Decisión nº KP02-N-2008-000094 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la

Region Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000094

Vista la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.T.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.868.002, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.108, contra la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Señala el querellante en su escrito libelar que ejerció el cargo de Directora de Registro Civil, en la Alcaldia del Municipio Agua B.d.E.P., según Resolución administrativa número 019-2004 de fecha 18 de noviembre de 2004 hasta el 13 de agosto de 2007. Asi mismo señala que procedió a agotar el antejuicio administrativo ante la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., agotando así la vía administrativa señalada por mandato expreso en sentencias de fechas 14/07/2005 en los Asuntos Nos. KP02-N-2004-000325 y del 18/07/2005 Asunto No. KP02-N-2004-000073, lo cual hizo el 19/11/2007, acude a esta vía jurisdiccional con el objeto de que le sean cancelados las prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 25 de febrero de 2008, y recibida en este tribunal el día 26 de febrero de 2008 y de la revisión tenemos:

En relación al agotamiento de la vía administrativa interponiendo ante la Alcadía antejuicio administrativo, este Tribunal observa lo establecido por la Corte Contencioso Administrativo que las Prestaciones Sociales eran derechos adquiridos por los trabajadores y por lo tanto no debían ser objetos de agotamientos de antejuicio administrativo para su reclamo, antes de acudir a la vía jurisdiccional, aunado a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que los actos administrativos dictados con fundamento en esa Ley agotan la vía administrativa.

Señalado lo anterior pasa este Tribunal a revisar sobre la caducidad de la acción y al respecto tenemos que en fecha 03 de Octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva.

Así mismo estableció que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Señalado lo anterior observa este Tribunal que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 25 de Febrero de 2008 y recibida en este Juzgado el 26 de Febrero de 2008, y desde la fecha en que la demandante dejó de cumplir por destitución su función como Directora de Registro Civil, es decir, el 13 de Agosto del 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda ante la URDD Civil -25 de Febrero de 2008, transcurrió seis (06) meses y cinco (5) días, es decir, mas de los tres (3) meses establecidos como lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara INADMISIBLE in limini litis la querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) interpuesta por la ciudadana M.T.F.G. contra la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., por haber operado la caducidad, y así se decide.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Mariella

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR