Decisión nº PJ0572011000129 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

CARACAS, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012377.

ASUNTO: AP51-R-2011-014815.

JUEZA: DRA. T.M.P.G..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: A.T.N.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.446.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.211.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 01 de agosto de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano G.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.N.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.446, contra la decisión de fecha 01 de agosto de de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta por el prenombrado abogado.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 se da por introducido el presente asunto, instándose al abogado G.A., a consignar dentro de los cinco días siguientes, las copias certificadas de todas las actuaciones objeto del recurso. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2011, el prenombrado abogado consignó un juego de copias certificadas en acatamiento a lo dispuesto por este Tribunal Superior Segundo. En fecha 02 de noviembre, vencidos los cinco días otorgado al recurrente para la consignación de las copias, este Tribunal acordó agregarlas a los autos, comenzando a computarse a partir de esa fecha el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el fallo, todo ello de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de hecho para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir, se observa que el abogado G.A., fundamenta el presente Recurso de Hecho en que la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2011, acordó oír de manera diferida la apelación contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Aduce el recurrente que la Jueza del a quo incurre en error con la referida decisión, por cuanto considera que tal proceder tiene el mismo efecto jurídico que negar la apelación, ya que considera que la sentencia definitiva ni la apelación de ésta podrían reparar tal negativa.

Alega el recurrente que el proceso cautelar es autónomo e independiente del juicio principal, por lo que, según sus dichos, la decisión mediante la cual se niega el decreto de una medida admite apelación de inmediato ya que pone fin al procedimiento de la medida solicitada.

Al respecto, se observa que la Jueza del a quo acordó oír de forma diferida la apelación presentada por el abogado ut supra mencionado, motivando tal decisión de la siguiente manera:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 25/07/2011, suscrita por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.211, en su carácter (sic) de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/07/2011, esta Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda oir (sic) en diferido, dicha apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 488 de nuestra Ley Especial, por cuanto con el auto apelado no se pone fin al procedimiento cautelar. Cúmplase.-

(Subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la decisión ut supra transcrita, que la Jueza del el a quo acuerda oír de manera diferida la apelación del auto mediante el cual se negó acordar la medida preventiva, por considerar que con tal decisión “no se pone fin al procedimiento cautelar”. En ese sentido resulta pertinente señalar que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias a fin de evitar dilaciones innecesarias, para lo cual se adoptó el sistema de la casación reservada o diferida, no obstante ello, considera esta Superioridad que al negarse la medida cautelar solicitada, si bien no se pone fin al juicio, tal decisión termina con el proceso cautelar, el cual es de carácter autónomo, por lo que es criterio de quien suscribe el presente fallo que debió oírse la apelación de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que el a quo al recibir el recurso interpuesto, debió oír la apelación de manera inmediata y darle el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Especial que rige la materia, ya que como se indicó anteriormente, a pesar que la decisión mediante la cual se negó el decreto de la medida no puso fin al juicio principal, la misma sí puso fin al procedimiento cautelar y por lo tanto no debió ser oída la apelación de forma diferida. Establecido lo anterior, considera esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A., plenamente identificado, debe ser oído y tramitado de forma inmediata, en consecuencia, el presente recurso de hecho, interpuesto en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial debe ser declarado con lugar y por ende oída la apelación de la sentencia de fecha 20 de julio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

EN MÉRITO DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano G.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.N.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.446, contra la decisión de fecha 01 de agosto de de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se acordó oír de manera diferida la apelación contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, se ordena tramitar la apelación de manera inmediata, remitiéndola al Tribunal Superior que corresponda. CÚMPLASE.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO ACC.,

DRA. T.M.P.G..

ABG. E.P..

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. E.P..

TMPG/EP/ISAIAS.-

AP51-R-2011-014815.

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