Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Demandante: M.T.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.479.083, con domicilio en la carrera 2 N° 5-22, Abejales, Municipio Libertador y F.F., Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: G.J.V.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.697, con domicilio en la carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1, oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: Empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA) filial de CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 06, tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 39, tomo 32-A, con domicilio en el Centro Comercial El Pinar, nivel sótano, San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su director gerente Ing. A.E., venezolano, mayor de edad, o en la persona de su consultor jurídico abogado T.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.491.715, o en la persona de su apoderado X.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.152.557, o en la persona de su Gerente de Recursos Humanos Lic. Mariela León, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogado X.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.578; D.C.A.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 43.166; J.P.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78355 y A.C.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 13075, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 17 de noviembre de 2000, la ciudadana M.T.M.P., asistida de abogado, presenta escrito en el que demanda a la Empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA), filial de CADAFE, por diferencia de cobro de prestaciones sociales, en razón de que le adeuda por tal concepto la suma de siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.468.993,87) (fs. 1-60); es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y fija procedimiento (f. 61 y 62); hecho lo cual, en fecha 10 de mayo de 2001, la representación de la demandante, pide se declare la confesión ficta de la demandada, en razón de que no dio contestación a la demanda (f. 80-86); en fecha 15 de mayo de 2001, la demandante promueve pruebas (fs. 87-105) y la representación de la demandada da contestación a la demanda y opone como punto previo la falta de legitimidad de su representada para sostener el juicio y pide se llame a las empresas SAPCA, OCASA, SINCO y CIMELCA a fin de que intervengan ya que ellas fueron las que contrataron a la demandante y niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados (fs. 106-111 y 114); posteriormente en fecha 25 de mayo de 2001, la demandada promueve pruebas (fs. 115-178); vistas las pruebas promovidas el a quo fija oportunidad para su evacuación (fs. 181 y 182); en fecha 25 de junio y 6 de julio de 2001, las partes presentan informes; no presentaron observaciones (fs. 190-203); por inhibiciones de las jueces de los Juzgados Primero y Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se designa Juez Accidental, quien en fecha 23 de septiembre de 2003, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta por M.T.M.P., contra la Sociedad Mercantil, “Desarrollo Uribante Caparo, C.A.” (DESURCA) y la condena al pago de la suma de siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.468.993,87), ordena la indexación y el pago de los intereses moratorios, a través de una experticia complementaria del fallo (fs. 228-235); decisión que apela la representación de la demandada (fs. 244-253), es oída en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior distribuidor (f. 254), correspondiendo a esta alzada su conocimiento (f. 256).

Este Superior Tribunal en auto del 17 de mayo de 2004, fija el lapso de 8 días para constituir asociados, promover y evacuar pruebas, el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, vencido éste 8 días de despacho para la presentación de informes, vencido el cual 60 días siguientes para sentenciar (f. 257); escritos de informes que son presentados en fechas 06 y 07 de julio de 2004 (fs. 258-285); en escritos de fecha 16 y 20 de julio de 2004, la representación de las partes, consignan observaciones a los informes de la parte contraria (fs. 289-297 y 301-305).

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo Primero: En el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de la demandada, opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, en razón de que quien realizó el pago fue la empresa SINCO, C.A.; de otra parte, expone que en fecha 28 de marzo de 2001, las partes acuerdan suspender la causa por existir posibilidad de celebrar una transacción. Al respecto, considera quien juzga que al no tener la demandada cualidad para sostener el juicio, mal podría realizar una transacción con la demandante y en el presente caso, la representación de la demandada, admite que es parte en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar el alegato de falta de cualidad formulado por la representación de la demandada, en el escrito de observaciones. Así se resuelve.

Punto Previo Segundo: Sobre la solicitud de confesión ficta formulada por la demandante en diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, por ante el Tribunal de Primera Instancia, esta alzada debe establecer si prospera o no la misma, y si cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La anterior disposición prevé tres motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la acción no sea contraria a derecho y c) que no probare nada que le favorezca, estos tres requisitos citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta, así ha sido declarado en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de septiembre de 1993.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, señaló:

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

(Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pag. 47)”

Así mismo el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, señala:

Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

De la norma anterior se infiere que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado debe negar todos y cada uno de los hechos, de lo contrario, se tendrán por admitidos.

La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, cuya cuestión fundamental es que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Es necesario determinar con claridad si existe confesión ficta a tenor de lo previsto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como lo hace ver el a quo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada quedo legalmente citada, el 19 de diciembre de 2000, tal como se desprende de las notas del alguacil que corren insertas a los folios 72-73; en fecha 21 de diciembre de 2000, se da por notificada la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, por lo que el 22 de diciembre de 2000, comienzan a computarse los 90 días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, los cuales finalizan el 21 de marzo de 2001 y el lapso de 3 días para dar contestación de la demanda, se inició el 22 de marzo de 2001 y finalizó el 26 de marzo del mismo año, sin que la demandada hiciera uso de su derecho. En el presente caso, la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA), filial de CADAFE, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, cumpliéndose así el primer requisito mencionado y así se decide.

En relación con el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, ha señalado:

Una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa pretendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (sentencia del 16/04/1991)

Esta Alzada observa que la demandada asistida de abogado, en el escrito libelar solicita la suma de siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.468.993,87), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 18 y 29 de la Convención Colectiva, acta convenio N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998 y actas convenio de fechas 29 de septiembre y 24 de noviembre de 1999; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico. De la revisión hecha al libelo de demanda, se evidencia que la pretensión trata de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho. Así se decide.

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora de demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo; y no solo por esta Ley, sino por la nueva e innovadora Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, satisfecho y así se decide.

El procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 362, en su obra Código de Procedimiento Civil, señaló que en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal.

Esta juzgadora, constata que el período probatorio se inició el 27 de marzo de 2001, lapso que se interrumpe con la diligencia del 28 de marzo de 2001, donde las partes acuerdan suspender el juicio desde ese día hasta el 18 de abril del mismo exclusive, en virtud de la posibilidad de llegarse a un acuerdo, lo cual no ocurre y por tanto el mismo día 18 de abril de 2001, continúa el período de promoción de pruebas, el cual finaliza el 24 de abril de 2001, sin que las partes promovieran prueba alguna, lo cual hace el demandado en fecha 25 de mayo de 2001, por lo que considera extemporánea.

En relación al tercer requisito, que no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, en efecto la demandada presentó su escrito de contestación y opuso cuestiones previas el día 21 de mayo de 2001, siendo esta fecha conforme a los cómputos realizados, fuera de lapso, por lo que dicha actuación es extemporánea. Así se resuelve.

No promovió las pruebas conducentes, dentro del lapso establecido, sino que lo hizo el 25 de mayo de 2001, cuando lo correcto era entre el 27 de marzo de 2001 y el 24 de abril de 2001, en razón de la suspensión de la causa por solicitud de la partes.

El maestro J.E.C.R. en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, expone:

Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos.

Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

Por lo tanto las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual parte le corresponde probar, acudirá a los Principios Generales del Derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, dejo establecido:

El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aún cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y, sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

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Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y al no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido. (resaltado propio)

En el caso en comento, se evidencia que la demandada, encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas en su debida oportunidad y la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por consiguiente teniendo como confeso a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó, ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que la favorezca”, significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por los actores o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los limites que permiten los principios que rigen la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la confesión ficta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confesa a la demandada Empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA), filial de CADAFE, en todos los hechos alegados en el libelo. En consecuencia, la acción propuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

Resueltos los puntos previos, esta Juzgadora pasa a señalar las cantidades demandadas por la actora en su escrito libelar.

1) Pide la trabajadora accionante la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 358.800,00), por concepto de 60 días de preaviso, a razón de cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.980,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Reclama la accionante 150 días por concepto de antigüedad, a razón de cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.980,00), para un total de ochocientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 897.000,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Pide la suma de setecientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 778.665,58), por concepto de 52 días de vacaciones, correspondiente al período 1994/1995, a razón de seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 676,00) diarios, son treinta y cinco mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 35.152,00); 56 días del período 1995/1996, a razón ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 833,00) diarios, son cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 46.648,00); 62 días correspondiente al período 1996/1997 a razón ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 833,00) diarios, son cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 51.646,00); 63 días del período 1997/1998 a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 4.166,00) diarios, son doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 262.499,58); 64 días correspondiente al período 1998/1999 a razón de cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.980,00), son trescientos ochenta y dos mil setecientos veinte bolívares (Bs. 382.720,00), de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva.

4) Reclama 21,64 días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1995 y al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.980,00) diarios, para un total de ciento veintinueve mil cuatrocientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 129.407,20).

5) Pide según la cláusula 29 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus empresas filiales 1994/1997, utilidades del año 1994, 33,32 días a razón de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) diarios, son veintiún mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 21.658,00); 100 días del año 1995, a razón de seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 676,00) diarios, son sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 67.600,00); 100 del año 1996, a razón de ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 833,00) diarios, son ochenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 83.300,00); 100 días del año 1997, a razón de ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 833,00) diarios, son ochenta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 83.300,00); 100 días a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66) diarios, son cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 416.666,00) diarios; 100 días del año 1999, a razón de cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.980,00) diarios, son quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598.000,00), para un total de un millón doscientos setenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.270.524,00).

6) Reclama diferencia por prima de sitio, según la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus empresas filiales 1994/1997, entre el 16/08/1994 y el 16/12/1994, le adeudan cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 41.480,00); desde el 01/01/1995 al 30/04/1995, le adeudan veintidós mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 22.548,00); desde el 01/05/1995 al 15/12/1995, le adeudan la suma de cuarenta mil doscientos setenta y cinco (Bs. 40.275,00); desde el 01/01/1996 al 30/06/1996, le adeudan cincuenta y seis mil doscientos veinte bolívares (Bs. 56.220,00); desde el 01/07/1996 al 15/12/1997, le adeudan quinientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 539.000,00); desde el 01/01/1998 al 16/12/1999, le adeudan novecientos cuarenta y siete mil setecientos bolívares (Bs. 947.700,00), para un total de un millón seiscientos cuarenta y siete mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 1.647.223,00).

7) Pide según el acta convenio N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, lo siguiente: numeral 1°, aumento salarial del 25% desde el 01/05/1998 al 30/04/1999, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); numeral 2°, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,0) para el 01/06/1998; numeral 3° trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para el 01/03/1999; numeral 4°, 5 días adicionales de vacaciones del año 1998, a razón de tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 3.333,00) diarios, sin dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 16.666,65) y 5 días del año 1999, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) diarios, son veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), para un total de treinta y nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 39.166.65); numeral 5°, 20 días adicionales de utilidades del año 1998, a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 4.166,00) diarios, son ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 83.333,32) y 20 días de 1999, a razón de cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.980,00) diarios, son ciento diecinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 119.600,00), para un total de doscientos dos mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 202.933,33); cláusula 18, punto 5, bono vacacional homologación cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) del año 1998 y ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) del año 1999, para un total de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), para un total general por este concepto de un millón quinientos sesenta y dos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.562.099,98).

8) Reclama según acta convenio de fecha 29 de septiembre de 1999, referente a la prórroga de la convención colectiva cláusula 3, indemnización del tiempo transcurrido desde el vencimiento de contrato anterior desde el 01/05/1999 hasta el 30/09/1999, la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)

9) Pide según acta convenio prórroga de la convención colectiva del 24 de noviembre de 1999, en su aparte segundo, 45 días de aumento de salario, a razón de mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00), para un total de sesenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 66.600,00).

Es de advertir, que la accionante demanda la suma de siete millones setecientos diez mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.710.319,76), a lo cual le resta un anticipo de trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 341.285,89) y señala que la empresa le adeuda siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.468.993,87), cuando lo correcto al efectuar esta operación es la cantidad de siete millones trescientos sesenta y nueve mil treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.369.033,87).

Los conceptos antes señalados, no fueron negados en su oportunidad, por lo que se tienen como ciertos. Así se resuelve.

Consigna junto al libelo de demanda:

  1. Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la demandante, suscrita por la empresa Servicios, Ingeniería y Construcciones, C.A (SINCO, C.A.)(f. 12). A la anterior documental se le confiere el valor probatorio que de ella emana y sirve para demostrar que SINCO, C.A., funge como contratista de la demandada, le pagó a la demandante la suma de trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 341.285,89).

  2. Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A.D.A.F.E. año 1994-1997 (fs. 13-60). A la instrumental antes señalada, se le confiere el valor intrínseco que de ella emana y de la misma se evidencia los beneficios de los cuales gozaban los empleados de la empresa demandada.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se infiere que efectivamente los lapsos procesales establecidos para la contestación de la dema nda, así como para promover pruebas, transcurrieron sin que la demandada hiciera uso de ese derecho y no probó nada que le favoreciera, por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por M.T.M.P., contra la Empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA), filial de CADAFE, por diferencia de cobro de prestaciones sociales. Así se resuelve.

De otra parte, en el libelo de demanda solicita la trabajadora accionante, se imponga a la empresa demandada el pago de la indexación monetaria. En tal sentido, el ajuste monetario es el método para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación; en el caso bajo examen, establecido como fue que la empresa demandada Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA) deberá pagar a la trabajadora accionante la suma de siete millones trescientos sesenta y nueve mil treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.369.033,87), por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, prima de sitio, aumento salarial, indemnización desde el vencimiento del contrato colectivo y prórroga de la convención colectiva, esta alzada ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha del despido de la trabajadora accionante, que tal como quedó establecido lo fue el 19 de diciembre de 1999, hasta la fecha cierta del pago del monto demandado, tal como se hará de forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En este orden de ideas, sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al ordenar el pago de intereses sobre un monto que se indexa, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago de intereses, tomando en cuenta la inflación, más la indexación calculada en base al I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, la cual refleja, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la indexación fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede el pago de intereses solicitado. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y a los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2003.

Segundo

Declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por M.T.M.P., contra la Empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA), filial de CADAFE, ya identificadas; en consecuencia condena a la Empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA), filial de CADAFE, pagar a M.T.M.P., la cantidad de siete millones trescientos sesenta y nueve mil treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.369.033,87), por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, prima de sitio, aumento salarial, indemnización desde el vencimiento del contrato colectivo y prórroga de la convención colectiva.

Tercero

Ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha del despido de la trabajadora accionante, que tal como quedó establecido lo fue el 19 de diciembre de 1999, hasta la fecha cierta del pago del monto demandado.

Cuarto

Declara sin lugar el pedimento de falta de cualidad, opuesto por la representación de la empresa demandada, en la oportunidad de observaciones en la alzada.

Quinto

Queda modificada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2003.

Sexto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

B.E.G.G.

Refrendada:

La Secretaria Temporal,

K.E.D.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. Nº 5442

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