Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanas T.D.J.P., NORELKIS E.R.P. y NORKIRIS T.R.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.300.007, V-12.399.000 y V-14.164.461, respectivamente.

Abogados en ejercicio M.L., C.A.P.A. y E.C.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.981, 147.665 y 150.079 respectivamente.

Ciudadana I.M.D.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 6.816.500.

Abogados en ejercicio I.A.Y. y J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.011 y 111.963, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

15-8743

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.C.B.G., contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la defensa opuesta de falta de cualidad activa de la ciudadana T.D.J.P.; CON LUGAR la defensa opuesta de falta de cualidad pasiva de la ciudadana I.D.P., y consecuentemente desestimara la demanda que por acción reivindicatoria incoaran las ciudadanas T.D.J.P., NORELKIS E.R.P. y NORKIRIS T.R.P. contra la ciudadana I.D.P..

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, (inclusive), entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior debido al exceso de trabajo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, DIFIRIÓ la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (exclusive) para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, alegaron entre otras cosas lo siguientes:

  1. Que es el caso que su representada, la ciudadana T.D.J.P., en fecha 29 de marzo de 1975, contrajo matrimonio con el ciudadano I.J.R.M., del cual procrearon dos hijas de nombres NORELKIS E.R.P., nacida el 8 de diciembre de 1975, y NORKIRIS T.R.P., nacida el 23 de agosto de 1978.

  2. Que posteriormente su representada la ciudadana T.D.J.P. y el ciudadano I.J.R.M., se divorciaron tal y como consta en sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 1994, en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

  3. Que en virtud de que tal comunidad conyugal no fue liquidada y siendo que se adquirieron bienes de fechas inmersas a la unión conyugal, según planillas de declaración sucesoral presentada ante la Oficina de Impuestos sobre Sucesiones del SENIAT y los correspondientes pagos como fueron:

    • Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno (1) de la planta Mezzanina de la Torre Oeste del edificio ACOSTA FERRO II, ubicado entre las esquinas de Aguacate y San Francisquito, con frente hacia el Este con la calle Sur 14, en la Parroquia San Juan, cuyos linderos son: NORTE: apartamento Nº 2; SUR: fachada Sur de la Torre Oeste; ESTE: vano de ventilación; OESTE: fachada Oeste o posterior de la Torre Oeste, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital bajo el Nº 25, Tomo 33, protocolo Primero de fecha 25 de junio de 1985, estando el mismo arrendado, y siendo el caso de que su representada no ha percibido el dinero del arriendo, por estos, presuntamente estar en manos de la ciudadana I.D.P..

    • Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-E-2, ubicado en el piso 6 del edificio “Pardillo” también conocido como “Conjunto Residencial la Guairita” situados en el Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, protocolizado en la Oficia Subalterna de Registro del Distrito Plaza el 16 de septiembre de 1986, bajo el Nº 24, folios 177 al 184, Tomo 5, Protocolo Primero, con una superficie de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73,00 M2) cuyos linderos son: NORTE: fachada del edificio; SUR: fachada interna del edificio y cocinas de los apartamentos que terminan en uno (1), ESTE: fachada interna del edificio y foso del ascensor; OESTE: Fachada interna del edificio y junta estructural entre los edificios D y E, cuya venta se le hiciera a los ciudadanos W.G.A. y A.R.R., por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) hoy VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) en fecha 06 de septiembre de 2001, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro de Guarenas bajo el No. 9, Tomo 18, Folios 45 al 50 Protocolo Primero, siendo utilizado tal cantidad de dinero para adquirir otro inmueble en fecha 20 de septiembre de 2001, el cual está constituido por una parcela de terreno y la villa de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 18-G del Modulo del Conjunto Residencial “Villas Marávila” segunda etapa situado sobre un lote de terreno de mayor extensión distinguido con el No. B-22 que forma parte del parcelamiento denominado Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M. bajo el No. 48, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 20 de septiembre de 2001, cuyos linderos son: NORTE: con Villa 18-H; SUR: con Villa 18-F; ESTE: con acera común entre el modulo 19 y el modulo 18; OESTE: con Villa 18-B y estacionamiento 18-G.

    • Un vehículo clase: MINIBUS, Modelo: 300-28, Tipo: Colectivo, Marca: ENCAVA, Año: 1990, Peso: 5560, Placas: AF1699, Motor: 463092, Uso: Transporte público, Serial de Carrocería: I37943000089, Color Blanco y multicolor, a nombre de I.J.R.M..

    • Un vehículo de pasajeros, Placas: 674-XDJ, marca ENCAVA, Modelo: 600-28, Año: 1990, Color: Blanco, Serial de carrocería: I-3794, el cual presta sus servicios como colectivo urbano en la línea UNIÓN CONDUCTORES UNIDOS, con sede en la calle Zamora con paraíso, edificios Conductores Unidos, Guatire Estado Miranda, adquirido de fecha 1992.

    • Acciones a favor del ciudadano I.J.R.M. en la asociación UNIÓN DE CONDUCTORES VALLE DE PACARIGUA, sector KAREN, entrada por la Urbanización la Rosa, Guatire Estado Miranda.

    • Cuentas bancarias a favor del ciudadano I.J.R.M., en los bancos Mercantil, Plaza y Fondo Común.

  4. Que es el caso que el ciudadano I.J.R.M. (de cujus), falleció en el Hospital Universitario A.P.d.A., en la ciudad de Cumana Estado Sucre, el 08 de enero de 2002, a causa de un accidente de tránsito, por consecuencia de un edema cerebral traumático cráneo encefálico, dejando seis hijos, según consta en acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia V.V., del Estado Sucre, el 21 de febrero de 2002.

  5. Que después de la muerte del ciudadano I.J.R.M., la ciudadana I.M.D.P. se encuentra en posesión de todos los bienes antes mencionados, y que a pesar de habérsele hecho la solicitud amistosa de la entrega de los mismos, ésta se ha negado a hacerlo, beneficiándose de estos y desconociendo así el derecho de propiedad hereditario de sus representados.

  6. Que los bienes anteriormente mencionados no fueron liquidados en la oportunidad legal, quedando inmersos entre el lapso de la unión conyugal y la disolución de esta.

  7. Que los coherederos deben apegarse a los artículos 1069 al 1082 del Código Civil, por haber discrepancia en la partición de la herencia dejada por el ciudadano I.J.R.M..

  8. Que al no existir un registro de liquidación de la comunidad conyugal, una vez decretado el divorcio por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 1994, el cual ordenó la liquidación de los bienes sin que tal liquidación ocurriese, en virtud de que el ciudadano I.J.R.M. en vida, no quería reconocerle la mitad a su representada ciudadana T.D.J.P..

  9. Que se debe determinar que los bienes adquiridos dentro del lapso de la comunidad se deben partir a favor de su representada ciudadana T.D.J.P., quien para el momento de la adquisición de tales bienes fungía como legitima, y que luego de la desaparición física del ciudadano I.J.R.M., se debe de partir en cuotas iguales del otro 50% entre los descendientes y la cónyuge para el momento de la adquisición de los bienes, tal y como lo dispone el artículo 824 del Código Civil, de tal manera de que siendo 6 descendientes y la cónyuge, se dividirá el 50% entre siete, quedando 7, 14 en porcentajes iguales.

  10. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, y medida de secuestro sobre los muebles de los bienes integrantes de la herencia, ya que a su representada no le fue retribuida su comunidad ganancial, en el momento de la liquidación de los bienes por el ex cónyuge quien no realizó de forma legal la liquidación de los bienes, los cuales constituyen un acervo hereditario, y que se encuentran en poder de la ciudadana I.M.D.P. -hoy demandada- siendo estos: pagos de arrendamientos, ganancia de los servicios de los vehículos de transporte público, cuentas bancarias a nombre del ciudadano I.J.R.M.,

  11. Que por efectos de la disolución del vinculo conyugal es procedente en derecho la liquidación y partición de la comunidades gananciales del acervo hereditario, fomentadas por la unión que existió entre los cónyuges desde el 29 de marzo de 1975 fecha en que se celebró el matrimonio hasta el 10 de agosto de 1994 fecha en la cual se acordó la disolución del matrimonio contraído entre su representada ciudadana T.D.J.P. y el ciudadano I.J.R.M..

  12. Que demanda a la ciudadana I.M.D. para que sea condenada a la reivindicación de los bienes muebles e inmuebles antes mencionados que son propiedad de sus representadas.

  13. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta Tres Milésimas Unidades Tributarias (3.333,33 UT)

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2013, la representación judicial de la pare demandada, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representado aduciendo para ello lo siguiente:

  14. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario revisar la legitimidad del actor, lo cual hace posible el desarrollo del proceso en virtud de no poseer vocación hereditaria la ciudadana T.D.J.P., que pueda ser oponible a la parte demandada, ya que la parte actora no posee la cualidad de heredera que dice tener.

  15. Que la ciudadana T.D.J.P., en su escrito libelar considera poseer derechos hereditarios, al señalar que le corresponde el cincuenta por ciento 50% de los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano I.J.R.M. y que el otro cincuenta por ciento 50% correspondiente, debe dividirse en cuotas iguales para sus hijos.

  16. Que debe indicarse que entre la ciudadana T.D.J.D.P. y el ciudadano I.J.R.M., no existía vínculo matrimonial alguno para el momento de su fallecimiento.

  17. Que la ciudadana T.D.J., carece de cualidad para sustentar en juicio su pretensión, debiendo entenderse que todas sus actuaciones deben ser consideradas inexistentes por tratarse de un tercero sin ningún tipo de interés legítimo para realizar actos procesales con efectos jurídicos.

  18. Que respecto a los bienes que fueron adquiridos y que la parte actora pretende reclamar mediante la presente acción y en virtud de lo confuso del escrito libelar, se hace necesario inferir que solo fueron declarados los correspondientes al apartamento ubicado en el Edificio Acosta Ferro II, Torre Oeste, Mezanina que según ellos está marcado con el número uno (1) y en la declaración sucesoral cursante al expediente 052331, nomenclatura de la División de Recaudación – Coordinación de sucesiones- Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  19. Que en la referida Declaración Sucesoral tan solo se declararon dos (2) bienes inmuebles además del antes señalado, siendo el otro un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número y letra 18-G , del modulo 18, del Conjunto Residencial Villas Mirávila, Urbanización Castillejo, Municipio Autónomo Z.d.e.M., por tal razón se asevera que los datos suministrados por la parte actora son inexistentes.

  20. Que de la antes citada Declaración Sucesoral presentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se puede observar que respecto al inmueble ubicado en el Edificio Acosta Ferro II, Torre Oeste, Mezanina, Apto 54-1, tan solo el 50% es considerado parte del acervo hereditario del causante, presumiendo que el otro 50% no le pertenecía al causante.

  21. Que respecto a la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número y letra 18-G, del Módulo 18, del Conjunto Residencial Villas Mirávila, Urbanización Castillejo, Municipio Autónomo Z.d.E.M. el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró que la totalidad del valor de tal inmueble vale decir el 100% debe ser distribuido entre los co-herederos, es decir, entre los 6 hijos dejados por el causante.

  22. Que los bienes sobre los cuales pretende la parte actora hacer valer sus derechos deben estar debidamente señalados en Declaración Sucesoral.

  23. Que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda el instrumento fundamental para la pretensión reivindicatoria que deduce su vocación hereditaria y por ende la presente demanda no debió ser admitida

  24. Que la demandante no debió limitarse a exponer unos hechos o pretensiones confusas, así como un conjunto de circunstancias de los mismos para fundamentar la demanda, toda vez que pretende reclamar derechos en una partición de herencia, después de referirse a la partición de comunidad conyugal.

  25. Finalmente, concluyó solicitando que el presente escrito sea admitido a los fines de que surta efectos legales y sean declarados con lugar los pedimentos del contenido.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    “(…) En la oportunidad de la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) de la parte actora, para intentar la presente acción, en los términos siguientes:

    “(…) de no poseer vocación hereditaria la ciudadana T.D.J.P., que pueda ser oponible a la parte demandada, asimismo, no es claro el interés jurídico controvertido por cuanto la sedicente parte actora no posee la cualidad de heredera que dice tener, la omisión de ese interés lo hace ilegítimo, ya que es lo que el actor va a hacer valer en el juicio, de lo contrario no puede prosperar su pretensión. En este sentido considero que la parte actora T.D.J.P., en su escrito libelar señala en el Punto 1 del Acervo Hereditario que “…perteneciéndole de este inmueble el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana T.D.J.P. y el otro cincuenta por ciento (50%) de este bien, debe dividirse en siete (07) cuotas partes, una (01) que le corresponde a la ciudadana T.D.J.P. y las otras seis (6) cuotas partes para los hijos”, desconociendo de donde nace su vocación hereditaria si según Sentencia de fecha diez (10) de agosto de 1994, proferida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área Metropolitana, que fue consignada por la parte actoras marcada con la letra “F”, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano I.J.R.M., quien lamentablemente fallece en fecha 08 de enero de 2002, tal como se evidencia de acta de defunción falleciendo casi ocho (8) años después de haberse decretado el divorcio entre ellos.

    Asimismo, se observa que la parte actora T.D.J.P., en su escrito libelar considera poseer derechos hereditarios al señalar en el punto 4 del Acervo Hereditario sin hacer referencia a la fecha de adquisición que “…le corresponde el cincuenta por ciento 50% a la ciudadana T.D.J.P. y el otro cincuenta por ciento (50%) de este bien, debe dividirse en siete (07) cuotas partes, una (01) que le corresponde a la ciudadana T.D.J.P. y las otras seis (6) cuotas partes para los hijos…”, desconociendo de donde nace su vocación hereditaria sí según Sentencia de fecha diez (10) de agosto de 1994, proferida por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área Metropolitana, declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial existente entre ella y el ciudadano I.J.R.M....”

    Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal considera necesario señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo (sic) 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia (…)

    Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo (sic) 361 en referencia.

    En este sentido, nuestro m.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que: (…)

    Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa: (…)

    A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes: (…)

    De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio: (…)

    De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.(…)

    Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

    Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (…)

    Bajo tales premisas, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar afirma:

    …después de la muerte del de cujus identificado supra la ciudadana I.M.D.P., se encuentra en posesión de todos estos bienes y a pesar de habérsele hechos solicitud amistosa de la entrega de los mismo, esta se ha negado a hacerlo, sin embargo se beneficia de los frutos que estos bienes están devengando así como del disfrute de las viviendas y las rentas que estas produce desconociendo así el derecho de propiedad hereditario de mis representados. Cabe destacar, que al no existir un registro de liquidación de la comunidad conyugal, una vez decretado el divorcio, por el tribunal actuante, el cual especifica en su sentencia que se liquiden los bienes, no ocurriendo de tal manera porque el ciudadano en v.I.J.R.M., no quería reconocerle la mitad, es decir, el 50% de los bienes adquiridos, se debe determinar que los bienes adquiridos dentro del lapso de la comunidad, se deben de partir a favor de la ciudadana T.D.J.P., quien para el momento fungía como legítima, y luego de la desaparición física del ciudadano antes mencionado, se debe de partir en cuotas iguales del otro 50% entre los descendientes y la cónyuge para el momento de la adquisición de los bienes, tal como lo estipula el artículo 824 del Código Civil, de tal manera que siendo 6 descendientes y la cónyuge, se dividirá el 50% entre siete, quedando 7, 14, en porcentajes iguales. Siendo lo mismo que 1/7 x 50: 7,14, del monto total se dividirá un 50% y el otro 50% restante de la herencia le corresponde a la cónyuge, el cual es la parte de la liquidación conyugal que no se la había liquidado…

    De lo parcialmente trascrito se desprende que, la ciudadana T.D.J.P., antes identificada, implícitamente se atribuye la condición de heredera de quien en vida llevara por nombre I.J.R.M., respecto de bienes que, a su decir, conforman el acervo hereditario, sin embargo, de lo expresado en el escrito libelar se desprende que la prenombrada ciudadana fue cónyuge del hoy occiso desde el año 1975 hasta el 10 de agosto de 1994, fecha en la cual fue declarado disuelto el vínculo, tal y como la misma co-accionante lo afirma –repito- en su libelo, por ende, por la ruptura de la unión matrimonial se extingue la comunidad de bienes, a tenor de lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil, según el cual: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. En tal virtud, la referida ciudadana se afirma heredera legal o legítima del De cujus sin serlo, conforme a lo alegado en el escrito libelar. A este respecto resulta oportuno referir que se entiende por condición de heredero legal o legítimo la otorgada, como el vocablo lo indica, “por la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos en los que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario” - Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-1999-000254 en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007)- En otros términos, la co-demandante en referencia no es la "cónyuge sobreviviviente" o "cónyuge supérstite", por haber dejado de ser cónyuge del hoy difunto ocho (08) años antes del fallecimiento de éste, por ende, no se encuentra en el orden de suceder a que se refiere el artículo 824 de la ley sustantiva civil, según el cual: “(…) El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo…”, es decir, no tiene vocación hereditaria, tal y como lo alegara la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa respecto de la ciudadana T.D.J.P., ya identificada, debe prosperar y así se declara.

    De otro lado, las accionantes afirman que el inmueble que identifican en el particular 1 (vto. del folio 1) se encuentra, a su decir, arrendado, reconociendo así que la posesión del mismo la ejerce un tercero que no es parte en este juicio, por lo que debió formar parte del contradictorio, independientemente de si ejerce tal posesión en nombre o no de quien fue señalada como destinataria de la presente acción, por cuanto con ésta se persigue la restitución de un bien que posee o detenta, aparentemente un tercero, por lo que debe concluir este Juzgado, ante la propia afirmación de hecho de la parte actora, que debió interponer la demanda también contra quien es el poseedor del inmueble antes referido, pues él, conforme lo prevé el Artículo (sic) 548 del Código Civil, tendría legitimación pasiva para sostener el presente juicio. En tal virtud, el contradictorio no se encuentra integrado por todos los que serían destinatarios de la presente acción, por haber sido instaurada sólo contra la ciudadana I.D.P., por lo que debe este Juzgado declarar la falta de legitimación pasiva y así se decide.

    Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA CIUDADANA T.D.J.P., ya identificada, quien se atribuye la condición de heredera legal de quien en vida llevara por nombre I.J.R.M. y 2) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana I.D.P., ya identificada, toda vez que no tienen la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa y consecuentemente, se desestima la demanda interpuesta por las ciudadanas T.D.J.P., NORELKIS E.R.P. y NORKIRIS T.R.P., plenamente identificadas en autos.(…)”

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2015, a través de la cual declaró CON LUGAR la defensa opuesta por la demandada referente a la falta de cualidad activa de la ciudadana T.D.J.P. parte demandante; CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana I.D.P. parte demandada, y consecuentemente desestimada la demanda que por acción reivindicatoria incoaran las ciudadanas T.D.J.P., NORELKIS E.R.P. y NORKIRIS T.R.P. contra la ciudadana I.D.P.. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

    De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, siendo ello así quien suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en el libelo de la demanda alega entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada, T.D.J.P., contrajo matrimonio con el ciudadano I.J.R.M. el día 29 de marzo de 1975, según acta de matrimonio (…) y procrearon dos hijas de nombres NORELKIS E.R.P., nacida el 8 de diciembre de 1975 (…) y NORKIRIS T.R.P., nacida el 23 de agosto de 1978, según partida de nacimiento (…) posteriormente se divorciaron el 10 de agosto de 1994, cuya sentencia fue declarada en el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) la cual manifiesta que se liquidara la Comunidad (sic) Conyuga (sic), en virtud que la comunidad conyugal no fue liquidada y se adquirieron bienes en fechas inmersas en la unión conyugal (…) Es el caso ciudadano Juez que como I.J.R.M. (de cujus) (…) fallece en el hospital Universitario A.P.d.A., en la ciudad de Cumana Edo. Sucre el día ocho (8) de enero del 2002 (…) dejando seis hijos, (…) según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN (…) Ahora bien después de la muerte del de cujus identificado supra la ciudadana I.M.D.P., se encuentra en posesión de todos estos bienes y a pesar de habérsele hecho solicitud amistosa de la entrega de los mismos, esta se ha negado hacerlo, sin embargo se beneficia de los frutos que estos bienes están devengando así como del disfrute de las viviendas y las rentas que estas produce, desconociendo así el derecho de propiedad hereditario de sus representados (…) Cabe destacar que al no existir un registro de liquidación de la comunidad conyugal, una vez decretado el divorcio por el tribunal actuante, el cual especifica en su sentencia que se liquiden los bienes, no ocurriendo de tal manera porque el ciudadano en v.I.J.R.M. no quería reconocerle la mitad, es decir, el 50% de los bienes adquiridos, se debe determinar que los bienes adquiridos dentro del lapso de la comunidad, se deben de partir a favor de la ciudadana T.D.J.P., quien para el momento fungía como legitima, y luego de la desaparición física del ciudadano antes mencionado, se debe de partir en cuotas iguales del otro 50% entre los descendientes y la cónyuge para el momento de la adquisición de los bienes, tal como lo estipula el artículo 824 del Código Civil, de tal manera de que siendo 6 descendientes y la cónyuge, se dividirá el 50% entre siete, quedando 7, 14 en porcentajes iguales.

    Siendo lo mismo que 1/7 X 50: 7,14, del monto total se dividirá un 50% y el otro 50% restante de la herencia le corresponde a la cónyuge, el cual es la parte de la liquidación conyugal que no se le había liquidado. (…) solicito a este Tribunal, que se decrete, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES y MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS MUEBLES, de los bienes integrantes de la herencia, pues se puede evidenciar que la legítima no le fue retribuida su comunidad ganancial en el momento de la liquidación de los bienes, los cuales fueron adquiridos en fechas antes explanada y constituye el acervo hereditario, los cuales se encuentran en poder de la ciudadana I.M.D.P., hoy demandada, siendo estos: PAGO DE ARRENDAMIENTOS, GANANCIA DE LOS SERVICIOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PUBLICO, CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE DE DE CUJUS, reservando el derecho de señalar otros bienes, que al momento se desconocen y los mismos se encuentren adquiridos en el lapso de la comunidad conyugal.

    CAPITULO IV

    CONCLUSIONES

    Haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución del vínculo conyugal establecida en la sentencia de Divorcio (…) es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de la comunidades gananciales, de el (sic) acervo hereditario, fomentadas por la unión que existió entre los cónyuges desde el día 29 de marzo de 1975, fecha en que se celebro el matrimonio civil hasta el día 10 de agosto de 1994, fecha en la cual se acordó la disolución o el divorcio del matrimonio contraído con la ciudadana T.D.J.P., el de cujus I.J.R.M., tomando en cuenta el número de bienes antes descritos y el pasivo reflejado en la proporción de partes iguales de acuerdo a lo establecido en las nomas citadas del Código Civil y conforme al procedimiento establecido en las Normas (sic) Citadas (sic) del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    En consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria DEMANDAMMOS (sic) COMO EN EFECTO LO HACEMOS en Acción de REIVINDICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a la ciudadana I.M.D.P. (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: la reivindicación, de los bienes propiedad de mis representados y que se encuentran en posesión de la demandada

    CAPITULO V

    ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    (…) a los efectos de cuantía de esta demanda de liquidación y partición de herencia tomando en cuenta los bienes que forman parte del Acervo hereditario estimo prudencialmente esta demanda en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) Lo equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES MILÉSIMAS (3.333,33= UT)

    (Subrayado añadido)

    Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.

    Al respecto el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

    Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.

    De lo anterior se entiende -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil- que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse); pues ello constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. vs C.T.M.U.).

    Establecido lo anterior, y en vista que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la REIVINDICACIÓN sobre unos bienes muebles e inmuebles que a su decir le pertenecen y que están en posesión de la demandada; y a la vez pretende que por efecto de dicha sentencia se proceda a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de la comunidad de gananciales y acervo hereditario, con fundamento en la unión que existió entre la codemandante T.D.J.P. y el de cujus I.J.R.M., desde el día 29 de marzo de 1975 hasta el día 10 de agosto de 1994, consecuentemente, ante dicho cúmulo de pretensiones quien aquí suscribe estima prudente precisar lo siguiente:

    Primeramente, debe precisar que el procedimiento de PARTICIÓN dada su naturaleza especial se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 778, motivo por el cual los juicios de esta naturaleza se dividen en dos etapas, a saber: 1) La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y 2) La etapa en la que no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660); mientras que, la ACCIÓN REIVINDICATORIA que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador sin justificación de la posesión del mismo, debe tramitarse a través del juicio ordinario civil.

    En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del confuso escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, a saber, uno por el procedimiento especial aplicable a los juicios de PARTICIÓN DE BIENES y otro por el procedimiento ordinario en el caso de la ACCIÓN REIVINDICATORIA; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones, verificable incluso de oficio por tratarse de una materia de orden público.- Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA, la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVIDICATORIA interpusieran las ciudadanas T.D.J.P., NORELKIS E.R.P. y NORKIRIS T.R.P., contra la ciudadana I.D.P., todas ampliamente identificadas en autos, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Z.B.D..

    EL SECRETARIO,

    E.E.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    E.E.C.

    EXP. No. 15-8743

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