Decisión nº 617 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13894

CAUSA: MODIFICACIÓN DE CUATODIA

PARTES: DEMANDANTE: M.T.F.M.

Abogado Asistente: M.R.

DEMANDADO: F.J.R.L.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) se recibió en este Tribunal solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentada por la ciudadana M.T.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.935.871, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404 en contra del ciudadano F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.509.382 y del mismo domicilio, manifestando de la relación que mantuvo con el prenombrado ciudadano procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando entre otras cosas la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano F.J.R.L., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 18 de febrero de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive de este expediente, copias certificada de las actas de nacimientos No. 900, 236 y copia simple del acta de nacimiento No. 2333, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa, M.D. y F.E.B.d.M.M.d.E.Z., respectivamente, referida al nacimiento de los adolescentes y niña de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian el vínculo de filiación existente entre los adolescentes y niña de autos con los ciudadanos F.J.R.L. y M.T.F.M., quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza de los adolescentes y niña de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”

En el caso de autos, resulta innegable que los adolescentes y niña de autos, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior. De la misma forma, su derecho a la integridad personal debe ser preservado y garantizado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Vid. art. 32 de la LOPNA).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.

Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNA establece:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la ciudadana M.T.F.M., solicita la Modificación de Custodia de los adolescentes y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que la misma sea atribuida a su progenitor, por cuanto desde hace aproximadamente dos (02) años, es éste quien la ejercido de hecho, solicitando únicamente se le conceda un régimen de visitas (hoy convivencia familiar) amplio que le permita mantener siempre un contacto directo con sus hijos.

En este orden de ideas, se observa que si bien la ciudadana manifestó en forma expresa su voluntad de atribuir la guarda (hoy custodia) de sus hijos al ciudadano F.J.R.L., alegando que es éste quien la ha mantenido de hecho desde hace aproximadamente dos (02) años, sin que hiciera uso del lapso legal correspondiente para la promoción y evacuación de las pruebas, en consecuencia los hechos alegados en su escrito libelar no quedaron plenamente demostrado, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora considera que la presente acción de Modificación de Custodia, no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana M.T.F.M., en contra del ciudadano F.J.R.L., en relación a los adolescentes y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso,

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 617. La Secretaria.-

Exp. 13894.

IHP/ mg *

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR