Decisión nº PJ0572014000019 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas

Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-002685

ASUNTO: AP51-R-2014-000610

MOTIVO: Conflicto Negativo De Competencia Funcional (Divorcio Contencioso)

JUEZA: DRA. Y.L.V.

SOLICITANTE: Dra. M.T.A. Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, contra la Dra. MAIRIM RUIZ, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio ambos de este Circuito Judicial.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia contentiva de Recurso de Regulación de Competencia Funcional identificada bajo la nomenclatura AP51-R-2014-000610, en virtud del planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia para seguir conociendo del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2006-002685, contentivo de la demanda por Divorcio Contencioso, interpuesto dichos recursos por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. M.A., contra la decisión de fecha 12/11/2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM R.R..

En tal sentido, este Tribunal Superior Segundo, en fecha 15 de enero de 2014, dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Narrados los hechos, esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones

II

ANTECEDENTES

Se da inicio por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al asunto principal, relativo a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, signado con la nomenclatura AP51-V-2006-002685, incoada por la ciudadana R.M.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.874, debidamente asistida por el abogado L.A.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.979, contra el ciudadano F.C.D.J., titular de la cédula de identidad Nº E-81.240.723, remitido mediante oficio Nº 061, de fecha 14 de enero de 2014, emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Conflicto Negativo de Competencia Funcional y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de enero de 2014, siendo asignada dicha causa por el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, con la nomenclatura AP51-R-2014-000610.

Ahora bien, pasa a conocer de la causa principal signada con la nomenclatura AP51-V-2006-002685, la Jueza Unipersonal de la Extinta Sala de Juicio III, (hoy Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial) Dra. S.S.D.R., admitió la demanda en fecha 03 de febrero de 2006, se ordena la citación del ciudadano F.C.D.J., titular de la cédula d identidad Nº V-15.581.923, así como al Representante del Ministerio Público. (Folio 98 al 102).

En fecha 30 de marzo de 2006, la Abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto (96°) del Ministerio Público, mediante diligencia dejó constancia que no pudo revisar el expediente por no encontrarse en el Archivo Central. (Folio 112).

En fecha 13 de julio de 2006, el secretario del Tribunal a quo deja constancia que el ciudadano F.C. se dio por notificado. (Folio 122).

En fecha 28 de septiembre de 2007, se ABOCA a conocer la causa en cuestión la Jueza L.C., de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes. (Folio 141).

En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano F.C.D.J., plenamente identificado en autos, parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, de 3 folios útiles y cincuenta y siete anexos. (Folio 159 al 224).

En fecha 02 de junio de 2008, la jueza abg. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes. (Folio 225).

En fecha 30 de junio de 2008, la Extinta Sala de Juicio III, a cargo del Juez RAYMAR MAVAREZ BRACHO para ese momento, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 226).

En fechas 11 y 15 de Julio de 2008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas dejando constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el juicio principal, señalando una vez concluida los alegatos de las partes que: “Escuchados ambos argumentos, nos quedaría pendiente por resolver, escuchar a las dos menores en Término de opinión, y subsanar lo que ustedes han alegado y están haciendo valer una vez aclaradas ambas situaciones lo cual deberá producirse en un término de ocho días, tal como lo establece el 481, a partir del 482 entonces el Tribunal procederá una vez aclarado tales actos, a dictar sentencia definitiva, para lo cual contaríamos con un término de cinco días..”. (Folios 227 al 223).

En fecha 15 de noviembre de 2008, se ABOCA a conocer la presente causa la Jueza M.C.H.H., ordenando la notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Señalando que una vez transcurra el lapso, se fijará por auto separado la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenando las respectivas boletas de notificación. (Folio 235 al 237).

En fecha 03 de agosto de 2009, fijó la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas para el 10 de agosto de 2009, a las 9:30 de la mañana, la cual no llegó a celebrarse. (Folio 252).

En fecha 11 de agosto de 2009, se levantó Acta mediante la cual se declaró DESIERTO el acto por la NO comparecencia de ninguna de las partes (Folio 253).

En fecha 16 de julio de 2010, la Jueza M.C.H.H., procedió a dictar auto en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (régimen transitorio) de conformidad con lo establecido en el artículo 681 eiusdem.

En fecha 06 de marzo de 2012, se ABOCA al conocimiento de la causa la Jueza M.T.A., de conformidad con el artículo 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil, ordenando las notificaciones de las partes. (Folio 266).

En fecha 11 de mayo y 12 de noviembre de 2012, el abogado A.R., inscrito en el inpreabogado Nº 46.893, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia. (Folios 276 y 282).

En fecha 28 de mayo de 2013, la jueza a quo dictó resolución en la cual adecua la causa conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Cuarto , Literal “J” ejusdem en los siguientes términos:

…Vista la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/01/2013 en el presente asunto signado bajo la Nomenclatura AP51-V-2006-002685, contentivo de Demanda de Divorcio Contencioso presentada en fecha 01/02/2006 por el abogado L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.979, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.H.G. en contra del ciudadano F.C.D.J., ampliamente identificados en autos, mediante la cual este Tribunal ordenó nuevamente la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas atendiendo al Principio de Inmediación según el cual que el juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento; éste Despacho Judicial a en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Celeridad y Economía Procesal y Seguridad Jurídica a las partes, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a la disposición transitoria prevista en el artículo 681 literal “b” eiusdem; acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “j” ejusdem.

SEGUNDO: Visto que ambas partes se encuentran debidamente notificadas, tal y como consta en consignación de fecha 17/01/2013 suscrita por el ciudadano J.J.B., en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial que corren insertas a los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y ocho (338) ambos inclusive del presente asunto, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la preparación de los medios de pruebas en el presente asunto.

TERCERO: Una vez celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el presente asunto, este Tribunal remitirá la causa al Tribunal de Juicio al que por sorteo le corresponda conocer para la subsiguiente tramitación de la misma.

CUARTO: Con relación a la resolución dictada en fecha 08/01/2013, se acuerda dejar sin efecto lo relativo a la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, ya que lo procedente es celebrar audiencia de sustanciación con el acervo probatorio que cursa en autos…

(Folio XXXX). Folios 303 al 304).

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal a quo celebró la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el juicio. (Folio 307 al 309).

III

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

En fecha 29 de octubre 2013, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la remisión de la totalidad de las actas del asunto Principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2006-002685 al Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por sorteo conocerá del mismo, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que en fecha 12/06/2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en la presente causa y tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de unos de los asuntos que la ley anterior distinguía como asuntos de familia y patrimoniales, quien suscribe considera prudente traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria que rige esta materia el cual establece entre otras cosas “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”, y visto igualmente que de conformidad a la competencia funcional el juez a quien le corresponde en este caso presenciar el debate probatorio es el juez de juicio y visto que en la presente causa no hay prueba alguna que materializar pues todas se encuentran incorporadas a las actas procesales, se acuerda remitir, de manera inmediata la totalidad del presente asunto constante de dos piezas a saber: Pieza Principal signada bajo la Nomenclatura AP51-V-2006-002685 constante de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles y Pieza signada bajo la Nomenclatura AP51-R-2006-018032 constante de sesenta y dos (62) folios útiles, al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que por sorteo conocerá del mismo. Por último, se acuerda librar oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiéndole el presente expediente a los fines que el mismo sea itinerado al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrense oficios. Cúmplase…” (Folio 313)

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección recibe y le da entrada al asunto, y establece que:

…visto que el mismo se encuentra en Fase de Transición y acogiendo lo establecido en el Literal “E” del Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

(…)

e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Es por lo que, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de Origen con la finalidad que dicte Sentencia. En consecuencia, se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, a objeto de que se sirva itinerar y distribuir al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Líbrense oficios. Cúmplase…”. (Folio 317).

Ahora bien, En virtud de lo anterior, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29 de noviembre de 2013, plantea el FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en los siguientes términos (Folios 324 al 327):

…Visto lo expuesto y por cuanto este Tribunal como ya quedo escrito remitió las actas al Tribunal de Juicio, por considerar que era él Tribunal competente en aplicación de la competencia funcional, y tomando en cuenta que contenido del artículo 681, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es nuestra norma supletoria, que señala entre otras cosas lo siguiente: “…Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”; y toda vez que de conformidad a la competencia funcional el juez que le corresponde presenciar el debate probatorio es el Juez de Juicio. Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato. Así mismo establece sentencia de nuestro máximo tribunal lo siguiente: “… A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio…” Caso Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, caso 11-0563. Por tales razonamientos quien suscribe considera que es incompetente para decidir el fondo de la presente causa. Motivo por el cual este Tribunal PLANTEA FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y elevar el mismo a conocimiento del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo los razonamientos antes expuesto, esta Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo paradigma procesal de protección, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es más que, la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización de los medios probatorios aportados por las partes, previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto. De igual manera los Tribunales Superiores como instancias de apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 ejusdem, es del criterio que se debe tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia.

En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio ambos de este Circuito Judicial de Protección, el cual tienen como fundamento central lo preceptuado en el artículo 681, literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia. El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

…Omissis…

b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

e) Cuando se encuentre en estado de sentencia, y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

…Omissis… (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, se desprende de lo anterior y del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente incidencia, que ciertamente, la causa tuvo varios directores en el proceso, siendo el JUEZ MAVAREZ BRACHO, Juez Unipersonal III, de la extinta Sala de Juicio (hoy Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para ese momento, quien realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fechas 11 y 15 de Julio de 2008, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el juicio principal, señalando una vez concluida los alegatos de las partes que: “Escuchados ambos argumentos, nos quedaría pendiente por resolver, escuchar a las dos menores en Término de opinión, y subsanar lo que ustedes han alegado y están haciendo valer una vez aclaradas ambas situaciones lo cual deberá producirse en un término de ocho días, tal como lo establece el 481, a partir del 482 entonces el Tribunal procederá una vez aclarado tales actos, a dictar sentencia definitiva, para lo cual contaríamos con un término de cinco día, es decir, que para ese momento el asunto se encontraba en fase de sentencia en relación a dicho Juez, pues celebró la audiencia, y le correspondía en todo caso, dictar la sentencia correspondiente, quien en ningún momento hizo pronunciamiento definitivo alguno, aún cuando, se repite, sí celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, y así se establece.

Ahora bien, en el momento en que se ABOCA al conocimiento de la causa la Jueza M.T.A., de conformidad con el artículo 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil, llevó y adecuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrando la audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en fecha 12/06/2013, tal y como se evidencia de la narrativa antes trascrita, posteriormente, remite el expediente a la URDD, a los fines que se itinere y que pase a conocer el Tribunal de Juicio que corresponda. En este sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 450 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

b) Inmediación. El juez jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los caso que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio de probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Solo se apreciaran las pruebas que serán incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley…

(Resaltado de esta Alzada)

Aunado a lo anterior, es oportuno citar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:

…Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene convencimiento…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En tal sentido la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuó ajustada a derecho tomando en cuenta que se encontraba en presencia de unos de los asuntos que la ley anterior distinguía como asuntos contencioso de familia y patrimoniales, cumpliendo en la causa en cuestión, todos los actos procesales tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, es decir,

  1. Es un procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; b) se contestó la demanda y respectivas pruebas, c) se materializaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se dio la preparación, depuración y materialización de las pruebas conducentes al establecimiento de los hechos controvertidos en el juicio, y así se establece.

Ahora bien, se evidencia que este asunto se tramitó en su totalidad, faltándole únicamente la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, es decir, que se cumplió con el objetivo, espíritu, propósito y razón que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el equivalente al Acto Oral de Evacuación de Pruebas vendría a ser en el nuevo proceso la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que cada parte expone sus alegatos, de ser el caso, presentan sus testigos; así como se incorporan las pruebas documentales y periciales y luego de las conclusiones de las partes, el juez de juicio procede a dictar la correspondiente decisión, todo ello de conformidad al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trámite procedimental que no es posible que sea celebrado por el Juez de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y régimen transitorio, en función de sus competencia funcionales. Y así se establece.-

Para mayor abundamiento, considera pertinente esta Alzada hacer mención de lo expresado por el Profesor P.L., en su participación en las IV Jornadas sobre la LOPNA, realizadas en el Año 2003 en la Universidad Católica A.B., donde el mismo señala lo siguiente:

…resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la (sic) pruebas previamente solicitadas y evacuadas…

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por lo que en un proceso de comparación del mismo tratadista, en su participación en las IX Jornadas sobre la LOPNA: LA REFORMA, realizadas en el Año 2008 en la ya mencionada casa de estudios superiores, expresa:

…puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del Juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Comparte entonces esta Alzada el criterio expresado por el referido autor, por cuanto queda asentado entonces que los objetivos o garantías procesales que se materializaban en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es decir, la incorporación de las pruebas para la subsiguiente e inmediata decisión, es verificada hoy con la Audiencia de Juicio. Y así se declara.

En este sentido, al acordar el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien le correspondió conocer el presente asunto, remitir nuevamente el expediente al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, fundamentando tal decisión en lo siguiente: “…visto que el mismo se encuentra en Fase de Transición y acogiendo lo establecido en el Literal “E” del Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de Origen con la finalidad que dicte Sentencia…” a criterio de esta Alzada, la Jueza de Juicio yerró al hacer esta interpretación, toda vez que tal como lo afirmó la Jueza de Mediación y Sustanciación, quien planteó este conflicto negativo, el asunto en cuestión debe tramitarse con fundamento al procedimiento contencioso de familia y patrimonial de la ley reformada, encuadrándolo dentro del literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido éste a cómo debe tramitarse en la ley reformada en 2007, y así se establece.

Afianzando lo señalado, de tratarse de un asunto en donde el Juez o Jueza que venía conociendo, hubiese celebrado la anterior audiencia oral de evacuación de pruebas, sí debía publicar la sentencia, según artículos 470 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (2000):

470: ….El juez constatará la presencia de la partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate…..”

482: “…..o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.”

Lo anterior no se corresponde con el presente caso, pues la Jueza actual, no celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual es personalísima del juez o jueza que conoce el asunto, por lo tanto no estaba con respecto a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial en fase de sentencia, pues la audiencia debe celebrarse nuevamente, lo cual no se lo permite su competencia funcional, y así se establece.-

Ahondando en este aspecto es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 03/03/2011, emitida por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, con Ponencia d la Dra. R.I.R.R., en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

En lo que respecta a la denuncia contenida en el punto número 5 referida a la supuesta usurpación, por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, de la competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de acuerdo con el contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 4 de la Resolución Nº 31 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, este Tribunal observa:

El tratadista Rengel–Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” explica sobre la competencia del Juez que el mismo acoge el criterio que “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de los limites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.”

Si bien la ley contempla tipos específicos atributivos de competencia, como lo son el territorio, la materia y la cuantía, referidos al vínculo existente entre el objeto de la pretensión y el derecho tutelado, también existe otro criterio de atribución de competencia como lo es la competencia subjetiva, dentro de la cual tenemos la funcional, siendo que es ampliamente reconocida como se pudo evidenciar en las palabras del autor antes citado.

(…)

En este orden de ideas, el único aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas o adolescentes. Asimismo podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.” De lo anterior se evidencia que el legislador acogió el criterio del autor Rengel-Romberg con respecto a que todos los jueces integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas tienen la capacidad para ejercer la función jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, sólo que por temas operacionales y administrativos les procuró a determinados tribunales, funciones o competencia funcional especifica, ello con el objeto de optimizar su desempeño, lo que en nada obsta, para que un Tribunal de Primera Instancia le esté vedado ejercer funciones que le son propias a otro Tribunal de Primera Instancia, ya que esta competencia funcional, constituye una competencia preferente y no determinante, la cual no es de orden público al no estar prevista de esa manera en la ley; en tal sentido, al no ser de orden público su ejercicio no debe acarrear la nulidad del acto realizado por el Juez al que no le estaba dada dicha función, ni mucho menos debe ser interpretada como usurpación de funciones por parte de ese Juez que ejerza tal función, por cuanto como anteriormente señalamos, los Jueces de Protección estamos llamados a garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.

(…)

Es en cumplimiento del último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Resolución Nº 2009-0031 del 30 de septiembre de 2009, asigna funciones específicas a cada grupo de Tribunales, fijándole a los Tribunales de Mediación y Sustanciación la competencia para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole a los Tribunales de Juicio la competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes.

Dicha resolución organizó por funciones los tribunales de primera instancia, mas no estableció el procedimiento judicial a seguir con respecto a las causas o procesos que cursaren en cada uno de éstos, ya que ello se encuentra previsto en el artículo 681 de la ley especial y que contiene todo lo relacionado al régimen procesal transitorio, así el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

(…)

El citado artículo contempla dos posibilidades, que el régimen procesal transitorio sea llevado: 1) Por su tribunal de origen y, 2) Por un tribunal de transición; es así que en el caso que nos ocupa, la citada Resolución Nº 2009-0031, organizó los Tribunales de este Circuito Judicial, estableciendo que ambos tipos de Tribunales de Primera Instancia, entiéndase Mediación, Sustanciación y Juicio se encargarían del régimen procesal transitorio, y el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo que las causas que estaban tramitándose por ante la entonces Juez Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fueron redistribuidas al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ya que la Jueza de dicho Tribunal ejercía el cargo para el momento de la implantación de Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio, tribunal de origen de dichos expedientes, con lo cual el ahora Tribunal Tercero de Juicio debía, conforme lo ordena el citado artículo 681, seguir tramitando los expedientes que cursaban ante el despacho de la Jueza Unipersonal XV, ahora suprimido en virtud de la implantación de la reforma procesal, adquiriendo en consecuencia, la condición de Tribunal de Transición de Primera Instancia, equiparándose por consiguiente en este aspecto a un Tribunal de Mediación y Sustanciación, ya que en primera instancia son éstos últimos Tribunales, mas el tercero de juicio, quienes tramitan la transición de conformidad con lo establecido en la precitada resolución y en el artículo 681 de la ley especial.

De lo anterior se puede distinguir que existen dos clases de expedientes que integran la transición, así tenemos en primer lugar, aquellos expedientes que habiendo sido tramitados hasta cierta etapa procesal bajo la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la implantación deben ser tramitados conforme a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de esta clasificación podemos agrupar los supuestos contenidos en los literales a) y b) del artículo 681 en comento; y en segundo lugar tenemos un grupo de expedientes que habiendo sido tramitados hasta cierto punto procesal bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben continuar siendo tramitados con la ley anterior y, dentro de este grupo podemos incluir las causas que se encuentran en los supuestos establecidos en los literales c), d) y e) del referido artículo. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es decir, que si el procedimiento al cual se contrae la presente acción de amparo constitucional, es un Régimen de Convivencia Familiar el cual se encontraba inmerso en cualquiera de los dos supuestos contenidos en los literales c) y e) del precitado artículo 681, el mismo debía seguirse tramitando conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que dicha ley, léase bien, –Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- no le suprime al Juez que dicta sentencia definitiva la función de ejecutar la misma, mal podría entenderse que, siendo el Tribunal Tercero de Juicio un Tribunal de Transición como se dijo con anterioridad, éste no pueda ejecutar las decisiones dictadas por él, con ocasión de los casos que se estén tramitando bajo los supuestos establecidos en los literales c) d) y e) del artículo 681, ya que esto equivaldría a afirmar, que los Tribunales de Mediación y Sustanciación, siendo tribunales de transición, deben desprenderse del conocimiento de las causas que están en el segundo grupo de la transición, para que estas sean distribuidas a otros tribunales para su ejecución.

Es así, que el Tribunal Tercero de Juicio por ser un Tribunal de Transición, tiene competencia para ejecutar las sentencias que el mismo dicte en los asunto inmersos en los supuestos contenidos en los literales c) d) y e) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificados en este dispositivo como segundo grupo de la transición, siendo que aquellos asuntos que integran el primer grupo de la transición, literales a) y b) del mismo artículo deberán ser tramitados después de dictada la sentencia de fondo conforme a lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

(Resaltado de este Tribunal Superior Cuarto)...”

En efecto, siendo el presente asunto tramitado conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, en donde debe celebrarse nuevamente la audiencia y es el Juez o Jueza que la celebre quien está en la obligación de decidir, debe asumirse su régimen transitorio de acuerdo a lo dispuesto al artículo 681, b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de su fecha de admisión, pero que requieren audiencia de juicio (considerando que los jueces de mediación y sustanciación no tienen dentro de su competencia funcional efectuar audiencias de juicio y posterior decisión); puesto que el presente asunto no se encuentra en fase de dictar sentencia, si bien lo estuvo, luego de celebrarse la audiencia de acto oral de evacuación de pruebas, esta fase sólo era así con respecto al Juez Raimar, una vez que no decidió y se avocó otro Juez se debía celebrar nueva audiencia para decidir al respecto, por tal razón citamos el criterio sentado mediante la sentencia Nº 180 de fecha 10/04/202013, emitida por la Sala de Casación social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual establece lo siguiente:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal ad quem, mediante auto del 1° de marzo de 2012 fijó para el 12 de marzo de 2012 la audiencia de apelación a la que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, dicho acto fue presidido por la Juez titular (folio 14, pieza 2 del expediente), quien una vez concluidas las exposiciones y oídos los alegatos de las partes, consideró necesario diferir la oportunidad para dictar sentencia, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, quedando fijada la continuación de dicho acto para el 19 de marzo de 2012.

Por auto del 19 de marzo de 2012, la Juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa, esa misma fecha continuó con la audiencia de apelación anteriormente diferida (folio 17 y vuelto, pieza 2 del expediente) y dictó el siguiente dispositivo: declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, revocó el fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Éste último implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).

(Omissis)

Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 163 y siguientes, dispone que el procedimiento en segunda instancia se llevará a cabo en una audiencia oral que estará: “bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, en la que el Juez Superior puede incluso ordenar de oficio la realización de pruebas para el establecimiento de la verdad de los hechos, según ordena el artículo 5, eiusdem, y la incomparecencia de alguna o de ambas partes generará distintos efectos procesales, dependiendo del rol de cada interviniente. De esta manera, es de suma importancia que la audiencia de apelación se lleve a cabo siguiendo las pautas establecidas por la Ley, y así evitar incurrir en vicios que afecten la validez del procedimiento.

Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), estableció:

(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.

A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007 (caso: A.R.B.M. contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:

(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese mismo sentido, en sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (caso: J.A.d.C. y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), se estableció:

(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral.

Sobre la base de tales consideraciones deberá declararse con lugar el recurso interpuesto y reponerse la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de apelación…

(Negrillas de esta alzada)

Dado lo anterior, y evidenciándose que no se encuentra el presente conflicto enmarcado en el literal e del artículo 681 eiusdem, que es donde encuadran las causas en estado de sentencia, sin decisión, al vencimiento del lapso legal, en cualquier procedimiento, como por ejemplo el antiguo procedimiento especial de alimento y guarda, lo cuales no requerían audiencia oral de evacuación y pruebas, debiendo ser resueltos por los jueces de mediación y sustanciación que tengan como parte de su transición y siendo evidente que en el presente caso debe obligatoriamente celebrarse la audiencia de Juicio a los fines de incorporar las pruebas y que por competencia funcional, tal acto no lo puede ejecutar el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es por lo que obligatoriamente, en función de las competencias que le son propias, la misma debe ser celebrada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Jueza Superior Segunda acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, concluye que la competencia para conocer el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2006-002685, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, corresponde al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y posterior a ello deberá dictar sentencia en la mencionada causa. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto Negativo de Competencia, planteado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del Asunto Principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2006-002685, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO principal, relativo a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana R.M.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.874, debidamente asistida por el abogado L.A.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.979, contra el ciudadano F.C.D.J., titular de la cédula de identidad Nº E-81.240.723. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado Tribunal de Juicio, fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el asunto principal AP51-V-2006-002685, y proceda a decidir el fondo del mismo. CUARTO: Se ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo, así como el Recurso de Regulación de Competencia Funcional, signado bajo la nomenclatura AP51-R-2014-000610, a la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JIMÉNEZ

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JIMÉNEZ

YLV/MJ/Sobeida Paredes

AP51-R-2014-000610

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