Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

CUADERNO DE MEDIDAS: AH21-X-2013-000050

EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2011-001977

PARTE ACTORA: M.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro 12.357.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.957.

PARTES CODEMANDADA: INVERSIONES FIT CONECCTION, CA Inscritas en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, bajo el numero 34 Tomo 377 A- Qto y la ciudadana E.S.d.B., titular de la cedula de identidad V6.075.503.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.G. y V.R.G., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.748 y 73.448, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

ANTECEDENTES

Vistos los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fechas 10 y 11 de junio de 2013; escritos donde el ciudadano S.R.S., abogado inscrito en el IPSA N° 23.957, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.T.R., parte actora en la presente causa solicita a este Juzgado, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas, hasta cubrir el doble del monto establecido en la experticia complementaria de fallo, y a tal efecto señala que;

(…) Vista la temeraria impugnación efectuada por las co-demandadas a la experticia realizada en esta causa, con el solo fin de generar mayores dilaciones a la ejecución de la sentencia y así tratar de hacer ilusoria la pretensión, toda vez que, dicha experticia, lejos de perjudicar a las co-demandadas, arrojo un resultado más bien perjudicial para la trabajadora, ya que se encuentra muy por de bajos de los montos y conceptos realmente condenados, los cuales son “irrenunciables”; y como quiera que tal impugnación motivo al Tribunal aplicar el pronunciamiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que seguramente arrojara un resultado muy superior al de la experticia impugnada, pero con las consecuentes, lamentables y perjudiciales demoras que dicho procedimiento conlleva; en tal virtud, solicitamos respetuosamente del Tribunal, que conforme lo ordenado por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de inmediato dicte medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir el doble del monto establecido en la referida experticia ( que fuera olímpica, alegre, arbitraria y temerariamente impugnada por las co-demandadas, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión. (…)

Continúa la representación judicial de la actora señalando en su escrito del 11/06/2013, el cual ratifica su solicitud de medida cautelar de embargo, por cierto, efectuada el día anterior que;

(…) 2) A pesar de no ser necesario el requisito del “ periculum in mora” en materia laboral; el mismo también se encuentra igualmente comprobado, “ pues basta constatar el largo tiempo transcurrido “ (CASI TRES (3) AÑOS) desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas y las que temeraria y arbitrariamente se pretendan ahora seguir ocasionando, sin que nuestra mandante tenga garantizado el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, paradójicamente, ya previamente acordados por una sentencia definitivamente firme, tal como analógicamente estableció el M.T. de la Republica en la antes invocada Sentencia Nº 1149 del 23 de octubre de 2012, copia del cual consignamos el día de ayer (10-06-2013) y que demos aquí íntegramente por reproducida; (…)

Por otras parte, la representación judicial explica que;

(…) 3) En la Audiencia Oral ante el Juzgado Superior, los apoderados de las co-demadada confesaron espontáneamente, que ya una de sus representada se encontraba fuera del país, concretamente en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, mientras que la otra al parecer estaba cediendo y negociando todos sus bienes, lo cual motivó que tuviéramos que desistir del recurso de casación por nosotros anunciado, no obstante estar convencido de la total procedencia del mismo, tal como expresamente lo hicimos constar en la diligencia de dicho desistimiento, la cual se explica “per se” y cuya lectura cabal lectura aquí remitimos; y (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido; siendo que corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, pasa a decir con base a lo siguientes consideraciones:

Conviene recordar, a los fines de resolver la presente solicitud de medida cautelar de embargo, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto, las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

(…)Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

Entonces, puede afirmarse que el objetivo de una medida cautelar es asegurar, a través de la tutela judicial efectiva, que los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso no sean burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

No obstante lo anterior, también entiende este Juzgador, que para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la L.E., etc.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora solicita la medida cautelar, citando la decisión Nro. “1149” de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Juzgado de Sustanciación). Según el cual, el único requisito que se precisa para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama; argumentando además, que de aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 249 del Código de Procediendo Civil, dada la impugnación olímpica, alegre, arbitraria y temeraria presentada por los apoderados judiciales de las demandadas, contra la experticia complementaria del fallo, implicaría una lamentable y perjudicial demora en la ejecución de la sentencia; aunado al hecho que habrían transcurrido casi tres (03) años desde la fecha de la ruptura de la relación laboral. Y que los apoderados judiciales de las demandas, habrían confesado espontáneamente ante el Juez Superior “que ya una de sus representados se encontraba fuera del país, concretamente en la ciudad de Miami de los Estados Unidos, mientras que la otra al parecer estaba cediendo y negociando todos sus bienes”, motivo por el cual se vieron en la necesidad de desistir del recurso de Casación que habían anunciado ante el Juzgado Superior.

Es este sentido, observa quien aquí decide, que en la decisión citada por la representación judicial de la parte actora, la Sala no pasó desapercibidas otras circunstancias, que se reflejaron en el conocimiento del expediente, de allí cuando señala que;

(…) Previo: Se tiene conocimiento por hecho notorio comunicacional que la demandada, Macleod Dixon, desde el primero de enero el primero de enero de 2012 forma parte de la firma legal internacional Norton R.G., con sede en Londres, R.U.. Los Despachos de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. en Venezuela y Macleod Dixon S.A.S. en Colombia son las primeras oficinas del Grupo en A.L.. (…)

(…) No pasa inadvertido para este Sustanciador que, en otras jurisdicciones, además de la apariencia del buen derecho, es requerido el periculum in mora; sin embargo, observa esta instancia, que también se encuentra comprobado en las actas este otro requisito, pues basta constatar el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas -antes y después- que motivaron, incluso, el avocamiento de esta Sala en su oportunidad. Así se declara.(…) ”

De los argumentos expuestos en la decisión parcialmente transcrita, se verifica que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, para decretar la medida cautelar tomó en cuenta, no solo que el único requisito a ser precisado, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, sino también el conocimiento propio (hecho notorio comunicacional) que tenia el Juzgado de Sustanciación, que la demandada desde enero de 2012 forma parte de la firma legal internacional Norton R.G., con sede en Londres, R.U.. Los Despachos de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. en Venezuela y Macleod Dixon S.A.S. en Colombia son las primeras oficinas del Grupo en A.L., como el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y las sucesivas incidencias sobrevenidas que motivaron el avocamiento de la Sala, en el conocimiento del expediente N°AA60-S-2004-001682. Además, que en la parte narrativa de la sentencia habla que la solicitud de medida cautelar es de fecha 25 de abril de 2008, por lo que realmente era evidente el largo tiempo transcurrido en la causa en cuestión.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 269 de fecha 16 de marzo de 2005, caso Defensoría del Pueblo en nulidad, exp. Nº 04-2497, estableció en relación a los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar que;

“…los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto. “(subrayado agregado).

También debe este Juzgado traer a colación el criterio que ha señalado el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla (…). (Subrayado propio).

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos; y no obstante, observarse que esta solicitud de providencia cautelar ya fue conocida por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, cuando en su decisión del 21 de febrero de 2013, se refirió señalando que;

(...) Al respecto quien suscribe el presente fallo observa, una vez analizada la sentencia invocada dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia que los supuestos de hecho de ese caso no guardan relación con los ventilados en la presente causa, pues aquél se trata de una solicitud conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de las demandadas otorgada ante la verificación y conocimiento por hecho notorio comunicacional que la accionada formaba parte de una firma legal internacional con sede en Londres, que el artículo invocado faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de acordar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama, de allí que ese sea el único requisito que se precise acordar la medida cautelar, se señaló además que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto la demandante en ese caso presentó copia de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito con las codemandadas, cumpliéndose con ello el requisito de ley, concluyendo el Juzgado de Sustanciación en que el propósito de la medida de embargo en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que no se requería prueba del riesgo y que en el caso que originó tal decisión aún cuando ello no se requería también se había comprobado el periculum in mora dado el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda; así entonces tenemos que en el caso que hoy aquí se decide y en la fase en la que se encuentra, no puede interpretarse que por vía de medida cautelar se aseguren las resultas del juicio, no se trata de una pretensión que pueda hacerse ilusoria, ya hubo un pronunciamiento de fondo y la declaratoria de un derecho a favor de la parte actora, que si bien se sometió a revisión por parte de esta Superioridad, en modo alguno en segunda instancia y luego del pronunciamiento que aquí se ha plasmado procede decretar una medida cautelar, más porque en el presente caso no ha transcurrido un tiempo excesivo desde la interposición de la demanda (26 de abril de 2011) como para que haya presunción de ilusoriedad en el fallo, ya se ha prejuzgado sobre el fondo y sólo depende de que se encuentre definitivamente firme la decisión para que proceda la vía ejecutiva, aunado a que en ningún momento fue advertido ni alegado ante esta alzada ni ante la primera instancia que la empresa demandada esté inactiva (inoperante) o en peligro de cierre o insolvencia ni que sus representantes legales no puedan ubicarse en la actualidad, motivos por los cuales siendo que el decreto de una medida cautelar corresponde a un pronunciamiento discrecional del Juez y que deben ponderarse las situaciones del caso concreto para evitar incurrir en excesos y abusos, quien suscribe el presente fallo declara improcedente la medida cautelar solicitada, por no adecuarse al presente caso los supuestos de hecho acaecidos en el caso invocado. Así se decide. (…) ( subrayado agregado).

Este Juzgado ordeno al departamento de Técnicos Audiovisual de este Circuito Judicial del Trabajo, remitir la reproducción de la Audiencia de apelación celebrada ante el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fecha 04/02/2013. En dicha audiencia, este Juzgador observo que ciertamente los apoderado judiciales de las demandadas reconocen que su mandante tiene una enfermedad (Cáncer de Mamas) y que para el momento en que se comunicaron con ella, dado el accidente de transito en el cual se vieron involucrados, está (su mandante) se encontraba fuera del país, por tramites relacionados con su enfermedad, no siendo verificado ningún comentario relacionado con la persona jurídica co-demandada “INVERSIONES FIT CONNECTION, C.A” más que se encuentra operativa y en funcionamiento. Por lo que no encuentra este Juzgador elementos de convicción en las cuales pueda sustentarse que la decisión que se ha dictado en la presente causa quede ilusoria; como sería por ejemplo, lo apuntado por la Alzada; esto es, “que la empresa este inactiva, inoperante o en peligro de cierre, ni que los representantes legales no puedan ubicarse en la actualidad…” (Circunstancias que a la presente fecha no se verifica, de autos, que han cambiado). Así se decide.-

Con relación al tiempo transcurrido en la presente causa, específicamente desde la fecha de terminación de la relación laboral, es de hacer notar que la decisión Nº 1149 del 23/10/2012, tomo como referencia el tiempo del transcurso de la causa, a partir de la fecha de la interposición de la demandada; que en el caso particular data del 25/04/2011. También toma el Juzgado de Sustanciación en consideración: “(…) las sucesivas incidencias sobrevenidas que motivaron el avocamiento de la Sala (...)”. Por lo que resulta obvio, que en tal asunto transcurrió un largo tiempo, toda vez que se invocan incidencias sobrevenidas que ameritaron el avocamiento de la Sala. Supuestos éstos, que no se dan en el presente asunto.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas; y visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, al no cumplirse con uno de ellos, bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de embargo, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía en el presente caso, este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°

El Juez.

Abg. D.S..

El secretario

Abg. L.B.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. L.B..

AP21-X-2013-000050

Ds/lb

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