los Ángeles”, que lleva por nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quién es su hijo legítimo y de su cónyuge L.J.M.R., la cual fue agregada a los autos al folio cuatro (04).

     Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 315, suscrita por la ciudadana: M.I.P.C., Jefe Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B. estado Zulia, en la cual hace constar que en fecha 13 de agosto de 1999, le fue presentada una niña por el ciudadano: L.J.M.R., quién expuso que la niña que presentaba nació en la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 03 de agosto de 1999, a las 4:00 de la tarde, en el Centro Clínico “Los Ángeles”, que lleva por nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quién es su hija legítima y de: C.T.E.d.M., la cual fue agregada a los autos al folio cinco (05).

    En relación a estas documentales, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procemdiento Civil.

     Copia simple de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signado expediente Nº 04-2336-Prot., de fecha 05 de abril del año 2005, en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana C.T.E.E. contra el ciudadano: L.J.M.R., en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, la misma fue agregada a los autos desde el folio seis (06) al folio veintiséis (26).

    Se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público procesal.

     Copia certificada de C.d.E., emanada del Ministerio de Educación y Deportes Unidad Educativa “Alto Barinas Norte” – Barinas estado Barinas, suscrita por el Lic. Guillermo Castillo, en su condición de Director de dicha Unidad Educativa, en la misma se evidencia que en los Libros de Matricula Estudiantil llevados por el plantel durante el Año Escolar 2006-2007, se encuentra inscrito el alumno: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), portador de la cédula de identidad personal número V- 24.735.281, quién cursa el 5º Grado – Sección “C” de Educación Básica, constancia que expiden a petición de la representante legal en fecha 09 de febrero del año 2007, la cual fue agregada a los autos al folio veintisiete (27).

     Copia certificada de C.d.E., emanada del Ministerio de Educación y Deportes Unidad Educativa “15 de Enero” – Inscrita bajo el Nº s-4282-do604, Barinas estado Barinas, suscrita por la ciudadana: L.T.d.F., en su condición de Directora de dicha Unidad Educativa, en la misma hace constar que le alumna: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con Cédula Estudiantil 19910213410, cursa en la Institución el Primer Grado de Educación Básica, en el Año Escolar 2006-2007, constancia que expiden a petición de la parte interesa para los fines que estime conveniente realizar, en fecha 07 de febrero del año 2007, la cual fue agregada a los autos al folio veintiocho (28).

    En relación a estas dos (2) últimas documentales, se observa que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, y no se observa que las mismas hayan sido ratificadas en el presente juicio a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las mismas se desechan.

     Copia simple del Informe Pedagógico Integral emanada por el Ministerio de Educación y Deportes Equipo de Integración Barinas – Barinas estado Barinas, a nombre de: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), fecha de nacimiento: 03 de agosto de 1999, edad cronológica: 7 años y 3 meses, grado 1ero., en el mismo detallan antecedentes familiares, personales y específicos, desarrollo psicomotor, aspectos pedagógicos integrantes, conclusiones y recomendaciones, suscrito por el Dr. J.D.Z.V., Equipo de Integración Barinas, el cual fue agregado desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34).

    Para este documento valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de los documentos anteriores, aunado al hecho de que no se evidencia en modo alguno un sello, o cualquier otro distintivo que identifique al emisor como Institución Pública.

     Copia simple del Informe de Evaluación emanada por la Fundación P.A.P.N. y jóvenes con Autismo del Zulia - Maracaibo – Venezuela (FUPANAZ), de fecha octubre de 2006, datos de identificación: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), lugar y fecha de nacimiento: Ciudad Ojeda estado Zulia el 03 de agosto de 1999, fecha de evaluación junio 2006, edad fecha de evaluación: 6 años y 10 meses, escolaridad: Educación Inicial, nombre del padre: L.J.M.R., edad: 37 años, nivel de instrucción: Ingeniero Petrolero, nombre de la madre: C.T.E., 37 años, nivel de instrucción: Lic. En Educación, dirección: Calle 3A Nº 336-B, Alto Barinas estado Barinas, en el cual se evidencia: Motivo de la consulta, antecedentes, resultados de la evaluación, impresión diagnostica y recomendaciones, se observa una firma ilegible y el sello húmedo de la Fundación, el cual fue agregado desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38).

     Copia simple del Informe Psicológico emanado por el Ministerio de Educación y Deporte – Coordinación Técnica de Educación Especial – Centro de Desarrollo Infantil “Niño Simón” – Barinas estado Barinas, datos de identificación: nombre y apellidos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), fecha de nacimiento: 03 de agosto de 1999, edad cronológica: 6 años y 11 meses, Colegio: Preescolar Alto Barinas Norte, Escolaridad: 3er. Nivel de Educación Inicial, referida por: cuenta propia, fecha de evaluación: 04 de julio de 2006, en el cual se evidencia: Motivo de consulta, actividades realizadas, antecedentes relevantes, resultados y recomendaciones, expedida por la MSC. Y.G., Directora y la Lic. Liset Rojas – Psicóloga, se observan dos (02) firmas legibles, el cual fue agregado desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40).

    Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público administrativo, se observa firmado por la directora y la psicóloga de la Institución, y sello húmedo.

     Solicitó informes y peticionó se oficiara al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Schlumberger Venezuela, S.A., para que informe en un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio, ingreso mensual, deducciones, monto por bono vacacional, de fin de año, importe por cesta Ticket, carga familiar reflejada en la hoja de vida, cualquier otro beneficio percibido por el demandado ciudadano: L.J.M.R., quién labora en dicha empresa, dicho oficio fue entregado por la ciudadana C.E., a las 12:50 en fecha 04-06-07; y su respuesta fue recibida fechado Ciudad Ojeda 19 de junio de 2007, en el mismo detallan los ingresos por los conceptos: sueldos o salario mensual: 4.307.880,00, deducciones: SSO: 113.499,69, LPH: 49.378.80; ISLR: 15.801,22; SPF: 22.175,34; Caja de Ahorro: 617.235,00; Bono Vacacional: 5.743.840,00; Carga Familiar: C.E. (Cónyuge), L.E.M. (hijo), L.M. (hija); Schlumberger Venezuela, S.A., por la ciudadana: A.R. – Asistente de Relaciones Laborales, el mismo fue agregado a los autos al folio cuarenta y siete (47).

    Al folio 62 del presente expediente, se observa la respuesta recibida del patrono del demandado de autos, la cual será valorada mas adelante en el cuerpo del presente fallo.

     Oficio recibido del Patrono del demandado de autos, en el mismo detallan los ingresos por los conceptos solicitados y la carga familiar; según lo siguiente; Sueldo o salario 4.307.880,00, deducciones: SSO: 113.499,69, LPH: 49.378.80; ISLR: 15.801,22; SPF: 22.175,34; Caja de Ahorro: 617.235,00; Bono Vacacional: 5.743.840,00; Carga Familiar: C.E. (Cónyuge), XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) (hijo), XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) (hija), utilidades anuales: 19.751.559,50, Cesta Ticket: No le corresponde, el mismo fue expedido por la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., firmado por la ciudadana: A.R. – Asistente de Relaciones Laborales, el mismo fue agregado a los autos al folio cincuenta y tres (53).

    Será analizado y valorado más adelante.

     Copia simple de Factura Nº 10794, de fecha 21-05-08, expedida por la Unidad Educativa “Simón Bolivar”, en la cual se evidencia la inscripción, mensualidad de septiembre, seguro escolar del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de Bs. 308,00, el mismo fue agregado a los autos al folio setenta y cinco (75).

     Copia simple de cinco (05) Recibos signados con los Nros. de Control: 0109 de fecha 10-03-08, por un monto de Bs. 120,00; 0139 de fecha 12-06-08, por un monto de Bs. 160,00, 0028 de fecha 12-07-07, por un monto de Bs. 240,00; 0040 de fecha 12-11-07, por un monto de Bs. 200.000, y 0042, de fecha 26-11-07, por un monto de Bs. 160.000, todos por concepto de trabajos psicopedagógico, emanado C.T.P.A., Urb. M.P.F., Vereda 4 Nº 3 – Barinas, en el primer recibo se lee una nota manuscrita que dice: Trabajos psicopedagógicos necesarios para Laura para su avance y desarrollo …omissis…; fueron agregados a los autos desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78).

     Copia simple de cinco (05) Recibos de del Control Nros. 00000112, de fecha 27-05-2008, por Bs. 76,80; 14094 de fecha 04-07-2007, por Bs. 177,800; 4360 de fecha 04-07-07, de Padres y representantes; 15417 de fecha 13-12-2007, por Bs. 307.200,00, y 14743 de fecha 19 de septiembre de 2007, por Bs. 230.400; expedidos por la Unidad Educativa “15 de Enero, S.R.L.”, a nombre de: C.E., por concepto varios de la alumna: M.E.L.G., 1 er. Grado, en el primer recibo se observa en la parte inferior una nota que dice: Mensualidad Colegio de XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), los mismos fueron agregados a los autos desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81).

     Copia simple de Factura Nº 095539, fechado 18-06-2008, expedido por el Laboratorio Varyná, C.A., a nombre de: C.E., Paciente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se observa en la parte superior a manuscrito que se lee: Exámenes de emergencia de Laura – día 18/06/2008, Gastos que cubre la Madre, el mismo fue agregado a los autos al folio ochenta y dos (82).

    En relación a las últimas cuatro (4) instrumentales, se observa que se tratan de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procemdiento Civil se desechan.

     Oficio Nº 1454-08, de fecha 01 de julio de 2008, expedido por la Jueza Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G., dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, para que informe en un plazo de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del oficio, sobre los ingresos mensuales, cargo que ocupa, deducciones, monto por bono vacacional, de fin de año, importe por Cesta Ticket y cualquier otro beneficio percibido por la demandante ciudadana: C.T.E.E.; el mismo fue agregado al folio ochenta y ocho (88); y su respuesta fue recibida fechado Barinas, 07 de julio de 2008, en el mismo informan que sobre el caso del ciudadano: L.J.M.R., el mismo no aparece registrado en el sistema de nómina de pago adscrito a esa dependencia (Zona Educativa del estado Barinas), por lo que recomienda avisar el número de cédula por cualquier error al emitir el oficio o solicitar dicha información a la Dirección de Educación del estado por si es personal estatal, el mismo fue agregado a los autos al folio noventa y nueve (99).

     Oficio Nº 1958-08, expedido por la Jueza Unipersonal Nº 2 (T), Abg. M.B., dirigido al Jefe de recurso Humanos de la Zona Educativa del estado Barinas, a fin de ratificar con urgencia del caso el Oficio Nº 1454-08 de fecha 01-07-2008, para que informe en un plazo de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del oficio, sobre los ingresos mensuales, cargo que ocupa, deducciones, monto por bono vacacional, de fin de año, importe por Cesta Ticket y cualquier otro beneficio percibido por la demandante ciudadana: C.T.E.E.; el mismo fue agregado al folio ciento siete (107); y su respuesta no fue recibida, por lo que no existen elementos probatorios algunos que valorar.

     Oficio Nº 1455-08, expedido por la Jueza Unipersonal Nº 2 (T), Abg. M.B., dirigido a la Directora de la Unidad Educativa “15 de Enero” de esta ciudad de Barinas, para que informe en un plazo de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del oficio, si la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad, se encuentra matriculada en dicha institución como estudiante, que año cursa y quién funge como su representante legal, además quién cancela matricula y mensualidades, el mismo fue agregado a los autos al folio ochenta y ocho (88); y su respuesta fue recibida en fecha 15 de julio de 2008, donde informan que dicha niña se encuentra inscrita en dicha institución cursando el Primer Grado de Educación Básica, en el presente año escolar 2007-2008, y funge como representante legal la ciudadana: C.T.E.E., quién a su vez cancela la matricula y mensualidad correspondiente a su representado, el mismo fue agregado a los autos al folio ciento dos (102).

     Copia del Oficio Nº 1456-08, expedido por la Jueza Unipersonal Nº 2 (T), Abg. M.B., dirigido a la Directora del Centro de Desarrollo Infantil “Niño Simón” de esta ciudad de Barinas, para que informe en un plazo de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del oficio, si la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad, ha sido tratada en ese centro, en que tiempo, los motivos de su tratamiento y resultados de los mismos, el mismo fue agregado al folio ochenta y nueve (89); y su respuesta fue recibida en fecha 07 de julio de 2008, cumple con informarle que en ese Centro de desarrollo Infantil “Niño Simón”, no fue atendida la niña L.G.M.E., pues no hay registro escritos que así los comprueben, el mismo fue agregado a los autos al folio cien (100).

    Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público administrativo.

     Copia del Oficio Nº 1488-08, expedido por la Jueza Unipersonal Nº 2 (T), Abg. M.B., dirigido al Gerente del Banco Provincial – Agencia Barinas, para que informe en un plazo de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del oficio, certificación de los depósitos hechos vía electrónica a la cuenta de ahorros Nº 0108-0066-84-0200467108, en las siguientes fechas específicas mes de octubre del año 2004, septiembre 2006, octubre 2007, enero y mayo 2008, el mismo fue agregado al folio noventa y seis (96); y su respuesta no fue recibida.

     Copia del Oficio Nº 1489-08, expedido por la Jueza Unipersonal Nº 2 (T), Abg. M.B., dirigido al Gerente de la Empresa Schlumberger Venezuela, S.A., - Sucursal Barinas, para que informe en un plazo de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del oficio Sobre Todos Los Beneficios Socio-Económicos que Disfrutan los Hijos del trabajador. L.J.M.R., el mismo fue agregado a los autos al folio noventa y siete (97); y su repuesta fue recibida en fecha. Ciudad Ojeda 15 de julio de 2008, pasa a responder de la siguiente manera: Ayuda escolar, que se paga una sola vez por niño por año escolar, en le mes de agosto de cada año, el monto varia cada año a criterio de la empresa, Ayuda para regalo de navidad, su otorgamiento o no está sujeto a discreción de la empresa, Póliza de seguro de hospitalización y cirugía, Plan Vacacional para hijos de hasta 12 años de edad, inclusive, su otorgamiento o no está sujeto a discreción de la empresa, el mismo fue agregado a los autos al folio ciento tres (103).

    Para decidir este Tribunal observa:

    El caso que nos ocupa, versa sobre una revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana: C.T.E.E. en nombre y representación de los niños de autos, contra el ciudadano: L.J.M.R..

    La solicitante de la revisión de la obligación alimentaria, bajo los argumentos que ya fueron plasmados en el cuerpo del presente fallo, peticionó: la cantidad de: ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 800.000,oo), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo), la cantidad de: un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), hoy mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 1.600,oo); y la cantidad de: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo).

    Ahora bien, para el establecimiento de una obligación alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño o del adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario, en el caso que nos ocupa se evidencia que ya se encuentra establecida la obligación alimentaría, y lo que se solicita es un aumento en el monto de la misma, en atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: La necesidad e interés del niño o del adolescente, y la capacidad económica del obligado.

    En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    El demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ofreció y posteriormente ratificó aportar mensualmente la cantidad de: seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo), la cantidad de: ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) como bonificación especial para el mes de septiembre; y la cantidad de: un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) como bonificación especial para el mes de diciembre.

    Sólo como ratificación de la filiación, se observa en las actas procesales las actas de nacimiento de los niños de autos, signadas con los números 240 y 315, en las que se evidencia que el demandado de autos presentó en su oportunidad a los niños beneficiarios de alimentos; en relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que con ella queda demostrado no solo la filiación sino además la legitimidad para ejercer la solicitud de revisión de obligación alimentaría conforme a lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de igual forma ha quedado demostrada la obligación alimentaría del demandado: L.J.M.R.. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, respecto a la necesidad e interés del niño, se evidencia de las actas procesales, muy especialmente del escrito de contestación de la demanda, en el que la defensora afirmó que los problemas de aprendizaje los tiene es la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pero que el n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)no presenta problema alguno (Ver vuelto del folio 63 del presente expediente).

    Se valora el informe rendido por el empleador del demandado de autos, vale decir, la empresa: Schlumberger, el cual se encuentra inserto al folio 53 del expediente donde se evidencia:

  4. Sueldo Mensual la cantidad de: Bs. 4.307.880,oo; hoy 4.307,88.

  5. Bono vacacional: Bs. 5.743.840, oo; hoy Bs. 5.743,84.

  6. Utilidades anuales: Bs. 19.751.559,50, hoy Bs. 19.751,56.

    Respecto los requerimientos de los niños de autos, es evidentemente es apremiante ajustar la pensión alimentaría a las necesidades actuales, en atención a que es prioritario satisfacer sus necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que ameriten para su desarrollo integral.

    La atención que ameritan los hijos es igual para todos, los derechos de supervivencia y desarrollo integral arropan a todos los hijos: niños y adolescentes, dada la incapacidad cierta y evidente de proveerse por ellos mismos su manutención; todo en atención al interés superior del niño; por supuesto, tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos, así como la capacidad económica de ambos, en atención a ello esta juzgadora considera que el aumento de la pensión mensual debe ser fijada en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), con una bonificación adicional para el mes de Septiembre de: UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,oo) y una bonificación adicional para el mes de Diciembre de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo). ASI SE DECIDE.

    De igual manera, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumentan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y la misma se deberá cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

    Se desprende de autos, que la parte demandada nada probó en relación a las cargas familiares y demás gastos que dijo tener, y dado la relevancia del Interés Superior del Niño, y la relevancia que tiene la pensión alimentaria, esta Superioridad valoró plenamente, las actas de nacimiento de los niños de autos y el informe rendido por el empleador del obligado alimentario.

    En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la abogada: J.N.Á., debe prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada, y la demanda se declara con lugar. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I VA:

    En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.838, de este domicilio, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, ciudadano: J.L.M.R., en el presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, en el juicio de Revisión de la Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida.

TERCERO

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada.

CUARTO

Se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), con una bonificación adicional para el mes de Septiembre de: UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,oo) y una bonificación adicional para el mes de Diciembre de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).

QUINTO

De igual manera, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumentan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y la misma se deberá cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por haberse pronunciado la misma fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

SEPTIMO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (17-02-2009), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente Nº 2009-2959-Protección.

REQA/ANG/ana maría

17-02-2009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR