Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de marzo de 2006

  1. y 147º

DEMANDANTE: M.T.G.Á.

ABOGADOS: M.B.

DEMANDADO: A.R.S.

ABOGADOS: E.B.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN MEDIDAS

EXPEDIENTE N°: 16.658

Siendo la oportunidad de resolver la incidencia surgida con motivo de la oposición a medidas cautelares decretadas en la presente causa, procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria con base a las siguientes consideraciones:

Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías constituidas por una casa, de habitación, una casa de estructura metálica y 700 árboles frutales, enclavadas sobre una parcela de terreno que mide 16.749,86 Mts 2 y que a su vez la misma forma parte de un lote de terreno propiedad del antes denominado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( IAN) hoy INTI, ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento los Mangos, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Serranía de Barbula; SUR: Con casa ocupada por N.G.; ESTE: Parcela ocupada por P.A. y OESTE: Con quebrada de Barbula.

Los inmuebles fueron construidos y mejorados durante la vigencia de comunidad conyugal según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1.999 y luego registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomo Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 11 de junio de 1.999, bajo el No 23, tomo 19, protocolo 1ero y tomo 23.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.003, tal y como había sido acordado en el auto de admisión de la demanda se abrió el cuaderno de medidas., siendo estas negadas inicialmente, por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2.004, la parte accionante debidamente asistida por la abogada M.B. consigna escrito constante de un folio, que fuera agregado al cuaderno de medidas, en el cual, expone las razones que le asisten y por las cuales el tribunal debe decretar la medida de prohibición de enajenar solicitada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 13 de enero de 2.004, el tribunal decreta medida de `prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno con una superficie de Diez y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados ( 16.749,86 Mts2), que forma parte de un lote de terreno propiedad del instituto Agrario Nacional (IAN), ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento los Mangos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidos en su totalidad. A tal efecto, se acordó oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente. Se libró oficio No 0031 dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

En fecha 10 de mayo de 2.004, es decir, dentro del lapso legal para formular oposición, el abogado E.B.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano A.R.S., consignó escrito constante de cinco (5) folios, en el cual hace oposición a la referida medida en razón de que el bien afectado (bienhechurías) no pertenecen a la sociedad conyugal nacida entre las partes en este proceso, por lo que impugnó el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes citado.

Transcurrido el lapso para hacer oposición se aperturó ope legis el lapso probatorio de la incidencia, conforme a lo que dispone el primer aparte del articulo 602, habiendo sólo promovido pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 02 de junio de 2.004.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA

La parte demandada solamente se opuso a la meda de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal en auto de fecha 13 de enero de 2.004, fundamentando dicha oposición en los siguientes alegatos:

Impugnó la validez de dicho Titulo Supletorio el cual fuera evacuado por ante el Tribunal Terceto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1.999, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1.999, bajo el No 23, folios 1 al 5 y protocolo 1ero y tomo 19 por las siguientes razones:

1) En razón de que las referidas bienhechurías a que se contrae dicho justificativo, alega, fueron construidas por su representado antes de contraer matrimonio con la demandante M.T.G.Á., tal y como se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por su representado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 1.984, el cual acompaño en copia fotostática simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, su posesión data desde hace muchos años, por lo tanto ellas no pertenecen a la comunidad ganancial habida ente la parte accionante y la parte accionada, la cual nació el día 08 de mayo de 1.999 fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio R.U.d.M.V.d.E.C. tal y como lo establece el articulo 149 del Código Civil,

2) Insistió que las bienhechurías objeto de la medida precautelativa fueron construidas por su representado en fecha 05 de octubre de 1.984 según justificativo evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, no pertenecen a la comunidad ganancial de la accionante por mandato del articulo 149 del Código Civil;

3) Afirmó que si se lee detenidamente ambos Titulo Supletorios, se podrá observar que fue utilizado la misma redacción, en consecuencia se preguntó ¿ El Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1.999, es el mismo que su representado evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 1.984?;

4) Acompañó copia de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2.000, donde la referida Sala asentó de que “ El Titulo Supletorio sólo sirve para acreditarla posesión a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros y es Titulo suficiente para enajenar las bienhechurías. Igualmente acompaño decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 17 de diciembre de 1.998, en la cual la Sala dejó establecido lo siguiente “El Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente para la propiedad del inmueble. El mismo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial por lo que carece de valor probatorio en juicio”;

5) Explanó la opinión del Dr. M.B., publicado en su trabajo “Estudios Jurídicos sobre el Titulo Supletorio”.

ALEGATO DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante en su escrito de conclusiones presentado en fecha 14 de junio de 2.004 expuso entre otras cosas lo siguiente:

1) Que la parte demandada, mediante su escrito, pretendió tachar el documento antes mencionado y que fue presentado con el libelo de la demanda, porque es la única forma de impugnar la validez de un documento público, procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 433, y siendo el caso de que el proponente, impugnó su validez, pero no formalizó la tacha, tal y como lo establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que hubo un desistimiento tácito a la incidencia de tacha y por tanto el mencionado documento tiene toda su validez probatoria y así solicitamos sea considerado;

2) Que los argumentos que esgrime la parte demandada para oponerse a la medida preventiva dictada son los siguientes: Que las bienhechurías a que se contrae dicho justificativo, fueron construidas por mi representado ante de contraer matrimonio con ella como se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por el mismo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 1.984 el cual acompaño marcado con la letra “A”. En este caso la parte demandada, esta pretendiendo que este tribunal le reste validez a un Titulo Supletorio debidamente tramitado ante el tribunal competente debidamente Registrado, lo que le da el carácter de instrumento público y le de validez a un Titulo en el cual no se cumplió con la finalidad de Registro,.pero lo más llamativo del caso es que la misma parte demandada en su propio escrito en el folio trece (13) Si se lee detenidamente ambos Títulos Supletorios, se podrá observar, que fue utilizada la misma redacción, en consecuencia nos preguntamos ¿ El Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1.999, es el mismo que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .Nos sorprende esta pregunta, ya que de la simple lectura de ambos Título se desprende que la parte demandada declaro, las mismas bienhechurías en lo que es una practica común en este tipo de Titulo Supletorio, ya que siendo de carácter agrario, es la costumbre que no puede haber discordancia ente el nuevo Titulo y uno anterior, ya que esta circunstancia atrasaría el proceso de la obtención del permiso para registrar, lo que nos lleva a inferir, que en quince ( 15) años, no se le hicieron modificaciones, ni reparaciones, ni mejoras, ni se ampliaron dichas bienhechurías. Ciudadana Juez, la realidad es que por esa práctica no se declararon las bienhechurías nuevas y no se declararon las mejoras, que se hicieron durante la vigencia de la comunidad ganancial, pero la extensión de terreno, es distinta, ya que con el transcurso del tiempo no solo crecieron los árboles frutales, sino que aparentemente, también creció la parcela de terreno del Sr. A.R.S., a quien se le expide una constancia en 1.983 que corre inserta al folio 37 y la cual se establece que la parcela 76 tiene una superficie aproximadamente de medida hectárea (½ Hct) y en el de 1999 (el cual fue presentado para su registro por mi persona) tiene una medida de hectárea ( 1.1/2 Hct)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa este tribunal que la controversia se limita a precisar si las bienhechurías levantadas por la parte demandada sobre la extensión de terreno suficientemente identificada en los autos en los dos Títulos Supletorios levantados por el mismo el primero, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 1.984 y el segundo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1.999 y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1.999 bajo el No 23, tomo 19, protocolo 1ero y folios 1 al 5, pertenecen a la sociedad de gananciales existente entre las partes involucradas en este proceso, la cual comenzó en fecha 08 de mayo de 1.998 con la celebración de su matrimonio civil por ante la Prefectura de l Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C..

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el Título Supletorio levantando por el mismo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1.999, por las razones dejadas expuestas en el escrito de oposición a la medida precautelativa, por lo tanto a juicio de este tribunal dejó en su cabeza probar dicha impugnación , pues el verbo impugnar es sinónimo de (combatir, contradecir o refutar) y no como lo entendió el apoderado judicial de la parte demandante, quien pretendió ver la impugnación como tacha de falsedad: en efecto, los documentos que se impugnan siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil son los documentos públicos o privados de acuerdo a las causales previstas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y el Título Supletorio no es un documento público, como lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana, entre otras, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 13 de julio de 2.004 en el expediente No 2.000-0406 (caso: MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD contra C.A. METRO DE CARACAS) en la cual se expresó:

El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indudablemente, uno de los mas reconocidos juristas venezolanos especializado en materia probatoria, recaída dicha sentencia en el expediente Nro. Exp. 03-0326 (caso: M.T.M.), señaló que el titulo supletorio NI SIQUIERA REQUIERE SER IMPUGNADO por la parte que se sienta afectada por el mismo, a quién le basta hacer vales sus derechos contra lo señalado en el título. En efecto, expresó dicha decisión:

“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa..(…)

Igualmente en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio....

De modo pues que, tal como se señala en las decisiones parcialmente copiadas, los Título Supletorios, aún cuando sean protocolizados, no son ni documentos públicos ni privados, son simple justificativos, que ni siquiera requieren ser impugnados, sino que simplemente por el hecho de intervenir en su confección un funcionario público (juez) constituyen una mera presunción de certeza, pero sus dichos pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto, no es cierto que el único mecanismo de impugnación de los mismos sea la tacha de falsedad, como lo señala la actora, pues –se repite- ellos crean una PRESUNCIÓN DESVIRTUABLE POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, y así se declara.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con el libelo de la demanda la parte accionante acompaño copia del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1.999 y luego registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. bajo el No 23, protocolo 1ero y tomo 19, afirmando que las referidas bienhechurías pertenecen a la comunidad ganancia nacida con el matrimonio contraído entre ambos en fecha 08 de mayo de 1.998;. Título Supletorio el cual valora este tribunal de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se establece una presunción de certeza a favor de la demandante, en cuanto a que las bienhechurías fueron registradas a nombre del cónyuge, cuando ya se había constituido entre las partes, una comunidad de gananciales; Sin embargo, esta presunción deberá ser adminiculada a las restantes pruebas de autos a los fines de determinar si la demandante logra demostrar el hecho por ella alegado, esto es, que las bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado.

La parte demandante en su escrito de conclusiones admite, es decir acepta que las bienhechurías en cuestión venían siendo poseídas por la parte demanda desde aproximadamente quince (15) años, cuando, afirma lo siguiente “…Era lógico que la redacción de ambos Títulos Supletorios fuera igual, pues de lo contrario atrasaría la obtención del permiso y es por eso que no se declararon las bienhechurías nuevas”., por lo tanto, con dicha confesión de la parte demandante queda establecido que las bienhechurías existían DESDE ANTES, y que no se agregaron las bienhechurías “nuevas” para no retrasar la obtención del permiso.

Por su parte la parte demandada opositora con su escrito de oposición consignó copia fotostática simple el Título Supletorio evacuado en fecha 05 de octubre de 1.984 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, a cuyas copias fotostáticas simples de título supletorio no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la incidencia de pleno derecho a prueba, de acuerdo al lapso previsto en el primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada opositora hizo uso de tal derecho. En tal sentido presentó escrito de prueba que fue admitido por auto de fecha 02 de junio de 2.004 consistente en las siguientes pruebas:

1) Invocó el merito favorable que arrojan los autos, sobre todo a la afirmación hecha por la parte accionante M.T.G.Á., en el capitulo segundo del libelo de la demanda, que copiado textualmente es del tenor siguiente: Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de V.d.M.N.d.E.C., en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos esta ciudad de Valencia.

Es decir, de acuerdo a esta afirmación, las bienhechurías sobre la cual recayó la medida precautelativa antes señalada, ya existía para la fecha del matrimonio Civil, 08 de mayo de 1.998, pues es la única manera que se pueda justificar, que después de celebrado el matrimonio civil, pudieron fijar el domicilio conyugal en dicho lugar;

Al respecto se observa que la parte demandante, en el libelo de demanda de divorcio, afirmó que después de contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C. fijaron su domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino Colina de Barbula Parcelamiento Los Mangos de esta ciudad de Valencia, indudablemente por máximas experiencias debe este tribunal admitir dicho hecho, púes debe suponerse que debió haber habido un inmueble ya construido en la parcela de terreno antes señalada, pues es la única manera que puede entenderse la fijación del domicilio conyugal en dicho lugar . Así se decide.

2) Con respecto a la prueba de informe requerida de la Sucursal del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras ( INTI) con sede en el Municipio V.d.E.C. en el sentido de que informara al tribunal si el ciudadano A.R.S. en fecha 07 de octubre de 1.983, estuvo tramitando la venta de las bienhechurías descritas en ambos Títulos Supletorios, suficientemente identificadas en los autos.

En este sentido consta en los autos (folio 66 del cuaderno de medidas) oficio No 04164 de fecha 26 de junio de 2.004, donde el mencionado Instituto informa al tribunal ente otras cosas “Por tratarse de un bien que no integra el inventario de fundos del INTI, y a pesar de haberse indagado infructuosamente en archivos llevados por la extinta Delegación Agraria, no disponemos de la información solicitada por su despacho.” En consecuencia dicha prueba nada aporta a los hechos debatidos, Y así se decide;

3) Con respecto a la prueba de informe requerida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables de esta ciudad de Valencia. Consta en los autos (folios 60 al 65 del cuaderno de medidas) oficio No 00929 de fecha 15 de junio de 2.004, donde el mencionado organismo remite al tribunal copia fotostática certificada por al ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad No V-5.743.637, en su carácter de Directora Estadal Ambiental Carabobo Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales de la providencia administrativa de fecha 25 de julio de 1.984 en la cual el mencionado instituto le impuso una multa al ciudadano A.R.S., de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000) la cual fue debidamente cancelada, por estar llevando a cabo, sin la correspondiente autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables en el Parcelamiento Los Mangos, Sector Barbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en terreno que son propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, actividades tales como

“…eliminación de vegetación baja y mediana, movimiento de tierra con maquinarias pesadas para la construcción de una vía de acceso a una vivienda en construcción de ciento veinte (120) metros de longitud por cuatro (4) metros de ancho, así como también eliminación de vegetación baja y mediana y movimiento de tierra para al construcción de una terraza de cuarenta (40) metros de largo por cuarenta (40) metros de ancho, en la parte alta de una pequeña loma.(…)

Con esta prueba el demandado probó que es cierto que inició de la construcción de las bienhechurías objeto de la medida preventiva cuestionada, desde el año 1.983. Y así se decide.

4) Con respecto a la prueba de informe requerida a la empresa “ CADAFE”, acerca de la veracidad del contrato suscrito por el ciudadano A.R.S., con dicha empresa signado con el No 2322 de fecha 19 de setiembre de 1.984. Consta en los autos, (folios 68 y 69 del cuaderno de medidas) constancia remita a este tribunal por la empresa CADAFE de fecha 18 de agosto de 2.004, suscrita por al ciudadana YALIANYS FLORES, en su carácter de Jefe de Oficina Comercial Naguanagua, done ese hace constar que en fecha 19 de setiembre de 2.004, se realizó contrato No 2322, folios 0741107 para dar servicio de energía eléctrica a la GRANJA LA ARBOLEDA, parcela LOS MANGOS, ubicada en Naguanagua, a nombre de S.A. R, CI: V- 01-458649. Con esta prueba el opositor demostró que para el año 1.984 YA E.C. las bienhechurías en la parcela de terreno propiedad del entonces Instituto Agrario Nacional en el Parcelamiento Los Mangos, y que el poseedor de las mismas era el demandante, pues fue la persona que contrató los servicios públicos para dichas bienhechurías, Y así se decide.

5) Con respecto al documento privado suscrito por los ciudadanos M.R. Y POLUCIANO PARRA, en sus respectivos carácter de Secretaria de 0rganización y Secretario general de la Junta Directiva del Sindicato de Parcelamiento los Mangos, el cual fue acompañado en copia fotostática. De estos dos testigos sólo compareció el ciudadano POLUCIANO PARRA, (folio 49 del cuaderno de medidas) en fecha 07 de junio de 2.004, quien manifestó que era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal No V-1.901.20 y con domicilio en la Avenida Carúpano 107, Barrio Unión, casa No 193-33, Naguanagua, Estado Carabobo y de profesión comerciante. Inmediatamente reconoció en su contenido y firma el documento que le fue presentado por el tribunal. Seguidamente fue repreguntado por la parte demandante en la forma siguiente: 1) Diga el testigo habiendo ratificado que el documento que se le presentó como suscrito por su persona, con que finalidad extendió la mencionada constancia de que el señor A.R.S. ocupaba una parcela de una hectárea en el Parcelamiento los Mangos. Contestó Con la finalidad de que registre, yo era el Secretario de Organización de la Liga Agraria que se fundó allí y entonces se hizo ese documento al señor porque ya estaba ubicado ahí, prácticamente fue de los fundadores con nosotros ahí; 2) Diga el testigo siendo que esa constancia era un documento privado tenia como fin la tramitación de un Título Supletorio por ante el instituto Agrario Nacional Contestó: Esa constancia que se la dieron a muchas personas porque nosotros estábamos legalmente constituido como una Juta Directiva del parcelamiento y 3) Diga el testigo en razón de que le constaba la información contenida en la referida constancia. Contestó: porque nosotros éramos los directivos y nosotros fuimos los que los ubicamos allí a ellos. El tribunal conforme a lo que dispone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil valora la prueba testimonial rendida por el testigo, ciudadano POLUCIANO PARRA, en razón de que sus dichos concuerdan con el resultado de las pruebas de informes evacuadas, lo cual lleva a este tribunal a considerar que es cierto que el demandado opositor posee las bienhechurías objeto del litigio desde 1.984, cuando las construyó. Y así se decide;

6) Con respecto a las pruebas de testigo promovida, comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal los ciudadanos I.C.; V.F.G.R.P.H. Y F.G.M., rindiendo sus declaraciones.

La testigo I.C., compareció en fecha 06 de junio de 2.004 y fue juramentada por el tribunal con la cédula No V-81.816.818, con domicilio en el Parcelamiento los Mangos Uno, Callejón El Olvido, parcela No 45, Naguanagua Estado Carabobo , la cual declaró después de haberse resuelto su impugnación como testigo y no haberse ejercido recurso alguno en contra de la decisión tomada por el tribunal : 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.S.. Contestó: Si; 2) Diga la testigo si vive actualmente o vivió en el Parcelamiento Los Mangos, situado en el Parcelamiento Campesino, Colonia de Barbula, Municipio V.d.E.C.. Contestó: Si vivo; 3) Diga la testigo si por vivir en el Parcelamiento Los Mangos como antes señaló sabe y le consta de que el señor A.R.S. construyó por los años 1.980 una bienhechurías en la parcela de terreno que ocupaba en el mencionado Parcelamiento Los Mangos. Contestó: Si me consta; 4) Diga la testigo porque le consta que el ciudadano A.R.S. construyó por los años 1.980 una bienhechurias en el Parcelamiento Los Mangos que ocupa. Contestó: Porque yo vivía más años antes de que llegara allí. Esta testigo fue repreguntada de la manera siguiente: 1) Diga el testigo si las bienhechurias que construyó el señor A.R.S. se culminaron en el año 80 o en los años 80 o se han ido construyendo y mejorando en el transcurso de los años. Contestó: Si se construyó en los años 1.980: 2) Diga la testigo si en los años 80 la construcción de las bienhechuias era exactamente igual como está ahora. Contestó: Si; 3) Diga la testigo si conoce la extensión de terreno que ocupaban la posesiones del señor A.R.S.. Contestó: Bueno yo de cantidad de terreno de eso si que no se nada, que medidas tiene, no se y 4) Diga la testigo si la construcción propiedad del señor A.R.S., tiene una terraza desde los años 80. Contestó Si la tiene.

En la misma fecha, compareció el testigo V.F.G., quien fue identificado como de nacionalidad venezolana , mayor de edad, de cédula No V- 442.323, de estado civil casado y con domicilio en la Avenida 104-A, No 112-83, de la Urbanización Los Níspero, Municipio V.d.E.C. y de profesión abogado el cual declaró de la manera siguiente: 1) Dígale testigo si conoce de vista. Trato y comunicación al señor A.R.S.. Contestó Si lo conozco desde hace muchos años; 2) Diga el testigo si el señor A.R.S. contrato sus servicios profesionales por los años 80 para la redacción de un Título Supletorio que tenia por objeto unas bienhechurías ubicadas en el. Parcelamiento Los Mangos del Asentamiento Campesino Colina d e Barbula, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Contesto Bueno en el año 80 81 fui también parcelero de dicho Asentamiento y así como el señor A.R.S. le adjudicaron una parcela de terreno a mi también me fue adjudicada una, y a otras muchas personas por parte del instituto Agrario Nacional, motivo por el cual en mi condición de abogado la mayoría de parceleros incluyendo al señor A.R.S. solicitaron mis servicios para la redacción de dichos Títulos Supletorios, repito incluyendo al ya mencionado A.R.S. el cual se lo elaboré para su evacuación en el año 1.984; 2) Diga el testigo si para el momento en que redactó el Título Supletorio al señor A.R.S.e. construidas las bienhechurias sobre la parcela de terreno a que se hace referencia en el Título Supletorio redactado pro usted. Contestó: Si e.c. e inclusive a la edificación la denominaban los que la veían, que era una gallera por su forma circular Este testigo fue debidamente repreguntado de la manera siguiente: 1) Diga el testigo Si conoce actualmente las bienhechurias que posee el señor A.R.S. en el Asentamiento Campesino Los Mangos Barbula, Contestó: bueno estuve en el Asentamiento los Mangos Barbula hace aproximadamente un año o año y medio, no recuerdo, y vi en esa época las bienhechurías que e.c. ,actualmente no me he acercado por esa zona; 2) Diga el testigo si bajo la solemnidad del juramento en el que se encuentra puede afirmar que las bienhechurias actualmente construidas y que él declaro que vió aproximadamente un año, eran exactamente iguales a a las que conoció en el momento de redactar el Título Supletorio. Contestó por lo que respecta al inmueble en si, lo vi igual por lo que respecta a las plantaciones a que se hizo mención en el Título Supletorio, es lógico que por el transcurso del tiempo, el cuido con el riego, la plantas hayan crecido como todo árbol que se siembra;. 3) Diga el testigo si en los años 80 las referidas bienhechurías tenían una terraza, Contestó: No recurso y 4) Diga el testigo si conoce la extensión de terreno ocupado por la aposesiones del señor A.R.S.. Contestó: En el documento que mantengo en mi archivo dan una medida de media hectárea y hay otro documento que no recuerdo la entidad que indicaba, pero la medida verdadera fue la que surge del levantamiento topográfico hecho por un topógrafo no se si era del I..A..N., yo creó que era empleado del I..A..N. en donde se indica perfectamente, el metraje de la parcela de terreno.

En la misma fecha compareció el testigo, R.P.H., quien fue juramentado como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en la segunda cale de la Terraza de los Níspero. Residencia Elizabeth, apartamento C-4, Municipio V.d.E.C. y titular de la cédula de identidad personal No V- 936.053 quien declaró sobre los siguientes hechos; 1) Diga el testigo si conoce vista, trato y comunicación a l señor A.R.S.. Contestó: Si lo conozco, 2) Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoce al señor A.R.S.d. vista, trato y comunicación .Contestó : A parir de 1.982; 3) Diga el testigo si en alguna oportunidad visitó al señor A.R.S. en su casa de habitación situada en el Parcelamiento los Mangos, Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Contestó: En varias oportunidades, 4) Diga el testigo si en esa oportunidad que visitó a señor A.R.S. las bienhechurias estaban construida. Contestó: Estaban en construcción, no puedo decir exactamente si e.c. totalmente, ya al final estaban bien avanzadas, 5) Diga el testigo si usted recuerda en que años visitó al señor A.R.S. en su casa de habitación antes señala, Contestó: Bueno en el año 82 lo conocí yo y estaba construyendo esa casa y luego fui tres o cuatro veces, iba como un invitado, no iba a inspeccionar. Seguidamente el testigo fue repreguntado de la manera siguiente: 1) Diga el testigo si cuando él visito por primera vez la posesión del señor A.R.S., en el Asentamiento Los Mangos ya estaba construida la terraza. Contestó: la verdad es que no recuerdo; 2) Diga el testigo si la construcción de las bienhechurias han permanecido inalterable en el tiempo o se la han ido haciendo modificaciones con los años, Contestó Claro esa la fue construyendo él por parte; 3) Dígale testigo por las visitas que usted realizó a la residencia del señor A.R.S., en que años recuerda usted, que se culminó al construcción tal y como está ahora, Contestó: la verdad es que no se, yo últimamente deje de ir allá yo cálculo que la ultima vez que fui seria para el año 93 o 95 y estaban bien avanzadas no me consta si estaba terminada y 4) Diga el testigo en que año fue la ultima vez que visitó la residencia del señor A.R.S. en el Asentamiento Campesino los Mangos, Contestó: Mira aproximadamente, puede haber sido en los años 90, antes del 95.

En la misma fecha compareció el testigo, F.G., quien fue juramentado como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio,, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal No V-1.351.615 y domiciliado en la Avenida 90, No 131-51 de la Urbanización la Trigaleña, del Municipio V.d.E.C. quien declaró acerca de los siguientes hechos:1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.S.. Contestó: Si lo conozco, 2) Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoce al señor A.R.S., Contestó: Como desde el año 1.978, 3) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor A.R.S., sabe y le consta que vivía desde 1.982 en unas bienhechurias que construyó en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua del Estado Carabao. Contestó: si me consta, 4) Diga el testigo si visitaba al señor A.R.S. en las bienhechurías que le servían como domicilio, situada en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio V.d.E.C.. Contestó. Si lo visité. Seguidamente fue repreguntado de la manera siguiente: 1) Diga el testigo si ha visitado recientemente la residencia del señor A.R.S.. Contestó: No, 2) Diga el testigo cuando fue la ultima vez que lo visitó. Contestó: No recuerdo. 3) Diga el testigo si no recuerda cuando fue la ultima vez que lo visitó debo inferir que debe haber sido hace muchos años, cuando usted lo visitó, ya e.c. las bienhechurias en su totalidad. Contestó Si e.c., 4) Diga el testigo si tiene tantos años que no lo visita como sabe cual es totalidad. Contestó: Bueno por lo menos yo fui el calculista de la casa en si, cálculos que yo hice posterior que estaba construida. 5) Diga el testigo esos cálculos que usted realizó los hizo a los fines de hacerle modificaciones a las bienhechurias ya construidas. Contestó No, 6) Diga el testigo si las bienhechurias construidas se hicieron en su totalidad para los años 80 o fueron reformadas en el tiempo. Contestó: Bueno cuando yo fui a la casa ya estaban totalmente construidas la casa a la cual yo le realicé los planos y de modificaciones no estoy enterado, 7) Diga el testigo si recuerda en que años hizo él esos cálculos a los que se refiere, Contestó: en el 1.984 y 8) Diga el testigo si cuando hizo él los cálculos a los cuales él hace referencia ya estaba construida una terraza que es una anexo a la construcción circular original de la casa. Contestó: En realidad de lo que recuerde así a lo que yo tomé nota, estaba empezando, yo me limité a hacer los cálculos de la construcción original de la casa.

El tribunal conforme a lo que dispone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las declaraciones de estos testigos en primer lugar por haber contradicción entre sus dichos; en segundo lugar por las profesiones que profesan; en tercer lugar, porque adminiculadas estas declaraciones con el resultados de las pruebas de informes evacuadas, con la declaración del testigo POLUCIANO PARRA, como de la misma confesión de la parte accionante, antes referida, queda demostrado, sin lugar a dudas, que las bienhechurías objeto del debate existían mucho antes de que la parte demandada opositora, ciudadano A.R.S., contrajera matrimonio civil con la parte accionante, ciudadana M.T.G., en fecha 08 de mayo de 1.978 por ante la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C. y por lo tanto, dichas bienhechurias no forman parte de la comunidad de gananciales surgida entre ambos a partir de la celebración de dicho matrimonio. Y así se decide.

Ahora bien, el tribunal debe necesariamente sentenciar con vista de los alegatos y pruebas de las partes, púes la sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. En este sentido observa el tribunal, que la parte accionante insistió mucho acerca de la construcción de una terraza, y en general de unas mejoras hecha a las bienhechurias ya existente durante el tiempo que permaneció casada con la parte demandada opositora, en ese sentido, una cosas son los bienes que cada uno de los consortes tengan al momento de contraer matrimonio civil, los que por mandato del articulo 149 del Código Civil son de su propiedad, como en el presente caso y otra cosa muy distinta es el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, los cuales pertenecen a la comunidad por mandato del articulo 163 del Código Civil. Sin embargo este supuesto de hecho no fue planteado ni mucho menos probado., por lo que la presente sentencia interlocutoria debe limitarse a declarar la procedencia o no de la medida decretada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo, Y así se decide.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano: A.R.S., plenamente identificado en los autos en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2.004, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de Diez y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetro Cuadrados (16.749,86 Mts2), que forma parte de un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario nacional (IAN), ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Serranía de Barbula; SUR: Con parcela ocupada por N.G.; ESTE: Con parcela ocupada por P.A. y OESTE: Con quebrada de Barbula.-. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano. A.R.S., según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 11 de junio de 1.999, bajo el No 23, tomo 19, protocolo 1ero y folios 1 al 5. En consecuencia se revoca dicha medida y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta incidencia por haber sido declara con lugar la oposición;

TERCERO

De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 minutos de la mañana. Se libró oficio Nro.601.-

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. 16.658

/aurelia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 24 de marzo de 2006

  1. y 144º

Oficio Nro. 601

Ciudadano:

Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San diego

del Estado Carabobo.

SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por la ciudadana M.T.G.Á., contra el ciudadano A.R.S., por DIVORCIO, este juzgado y en virtud de decisión interlocutoria dictada en esta misma fecha ordenó la SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de enero de 2004, la cual fuera participada a ese registro a su cargo, mediante oficio Nro. 0031, dicha medida cautelar pesaba sobre el siguiente inmueble:

Constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de Diez y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetro Cuadrados (16.749,86 Mts2), que forma parte de un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario nacional (IAN), ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Barbula, Parcelamiento Los Mangos, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Serranía de Barbula; SUR: Con parcela ocupada por N.G.; ESTE: Con parcela ocupada por P.A. y OESTE: Con quebrada de Barbula.-.

Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano. A.R.S., según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 11 de junio de 1.999, bajo el No 23, tomo 19, protocolo 1ero y folios 1 al 5.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio.

Dios y Federación,

Abog. Roraima Bermúdez G.

Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

RBG/ar.

Exp. N°. 16.658

EXPEDIENTE: 16.658

DEMANDANTE: M.G.

DEMANDADO: A.S.

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA

FECHA: 24/03/2006

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR