Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.052.013, de este domicilio.

ABOGADO ASISENTE DE LA PARTE ACTORA.-

J.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.835, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.458.649, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

JULIANNY BANDRES MENDOZA, E.B.A. y DORKIS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.756, 6.585 y 61.487, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION DE MEDIDA)

EXPEDIENTE: 9.325.-

En el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana M.T.G., contra el ciudadano A.R.S., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 25 de abril del 2006, por la precitada ciudadana M.T.G., asistida por el abogado J.F.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual declara con lugar la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de enero de 2004, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de mayo del 2006.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente cuaderno de medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo del 2.006, bajo el número 9.325.

En esta Alzada, el 07 de junio del 2006, la abogada DORKIS MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de Informes, e igualmente, ese mismo día, la ciudadana M.T.G., asistida por el abogado J.F.R., presentó un escrito contenido de Informes, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de fecha 12 de enero del 2004, suscrito por la ciudadana M.T.G., asistida por el abogado J.F.R., en el cual se lee:

    …Vista la negativa de este Tribunal de otorgarme la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito en el libelo demanda, argumentado esta autoridad que no existe peligro de insolvencia por parte del demandado.-

    Quiero señalarle a este Tribunal que si existe el peligro de que mi conyuge se insolvente por las siguientes razones.-

    1) Mi conyuge ha manifestado en varias oportunidades que se i.d.P., ya que parte de su familia viven en el exterior, lo que motivo que durante el transcurso de estos ultimos años se ha dado a la tarea de vender los bienes que posee tal como se demuestra en documento que acompañe y que acompaño al presente escrito.-

    2) El estado Civil que presenta mi cónyuge en los documentos de propiedad incluyendo al cual se le solicita la prohibición de enajenar y gravar es el de DIVORCIADO, lo que le da libertad de venta ante el Registro sin que se le solicite la autorización del cónyuge.-

    Por lo antes expuesto solicito de este Tribunal me sea otorgada dicha medida de prohibición de enajenar y gravar ya que no otorgarla me acarrearía graves daños y perjuicios, en virtud de que le da la oportunidad a mi cónyuge de que se insolvente y se vaya del País, sin tener después yo ningún asidero económico para reclamar mis derechos de partición de la comunidad conyugal, por el contrario si se otorga la medida, cualquier retardo en la venta del referido inmueble nunca afectaría a mi cónyuge puesto que el inmueble siempre estaría ahí y los inmuebles adquieren valor con el tiempo y la inflación.

    Por lo antes expuesto solicito una vez mas se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito en el libelo de la demanda…

  2. Auto dictado el 13 de enero del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo, y ratificada mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2004, para decidir el Tribunal observa:

    Ha sido reiterado el criterio en cuanto a que el decreto de medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, no exige la concurrencia de los requisitos expresados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la procedencia o no las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.

    Afirma la actora en su escrito que existe peligro de insolvencia por parte del demandado, ya que aun actúa con el estado civil de " ... divorciado, lo que le da libertad de venta ante el Registro sin que se le solicite la autorización del cónyuge ... ", con respecto a tal afirmación el Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Asimismo, se desprende de los folios 12 al 19 de la pieza principal del expediente, que la actora consignó copia certificada debidamente registrada, del titulo supletorio de las bienhechurías sobre las cuales ha de la medida preventiva a decretarse.

    En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Constituido por una (01) parcela de terreno con una superficie DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (16.749,86 Mts2), que forma parte de un lote de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidos en su totalidad. A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…

  3. Escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 24 de mayo del 2004, suscrito por el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    “…PRIMERA: En nombre de mi mandante impugno la validez del Título Supletorio evacuado por el por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1.999 y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 11 de Junio de 1999, bajo el No. 23, tomo 19, protocolo 1ero y folios 1 al 5; por cuanto las bienhechurías a que se contrae dicho justificativo, fueron construidas por mi representado antes de contraer matrimonio con ella, tal y como se evidencia del Título Supletorio evacuado por el mismo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Octubre de 1.984, el cual acompaño marcado con la letra “A” en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ellas, no pertenecen la comunidad ganancial habida entre mi mandante y la parte accionante M.T.G.A., nacida el día 08 de Mayo de 1.999, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio R.U., del Municipio V.d.E.C., tal y como lo establece el artículo 149 del Código Civil.

SEGUNDA

El día martes diez y ocho (18) del corriente mes y año consigné en la pieza principal del expediente, mediante diligencia el poder especial que la parte demandada en esta causa… me confiriera para ejercerlo conjunta o separadamente con las abogadas allí mencionadas, por lo tanto comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en el cuaderno de medidas, ordenado abrir, en auto de fecha 13 de Enero de 2004 sobre el inmueble descrito en el mencionado auto y oficiado a la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. según oficio No. 0031 de fecha 13 de Enero de 2004.

En efecto dispone la norma adjetiva citada lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente (DESPACHO) a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviera ya citada o dentro del tercer día siguiente (DESPACHO) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamento que alegar

.

En el caso de marras, estamos en el segundo supuesto de la norma, pues habiendome dado por citado el día de despacho, martes diez y ocho (18) del corriente mes y año, comenzó, entonces a correr el lapso para hacer oposición a la medida, por lo tanto la misma es temporal.

Ahora bien, la parte accionante solicitó con el libelo de la demanda medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

1)… un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. A-19-5, situado en la plante piso diez y nueve (19) y planta piso veinte (20) DEL EDIFICIO “A”, denominado San Pablo, ubicado el mismo en la esquina de Cuartel Viejo a Pinedas, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal y que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENYA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (78,74 mts2)… El descrito apartamento fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, según se evidencia del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 36, tomo 7 protocolo 1ero.

Ciudadana jueza, la parte accionante miente, toda vez que el deslindado apartamento fue adquirido por mi representado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna citada, pero no en 1.999, sino en 1.979, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple del documento de adquisición que se acompaña marcada con la letra “B” y se opone conforme a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, por mandato del artículo 149 del Código Civil, este inmueble no pertenece a esta comunidad conyugal, toda vez que mi representado contrajo matrimonio civil con la hoy accionante, M.T.G.A., en fecha 08 de mayo de 1.998 por ante la Prefectura de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., según partida de matrimonio que fuera acompañada con la demanda marcada con la letra “A” por la parte accionante y así lo solicito del tribunal sea decidido.

3) Inmueble (bienhechurías) constituida por una casa de habitación de estructuras metalicas y 700 arboles frutales, enclavada sobre una parcela de terreno que mide diez y seis mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (16.789,86 Mts2) y que la misma forma parte de un lote de terreno propiedad del antes denominado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) hoy INTI, ubicado en el asentamiento campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… Los inmuebles fueron construdiso y mejorados durante la vigencia de la comunidad conyugal, según se evidencia del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Mayo de 1.999 y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autonomos Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 11 de Junio de 1.999, bajo el No. 23, protocolo 1ero y tomo 3ero.

Sobre estas bienhechurías el tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, antes comentada.

Por lo tanto la oposición se contraera unica y exclusivamente a estas bienhechurías, en razón de que las mismas fueron construidas por mi representado… en fecha cinco (5) de Octubre de 1.984, según título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, no pertenecen a esta comunidad ganancial y por lo tanto por mandato del artículo 149 del Codigo Civil…

…En el caso que nos ocupa, la comunidad ganancial de las partes involucradas en este proceso comenzó el dia 08 de Mayo de 1.998, fecha en la cual mi representado… contrajo matrimonio civil, con la accionante: M.T.G.A. por ante la Prefectura de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., por lo tanto las preidentificadas bienhechurías no pertenecen a esta comunidad ganancial, toda vez que mi representado las construyó antes de contraer matrimonio civil con la parte accionante….

TERCERA

Alego… a favor de mi mandante la maxima experiencia prevista en la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

Si se lee detenidamente el particular segundo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte accionante textualmente afirmo:

Una vez contraido el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de V.d.M.N.d.E.C., en el asentamiento campesino Colonia de Barbula Parcelamiento Los Mangos de esta ciudad de Valencia

:

Por otro lado afirmó en el particular primero del libelo de demanda lo siguiente: “Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.S.e. día 08 de Mayo de 1.998, entonces cabría preguntarse:

1) Si contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Mayo de 1.998 y fijaron domicilio conyugal en la ciudad de V.d.M.N.d.E.C. en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos de esta ciudad de Valencia, es decir, en las bienhechurías, como se explica que las bienhechurías forman parte de la comunidad de gananciales?

RESPUESTA: Esto significa que las tantas veces bienhechurías ya estaban construidas para el momento en que contrajo matrimonio, 08 de mayo de 1998, pues por el contrario, solo existía la parcela de terreno sin construir;

2) Si se lee detenidamente ambos Títulos Supletorios, se podrá observar, que fue utilizada la misma redacción, en consecuencia nos preguntamos: El Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Mayo de 1999, es el mismo que el evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 1.984?...

  1. Escrito presentado el 14 de junio del 2006, por la ciudadana M.T.G., asistida por el abogado J.F.R., en el cual se lee:

    …A los efectos de que sea tomado en cuenta para la decisión de la presente incidencia, quisiera hacer las siguientes consideraciones…

    PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento de oposición a la medida cautelar dictada por este tribunal, mediante escrito presentado por el apoderado del Demandado, Dr. E.B.A., en el cual, en fecha 24 de mayo de 2004… nos imaginamos, pretendió TACHAR el documento antes mencionado y que fue presentado con el libelo de la demanda, porque esa es la única forma de “impugnar la validez” de un instrumento PUBLICO, procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 438 y siguientes. Y siendo el caso de que el proponente, “impugnó la validez”, pero no formalizó la tacha, tal y como lo establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que hubo desistimiento tácito a la incidencia de tacha y por lo tanto el mencionado documento tiene toda su validez probatoria y así solicitamos sea considerado. SEGUNDO:… En este caso parte demandada, esta pretendiendo que este tribunal le reste validez a un Titulo Supletorio, debidamente tramitado ante el tribunal competente debidamente Registrado, lo que le da el carácter de instrumento Público y se de le validez a un título en el cual no se cumplió con la formalidad del Registro. Pero lo más llamativo del caso es que la misma parte demandada, en su propio escrito, en el folio trece (13) de este cuaderno de medidas nos escribe: “2) Si se lee detenidamente ambos Títulos Supletorios, se podrá observar, que fue utilizada la misma redacción, en consecuencia nos preguntamos: El Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1.999, es el mismo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 1.984" (negrillas nuestras). Nos sorprende esta pregunta, ya que de la simple lectura de ambos títulos se desprende que, la parte demandada declaró, tas mismas bienhechurías, en lo que es una práctica común en este tipo de Títulos Supletorios, ya que siendo de carácter agrario, es la costumbre que no puede haber discordancia entre el nuevo titulo y uno anterior, ya que esta circunstancia atrasaría el proceso de la obtención del permiso para registrar, lo que nos lleva a inferir, que en quince (15) años no se le hicieron modificaciones, ni reparaciones, ni mejoras; ni se ampliaron dichas bienhechurías. Ciudadana Juez, la realidad es que, por esa práctica, no se declararon las bienhechurías nuevas y no se declararon las mejoras, que se hicieron durante la vigencia de la comunidad de gananciales pero la extensión de terreno, es distinta, ya que con el transcurso del tiempo no solo crecieron los árboles frutales, sino que aparentemente, también creció la parcela del Sr. A.R.S., a quien se le expide una constancia en 1.983, que corre inserta al folio 37, y en la cual se establece que la parcela 76, tiene una superficie aproximada de media hectárea (1/2 Hct.), en el Titulo Supletorio de 1.984, tiene Una Hectárea (1 Hct.) y en el de 1.999, (el cual fue presentado para su registro por mi persona) tiene Una y Media Hectárea (1/2 Hct.). Por lo tanto, debemos inferir, que no deben ser los mismos. TERCERO: Cuando se refiere la parte demandada a un Apartamento que fue adquirido para la comunidad conyugal, en la ciudad de Caracas, y, el cual fue vendido sin autorización de la cónyuge. La parte demandada pretende sorprender la buena fe de este tribunal al declarar que en el libelo, la demandante miente, por cuanto dicho inmueble fue adquirido en el año de 1979, tal como se evidencia de la copia fotostática simple del documento de adquisición que se acompaño al mencionado escrito marcado con la letra "B". Es el caso, que dicho apartamento fue adquirido en esa fecha, pero también es cierto que fue vendido posteriormente en fecha 19 de mayo de 1.998 a el ciudadano O.J.M., en documento registrado bajo el N° 39, Tomo 12, Y para colmo de males, la misma copia fotostática que consigna la parte demandada y que corre al vuelto del folio veinte (20) se encarga de aclararlo, ya que hay una nota marginal que anuncia dicha venta, por lo tanto, al haberlo vendido en el mes de mayo de 1998 y haberlo adquirido nuevamente en fecha 29 se Septiembre de 1999, mediante una venta Condicional que le hace H.N. de Marquina, actuando en su propio nombre y en representación de su Esposo O.J.M., fue adquirido bajo la vigencia de la comunidad de gananciales y por lo tanto no es una "mentira" como pretendió hacer ver la parte demandada, ya que los documentos públicos en los que se demuestra tal circunstancia están consignados en la pieza principal de este expediente, por lo tanto a la vista. Además, la copia fotostática traída a los autos por la parte demandada así mismo lo confirma. CUARTO: De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada podemos destacar lo siguiente: a) Que efectivamente si se le hicieron modificaciones a las bienhechurías originalmente construidas tal y como lo declara el testigo R.P.H., cuando al responder la repregunta Segunda, sobre las modificaciones hechas a la construcción original responde: "Claro esa la fue construyendo él por partes". Y a la Tercera pregunta dice que cuando lo visitó en el año 93 o 95 ya estaban bien avanzadas, no constándole si estaban terminadas o no. Y la evidente contradicción entre los testigos, los cuales, además de no recordar nada que lo que se les repreguntaba, unos afirman que la construcción estaba exactamente igual en los años 80 que ahora y otros que se fue construyendo poco a poco. QUINTO: En el libelo de demanda se alegó que las bienhechurías fueron mejoradas durante la vigencia de la comunidad de gananciales, hecho que no fue desmentido por la parte demandada, la cual declara en su escrito de oposición que: "Por lo tanto la oposición se contraerá única y exclusivamente a estas bienechurías en razón de que las mismas fueron construidas por mi representado, A.R.S." y en su escrito de pruebas nos dice: "En el caso que nos ocupa todas las pruebas que serán promovidas persiguen un solo fin, probar que las bienechurías sobre las cuales este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar por auto de fecha 13 de enero de 2.004 que corre en el cuaderno de medidas del expediente y comunicado a !a Oficina Subalterna inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por oficio No. 0032 de la misma fecha, no pertenecen a la sociedad de gananciales nacida en fecha 08 08 de mayo de 1.988". Y no se hace me a las mejoras, lo que supone una aceptación de que dichas mejoras fueron realizadas durante la vigencia de la comunidad de gananciales, ya que siendo declarado en el libelo de la demanda, este hecho no ha sido desmentido. SEXTO: La parte demandada ilustra a este Tribunal con escritos y copias de sentencias sobre los títulos supletorios, que nada tienen que ver con este caso, ya que no se le pretende otorgar la propiedad del suelo a la parte demandada, ya que sabemos que es propiedad del Instituto nacional de Tierras, que es a lo que se refieren los escritos; y olvidando el especial trato concedido a los Títulos Supletorios Agrarios, títulos mediante los cuales pueden respaldar sus posesiones, todos los pisatarios de terrenos pertenecientes a dicho Instituto en todo el pais y único medio por el cual se puede garantizar la posterior adquisición del Terreno. SEPTIMO: Ciudadana Juez, levantar la medida de enajenar y gravar dictada, supone colocarme en una situación de riesgo manifiesto, por cuanto, suficientemente probado esta en autos, que el ciudadano A.R.S., se ha dedicado en el transcurso de estos últimos años a insolventarse, vendiendo todas sus propiedades, aun las de la comunidad de gananciales, sin la autorización de su legitima cónyuge y amparado en que su Cédula de Identidad lo identifica como “Divorciado". El único bien que aun le queda y con el cual se pudieran garantizar las resultas de este Juicio, cuando se proceda a la liquidación de dicha comunidad es el representado por el bien sobre el cual se dicto la medida, que estamos seguros que la única razón por la cual no ha vendido (también) hasta ahora, es porque necesitaba una autorización del Instituto Nacional de Tierras y dichas autorizaciones estaban paralizadas, sino la parte demandada se hubiera insolventado totalmente. Por lo tanto… ante el inminente riesgo que levantar la medida cautelar supone, rogamos que este Tribunal que dicha medida se mantenga y que en consecuencia así se decida…”

    e) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    … En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano: A.R.S., plenamente identificado en los autos en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2.004, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de Diez y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetro Cuadrados (16.749,86 Mts2), que forma parte de un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario nacional (IAN), ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbu1a, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Serranía de Barbula; SUR: Con parcela ocupada por P.A. y OESE: Con quebrada de Barbula.- Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano A.R.S., según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 11 de junio de 1.999, bajo el No 23, tomo 19, protocolo 1ero y folios 1 al 5. En consecuencia se revoca dicha medida y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.

    SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta incidencia por haber sido declara con lugar la oposición;

    TERCERO: De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…

  2. Diligencia de fecha 25 de abril de 2006, por la ciudadana M.T.G., asistida por el abogado J.F.R., en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de mayo del 2006, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDA

El abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de enero del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impugnó la validez del título supletorio evacuado el 27 de marzo de 1999, por ante ese mismo Tribunal, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de junio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 19, Protocolo 1ero, en virtud de que las bienhechurías que se describen en dicho justificativo, fueron construidas por el accionado antes de contraer matrimonio con la accionante, tal como se evidencia del Título Supletorio evacuado el 05 de octubre de 19844, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acompañó copia fotostática simple marcada con la letra “A”, y por ello, no pertenecen a la comunidad ganancial habida entre las partes, nacida el 08 de mayo de 1998, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.

A su vez, la accionante, asistida de abogado, en su escrito de fecha 14 de junio de 2004, trata de tomar en cuenta dicha impugnación como una tacha de falsedad, por ser ésta la última forma de “impugnar la validez” de un instrumento público, tal como lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y alega que la parte demandada al no formalizar la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como un desistimiento tácito a dicha incidencia, por lo que solicita que el documento objeto de la presente impugnación debe dársele toda su validez probatoria.

En este sentido, este sentenciador trae a colación la definición de “TITULO SUPLETORIO” que en el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo II, a la página 561, se lee:

“…Denominado también justificativo para p.m., consiste en unas simples declaraciones de testigos ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener su título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. A.B. en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efecto contra derecho de terceros…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de abril del 2001, asentó:

…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador comparte el criterio seguido por la Juez “a-quo”, al indicar que el título supletorio a pesar de haber sido debidamente evacuado por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes citada, no es un documento ni público, ni privado, es decir, son simples justificativos, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es incierto lo alegado por la parte actora, al manifestar que el documento objeto de la presente impugnación, sólo puede ser tachado de falso al tratar de impugnar su validez, sino que sus dichos pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, y así se decide.

TERCERA

Los abogados JULIANNY BANDRES MENDOZA y E.B.A. en fecha 31 de mayo del 2004, promovieron las siguientes pruebas:

1) Invocaron a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos, sobre todo la afirmación hecha por la parte accionante M.T.G.A., en el capítulo segundo del libelo de la demanda, que copiado textualmente es del tenor siguiente: “Una vez contraido matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de V.d.M.N.d.E.C., en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos esta Ciudad de Valencia”. Es decir que con tal afirmación, las bienhechurías sobre la cual recayó la medida precautelativa, ya existían para la fecha del matrimonio civil, 08 de Mayo de 1998, pues es la única manera que se pueda justificar, que después de celebrado el matrimonio civil, pudieron fijar el domicilio conyugal en dicho lugar.

De la afirmación efectuada por la accionante transcrita de su escrito libelar se observa, que si bien es cierto que al haber contraído el matrimonio con el accionado fijaron su domicilio conyugal en la misma dirección del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, también es cierto, que para que hubiese sido posible fijar dicho domicilio conyugal en el precitado lugar, necesariamente tenía que haber existido el inmueble ya construido antes de celebrarse el matrimonio civil entre las partes, razón por la cual este sentenciador toma como cierto el hecho, de que sí estaban las bienhechurías construidas en la parcela de terreno antes referida para la fecha del matrimonio, y así se declara.

2) Solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la Sucursal del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto de Tierras (INTI), con sede en el Municipio V.d.E.C. con la finalidad de que informe al tribunal acerca del siguiente hecho: Si es cierto que en fecha 7 de Octubre de 1.983, dicho organismo emitió constancia de que el ciudadano A.R.S., estaba tramitando la venta del título pura y simple de la parcela No. 76 con una superficie aproximadamente de media hectárea (1/2 Hct), ubicada en el Parcelamiento Los Mangos, en Barbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Serranía de Barbula; SUR: con parcela ocupada por N.T.G.; ESTE: con parcela ocupada por P.A.; y OESTE: con quebrada de Barbula, la cual en copia fotostática simple acompañaron.

Consta al folio 43 del presente expediente, que dicha prueba fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de junio del 2004, librándose en esa misma fecha el Oficio No. 00964, y en respuesta a dicha solicitud, al folio 66, consta Oficio No. 04164, de fecha 26 de junio de 2004, suscrito por dicho organismo, dirigido al Juzgado de la causa, en el cual se lee: “por tratarse de un bien que no integra el inventario de fundos propiedad del INTi, y a pesar de haber indagado infructuosamente en archivos llevados por la exina Delegación Agraria, no disponemos de la información solicitada por su despacho…”, lo cual desestima este sentenciador, por lo aportar nada a la presente causa, y así se decide.

4) Solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, División de Administración del Ambiente, Zona 2 Carabobo, a los efectos que informe acerca de la veracidad de la “P.A. Nro. 23 de fecha 25 de julio de 1.984”, la cual acompañaron en copia fotostática simple.

Consta al folio 43 del presente expediente, que dicha prueba fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de junio del 2004, librándose en esa misma fecha el Oficio No. 00965, y en respuesta a dicha solicitud, a los folios 61 al 66, consta Oficio No. 00929, de fecha 15 de junio de 2004, suscrito por dicho organismo, dirigido al Juzgado de la causa, con el cual remite copia certificada del Expediente No. 23, donde incluye la P.A. de fecha 25 de julio de 1984, en la cual se observa que el precitado Instituto le impuso una multa al accionado de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, por “Eliminación de vegetación baja y mediana y movimiento de tierra con maquinaria pesada” en el Parcelamiento Los Mangos, Sector Barbuda, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sin la correspondiente autorización del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y que el demandado canceló según planilla de liquidación No. 044731. Con dicha prueba, la parte demandada probó que ciertamente inició la construcción de las bienhechurías sobre las cuales recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, desde el año de 1983, y así se declara.

5) Solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de esta ciudad de Valencia, para que informe si emitieron en fecha 25 de julio de 1984, la planilla de liquidación Nro. 044731, la cual acompañaron en copia fotostática simple.

Consta al folio 43 del presente expediente, que dicha prueba fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de junio del 2004, librándose en esa misma fecha el Oficio No. 00966, observándose que no se recibió respuesta a dicha solicitud, razón por la cual este sentenciador no puede pronunciarse sobre algo inexistente.

6) Solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la empresa “CADAFE” en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que informe acerca de la veracidad del contrato No. 23.222, de fecha 19 de septiembre de 1.984, el cual acompañaron en copia fotostática simple.

Consta al folio 43 del presente expediente, que dicha prueba fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de junio del 2004, librándose en esa misma fecha el Oficio No. 00966-A, y en respuesta a dicha solicitud, a los folios 69 y 70, se observa constancia emitida por “ELEOCCIDENTE”, filial de CADAFE, en la cual se evidencia que el 19 de septiembre de 1984, se realizó un contrato No. 23222, para dar servicio de energía eléctrica a La Granja La Arboleda, parcela Los Mangos, ubicada en Naguanagua, Estado Carabobo, a nombre de S.A.R.. Con dicha prueba, la parte demandada probó que efectivamente para el año 1984, ya estaban construidas las bienhechurías en la parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Los Mangos, Sector Barbuda, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que el accionado era el poseedor de las mismas, ya que fue quien realizó el mencionado contrato del servicio eléctrico, y así se declara.

7) Prueba testimonial de los ciudadanos M.D.R. y POLUCIANO PARRA, mayores de edad, de este domicilio, a los fines de que ratificaran en la oportunidad correspondiente el contenido del documento suscrito por ellos en fecha 15 de noviembre de 1.982, en su carácter de Secretaria de la Organización y Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Parcelamiento Los Mangos, el cual acompañaron en copia fotostática simple.

Este Juzgador observa que la ciudadana M.D.R., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 07 de junio del 2004, la cual corre agregada al folio 48, declarándose desierto dicho acto.

El testigo POLUCIANO PARRA, fue evacuado de fecha 07 de junio del 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 49, en la cual se deja constancia que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil procedió a presentarle al testigo el documento señalado por la parte promovente, el cual se encuentra agregado al folio 42 del presente Expediente, de fecha 15 de noviembre de 1982, para que manifestare si lo ratificaba en su contenido y firma: El testigo respondió: " Sí, lo ratifico en su contenido y firma".-Seguidamente, el Abogado J.F.R., actuando en su carácter de abogado asistente de la parte actora, procedió a ejercer su derecho de repreguntar al testigo, haciéndolo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo habiendo ratificado que el documento que se le presentó como suscrito por su persona, con que finalidad extendió la mencionada constancia de que el señor A.R.S. ocupaba una parcela de una hectárea en el Parcelamiento Los Mangos? El testigo manifestó: Con la finalidad de que yo registré, yo era el Secretario de Organización de la Liga Agraria que se fundó allí, y entonces se le hizo ese documento al señor porque ya estaba ubicado ahí, prácticamente fue uno de los fundadores con nosotros ahí".- SEGUNDA: Diga el testigo siendo que esa constancia era un documento privado tenía como fin la tramitación de un Título Supletorio por ante el Instituto Agrario Nacional? El testigo dijo: "Esa constancia se la dieron a muchas personas porque nosotros estábamos legalmente constituídos como una Junta Directiva del Parcelamiento”.- TERCERA.- Diga el testigo de que le constaba la información contenida en la referida constancia?. contestó: “Porque nosotros éramos los directivos y nosotros fuimos los que los ubicamos allí a ellos.” Es Todo.

Este sentenciador aprecia las deposiciones de dicho testigo por encontrarse conteste con los hechos probados por el accionado en las anteriores pruebas promovidas, y no haber incurrido en contradicciones entre sí, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se toma como cierto que el ciudadano A.R.S., construyó y ha sido el poseedor de las referidas bienhechurías desde el año 1984, y así se declara.

8) La testimonial de los ciudadanos I.C., V.F.G., R.P.H., F.G., C.R. y F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

Este Juzgador observa que los ciudadanos C.R. y F.V., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas que corren agregadas a los folios 56 y 57, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

La testigo I.C., fue evacuada en fecha 07 de junio del 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 50 y 51, en la cual se evidencia que el abogado J.F.R., abogado asistente de la parte actora en la presente causa, se opuso a la evacuación de dicha testigo, por cuanto en el escrito de promoción la parte demandada promovió a la testigo sin la identificación completa, al no constar el número de cédula, además de ser identificada como venezolana, siendo de nacionalidad colombiana. Igualmente, el apoderado judicial de la accionada, insistió en que se le tomara declaración a la precitada testigo, por cuanto la persona que se presentó a declarar, se identificó como I.C., admitiendo que fue promovida como de nacionalidad venezolana, siendo ella de nacionalidad colombiana, alegando que “…ello no convalida el hecho de que se le tome declaración”. Seguidamente el Tribunal “a-quo” de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo exige que requisito para la promoción de la prueba de testigos, el nombre y domicilio de los mismos, y reiterado como ha sido por la Jurisprudencia Patria, al no exigir ningún otro requisito adicional a los mencionados (nombres y apellidos), acordó tomarle la declaración a la testigo, la cual fue interrogada por el abogado promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.S.? La testigo manifestó: Sí.- SEGUNDA: Diga la testigo si vive actualmente, o vivió, en el Parcelamiento Los Mangos situado en el Parcelamiento Campesino Colonia de Bárbula, Municipio V.d.C. ? La testigo respondió: " Si vivo".- TERCERA: Diga la testigo si por vivir en el Parcelamiento Los Mangos, como antes señaló, sabe y le consta de que el señor A.R.S. construyó por los años 1980 unas bienhechurías en la parcela de terreno que ocupa en el mencionado Parcelamiento Los Mangos? La testigo dijo: " Sí me consta".- CUARTA: Diga la testigo porque le consta que el señor A.R.S. construyó por los años 1980 una bienhechurías en el Parcelamiento Los Mangos que ocupa? La testigo respondió: "Porque yo vivía más años antes de que el llegara allí".- Es todo.- Seguidamente, el Abogado J.F.R., en su carácter de abogado asistente de la parte actora, procedió a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si las bienhechurías que construyó el señor A.R.S. se culminaron en un todo en los años 80, o se han ido construyendo y mejorando en el transcurso ¿de los años? La testigo dijo: "Si se construyó en los años 1980".- SEGUNDA: Diga la testigo si en los años 80 la construcción de las bienhechurías era exactamente iguala como está ahora? La testigo manifestó: Sí".- TERCERA: Diga la testigo si conoce la extensión de terreno ocupan las posesiones del señor A.R.S.? La testigo manifestó: "Bueno, yo de cantidad de terreno de eso si que no se nada, que medidas tiene, no se”.- CUARTA: Diga la testigo si la construcción propiedad del señor A.R.S. tiene una terraza desde los años 80? La testigo dijo: "Sí, si la tiene".- Terminó.

El testigo V.F.G., fue evacuado, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 52 y 53, en la cual se evidencia que dicho testigo fue interrogado por el abogado promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.S.? El testigo dijo: "Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años".- SEGUNDA: Diga el testigo si el señor A.R.S. contrató sus servicios profesionales por los años 80 para que redactara un Título Supletorio fue tenía por objeto unas bienhechurías ubicadas en el Parcelamiento Los Mangos del asentamiento Campesino Colonia de Bárbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo? El testigo manifestó: "Bueno en el año 80 81 yo fui también parcelero de dicho asentamiento y así como al señor A.R.S. le adjudicaron una parcela de terreno a mi también me fue adjudicada una, y a otras muchas personas por parte del Instituto Agrario Nacional, motivo por el cual en mi condición de Abogado la mayoría de parceleros incluyendo al señor A.R.S. solicitaron mis servicios para la redacción de dichos Títulos Supletorios, repito, incluyendo al ya mencionado A.R.S.e. cual se lo elaboré para su evacuación en el año de 1984".- TERERA: Diga el testigo si para el momento en que redactó el Título supletorio al señor A.R.S., estaban construidas las bienhechurías sobre la parcela de terreno a que se hace referencia en el Título Supletorio redactado por usted? El testigo respondió: Si estaban construidas e inclusive a edificación la denominaban los que la veían que era una Gallera por su forma circular". Es todo. Seguidamente, dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: "PRIMERA: Diga el testigo si conoce actualmente las bienhechurías que posee señor A.R.S. en el Asentamiento Los Mangos? El testigo manifestó: "Bueno, estuve en el Asentamiento Los Mangos de Bárbula aproximadamente un año o año y medio, no recuerdo, y vi en esa época las bienhechurías que estaban construidas, actualmente no me he acercado por esa zona".- SEGUNDA: el testigo si bajo la solemnidad de juramento en el que se encuentra, puede afirmar que bienhechurías actualmente construidas y que el declaró que vió hace aproximadamente año, eran exactamente iguales a las que conoció al momento de redactar el Título Supletorio? El testigo dijo: "Bueno, por lo que respecta al inmueble en sí, lo vi igual, por lo que respecta a las plantaciones a que se hizo mención en el Título Supletorio, es que por el transcurrir con el tiempo, el cuido con el riego, las plantas hayan crecido, como todo árbol que se siembra".- TERCERA: Diga el testigo si en los años 80 las referidas bienhechurías tenían una terraza? El testigo manifestó: "No recuerdo".- CUARTA: Diga el testigo si conoce la extensión de terreno ocupado por las posesiones del señor A.R.S. en el Parcelamiento Los Mangos? El testigo manifestó: "Bueno el documento que mantengo en el archivo dan unas medidas de en una de media hectáreas hay otro documento que no recuerdo la medida que indicaba, pero la medida verdadera fue la que surge de un levantamiento topográfico por un topógrafo no se si sería del IAN, yo creo que era empleado del I:A:N., en donde se indica perfectamente, el metraje parcela de terreno". Cesaron.

El testigo R.P.H., fue evacuado, tal como consta del acta que corre inserta al folio 54, en la cual se evidencia que dicho testigo fue interrogado por el abogado promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.S.? El testigo respondió: "Si lo conozco".- SEGUNDA: Diga el testigo aproximadamente, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.S.? El testigo dijo: "A partir del año 1982".- TERCERA: Diga el testigo si en alguna oportunidad visitó al señor A.R.S. en su casa de habitación situada en el Parcelamiento Los Mangos, Asentamiento Campesino Colonia de Bárbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo? El testigo manifestó: " En varias oportunidades".- CUARTA: Diga el testigo si en esas oportunidades que visitó al señor A.R.S. las bienhechurías estaban construídas? El testigo dijo: Al principio estaban en construcción , no puedo decir exactamente si estaban construídas totalmente, ya al final estaban bien avanzadas".- QUINTA: Diga el testigo si usted recuerda en que años visitó al señor A.R.S. en su casa de habitación, antes señalada? El testigo manifestó: "Bueno, en el año 82 lo conocí yó y estaba construyendo esa casa y luego fui tres o cuatro veces, y uo iba como un invitado, no iba a inspeccionar la casa" Es todo. Seguidamente, dicho testigo fue repreguntado de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si cuando el visitó por primera vez la posesión del señor A.R.S. en Asentamiento Los Mangos, ya estaba construida la terraza? El testigo dijo: "La verdad que yo no recuerdo".- SEGUNDA: Diga el testigo si la construcción de las bienhechurías permanecido inalterada en el tiempo ó se le han ido haciendo modificaciones con los años El testigo respondió: "Claro, esa la fue construyendo el por partes".- TERCERA: Diga testigo, por las visitas que usted realizó a la residencia del señor A.R.S., en que años recuerda usted, que se culminó la construcción tal y como está ahora? El testigo dijo: "La verdad que no sé, yo últimamente deje de ir allá, yo calculo que la última vez que fui, sería para el año 93 ó 95 y estaba bien avanzada no me consta si estaba terminada o nó".- CUARTA: Diga el testigo en que año fue la última vez que visitó la residencia del señor A.R.S., en el Asentamiento Campesino Los Mangos? El testigo respondió: " Mira, aproximadamente, puede haber sido en los años 90 antes del 95, año 94 más o menos".- Terminó.

El testigo F.G., fue evacuado, tal como consta del acta que corre inserta al folio 55, en la cual se evidencia que dicho testigo fue interrogado por el abogado promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.S. ? El testigo respondió: "Si lo conozco".-SEGUNDA: Diga el testigo, aproximadamente, desde cuando conoce al señor A.R.S.? El

testigo dijo: "Como desde el año 1978".- TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento

que tiene del señor A.R.S., sabe y le consta que vivía desde

1982 en unas bienhechurías que construyó en el Asentamiento Campesino Colonia de

Bárbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo? El

testigo respondió: "Si me consta".- CUARTA: Diga el testigo si visitaba al señor ANDRÉS

R.S., en las bienhechurías que le servían como domicilio, situada en el

asentamiento Campesino Colonia de Bárbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio

V.d.E.C.? El testigo dijo: " Si lo visité".- Es todo. Seguidamente, el

abogado J.F.R., procedió a ejercer el derecho de repreguntar al testigo, haciéndolo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si ha visitado recientemente la residencia del señor A.R.S.E. testigo dijo: "No".- SEGUNDA: Diga el testigo cuando fue la última vez que lo visitó? El testigo manifestó: " No recuerdo".- TERCERA: Diga el testigo si no recuerda cuando fue la última vez que lo visitó, debemos inferir que debe haber sido hace muchos años, cuando usted lo visitó, ya estaban construídas las bienhechurías en su totalidad? El testigo manifestó: "Si estaban construídas".- CUARTA: Diga el testigo tiene tantos años que no lo visita, como sabe cual es su totalidad? El testigo respondió: "Bueno, por lo menos yo fui el calculista de la casa en sí, cálculos que yo hice posterior ya, a que estaba construida".- QUINTA: Diga el testigo , esos cálculos que usted realizó los hizo a los fines de hacerle modificaciones a las bienhechurías ya construídas? El testigo dijo: "No".- SEXTA: Diga el testigo si las bienhechurías construídas se hicieron en su totalidad para los años 80 ó se fueron reformando en el tiempo? El testigo respondió: "Bueno, cuando yo fui a la casa ya estaban totalmente construida la casa a la cual yo le realicé los planos y de modificaciones no estoy enterado".- SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda en que años hizo el esos cálculos a los que el se refiere? El testigo contestó: "En el 1984".- OCTAVA: Diga el testigo si cuando él hizo los cálculos a los cuales el hace referencia, ya estaba construida una terraza que es un anexo a la construcción circular original de la casa? El testigo dijo: " En realidad de lo que recuerde así, a lo que yo tomé nota, estaba empezando, yo me limité a hacer los cálculos de la construcción original de la casa".- Cesaron.

De la transcripción que se ha efectuado tanto de las preguntas que se le hicieron a dichos testigos, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los mismo no incurren en contradicciones, encontrándose las respuestas acorde con lo alegado por la parte demandada, al declarar de manera conteste que las bienhechurías ubicadas en el

Asentamiento Campesino Colonia de Bárbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio

Naguanagua del Estado Carabobo existían antes de que el ciudadano A.R.S., contrajera matrimonio con la demandante, ciudadana M.T.G., razón por la cual se aprecian los precitados testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las mencionadas bienhechurías no forman parte de la comunidad de gananciales nacida el 08 de mayo de 1998, fecha en la cual ambas partes celebraron dicho matrimonio civil, y así se declara.

Pues bien, de las defensas esgrimidas por las partes se observa, que la ciudadana M.T.G.A., alegó sobre la construcción de una terraza, y de unas mejoras realizadas a las mencionadas bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino Colonia de Bárbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ya existentes, durante el tiempo que estuvo casada con el accionado, lo cual no probó en la oportunidad correspondiente; además, de que estaría refiriéndose sólo sobre el aumento de valor por mejoras realizadas al bien propiedad de alguno de los cónyuges, con dinero de la comunidad, establecido en el artículo 163 del Código Civil, y en virtud de que no aportó ningún medio de prueba respecto a tal afirmación, es por lo que de conformidad con el análisis probatorio anteriormente efectuado en la presente oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de de enero del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe prosperar, y así se declara.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril del 2006, por la ciudadana M.T.G., asistida por el abogado J.F.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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