Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.533

DEMANDANTE: FARÍAS T.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.499, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO.

Visto que el presente juicio de COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana FARIS T.D.J., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de Julio de 1.975 inicio a laborar como Agente Policial adscrito al Estado Apure hasta 14 de noviembre de 1.999, fecha en la que recibió el beneficio de jubilación.

Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ello de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.304,96).

Que mantuvo un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.658.730,65) por concepto de COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO.

Del procedimiento:

En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de abril de 2003, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Farias T. deJ., debidamente asistida por el abogado M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado M.G., con la finalidad de representar al mencionado en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 21 de julio de 2.003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano R.J.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.617.337, de profesión abogado, actuando en este acto como Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a la abogada M.E.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.013.135, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.804, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana T. deJ.F..

En fecha 04 de agosto de 2003, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, la abogada M.E.O. inscrita en inpreabogado bajo el N° 28.804, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó que al demandante no se adeuda la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.665.684,99) por concepto de prestaciones sociales, alegando además la prescripción de la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En fecha 11 de agosto de 2003, compareció por ante el Tribunal Segundo Civil, el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió oficio de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado de la secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, en el que le informa al mencionado abogado, que las prestaciones sociales de la ciudadana Farias T. deJ., fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo. Siendo admitida dichas pruebas por auto de fecha 14 de agosto de 2003.

En fecha 11 de agosto de 2003, la abogada M.E.O., en condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 14 de agosto de 2003.

En fecha 01 de septiembre de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas el Juzgado Segundo Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 30 de octubre de 2003, la abogada M.E.O., presentó escrito de informes en la presente causa, siendo agregados a los autos por auto de fecha 30 de octubre de 2003.

En fecha 30 de octubre de 2003, vencido como fue el lapso para oír los informes en el presente juicio, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguiente.

En fecha 13 de noviembre de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró incompetente por razón de la materia, y declinó la misma a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

En fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenaron las notificaciones de las partes, en donde se les hizo la advertencia, que una vez que conste en autos la últimas de las notificaciones se procederá a la fijación de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de marzo de 2007 por cuanto se venció los lapsos a que se contrae los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T. deJ.F., y expuso: Consta al folio 92 del presente expediente, documento de fecha 24/09/2002, mediante el cual la Administración da respuesta al recurso contentivo de agotamiento de la vía administrativa; de lo cual se demuestra que en la presente acción no ha operado la caducidad. Así mismo, reconoció que a su representada no le corresponde los conceptos de cesta ticket del año 1999, ni tampoco el bono único; por lo que ratificó todos los demás conceptos solicitados en el libelo de la demanda, e igualmente el pago de vacaciones, por cuanto no fueron canceladas. Finalmente solicitó al Tribunal realice el cálculo de los intereses de mora, que le corresponde a su representada, en base al 3% anual, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.E.O. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Aceptó que no se adeuda al querellante, conceptos de cesta ticket año 1999, ni tampoco el bono único; así mismo solicitó al Tribunal, revise el monto solicitado por el apoderado querellante por concepto de vacaciones, ya que se desprende de las actas del expediente, que la administración cumplió con dicho pago. El Tribunal se reservó el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 10 de abril de 2007, estando dentro del lapso de los cinco de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda incoada por la ciudadana T. deJ.F. en contra el Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

- III -

DE LA CADUCIDAD.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana FARIAS T.D.J., es decir, el 14 de Noviembre de 1999, fecha en la que fue jubilada; así mismo, en fecha 24 de septiembre de 2002, el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, ciudadano V.M.G., le dirigió oficio al apoderado judicial de la demandante, en el que le informa que las prestaciones sociales de la mencionada ciudadana fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo, para que sean revisadas; presentando la demandante dicha demanda el 07 de octubre de 2002, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

De lo alegado por la Administración

En cuanto a la contestación de la demanda hecha por la apoderada especial de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 04 de agosto de 2003, el cual riela a los folios 77 al 89 del presente expediente, en donde alegó la Prescripción de la Acción. No habiendo transcurrido el lapso de un año (01). Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: A.J.D.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.

Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…

.

“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2002, y la administración en fecha 24 de Septiembre de 2002, le informó al apoderado judicial de la demandante que las prestaciones sociales fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo, para ser revisadas, lo que quiere decir, que demandó dentro del lapso de un (1) tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Farias T. deJ., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por indemnización de antigüedad la cantidad de Un Millón Trescientos Dos Mil Noventa y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.302.097,12); mas los intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Tres Millones Noventa y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.097.247,92); mas el bono de transferencia de Quinientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimo (Bs. 575.859,21) todo esto de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Los Intereses de las deudas antes mencionadas desde el 18/06/1997 hasta la el 14/11/1999, de conformidad con el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.366.307,20).

    3- Por de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.066.447,78), mas los intereses de prestación de antigüedad desde el 19/06/1999 hasta la fecha 14/11/1999, la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 379.206,17).

    4- Por concepto de Cesta Ticket desde 01/01/1999 hasta el 14/11/1999 la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 462.000,00).

    5- Por concepto de Bono Único para todos los Empleados Públicos decretado por el Presidente de la República la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

  3. - Por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Nueve Millones Treinta y Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 9.032.598,00).

    7- Por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la actualidad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Once Millones Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.11.064.923,99).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 39.658.730,65).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Agente Policial adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, asimismo se constata que cursa al folio 92 del presente expediente oficio emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, de fecha 24 de septiembre de 2002, donde se constata que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  4. - Por indemnización de antigüedad al primer corte, la corresponde la cantidad de Un Millón Ciento Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.126.165,81); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Dos Bolívares (Bs. 2.883.502,00).

  5. - Por Compensación por transferencia, la cantidad de Trescientos Quince Mil Novecientos Bolívares (Bs. 315.900,00).

  6. - Por concepto de Intereses sobre la deuda del 18/06/1997, de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Quince Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Veintiséis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 15.573.026,61).

  7. - Por indemnización de antigüedad al segundo corte le corresponde la cantidad de Setecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 753.561,72); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 259.356,58).

  8. - Por vacaciones Vencidas y no disfrutadas le corresponde la cantidad de Dos Millones Setecientos Once Mil Quinientos Noventa Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.711.590,11).

  9. - Por Vacaciones Fraccionadas (25/12X4X Bs. 4.243,49), le corresponde la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 35.362,42).

  10. - Por Bono Vacacional Fraccionado (30/12X4X Bs. 4.243,49), le corresponde la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (42.434,90).

    8- Por concepto de interese de mora sobre la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos. (Bs. 5.352.477,28).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana T.D.J.F., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.053.377,43).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:40 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2533.-

MGdR/if/doug.-

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