Decisión nº PJ0192012000002 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000578

Presentada la demanda de rendición de cuentas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 13/04/2011 y recibida por este Juzgado en la misma fecha por la ciudadana M.T.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.544.958, asistida por el profesional de derecho D.F.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.473, contra el ciudadano M.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.339, mediante la cual hace los siguientes alegatos:

Que en mediante sentencia se establecido la relación concubinaria desde el año 1998 hasta el año 2005, relación donde se procreó un hijo actualmente de diez años de edad, posteriormente, se declaró parcialmente con lugar y se ordenó la liquidación y partición de cuatro vehículos habido en dicha comunidad así como el cincuenta por ciento del usufructo vitalicio constituido sobre cuatro inmuebles habidos igualmente durante la relación concubinaria, que abstuvieron en ordenar su partición, por haber sido enajenados a terceras personas y gravados con el mencionado usufructo por el exconcubino-demandado, ya que la totalidad de esos bienes estaban titulados a su nombre para el momento de tales procesos.

Expone que solo posee un vehículo m.H.A., del cual su exconcubino la pretende despojar, por cuanto enajeno a una tercera persona tratando de quitarle el mismo con colaboración de las autoridades de tránsito y aunado a ello la humillo junto con su hijo expulsándola de unas de sus casas que tiene de más de 200 m2de construcción, perteneciente a la comunidad concubinaria, a vivir en una habitación alquilada en la misma urbanización y sacarla del fondo de comercio Centro Óptico A.B., C.A.

Arguye que en los procesos antes citados se debió reflexionar sobre la interpretación de la ley aplicable a la materia de familia cuando se encuentra un niño de por medio, donde peligra su estabilidad sicológica y social, y al análisis de las documentales promovidas por las partes, las cuales forman los siguientes hechos:

• Una partición voluntaria de los bienes habidos en la relación concubinaria, sin autenticación de Notaría alguno.

• Enajenaciones y gravados de un usufructo vitalicio sobre unos inmuebles con valor risible de Bsf. 5.000,00, no acorde con el precio del mercado de inmueble en la oportunidad en que se efectuaron las enajenaciones y menos el indicado por el Titulo Supletorio del terreno y las cuatro casas de Bsf. 310.000,00 para el mes de febrero de 1999, a sus compradores ciudadanos S.S. y M.D.L.T.B.Q. (estudiantes e hijos del demandado) y la ciudadana L.L.M. (ama de caso y madre del demandado).

• Enajenación de algunos de los vehículos con precios írritos y el traspaso de dos bienes inmuebles, el del hijo S.S. a la ciudadana Hicham About Ghannam Halbi en la suma de Bs.f245.000,00, cuando valía el doble de esa suma, el M.D.L.T. a su padre (retroventa) y la señora L.L.M. al ciudadano Nizar Salloum Hadad, por la suma de Bsf 180.000,00 y a crédito, cuando tenía para el año 2007 el valor de Bsf 600.000,00, teniendo piscina con cascada y tasca-bar.

• Traspaso de la totalidad de las acciones en un cincuenta por ciento de la empresa Centro Óptico A.B., C.A., siendo dueños la demandante y su hijo, la cual liquido sin ser dueño al cerrarla, declarando su quiebra sin intervención de un Tribunal e instalo otro fondo de comercio denominado Bazar Óptico Holistico, C.A. en el mismo local.

Por los hechos narrados con anterioridad demanda al ciudadano M.B.L. como comunero-administrador de los bienes de la comunidad concubinaria y que fuera declarada parcialmente con lugar mediante sentencia firme, para que convenga o sea condenado a rendir cuentas de todas las operaciones realizadas con los bienes habidos en la comunidad concubinaria y que fueran reseñadas en la mencionada sentencia de partición y liquidación, así como de su cuota parte en el fondo de comercio Centro Óptico A.B.; C.A.

Admitida la demanda el 02/05/2011 por el procedimiento de rendición de cuenta, ordenándose la intimación del demandado, para que comparezca dentro del lapso de vente días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a fin de que procediera a rendir las cuentas solicitadas por la accionante.

El día 16/05/2011 se consignó en autos por el alguacil de este Tribunal la intimación del demandado.

El demandado en fecha 19/05/2011 presento escrito contentivo de oposición a la demanda alegando:

Que los únicos bienes de la comunidad concubinaria sujetos a ser partidos según sentencia de fecha 26/11/2009 son los que aparecen en ella:

  1. Partición de cuatro vehículos, que se encuentran a nombre del ciudadano M.B.L., en un cincuenta por ciento para casa condómino constando en autos sus características.

  2. Partición del usufructo legal vitalicio, el cual fue constituido en los documentos de venta descritos en autos, en una proporción de cincuenta por ciento para cada condómino, dicho derecho fue constituido sobre bienes inmuebles plenamente identificados en autos.

  3. Improcedente la partición de los bienes antes indicados por no formar parte del caudal común en virtud de las ventas realizadas a terceros, ciudadanos M.D.L.T.B.Q., Scot S.B.Q. y L.L.M..

    Dijo que como puede apreciarse ya rindió cuenta voluntaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cuando consignó escrito en fecha 11/03/2010, explicando que no pudo rendirlas de otra manera en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia del juicio de partición y liquidación de bienes.

    Expresó que una vez quedo definitivamente firma la sentencia antes citada se procedió a nombrar partidor de común acuerdo por las partes recayendo dicho cargo en el abogado F.J. quien hasta la fecha de presentación de este escrito no ha consignado escrito de partición alguno.

    Arguyó que las adjudicaciones de los bienes que le corresponde a cada uno de está sujeta a condición suspensiva, es decir, al dictamen del partidor.

    Indicó que se opone a la presente demanda de rendición de cuenta, por cuanto ya rindió cuentas voluntariamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito, cuando consignó escrito el 11/03/2011, por cuanto sobre los primeros rindió cuenta de a quienes fueron enajenados, en qué fecha y el monto de la venta de dos de ellos y la situación de posesión para ese momento de otros dos.

    Con respecto al usufructo también rindió cuentas y presentó copia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Ciudad, el cual se evidencia su estado actual. Sin embargo, solo el partidor y los peritos indicarán la cuenta definitiva susceptible a ser rendida por cada uno de los condóminos sobre el 50% de los bienes de la comunidad que le correspondiera al otro.

    Indicó que la pretensión de que se rinda cuentas acerca de la cuota parte de la parte actora referente al fondo de comercio Centro Óptico A.B. corresponde a un negocio diferente pues no fue incluido en la sentencia de partición de bienes de la comunidad concubinaria, siendo que ese bien no pertenece a la comunidad por tanto es un negocio distinto.

    Impugnó los documentos presentados en el libelo de la demanda por ser copias fotostáticas simples.

    Arguyo que la demandante no presentó el documento que acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, tampoco indicó el periodo que debe comprender esa rendición de cuentas. Por otra parte los negocios a que se refiere la presente demanda de cuentas son imprecisos pues no identifica los bienes supuestamente administrados y el período de tiempo cuando ocurrió tal administración.

    Por las razones antes transcritas solicito sea suspendido el presente juicio de cuentas para que continúe el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, para así poder ejercer su derecho a la defensa contenido en el debido proceso.

    El apoderado actor en fecha 23/05/2011 insistió en el valor probatorio de los documentos impugnados por la contra parte. Posteriormente, 24/05/2011, nuevamente el accionante indicó que por no haber rendido cuentas en la oportunidad procesal fijada para ello, solicitó se obligara a rendirlas dentro del lapso de 30 días.

    Mediante auto de fecha 14/06/2011 se suspendió el juicio de cuentas entendiéndose las partes citadas para la litis contestación en el lapso de cinco días siguientes a la fecha citada.

    El 20/06/2011 el demandado contesto la demanda negando, rechazando y contradijo:

    • La pretensión de la parte actora en este proceso de rendición de cuentas.

    • La pretensión de la parte actora de que le rinda cuentas sobre bienes distintos a los determinados en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 26/11/2009.

    De igual modo, ratifico la impugnación de los documentos presentados por ser copias fotostáticas simples, por cuanto dichos documentos carecen de todo valor probatorio.

    Rechazo las afirmaciones emitidas por la parte actora al emitir conceptos ofensivos e irrespetuosos hacia una funcionaria del poder judicial y hacia la parte demandada en este proceso.

    Rechazo la pretensión de rendir cuentas sobre el usufructo de los cuatro inmuebles supra mencionados en la demanda y no identificados habían sido enajenados a terceras personas y que estos bienes una vez concluido el proceso de separación, partición y liquidación de bienes, según sentencia ejecutoria, regresaron a formar parte de la masa patrimonial del hoy demandado.

    Por lo anteriormente narrado rechazo, contradijo y negó los hechos que constituyen las pretensiones de la actora porque no se expusieron de acuerdo a la verdad al no ejercer los recursos y defensas en su oportunidad, indicando que la accionante es consciente de su manifiesta falta de fundamentos.

    En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda y que se establezca las responsabilidades y apliquen las sanciones a la parte actora por haber incurrido en falta de lealtad y probidad en el presente proceso.

    Llagado el lapso de pruebas las partes promovieron: la demandada solo documentales, y la accionante: 1.- mérito favorable de los autos y 2.- posiciones juradas.

    Vencido el plazo de evacuación, transcurrió el término de consignación de informes sin las partes presentaran escrito alguno.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-000578 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

    La pretensión de la actora es que su ex concubino rinda cuentas de todas las operaciones realizadas con los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria y que fueron reseñadas en la sentencia dictada en el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia de esta localidad, desde la adquisición de los bienes hasta la fecha en que se introdujo la demanda.

    En la contestación la parte demandada hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas alegando que los únicos bienes sometidos a partición son los mencionados en la sentencia dictada por el Tribunal 1º de primera instancia en lo Civil cuya adjudicación está sujeta a una condición suspensiva, cual es el dictamen del partidor. Señaló, además, que dentro de sus posibilidades las cuentas ya las rindió ante el Tribunal que conoció del juicio de partición. Alegó que los bienes a partir son cuatro vehículos y el usufructo vitalicio sobre cuatro inmuebles.

    Para decidir el Tribunal observa:

    La obligación de rendir cuentas la tiene el administrador de bienes ajenos. El propietario de esos bienes, o su representante, es la persona legitimada para instar la rendición de cuentas de la gestión del administrador. Esa obligación en la generalidad de los casos la establece directamente un texto legal sin que se descarte la posibilidad de que sea el resultado de un pacto entre el administrador y el dueño.

    En el Código Civil se prevé la obligación de rendir cuentas de su gestión en los siguientes casos:

    Al tutor, en el artículo 376, al término de su administración.

    Al gestor de un negocio ajeno, el artículo 1.173, que remite a las disposiciones sobre el mandato.

    Al mandatario, el artículo 1.694, por las operaciones realizadas en virtud del mandato.

    En el Código de Comercio los artículos 265 y 304 imponen a los administradores la obligación de presentar cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía anónima y el balance anual. Y el artículo 329 impone a los administradores de sociedades de responsabilidad limitada la obligación de formar el balance al término del ejercicio fiscal con la cuenta de ganancias y pérdidas.

    Los comisionistas, según el artículo 391 Código de Comercio, deben rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.

    Los síndicos de la quiebra rendirán al salir cuenta de su gestión conforme al artículo 989 C.Com.

    La Ley de las Instituciones del Sector Bancario igualmente impone en su articulado diversos casos en los que el administrador de bienes ajenos debe rendir cuentas durante o al término de su gestión: al fiduciario, a las instituciones bancarias por las cuentas corrientes, etc.

    De modo general el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que la legitimación pasiva en el juicio de rendición de cuentas la tiene el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.

    La obligación de rendir cuentas existe en cabeza del gestor de intereses ajenos. A quien gestiona sus propios intereses no se le puede exigir la presentación del resultado de su gestión por más que tales intereses sean comunes a otro.

    Entre cónyuges no existe la obligación de rendir cuentas fundamentalmente porque ellos no administran bienes ajenos, sino bienes que les pertenecen en propiedad a ambos. La obligación de rendir cuentas presupone que una persona administre bienes que pertenecen a otro. En el matrimonio ambos cónyuges son recíprocamente administradores de los bienes comunes, es decir, de los bienes adquiridos durante el matrimonio los cuales les pertenecen a partes iguales. Por esta razón no existe una norma dentro del articulado que regula el régimen de los bienes matrimoniales que estipule la obligación a cargo de uno de los consortes de rendir cuenta al otro de la administración de tales bienes. Recuérdese que la administración de los bienes comunes la tienen ambos cónyuges conforme lo disponen los artículos 150 y 1.668 del Código Civil de modo que mal podría pretenderse que sólo uno de los cónyuges esté obligado a rendir cuentas pormenorizadas al otro de los negocios relacionados con los bienes de la comunidad de gananciales.

    Al día de hoy no se ha dictado la legislación que regule el régimen de los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato. Por este motivo, siguiendo la pauta establecida en el artículo 77 de nuestra Constitución ha de aplicarse al concubinato las reglas que rigen para el matrimonio y las particulares establecidas por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1682/2005. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial

    En este sentido este Juzgador reitera que no existe en el Código Civil una disposición que imponga a unos de los cónyuges la obligación de rendir cuentas al otro lo que conduce a establecer, mutatis mutandi, que tampoco existe tal obligación en cabeza de alguno de los concubinos puesto que la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional tampoco contiene alguna mención al respecto.

    A diferencia de lo que sucede en otros regímenes de comunidad de bienes en los que por convenio entre los copartícipes es posible atribuir la administración de los bienes comunes a un condómino o a una pluralidad de de condóminos con exclusión de los demás, tal pacto no es posible en el matrimonio ni en el concubinato en los que la administración corresponde, salvo alguna excepción como la prevista en el artículo 168 del Código Civil, a ambos comuneros (cónyuges o concubinos).

    En definitiva, es improcedente en derecho una acción de rendición de cuentas intentada por un concubino contra el otro por todas las operaciones realizadas con los bienes habidos en la comunidad concubinaria desde la fecha de adquisición de cada bien hasta la fecha en que se introdujo la demanda, como lo pretende la ciudadana M.T.O.G.. La razón es simple: el demandado M.B.L. no puede ser considerado administrador individual de tales bienes ya que legalmente la demandante también tuvo la administración de los bienes comunes, bien porque participó activamente en la gestión del patrimonio formado durante la vigencia del concubinato o porque no habiendo intervenido en algún acto de administración, sin embargo, lo haya tolerado en cuyo caso la ley considera que prestó su consentimiento tácitamente (artículo 155 Código Civil).

    En resumen, la acción es improcedente porque:

  4. - Ambos concubinos fueron al mismo tiempo coadministradores de los bienes concubinarios.

  5. - El concubino no administra bienes ajenos, sino bienes que son tanto suyos como de su concubina.

  6. - El Código Civil no prevé la obligación a cargo de uno de los cónyuges de rendir cuentas al otro por la administración de los bienes gananciales en virtud de lo cual tampoco existe tal obligación entre concubinos.

    La demandante también pretende que su ex concubino le presente las cuentas de su cuota parte en el fondo de comercio Centro Óptico A.B. C.A.

    Junto con la demanda produjo una copia de una participación dirigida al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar sobre una asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Centro Óptico A.B. C.A., celebrada el 15-12-2006. Este documento comprueba que el fondo de comercio señalado por la actora es una compañía anónima. De acuerdo con este documento la ciudadana M.T.O.G. y el demandado M.B.L. serían los accionistas de la compañía.

    La posibilidad de que un accionista singular pueda exigir cuentas al administrador de una compañía anónima ha sido negada por la Sala Constitucional en un fallo del 27/11/2006, el Nº 2052, en el cual dictaminó:

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    Atendiendo a la doctrina citada la pretensión de rendición de cuentas de las acciones pertenecientes a la demandante en la compañía anónima Centro Óptico A.B. C.A., es igualmente improcedente sin que sea menester realizar alguna otra consideración al respecto o examinar el material probatorio aportado por las partes.

    En la sentencia 1420/2006 de la Sala Constitucional se delinean los derechos del accionista minoritario, y de todo accionista en general, con especial hincapié en el llamado derecho a conocer que pudiera ejercer la demandante si desea enterarse de la suerte de su aporte en la mencionada sociedad mercantil.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por rendición de cuentas incoada por M.T.O.G. contra M.B.L..

    Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en este proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCh/Yinet.

    Resolución N° PJ0192012000002

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