Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.888.007, y E.O.D., de nacional argentina, mayor de edad, domiciliado en Argentina, y portador del Documento Nacional de Identidad Nº 10.392.401.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Del ciudadano E.O.D., Abogado L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.656.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 47.452.-.

MOTIVO: EXEQUATUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, DICTADA EL DÍA QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE INSTANCIA ÚNICO DEL FUERO DE FAMILIA NÚMERO UNO, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

EXPEDIENTE: 14.177 /AP71-S-2013-000053.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la ciudadana T.A.M., asistida por la abogada DEBISETTE ESCAR ALCÁNTARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.766; y, por el abogado L.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.D., antes identificados.

Asimismo, la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, a saber:

• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Colegiado de Instancia Único del Fuero de Familia Número Uno, del Departamento de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina, apostillado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de ese país.

• Original de comunicación de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana T.A.M., dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y en la cual se anexa, copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana; así como, copia certificada de Acta de Inscripción de Matrimonio Nº 103, de los ciudadanos E.O.D. y T.A.M., fechada nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), apostillada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina .

• Copia simple de Documento Nacional de Identidad del ciudadano E.O.D., con Nº 10.392.401.

• Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.777, de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).

• Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana T.A.M., emanada de la Asociación de Propietarios y Residentes de Terrazas del Club Hípico.

• Original de instrumento poder especial conferido por el ciudadano E.O.D., titular de Documento Nacional de Identidad Nº 10.392.401, al abogado L.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, y su respectiva postilla, emanada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de la República de Argentina.

Mediante auto del día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 393-2013, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original.

Posteriormente, el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada I.J.R.M., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercera del Ministerio Público, especializada para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; estampó diligencia, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna, en lo que concernía al pase de la sentencia de Divorcio, que dio inicio a estas actuaciones.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, la ciudadana T.A.M. y el abogado L.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.D., solicitaron por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Colegiado de Instancia Único del Fuero de Familia Número Uno, del Departamento de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existan ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio, dictada el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Colegiado de Instancia Único del Fuero de Familia Número Uno, del Departamento de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina.

Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Argentina y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internaciones de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos E.O.D. y T.A.M.; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior; y, así se decide.

Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio, dictada el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Colegiado de Instancia Único del Fuero de Familia Número Uno, del Departamento de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina, es del tenor siguiente:

…TESTIMONIO SENTENCIA.- “General de San Martín, DOCE DE Junio de dos mil Doce.- Téngase presente la notificación efectuada.- Y VISTOS: Los presentes autos en los que se ha llamado a sentencia con intervención del Agente Público Fiscal- entre paréntesis: artículo Ciento cincuenta y uno del Código procesal Civil y Comercial.- RESULTANDO: Que las presentes se inician en forma conjunta por ambos peticionantes, con patrocinio letrado y solicitando ser divorciados vincularmente por la causal contenida en el artículo Doscientos Catorce inciso segundo del Código Civil.- Que en el marco procesal impuesto, por el tipo de petición y la situación de los cónyuges, quienes no formulan cuestiones que deban ser expuestas personalmente ante el suscripto, se omite fijar audiencia y se llaman autos para dictar sentencia, criterio consentido por los requirentes.- Que el matrimonio tuvo lugar el Nueve de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres ante la Delegación Villa Martelli del Registro Provincial de las Personas, conforme Libreta de familia obrante a foja uno.- Que los peticionantes reconocen hallarse separados de hecho sin voluntad de reanudar la convivencia matrimonial desde fines del año Mil Novecientos Noventa y siete, situación fáctica que los habilita para invocar la causal objetiva de divorcio vincular.-entre paréntesis: artículo Doscientos Catorce inciso segundo del Código Civil- tal como resulta de la petición conjunta de fojas dieciséis barra diecisiete.- CONSIDERANDO: Que en autos está probada tanto la celebración del matrimonio como los extremos fácticos que viabilizan la causal objetiva de divorcio vincular.- Que el tribunal es competente roda vez que el último domicilio conyugal lo ha sido en la Localidad de Malaver y Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires.- Que a partir de la reforma introducida por la ley Veintitrés Mil Quinientos Quince al Código Civil Argentino, cobra vigencia como causal de divorcio el alejamiento recíproco de los esposos sin ánimo de reconciliarse y por un lapso no inferior a los tres años, otorgándose y por un lapso no inferior a los tres años, otorgándose efecto jurídico estable a la exteriorización de la ausencia de vocación marital, la interrupción de la cohabitación; un elemento intencional como lo es el ánimo de la separación, contenido en la expresión de la ley como “sin voluntad de unirse”, y el mantenimiento de esta situación durante un lapso mínimo exigido por la Ley, considerándosela como “objetiva” por no juzgar sobre las causas de la separación o ruptura.- En el caso de autos resulta de aplicación la norma antedicha, siendo procedente hacer lugar a la petición de ambos esposos y decretar el divorcio vincular por la causal que halla su fundamento en la norma legal señalada, sumado a que por omitir reserva alguna inocencia, limita la cuestión a su encuadre puramente jurídico, por no existir técnicamente, hechos materia de controversia.- Por los fundamentos señalados RESUELVO: UNO) Hacer lugar a la acción de divorcio vincular promovida por MOALLA T.A. y DEMIERRE E.O. por la causal objetiva contenida en el Artículo Doscientos catorce Inciso Segundo del Código Civil Ley Veintitrés Mil Quinientos Quince- entre paréntesis: Artículos Doscientos diecisiete, Doscientos treinta y dos del Código Civil, Trescientos treinta y cinco del Código Procesal Civil y Comercial; disolviéndose la sociedad conyugal retroactivamente al Catorce de M.d.D.M.D.- entere paréntesis: Artículo Mil trescientos seis del Código Civil.- DOS) Imponer las costas en el orden causado- entre paréntesis: Artículo setenta y tres del Código Procesal Civil y Comercial, regulándose honorarios a los letrados:

…omisis…

TRES) Firme la presente y acreditado el cumplimiento de los artículos Veintiuno y Veintidós de la Ley Seis mil setecientos dieciséis, librar los instrumentos necesarios para la inscripción en el Registro pertinente, en relación al acta de matrimonio agregada en autos- entre paréntesis: Artículos Uno, Cincuenta y uno inciso c y setenta y nueve de la Ley Veintiséis mil cuatrocientos trece, Decreto Ley Noventa barra dos mil nueve, y Decreto Ley Noventa y dos barra dos mil diez.- Regístrese…

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal Colegiado de Instancia Único del Fuero de Familia Número Uno, del Departamento de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

    Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio, dictada el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Colegiado de Instancia Único del Fuero de Familia Número Uno, del Departamento de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.888.007, y E.O.D., de nacional argentina, mayor de edad, domiciliado en Argentina, y portador del Documento Nacional de Identidad Nº 10.392.401.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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