Sentencia nº RC.000124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000632

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández En el juicio por nulidad de asamblea, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, por la ciudadana T.D.J.S.S., representada por las abogadas D.S.M., E.P.M., N.R.U. y G.A.D., contra la sociedad civil UNIÓN SAN LUIS, representada estatutariamente por su Presidente C.M.G. y judicialmente por la abogada E.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia el 11 de julio de 2013, en la que declaró: con lugar la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el 16 de enero de 2013 que había declarado inadmisible la demanda, por falta de cualidad; revocó la decisión apelada y ordenó al mismo que dictara sentencia definitiva. No hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia únicamente anunció recurso extraordinario de casación la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Por vía de argumentación el formalizante expresa:

Al amparo que me compete y con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, SE DENUNCIA ERROR DE INTERPRETACIÓN EN LA RECURRIDA, puesto que el juez Ad quem, erro (sic) la recurrida al interpretar de modo análogo, la normativa contenidas (sic) en el Código de Comercio, para un caso previsto en el Código Civil Venezolano, instrumentos legales estos, que describen en buen detalles (sic), cuando se esta (sic) en presencia de una sociedad mercantil y una sociedad civil sin fines de lucro. Por lo que se destaca el artículo 19, numeral 3ro del Código Civil de Venezuela, dispone en su Libro Primero, Título I de la Sección II:

(…omissis…)

Lo que me permite considerar y pensar que la Juez ad quem erro (sic) en la parte motiva del fallo objeto del presente recurso cuando señaló en su sentencia lo siguiente:

(…omissis…)

A tal efecto es evidente que todo lo relativo a los deberes y derechos de los accionistas de una sociedad mercantil se rigen por el Código de Comercio y no por lo previsto en el Código Civil, es decir que tal como lo prevee (sic) el propio código civil, el mismo pauta las líneas a seguir, cuando ambas personas jurídicas tienen objetos distintos.

El código de comercio (sic), ventila en todo lo relacionado con la constitución por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado donde se encuentra el domicilio de la compañía y el Código Civil prevee (sic) que las sociedades civiles se registran, anteriormente por ante Registro Subalterno del domicilio de la sociedad y en la actualidad por los Registro Principales de cada estado, describiendo su administración, representación, responsabilidad, disolución y liquidación de todos los tipos de sociedades mercantiles, por lo que al respecto señala:

(…omissis…)

En relación a la infracción por error de interpretación de normas que hoy, se denuncia, esta representación aprecia las definiciones aportadas acerca del contenido y alcance de una norma, por lo que autores patrios (…) señalan que:

(…omissis…)

Como puede evidenciarse de lo anteriormente transcrito la recurrida en la cuestionada sentencia incurre en error de interpretación de conformidad al Ordinal Segundo (sic) del Art. 313 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar disposiciones que son propias del derecho mercantil a relaciones de carácter civil eminentemente, toda vez que para decidir erro (sic) en lo relativo al contenido y alcance de una disposición expresa de ley.

Así mismo de la transcripción anterior se puede determinar sin lugar a ninguna clase de dudas, que la RECURRIDA INTERPRETO (sic) ERRONEAMENTE (sic) una norma jurídica y le negó aplicación a otros preceptos legales para distinguir una sociedad civil de una sociedad mercantil y ambas sentencias, incluyendo la última de la Sala Constitucional, se relacionan a sociedades de origen mercantil, por lo que, solicito a esta d.S. declare la procedencia de la presente denuncia.

Al amparo de lo establecido en el numeral 2do del artículo 313, DENUNCIO en casación por INFRACCIÓN DE FONDO POR ERRONEA INTERPRETACION DE LAS NORMAS.

Pero en el caso de marras, que queda evidenciado la falta de cualidad de la persona que fue citada como demandada, puesto que la decisión es tomada en una asamblea general extraordinaria de la sociedad civil, sin fines de lucro denominada UNION SAN LUIS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del distrito (sic) Z.d.E. (sic) Aragua, de fecha 4 de marzo de 1976, bajo el No. 2, Folios 2 al 4, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1976, la cual se rigen (sic) por las normas del Código Civil Venezolano y por sus normas sociales y estatutarias, puesto que como se evidencia mi representada no tiene, ni posee un capital social y tampoco los socios que la conforman poseen acciones patrimoniales, que se deriven de un capital societario que estén representados por acciones que si se encuentran en la sociedad o compañías mercantiles.

Como corolario, se señala que el sistema jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la “asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan”.

Es evidente que en las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, pero en las sociedades o asociaciones civiles y tampoco están obligadas a cumplir una serie de condiciones de orígenes impositivos desde el punto de vista tributario, pero las compañías mercantiles si lo deben cumplir.

Ahora bien, a.l.a.e. representación considera que es importante efectuar una revisión de las actuaciones del presente asunto, la demanda fue presentada, alegando violaciones de los artículos 1346, 1352, 1651, 1652, 1654, 1655, 1657, 1659, 1661 y 1662 del Código Civil vigente, concatenados con los artículos 338, 340, 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil y por ningún lado se señalan norma (sic) derivadas del Código de Comercio.

Por lo que se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público, son presupuesto de validez de la sentencia, cuya errónea interpretación genera su nulidad e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado aún de oficio.

En razón de las consideraciones expuestas, solicito a esta d.S. declare la procedencia de la presente denuncia por ERROR DE INTERPRETACION como consecuencia de ello se invalide la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2013 en el expediente signado bajo el N° 17.642-13, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia se ordene al Juzgado Superior que le corresponde conocer, que dicte nueva decisión sometiéndose completamente a lo (sic) decisión por el Tribunal Supremo.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata un supuesto “ERROR DE INTERPRETACIÓN EN LA RECURRIDA” “…al interpretar de modo análogo, la normativa contenidas (sic) en el Código de Comercio, para un caso previsto en el Código Civil Venezolano, instrumentos legales estos, que describen en buen detalles (sic), cuando se esta (sic) en presencia de una sociedad mercantil y una sociedad civil sin fines de lucro”.

Según la recurrente, dicho error se produjo “al aplicar disposiciones que son propias del derecho mercantil a relaciones de carácter civil eminentemente, toda vez que para decidir erro (sic) en lo relativo al contenido y alcance de una disposición expresa de ley”.

Como puede observarse, en el presente caso, la formalizante denuncia el error de interpretación por parte de la jueza de alzada, no de una o varias normas jurídicas de algún específico texto legal, sino de la normativa del Código de Comercio, limitándose a afirmar de manera genérica e imprecisa que el error se produjo “al aplicar disposiciones que son propias del derecho mercantil a relaciones de carácter civil…”.

Lo anterior demuestra que la delación no se hizo en términos claros y concretos y que la misma no tiene apoyo en norma jurídica específica alguna que se denuncie como mal interpretada.

Aunado a lo anterior, de la lectura del escrito de formalización se comprueba que en el mismo tampoco consta la obligatoria explicación de las razones que demuestren la existencia del supuesto error de interpretación, ni la necesaria especificación de la influencia determinante de la supuesta infracción en lo dispositivo del fallo, lo que evidencia un patente desconocimiento de la técnica casacionista, en especial, del requisito establecido en el artículo 317, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por último, observa esta Sala que la formalizante tampoco dio cumplimiento a la exigencia impuesta en el artículo 317, ordinal 4° del aludido Código adjetivo Civil, en cuanto a la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, requisito éste de impretermitible cumplimiento en las denuncias por infracción de ley. (Cfr. Fallo N° RC-583 de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión). Todo lo cual conduce a la desestimación de la presente delación por falta de técnica, así como del recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 11 de julio de 2013.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000632.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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