Decisión nº PJ0182010000200 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-F-2003-000166

SENTENCIA N° PJ0182010000200

VISTOS. CON INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.486.571, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Z.U.B. y L.S.G.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9917 y 111.302 y domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo Instrumento poder corre inserto al folio 634.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: A.T.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.834 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: S.R.S. y E.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076 y 68.294 y de este domicilio.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2003, fue presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana C.T.R., debidamente asistida por el abogado P.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.566 y de este domicilio, contra la ciudadana A.T.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.834 y de este domicilio.-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 13), se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que compareciera por ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 14), el alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.-

En fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 22), la ciudadana C.T.R., asistida del abogado P.G., solicitó la citación por cartel de la parte demandada en el cual se incluyera a cualquier persona o sucesor desconocido que pudiera tener interés en el juicio.-

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 23), se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.-

En fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 26), la ciudadana C.T.R., asistida de la abogada F.C., confirió poder apud-acta a los abogados: P.G.M. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.566 y 81.358 respectivamente, y de este domicilio.-

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 28), la ciudadana C.T.R., debidamente asistida de abogado, consignó dos ejemplares de los periódicos locales el expreso y el progreso, de fechas 12-12-2003 y 16-12-2003 respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la ciudadana A.T.C.D.C., solicitando que se ordene por secretaría hacer la correspondiente fijación del mismo.-

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 31), se ordenó la fijación de los carteles consignados por secretaría, a los fines de que dé cumplimiento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de enero de 2004 (folio 32), la secretaria del tribunal fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 34), el abogado P.G., en su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2004 (folio 35), se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado E.V., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a las diez de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Se libró boleta.-

En fecha 03 de marzo de 2004 (folio 37), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.V..-

En fecha 08 de marzo de 2004 (folio 39), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del abogado E.V., defensor judicial designado a la parte demandada en el presente proceso.-

En diligencia de fecha 08 de marzo de 2004 (folio 41), el abogado P.G., en su carácter de autos, solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado a la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En auto de fecha 11 de marzo de 2004 (folio 42), se ordenó emplazar al abogado E.V., defensor judicial de la parte demandada, para la contestación de la demanda. Se libró compulsa.-

En fecha 18 de marzo de 2004 (folio 43), el alguacil de este despacho consignó compulsa de citación debidamente firmada por el abogado E.V., defensor judicial de la parte demandada.-

En escrito de fecha 27 de abril de 2004 (folios del 46 al 53), el abogado E.V.C., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana A.T.C.D.C., solicitó se reponga la causa al estado de que se publicara el cartel de notificación de todos los interesados, para que comenzara a correr el lapso de contestación a la demanda, se ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declarara con lugar las defensas del fondo y sin lugar la demanda o solicitud interpuesta.-

Por auto de fecha 20 de mayo de 2004 (folio 56), se ordenó REPONER la presente causa al estado de librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo o manifiesto en el presente procedimiento, a los fines de que comparecieran a darse por citados en un término de sesenta días continuos, el cual debe fijarse uno en la puerta del tribunal y el otro debía ser publicado en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, durante sesenta días dos veces por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, y así mismo se ordenó notificar al Fiscal 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejuzdem. Se libró edicto y boleta.-

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 61), el abogado P.G.M., en su carácter de autos, consignó 23 cuerpos de los diarios locales “El Progreso” y “El Expreso” desde la fecha 28-05-2004 hasta el día 02-08-2004 donde aparecen publicados los carteles ordenados por el tribunal.-

En diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (folio 87), el abogado P.G.M., en su carácter de autos, solicitó se instara a la secretaria de este tribunal a hacer la fijación de los edictos publicados en la cartelera del tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 88), se ordenó instar a la secretaria de este despacho para que hiciera la fijación de los edictos publicados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 89), la secretaria del tribunal fijó en la puerta del mismo, el edicto ordenado en auto de fecha 20 de mayo de 2004.-

En fecha 17 de septiembre de 2004 (folio 90), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 93), el abogado P.G.M., solicitó se dejara constancia de que habiendo transcurrido el lapso de sesenta días no se ha presentado ningún interesado, y se fijara el próximo acto del procedimiento conforme a la ley.-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 (folios 94 y 95), se ordenó REPONER la presente causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Se declaró nulo todas las actuaciones practicadas con anterioridad a la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó sin efecto la designación del defensor judicial designado a la parte demandada. Se libró nuevo edicto.-

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 98), el alguacil accidental de este despacho, ciudadano CLIFTON MALLA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 10 de enero de 2005 (folio 101), el abogado P.G., en su carácter de autos, solicitó un nuevo cartel para ser publicado en el diario El Nacional y así dar cumplimiento al mandato del tribunal.-

En diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (folio 106), el abogado P.G., en su carácter de autos, consignó 8 ejemplares del diario local “El Expreso” donde aparece publicado el cartel librado por el tribunal, desde el día 15 de diciembre de 2004 hasta el día 07 de enero de 2005.-

Por auto de fecha 24 de enero de 2005 (folio 116), se ordenó librar nuevo edicto en el presente procedimiento.-

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 119), el abogado P.G.M., en su carácter de autos, consignó 11 ejemplares del diario local “El Expreso” donde aparecen publicados durante el término establecido por el tribunal los carteles de notificación a los sucesores desconocidos que pudieren haber de P.C.B..-

En diligencia de fecha 11 de julio de 2005 (folio 156), el abogado P.G., en su carácter de autos, solicitó se le designe defensor judicial a los presuntos herederos o interesados, a los demás efectos de ley.-

En fecha 12 de julio de 2005 (folio 158), se ordenó aperturar una nueva pieza (SEGUNDA PIEZA) la cual comenzará a foliarse a partir del folio 159.-

En fecha 13 de julio de 2005 (folio 160), el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por el abogado P.G. en diligencia de fecha 11-07-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de julio de 2005 (folio 161), la secretaria de este despacho fijó en la puerta del tribunal el edicto ordenado en autos de fecha 18-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 28 de julio de 2005 (folio 162), el abogado P.G., en su carácter de autos, solicitó la designación de defensor judicial a los presuntos herederos desconocidos o personas con interés en esta causa.-

En auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 164), se designó como defensor judicial de los presuntos herederos desconocidos o personas con interés en la presente causa, a la abogada B.S.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a las diez de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. Se libró boleta.-

En fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 166), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.S.M., defensora judicial designada a los presuntos herederos desconocidos o personas con interés en la presente causa.-

En fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 168), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la abogada B.S.M., defensor judicial designado a los presuntos herederos desconocidos o personas con interés en la presente causa.-

En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 170), el abogado P.G., solicitó el emplazamiento del defensor judicial juramentado para la contestación de la demanda.-

En auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 171), se ordenó emplazar a la abogada B.S.M., defensora judicial designada a los herederos desconocidos o personas con interés en la presente causa, a los fines del acto de contestación a la demanda. Se libró compulsa.-

En fecha 03 de octubre de 2005 (folio 172), el alguacil de este despacho consignó compulsa de citación debidamente firmada por la abogada B.S.M., en su carácter de autos.-

En fecha 07 de octubre de 2005 (folio 175), la abogada B.S.M., en su carácter de autos, consignó y ratificó la contestación de la demanda, constante de un folio y cuatro anexos.-

En fecha 07 de noviembre de 2005 (folios del 180 al 190), los abogados: S.R.S. y E.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.T.C.D.C., consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de 10 folios y 2 anexos.-

En fecha 24 de noviembre de 2005 (folios 195 y 196), el abogado P.G., en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de 2 folios útiles.-

En decisión de fecha 28 de septiembre de 2005 (folios del 197 al 203), este tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la demandada ciudadana A.T.C.D.C., identificada en autos, en relación a las establecidas en el artículo 346 ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 13 de octubre de 2006 (folio 206), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 04 de octubre de 2006 (folio 208), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 211), el abogado E.V., en su carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 28-09-2006.-

En escrito de fecha 09 de octubre de 2006 (folios del 213 al 215), el abogado E.V., presentó formalmente recurso de regulación de competencia.-

En auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 216), visto el anterior escrito, a los fines de que el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial REGULE LA COMPETENCIA para el conocimiento de este procedimiento, ordenó expedir conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que la parte interesada solicitara y una vez consignadas como fueron las mismas, se remitió mediante oficio al Juzgado Superior.-

En diligencia de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 218), el abogado E.V., en su carácter de autos, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines de que se remitiera conjuntamente con el recurso de regulación de competencia.-

En auto de fecha 26 de octubre de 2008 (folio 219), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-

En diligencia de fecha 3 de noviembre de 2006 (folio 221), el abogado E.V., en su carácter de autos, consignó copias certificadas de la totalidad del expediente, para que sean certificadas y remitidas junto con el recurso de regulación de competencia al Juzgado Superior Civil.-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 222), se ordenó la certificación de las copias consignadas y su posterior remisión mediante oficio al Juzgado Superior Civil, a los efectos de la regulación de la competencia para el conocimiento de este procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró oficio 0810-1456 al Juzgado Superior de esta misma fecha.-

En fecha 08 de diciembre de 2006, se recibieron del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial las resultas de la regulación de competencia solicitada, mediante la cual se declaró sin lugar, declarando competente para conocer de la presente causa a este tribunal.

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 480), el abogado P.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, procedió a desistir formalmente en toda forma de derecho tanto del presente procedimiento como del ejercicio de la acción que integra la presente causa. Y por la otra, el abogado E.V. de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, convino y aceptó sin objeción alguna los términos del desistimiento, y ambos solicitaron al tribunal la homologación del mismo, conviniendo en renunciar de manera recíproca al cobro de costas y costos procesales de abogados.-

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, el tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le impartió la homologación al convenimiento suscrito por las partes, y ordenó el archivo del expediente.-

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, y a solicitud del apoderado de la parte demandada, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2007 (folios del 486 al 491), la ciudadana C.T.R., asistida del abogado R.R., solicitó al tribunal revocará por contrario imperio la homologación que se le impartió al desistimiento que hiciera el abogado P.R.G., y se repusiera la causa al último acto anterior a la fecha del desistimiento, en virtud de que no se cumplieron los requisitos establecidos en la norma adjetiva, para que dicho abogado desistiera del mismo.-

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2007 (folios 495 al 498), el abogado W.M.A., en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil solicitó se repusiera la causa al estado de dictar auto en el cual se pronuncie respecto al desistimiento efectuado por el apoderado actor, y el convenimiento que del desistimiento hiciera el apoderado de la parte demandada, dejando sin efecto el auto que homologó el mismo. Así mismo solicitó que en lo sucesivo y ante futuras demandas de acciones de estado conjuntamente con el auto de admisión se ordene la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.-

Mediante resolución N° PJ0182007000187 de fecha 16 de marzo de 2007, el tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de enero de 2007, ordenó reponer la causa al estado de que previa notificación de las partes se procediera a la contestación de la demanda.-

Al folio 509, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora asistida de abogado, procedió a revocar el poder conferido a los abogados: P.G. y F.C., reservándose nombrar a otros de su confianza. En esta misma fecha se dio por notificada de la sentencia de reposición de la causa.-

En fecha 28 de marzo de 2007 (folio 512), la parte actora consignó poder especial a los abogados: R.D.R., L.S.G. y E.A..-

En fecha 02 de abril de 2007 (folio 517), el apoderado de la parte actora, abogado E.V., apela del auto que revocó el desistimiento.-

En resolución N° PJ0182007000248 de fecha 09 de abril de 2007, el tribunal negó oír la apelación propuesta por el abogado E.V., en su carácter autos.-

Al folio 522, el abogado E.V. conforme a lo previsto en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de anunciar como en efecto anunció el recurso de hecho en contra del auto 09 de abril de 2007 que negó oír la apelación, solicitó copias certificadas de las actuaciones señaladas en dicha diligencia, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 16 de abril de 2007.-

Mediante escrito cursante a los folios del 522 al 537, los abogados: S.R. y E.V., solicitaron al tribunal declare con lugar las defensas de fondo opuestas en la contestación de la demanda y declare sin lugar la solicitud o demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la parte actora.-

En fecha 04 de mayo de 2007 (folio 540), se ordenó aperturar una nueva pieza (TERCERA PIEZA), la cual comenzó a foliarse a partir del folio 540.-

En fecha 04 de mayo de 2007 (folio 549), se recibió Recurso de Hecho N° FP02-R-2007-000141, del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, constante de siete (074) folios útiles, la cual se ordenó agregar al expediente respectivo.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (folio 550), vista la decisión emanada del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial donde revocó el auto de fecha 09-04-2007 que negó la apelación propuesta por el abogado E.V., en cumplimiento a dicha sentencia, se ordenó escuchar la apelación de fecha 02-04-2007 en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que la parte apelante indicara y las que se reservara el tribunal y remitirlas mediante oficio al Juzgado Superior Civil, a fin de que conociera de dicha apelación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 10 de mayo de 2007 (folios del 552 al 556), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada L.S.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 11 de mayo de 2007 (folios del 558 al 560), el abogado E.V.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (folio 561), se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.-

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 563), el abogado E.V.C., solicitó copia certificada del autos de fecha 14-05-2007.-

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 565), la ciudadana C.T.R., asistida de la abogada L.S.G., revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial conferido a los abogados R.D.R. y E.A..-

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 567), el abogado E.V.C., consignó escrito mediante la cual se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capitulo cuarto.-

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 571), el abogado E.V.C., solicitó copia certificada del autos de fecha 14-05-2007.- Por auto de fecha 22-05-2007 (folio 572) se proveyó lo conducente.-

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 573), se ordenó la notificación de los abogados R.D.R. y E.A., a los fines de hacerle saber que la ciudadana C.T.R., les revocó el poder que les otorgara en fecha 28-03-2007.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 576 al 579), el tribunal declaró con lugar la oposición propuesta por el abogado E.V.C..-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 23 de mayo del 2007 (folios 580 al 582), se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2007 (folio 592), la abogada L.S.G., solicitó nueva oportunidad para que los testigos puedan rendir su declaración. Por auto de fecha 04-06-2007, el tribunal se abstuvo de proveer lo conducente por cuanto no constaba en autos diligencia del alguacil consignando boletas de citación debidamente firmadas por los testigos promovidos por la parte actora.-

En diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 595), la abogada L.S.G., solicitó se notificara a los abogados P.G. y F.C., la revocatoria del poder apud acta que les fuera conferido 16-12-2003.-

En diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 597), la abogada L.S.G., consignó copia del oficio N° 0810-725 dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

En fecha 07 de junio de 2007 (folios 599 y 600), se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

Por auto de fecha 14 de junio de 2007 (folio 601), se ordenó la notificación de los abogados P.G.M. y F.C., a los fines de hacerle saber que la ciudadana C.T.R., les revocó el poder que les otorgara en fecha 16-12-2003.-

En diligencia de fecha 12 de junio de 2007 (folio 605), el abogado E.V., consignó copia del escrito de pruebas.-

En fecha 14 de junio de 2007 (folio 608), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.J.B.D..-

En fecha 14 de junio de 2007 (folio 610), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana J.M.D.C..-

En fecha 14 de junio de 2007 (folio 612), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.R.C..-

En fecha 14 de junio de 2007 (folio 614), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana R.A.G..-

En fecha 14 de junio de 2007 (folios 616 al 618), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana J.M.D.C..-

En fecha 19 de junio de 2007 (folio 619), se declaro desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana R.A.G..-

En fecha 20 de junio de 2007 (folios 620 al 622), tuvo lugar el acto declaración de la testigo ciudadana M.J.B.D.H..-

En fecha 20 de junio de 2007 (folios 625 al 627), tuvo lugar el acto declaración del testigo ciudadano V.M.R.C..-

Por auto de fecha 20 de junio de 2007 (folio 628), el tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de llevar a efecto la exhumación del cadáver del extinto P.C.B..-

En fecha 20 de junio de 2007 (folio 630), la abogada L.S.G., solicitó se fije nueva oportunidad a los fines de que la testigo R.G. rinda su declaración.-

En fecha 20 de junio de 2007 (folio 633), la abogada Z.U.B., consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana C.T.R..-

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 637), se fijó el quinto día de despacho a las 10.00 a.m., a fin de que rindiera declaración la ciudadana R.A.G..-

En fecha 10 de julio de 2007 (folio 638), se declaro desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana R.A.G..-

En fecha 10 de julio de 2007 (folio 639), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado P.G.M..-

En diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 642), las abogadas Z.U. y L.S.G., solicitaron se comisionara al juzgado competente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui a los fines de que se practicara la notificación de la revocatoria de poder.-

En diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 644), las abogadas Z.U. y L.S.G., solicitaron se oficiara nuevamente al departamento de ADN de la UDO, a los fines legales consiguientes.-

En diligencia de fecha 19 de julio de 2007 (folio 647), el abogado E.V.C., se opuso a lo solicitado por la parte actora en fecha 16-07-2007.-

En diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folio 649), las abogadas Z.U. y L.S.G., solicitaron se procediera a la designación del experto en la presente causa.-

En fecha 02 de agosto de 2.007 (folio 652), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada F.C..-

En fecha 10 de julio de 2.007 (folios 654 al 683), se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión N° FP02-C-2007-000426, mediante oficio N° 286-2007 de fecha 02-08-2007.-

En fecha 29 de octubre de 2.007 (folio 684), el alguacil titular de este despacho consignó copia del oficio N° 0810-1134, debidamente sellada y firmada.-

En fecha 06 de noviembre de 2.007 (folio 687), se recibió oficio N° 4262 del CICPC, mediante el cual informa que se acordó la exhumación del cadáver a los fines de tomar la muestra para el ADN.-

En fecha 13 de noviembre de 2.007 (folio 688), se dejó a salvo la foliatura que riela del folio 654 al 683 del presente expediente.-

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 690), la abogada L.S.G., solicitó computo de los días de despacho trascurrido desde el inicio del auto de admisión de las pruebas, incluyendo la oposición e impugnación hasta completar el lapso de evacuación de las mismas.- Por auto de fecha 20-11-2007 (folio 691) se proveyó lo conducente.-

En fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 693), la juez de este despacho señalo los folios cuyas copias ha de remitirse al juzgado superior, a fin de que decida la apelación interpuesta por la parte demandada.-

En fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 695), la juez de este despacho consignó copias certificadas a los fines de que fueran remitidas al Juzgado superior a objeto de que conociera de la apelación interpuesta por la parte actora.-

En diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (folio 700), las abogadas Z.U. y L.S.G., solicitaron se dictran medidas cautelares sobre los bienes dejados por el de-cujus.-

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 728), el abogado E.V., solicitó se desestimara la solicitud de medidas cautelares y se fijara el lapso para la presentación de informes.-

En fecha 27 de marzo de 2008 (folios 727 al 778), se recibió recurso de apelación del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial.-

Por auto de fecha 02 de abril de 2008 (folio 779), este tribunal fijó EL DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tuviera lugar el acto de informes en el presente procedimiento, previa notificación de las partes.-

En diligencia de fecha 07 de abril de 2008 (folio 783), la abogada L.S.G., se da por notificada a los fines de dar continuidad con el acto de informes.-

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 785), la abogada L.S.G., solicitó la citación de la demandada.- Por auto de fecha 27-05-2008 (folio 787) el tribunal se abstuvo de proveer lo conducente por cuanto no consta en autos consignación alguna por parte del alguacil de la boleta sin firmar por la parte demandada.-

En fecha 30 de mayo de 2008 (folio 788), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación no firmada por la ciudadana A.T.C.D.G..-

En fecha 05 de junio de 2008 (folio 790), se ordenó aperturar TERCERA PIEZA.-

En diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (folio 02), la abogada L.S.G., solicitó nuevamente la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 19-06-2008 (folio 04) se proveyó lo conducente.-

En diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (folio 07), la abogada L.S.G., solicitó la notificación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de junio de 2.008 (folio 08), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación no firmada por la ciudadana A.T.C.D.G..-

En diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (folio 10), la abogada L.S.G., solicitó la notificación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 11-07-2008 (folio 12) se proveyó lo conducente.

En diligencia de fecha 23 de julio de 2008 (folio 10), la abogada L.S.G., consignó ejemplar del diario El Expreso.

En fecha 06 de octubre de 2008 (folios 18 al 23), el abogado E.V.C., consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles.-

En fecha 20 de octubre de 2008 (folios 25 al 27), las abogadas Z.U. y L.S.G., consignaron escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.-

Hecha la relación de la presente causa, este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, no sin antes pronunciarse como punto previo, sobre las defensas perentorias opuestas por la parte demandada en el acto de contestación, las cuales de ser procedente conllevaría a una sentencia inhibitoria y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL EN LA PARTE ACTORA

En el acto de litis contestación, la parte demandada, expuso: “(…) EL ACTOR NO HA PROBADO COMO REQUISITO PREVIO PARA INTENTAR LA ACCIÓN, LA POSESIÓN DE ESTADO, INSTITUCIÓN QUE COMO BIEN SABEMOS ESTÁ CONSTITUIDA POR TRES ELEMENTOS, QUE SON NECESARIOS E IMPRESCINDIBLES, Y A SABER SON: EL NOMBRE, EL TRATO Y LA FAMA.

(…) ES DECIR, QUE ANTE LA INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN DE ESTADO, EL ACTOR NO TIENE DERECHO A ACCIONAR, YA QUE LA LEY LO PROHÍBE DE MANERA EXPRESA por lo que siendo así las cosas y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 214 del Código Civil PROMOVEMOS COMO CUESTIÓN O DEFENSA DE FONDO LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”.

El tribunal al respecto, considera oportuno traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 361 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el cual establece:

(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)

. (Resaltado nuestro)

Así las cosas, tenemos que en fecha 07-11-2005, la representación judicial de la parte demandada, opuso entre otras cosas, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, argumentando que “(…) es INADMISIBLE por cuanto EL ACTOR NO HA PROBADO COMO REQUISITO PREVIO PARA INTENTAR LA ACCIÓN, LA POSESIÓN DE ESTADO, CONSTITUTIVO EN TRES ELEMENTOS, QUE SON NECESARIOS, COMO EL NOMBRE, EL TRATO Y LA FAMA (…)”, siendo decidida tal defensa en fecha 28-09-2006 al ser declarada Improcedente, la cual quedó definitivamente firme, por no haber ejercido la accionada recurso alguno contra la misma, en virtud de lo cual, es forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE tal defensa por haber sido propuesta como cuestión previa en el acto de contestación y posteriormente desechada, todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito parcialmente. Así expresamente se establece.-

No obstante a ello, ante el fundamento expuesto respecto a “(…) QUE ANTE LA INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN DE ESTADO, EL ACTOR NO TIENE DERECHO A ACCIONAR, YA QUE LA LEY LO PROHÍBE DE MANERA EXPRESA (…)”, el mismo va dirigido a la falta de cualidad de la demandante para interponer el presente juicio.

Por su parte, la accionante de autos en su escrito libelar manifestó “(…) con fundamento en esas relaciones Paterno Filiales dispuso que viajara periódicamente desde BARCELONA hasta CIUDAD BOLÍVAR y me Hospedara en el HOTEL D’ENRRICO propiedad de ENRRICO BASCETTA SALUSTRO por cuanto su esposa A.T.C.D.C. no quería ningún tipo de relación conmigo y para evitar molestias y contratiempos él prefería atenderme en el Hotel de su Compadre y mi Padrino, como así efectivamente lo hizo hasta que construyó su propio Hotel identificado como HOTEL PAOCA ubicado en la Calle U.d.B. NEGRO PRIMERO nomenclatura Municipal N° 16 de Ciudad Bolívar, donde me atendía, conversábamos, aún contra la voluntad de su esposa A.T.C.D.C.. Ello evidencia el Trato, nombre y Fama de Hija que disfruté en v.d.P.C.B. quien falleció en fecha 08 de agosto de 2003 y aún ante sus amistades y personas que de verdad le conocieron e intimaron con él, saben que realmente SOY SU HIJA (…)”.

En vista de los argumentos antes expuestos, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

La representación de la parte demandada como ya se dijo alegó que la demandante no tiene derecho de actuar, ante la inexistencia de la posesión de estado.

Sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período

. (Art. 210 Código Civil).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

Sobre el establecimiento judicial de la filiación, nuestro Código Civil, en la sección III del capitulo III, artículos 226 al 234, establece los requisitos atinentes a la acción de esta naturaleza, y en tal sentido dispone el artículo 226, que “(…) toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Asimismo, sobre la cualidad para ejercer esta acción en caso de personas mayores de edad, el artículo 227 eiusdem, establece que: “Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Como puede colegirse de las normas arriba transcritas, tenemos que, si se trata del establecimiento de la filiación de una persona que haya alcanzado la mayoría de edad o hubiese contraído matrimonio, la acción le corresponde exclusivamente a éste, como es el caso de autos, quien ejerce la demanda es la ciudadana C.T.R., quien pretende se le reconozca su derecho de filiación respecto al de cujus P.C., por lo que, es concluyente para esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE como en efecto se declara, tal defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DE LA DEMANDADA

De igual manera, en el acto de contestación, la demandada de autos, alegó como defensa de fondo “Las Falta de Cualidad en la Persona del Demandado”, arguyendo “(…) que la Demandante en su Libelo, manifiesta una larga relación de hechos, y pide una declaratoria de un nuevo estado civil, es decir un acto constitutivo de paternidad, pero en el Petitorio de la acción en ningún momento manifiesta “QUE DEMANDA” A LA CIUDADANA A.C.D.C., como causahabiente o heredera del de cujus (…)”.

Ante tal señalamiento, el tribunal de una lectura minuciosa del libelo de la demanda, observa en su parte final, específicamente en la última página lo siguiente: “(…) PERSONAS QUE TIENEN INTERÉS EN ESTA ACCIÓN Y QUE DEBEN SER CITADAS COMO DEMANDADAS:

  1. A.T.C.D.C. titular de la Cédula de identidad N° V-3.218.834 con domicilio en Calle Urbina N° 16-A, Negro Primero, Ciudad Bolívar al lado del HOTEL PAOCA (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe considera necesario puntualizar, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…).

(…) El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso (…)

.

Así las cosas, tenemos que la acción de investigación de la filiación paterna extramatrimonial únicamente puede ser ejercida por el presunto hijo –legitimación activa- cuando éste ha alcanzado la mayoría edad o cuando sin haberla alcanzado haya contraído matrimonio conforme con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Civil, tal como quedó sentado precedentemente, siendo el primer caso el que nos ocupa.

La legitimación pasiva, en principio, la tiene el presunto padre y, a su muerte, como el asunto bajo análisis, sus herederos conforme lo prevé el artículo 228 Código Civil, por lo que, cuando la acción se ejerce contra el padre resulta obvio que la prueba de la filiación es a la vez prueba de que la acción se intentó contra el legítimo contradictor. Sin embargo, cuando la acción se incoa contra los herederos es necesario suministrar la prueba de que ellos son en verdad herederos.

En el caso de marras, la demandante anexo al escrito libelar produjo copia del acta de defunción –folio 10- de donde se evidencia que la ciudadana A.T.C.D.C., es la viuda del causante P.C., y por ende, se encuentra demostrada la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, por lo que, debe forzosamente esta jurisdicente declarar igualmente, IMPROCEDENTE la segunda defensa de fondo invocada por la accionada. Así se decide.-

TERCER PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA, C.T. RODRÍGUEZ

En el mismo escrito de contestación, la parte demandada, alegó que “(…) ante una clara confusión de personas, es decir UNA IDENTIDAD NO DETERMINADA NI PRECISA, HECHO QUE SE DERIVA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, es forzoso concluir que LA DEMANDANTE, NO TIENE LEGITIMIDAD PARA INTERPONER SU ACCIÓN (…)”.

En tal sentido, nuestra doctrina jurisprudencial ha señalado reiterativamente, “(…) que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

(…) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano; en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

(…) la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Ahora bien, esta falta de cualidad de la accionante, invocada por la demandada de autos, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, por “UNA IDENTIDAD NO DETERMINADA NI PRECISA”, debido a la existencia de dos partidas de nacimiento de la parte actora, en donde una aparece identificada con el nombre de C.T. y la otra T.D.C., sobre este particular es importante destacar, que el derecho de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada etc.)

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra. Esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, individual, única, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.

Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible establecer si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.

Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, como atributo individualizador de la persona; aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico y el nombre de pila; dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.

En el caso bajo examen se han traído a los autos como prueba de la comparecencia del asiento Registral en dos oportunidades, sendas actas de nacimiento ofrecidas al proceso una por la demandada y la otra por la accionante, observando este tribunal, que ambas documentales versan sobre documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte adversaria, por lo tanto conservan su valor probatorio, sin embargo la demandante, consignó igualmente -anexo al poder apud acta que cursa al folio 26- copia de la cédula de identidad, donde se lee detalladamente el nombre de C.T.; y una documental emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 23-06-2004–folio 556- donde se identifica igualmente, a la demandante con el nombre de C.T., vale indicar, documento administrativo, que se asemeja a un documento público, el cual tampoco fue atacado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose pues, que la parte actora ha venido utilizando continuamente, el nombre de C.T., por lo que, ha obtenido trato, fama y comunicación ante la sociedad y el Estado, con el mismo, entendiéndose que la “sociedad”, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana del pretendido padre e hijo (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo etc.).

En virtud de lo cual, esta jurisdicente apreciando el uso continuo del nombre C.T., por el cual es conocida ante la sociedad la demandante y en armonía con lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”, considera oportuno declarar, como en efecto declara IMPROCEDENTE, la tercera y última defensa de fondo, alegada por la accionada en el caso de marras. Así plenamente se establece.-

Decididos los anteriores puntos previos, pasa esta jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

MÉRITO DE LA CAUSA:

La ciudadana C.T.R., demanda la Inquisición de Paternidad contra la ciudadana A.T.C.D.C., viuda del causante P.C., presunto padre de la accionante, quien manifestó en su escrito libelar, “(…) habiéndome manifestado mi madre que mi concepción provino de Relaciones maritales con P.C.B. cuando trabajaba par él como Cocinera en Ciudad Bolívar; y que me trasladó tiempo después de mi nacimiento a Barcelona, Estado Anzoátegui porque mi Padre: P.C.B. quería enviarme a Italia con su Familia (…). Así transcurrió mi niñez sin tener contacto con mi Padre Biológico hasta que adolescente decidí motu propio establecer contacto con mi Padre, por lo que con ayuda del Comisario de la antigua PTJ: V.R.C. quien es residente actualmente en la ciudad de Caracas me trasladé hasta Ciudad Bolívar y solicité a través de EL CONSULADO DE ITALIA o AGENCIA CONSULAR DE I.E.C.B. y por intermedio del Encargado de la Oficina y Vicecónsul L.C. se me pusiera en contacto con mi padre, lo cual hizo el representante Consular (…)a partir de ese momento las relaciones paterno filiales se acrecentaron y solidificaron con el único inconveniente que: Mi padre Biológico no me podía reconocer en forma Auténtica porque era casado y se lo prohibía la Ley de entonces (…). Igualmente con fundamento en esas relaciones Paterno Filiales dispuso que viajara periódicamente desde BARCELONA hasta CIUDAD BOLÍVAR y me Hospedara en el HOTEL D’ENRRICO, propiedad de ENRRICO BASCETTA SALUSTRO por cuanto su esposa A.T.C.D.C. no quería ningún tipo de relación conmigo y para evitar molestias y contra tiempos él prefería atenderme en el Hotel de su Compadre y mi Padrino, como así efectivamente lo hizo hasta que construyó su Propio Hotel identificado como HOTEL PAOCA ubicado en la Calle U.d.B. NEGRO PRIMERO nomenclatura Municipal N° 16 de Ciudad Bolívar, donde me atendía, conversábamos, aún contra la voluntad de su esposa A.T.C.D.C.. Ello evidencia el Trato, nombre y fama de hija que disfruté en v.d.P.C.B. quien falleció en fecha 08 de Agosto del 2003 y aún ante sus amistades y personas que de verdad le conocieron e intimaron con él (…)”, acompañando justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Primera del Municipio Heres de esta ciudad Capital, copia de la partida de nacimiento, con los cuales pretende demostrar la posesión de estado que establece el Código Civil en su artículo 214. Así como unas fotografías.

Por otro lado, la demandada de autos al momento de dar contestación, expuso:

(…) No es cierto, que esta ciudadana actora, sea hija biológica del difunto P.C.B., nacido de una supuesta unión extra matrimonial con la ciudadana J.R., pues nunca el mencionado difunto, mantuvo la invocada y por nosotros negada relación de hecho (…).

No es cierto, que pensara enviar a Italia, ni es cierto, por lo que también rechazamos, que el difunto P.C.B., atendiera a la aquí solicitante, como “su hija” en el “Hotel Paoca”, quien nunca llegó a hospedarse en dicho hotel (…).

Rechazamos por ser incierto, que el De cujus P.C.B. “reconociera” a la actora como “su hija” por ante las autoridades consulares de CD. Bolívar. Toda vez que en los registros que lleva este Despacho, durante los años referidos en la demanda, no existe constancia de ningún asiento donde se pueda corroborar la afirmación peregrina de la actora, ni que el ciudadano vicecónsul L.C., ayudase a ponerlo en contacto con la accionante en Ciudad Bolívar, (…).

No es cierto, que la ciudadana A.T.C.d.C., contradiga la voluntad del De cujus, por cuanto este nunca le manifestó que la solicitante, era su hija (…)

.

Para decidir esta juzgadora observa:

Que el artículo 210 del código civil, establece que a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente:

  1. ) Con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Dispone la norma que la negativa del demandado se considerará como una presunción en su contra.

  2. ) Mediante la prueba de la posesión de estado de hijo.

  3. ) Mediante la comprobación de la cohabitación del presunto padre y de la madre durante la época de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre en ese periodo haya tenido relaciones sexuales con otros hombres o haya practicado la prostitución.

Conforme a la norma en referencia, tenemos que, no es cierto, que la paternidad sólo pueda demostrarse mediante la prueba de la posesión de estado o probando que el supuesto padre cohabitó con la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo. Es posible que una persona no haya gozado jamás de la posesión del estado de hijo y quizás le sea en extremo difícil comprobar que cuando fue concebido su madre y su supuesto padre cohabitaron (porque los parientes de uno y otro son reacios a declarar o porque otros testigos de tales hechos hayan fallecido o estén ausentes, por ejemplo). Ello no impide que el demandante pueda comprobar que es hijo de determinada persona, viva o ya fallecida, valiéndose de todo género de pruebas como establece el artículo 210 entre las cuales caben la prueba de testigos, las experticias heredo biológicas, los exámenes hematológicos o de otra naturaleza, documentos auténticos o privados, la confesión judicial o extrajudicial, etc.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia nº rc-00172 del 11/3/2004, estableció que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.

De esta manera, es posible que un sujeto que no ha gozado del estado de hijo pueda valerse en juicio de un documento autentico en el cual la parte demandada lo reconoce como hijo, así antes no le haya dispensado tal trato. En este caso la presentación del documento público o autentico al ser presentado en juicio si no es tachado de falso le pone fin conforme al artículo 232 del código civil.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 233 ejusdem, reafirma el principio de libertad probatoria que rige en los procesos de investigación o impugnación de la filiación. En efecto, el contenido de dicha normativa legal es el siguiente:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

La norma arriba transcrita, reitera el principio de libertad probatoria que rige en los procesos sobre establecimiento de la filiación y la frase en atención a la posesión de estado, no significa que en todo caso deba probarse, sino que comprobada tal posesión el juez deberá sentenciar en conformidad con ella, precisamente porque la posesión de estado es la que hace más verosímil la filiación que se reclama, pero, en modo alguno, el elemento posesión de estado debe considerarse como un presupuesto de procedencia de las acciones de investigación de la paternidad o maternidad extramatrimonial.

Una característica de singular importancia en este tipo de juicios, es que en ellos no rige la regla de la plena prueba que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procesos sobre el estado familiar de una persona, el artículo 233 comentado que es ley especial y, por tanto, de aplicación preferente establece claramente que en los conflictos de filiación en los tribunales, el juez decidirá conforme a todos los medios de prueba establecidos que les parezca mas verosímil. Según P.C., verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el P.C.. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325) (citado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 236 del 19-2-2003), por consiguiente, cuando el legislador establece, que el juez determine la filiación que considere verosímil lo está relevando de seguir el dictado del artículo 254 que requiere plena prueba de los hechos afirmados en la demanda autorizándolo a establecer la filiación que tenga apariencia de ser verdadera.

(Destacado nuestro)

Por esta razón, el juez puede declarar la demanda fundándose en la sola presunción en contra del demandado que establece el artículo 210 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.397 del mismo texto legal, así no se hayan evacuado otros medios de prueba que complementen dicha presunción.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 121 del 24/5/2000, ratificada en la sentencia Nº 90 del 17/5/2001 y en la sentencia Nº 2169 del 30/10/2007.

Planteado el mérito de la causa, y debido que el juez para decidir debe tomar en cuenta el principio de la legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas del derecho y debe tomar en cuenta el principio de la congruencia, conforme al cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en el presente caso esta jurisdicente, considera que para poder determinar si la parte actora probó o no los requisitos esenciales para la procedencia del establecimiento judicial de la paternidad, como es la posesión de estado de hija o la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción (alegada por la demandante) y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, es necesario analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, lo cual se hace a continuación:

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo para su representada el mérito que pueda desprenderse de las actas procesales en cuanto le favorezca, sobre este particular, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

En el capítulo II, del mismo escrito de pruebas, la demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo que se acompañó al libelo de la demanda e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigo de los ciudadanos J.M.D.C., R.A.G., M.J.B.D. y V.R.C., el tribunal sobre este medio de prueba, observa que la misma fue admitida en fecha 23 de mayo de 2007, ordenándose la citación de los testigos, constando en autos la declaración únicamente de los testigos de los ciudadanos J.T.M.D.C., M.J.B.D. y V.R.C., siendo este el resultado de sus deposiciones:

J.T.M.D.C., un vez juramentada ante la juez de este tribunal, esta fueron algunas de sus respuestas: Que da fe que en el año 1984 el Ciudadano P.G. fue entrevistado a través de la representación consular con su hija C.T.R. por mediación de L.C.. Que conoció a P.G. quién falleció en Ciudad Bolívar en fecha 08 de agosto del 2003. Que da fe que C.T.R. guarda parecido significativo, fisonómicamente con su padre P.C.. Que la Sra. C.T.R. se presentó al consulado pidiéndole la dirección de Paolo, manifestando que era su padre y quería conocerlo, mi esposo le dijo que se esperara un momento y llamó por teléfono a Paolo que se presentara que había una joven que quería conocerlo, Paolo se presentó y al ver a la joven pensó que era una sobrina que vivía en Italia y hacía poco le había enviado una foto, y la encontró un gran parecido por eso se equivoco y mi esposo le dijo esta es la joven de quien te hable y dice que eres su padre, ellos dos se apartaron hablaron un buen rato no se de que hablaron, pero fue larga la conversación (…). Luego al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada: Que para el año 84 cuando su difunto esposo L.C. entrevistó a la Ciudadana C.T.R. estaba presente para ese momento no en el consulado sino en el propio negocio de Foto Luz, porque ahí fue que ella llegó. Que la conversación fue Paolo y la joven. Que no tiene conocimiento si en el consulado de la República de I.e.C.B., que llevaba su extinto y honorable esposo quedó asentado algún registro, oficio, comunicación o alguna referencia de dicha entrevista, porque todo se realizó ahí en la Foto lux, en una conversación amistosa dada la amistad que tenía con Paolo, y le repito que no se nada de la conversación que tuvo Paolo con la joven, solo se que saludaron a mi esposo y el le dijo a mi esposo, se va conmigo (…).

Observando quien aquí suscribe, con meridiana claridad de las declaraciones arriba transcritas, contradicciones en sus dichos al momento de ser repreguntada, sobre los siguientes hechos: Que da fe que en el año 1984 el Ciudadano P.G. fue entrevistado a través de la representación consular con su hija C.T.R. por mediación de L.C. (…) y posteriormente expuso (…) Que no tiene conocimiento si en el consulado de la República de I.e.C.B., que llevaba su extinto y honorable esposo quedó asentado algún registro, oficio, comunicación o alguna referencia de dicha entrevista, porque todo se realizó ahí en la Foto lux, en una conversación amistosa dada la amistad que tenía con Paolo, y le repito que no se nada de la conversación que tuvo Paolo con la joven, solo se que saludaron a mi esposo y el le dijo a mi esposo, se va conmigo (…), evidenciándose pues además de las contradicciones en comento, que la testigo es referencial, por lo tanto esta juzgadora la desecha de la litis. Así se establece.-

M.J.B.D.H., manifestó que conoció de trato, vista y comunicación al hoy fallecido P.C., porque era su padrino. Que P.C. le deparó en vida a C.T.R. el trato de hija y esta a su vez lo trató como su padre, llegaba al negocio al hotel, él la dejaba allí para que la Sra. Ana no se molestara, para no tener inconveniente. Que c.t.R. tiene un estrecho parecido fisonómico con P.C.. Que el trato de hija que le daba P.C. a C.T.R. no era casual o esporádico sino constante y con el cariño filial de un verdadero padre a una verdadera hija, de hecho cada vez que ella venia quería tirarse fotos con el para mandarlas para Italia por el parecido que tiene con una sobrina. Que le consta que la Sra. C.T.R. pasaba la mayor parte del día compartiendo con su padre el Sr. P.C. en el Hotel D´ENRICO, de allí se la llevaba a almorzar, cenar. Al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, esta fueron algunas de sus respuestas. Que la dirección del hotel D´ENRICO es Sector C.V., calle Las Delicias, N° 03. Que su dirección de su domicilio actual, es el Paseo Heres, Qta. D´ENRICO. Que primero vivía en el hotel, y reside desde aproximadamente veinte, veintiún años en la mencionada dirección. Que el tipo de pradinazgo que tenía con el ciudadano P.C.B., era que “El me hecho el agua a mi y mi papá a C.T., el era el padrino mío y mi papá de C.T.”. Que mantuvo con el ciudadano P.C.B. un trato similar al que le brinda una hija a un padre. Que mantiene desde hace mucho tiempo una relación de cercana amistad con la ciudadana C.T.R.. Que no observó alguna carta o documento suscrito por su padrino P.C.B. donde reconocía a C.T.R. como su hija, pero su papá decía, que también sabía, porque eran tan amigos que su padrino tenía su hija. Que el ciudadano P.C.B. le manifestó a su padre el difunto E.B. que C.T.R. era su hija y llegó a presenciar esa conversación.

De las anteriores deposiciones, se observa según los dichos de la testigo, que ciertamente ella presenció las atenciones que el difunto P.C.B. le dispensaba a la demandante; que aquél manifestó expresamente que ésta era su hija y como tal la trataba cada vez que se veían; que este trato no era casual, sino constante y que la accionante era alojada en el hotel D`Enrico para evitar disgustos con la hoy demandada. Finalmente, afirmó haber estado presente el día en que el difunto P.C. le dijo a su padre E.B., propietario del hotel donde se alojaba la demandante, que ella era su hija.

Esta declaración si bien por sí sola no demuestra que la actora haya gozado en vida del señor P.C. de la posesión de estado de hija, sin embargo, sí comprueba que P.C. le dispensó a C.T.R. el tratamiento de una hija y recíprocamente recibió de la demandante igual tratamiento, en virtud de lo cual, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

La declaración de M.B. de Hernández concordada con la presunción que obra en contra de la demandada conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil por haber frustrado la evacuación de la experticia heredo biológica, como se analizará mas adelante, es suficiente para que esta sentenciadora considere que es verosímil que la demandante tenga la filiación que reclama, cual es la de hija extramatrimonial del difunto P.C.. Así se resuelve.-

V.M.R., al momento de comparecer el día, hora y fecha fijado por este tribunal, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.T.R. cuando ella vivía exactamente en el Municipio Chacao. Al lado de la comisaría de Chacao en esa oportunidad, del cuerpo técnico, porque ella elaboraba unos almuerzos ejecutivos para vender en diferentes oficinas y también en la policía. Nosotros comprábamos los almuerzos que ella distribuía en esa oportunidad. Que la ciudadana C.T.R. le solicitó su colaboración para localizar a su padre ciudadano P.C., porque ella tenía el deseo de localizar a su padre que tenía años sin verlo, y le hizo unas preguntas para agilizar la diligencia de cómo se llamaba, ella le manifestó que se llamaba Paolo, donde vivía, le dijo que sabía que estaba residenciado en Ciudad Bolívar y le preguntó por su profesión, oficio, y le manifestó que era hotelero, con estas tres preguntas fue suficiente para hacer una pesquisa muy sencilla judicial y se le ocurrió llamar por teléfono, antes por supuesto al hotel Bolívar de este estado, la persona que lo atendió le preguntó sobre si conocía al ciudadano Paolo que tenía conocimiento que era dueño de un hotel, esa persona le contestó que si lo conocía y que frecuentaba o visitaba el hotel, el hotel Bolívar, le explicó, le sugirió que llamara en la tarde, yo opté por darle el número telefónico de la oficina y que cuando el llegara se comunicara con él, paso aproximadamente una hora, eso fue en horas de la tarde cuando recibió la llamada de un señor que se identifico como P.C., y le hizo una pregunta y le dijo que si el conocía a la ciudadana C.T.R. a lo que el le contestó, que sí que esa era su hija pero que tenía mucho tiempo que no la veía, tomó un numero telefónico que le dio el para que se lo entregara a C.T.R. y se comunicara con él. Bueno ahí termina la diligencia que ella le pidió en esa oportunidad, posteriormente después que ella hizo contacto con el Sr. Paolo le manifestó que el la invitó a trasladarse a este estado y que lo solicitara en el consulado de Italia. Ella hizo su diligencia que tenía que hacer y cuando regresó le comunico muy contenta que su padre la había recibido acá en este estado y la había invitado al Club Italia, algo así y la había llevado al hotel de su propiedad. Asimismo, le enseñó una fotografía donde aparecía ella con su padre, para que viera a su padre. Que el año en que hizo la investigación fue más o menos para el mes de agosto del año 84. Al momento de ejercer su derecho a repreguntar, la representación judicial de la parte demandada depuso lo siguiente: Que en esa oportunidad ejercía en la sede de la comisaría de PTJ de Chacao la función de jefe de la seccional de la policía judicial en Caucagua, Estado Miranda. Que no existió en esa oportunidad ninguna denuncia formal, ella le pidió la colaboración para su localización cosa que hizo como lo explique anteriormente, o sea que prácticamente informal la pesquisa. Que se comunicó con una persona que le atendió en el Hotel Bolívar, no sabe el nombre, no recuerda, y este es el que hace el contacto y el señor que lo llamo se identificó como P.C., después la Sra, C.T.R. corroboró con los datos que yo le di que era el Sr. Paolo, o sea su padre. Que en ningún momento, llegó a tener trato personal directo con el Ciudadano P.C.B., no lo conocí personalmente, solamente la llamada telefónica.

En tal sentido, observa esta juzgadora, que de las deposiciones del testigo arriba señaladas, se evidencia que el mismo es referencial, debido que no pudo sostener cabalmente que haya tenido contacto directo con el hoy difunto P.C., para establecer con certeza que éste le manifestare que era el padre de C.T.. Aunado a ello tenemos, que unas de sus declaraciones es contradictoria con los dichos de la testigo arriba valorada y con los de la demandante, específicamente en la segunda respuesta en su parte final, al exponer “(…) Ella hizo su diligencia que tenía que hacer y cuando regresó le comunico muy contenta que su padre la había recibido acá en este estado y la había invitado al Club Italia, algo así y la había llevado al hotel de su propiedad (…), mientras que la ciudadana MIGDALIA BASCETTA EXPUSO “(…)Que le consta que la Sra. C.T.R. pasaba la mayor parte del día compartiendo con su padre el Sr. P.C. en el Hotel D´ENRICO, de allí se la llevaba a almorzar, cenar (…)”, de igual manera sostuvo la actora de autos en su escrito libelar que “(…) Igualmente con fundamento en esas relaciones Paterno Filiales dispuso que viajara periódicamente desde BARCELONA hasta CIUDAD BOLÍVAR y me Hospedara en el HOTEL D’ENRRICO, propiedad de ENRRICO BASCETTA SALUSTRO por cuanto su esposa A.T.C.D.C. no quería ningún tipo de relación conmigo y para evitar molestias y contra tiempos él prefería atenderme en el Hotel de su Compadre y mi Padrino (…), trayendo ello como consecuencia, la inverosimilidad de sus dichos, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora, desecharlo de la presente controversia. Así plenamente se decide.-

En cuanto a la testigo, ciudadana R.A.G., es importante señalar que la misma, no compareció en la fecha fijada por el tribunal, para que se lleve a cabo su declaración, en virtud de lo cual, se declaró desierto -19-06-2007, folio 619-.

En el capítulo III, del señalado escrito de pruebas la parte actora promovió una experticia hematológica y heredo biológica que determine el ADN de su presunto padre P.C.B. y que éste corresponde con la formación genética de la promovente.

Al respecto, tenemos que, el 23 de mayo de 2007 se admitió la experticia en cuestión designándose como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al cual se oficio en esa misma fecha mediante oficio Nº 0810-725, para que señalara el día y hora en que se procedería a la recolección de las muestras biológicas necesarias así como el costo del experimento.

Seguidamente, el 07 de junio 2007 se recibió un oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con las instrucciones pertinentes para llevar a cabo la prueba la cual quedaba supeditada al depósito en una institución bancaria de la cantidad en que fue fijado el precio del experimento así como los requisitos específicos a que debían someterse las partes interesadas.

El 20 de junio de 2007, se libró un oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que atendiendo al protocolo de exhumación de cadáveres remitido por el IVIC, fijase el día y hora en se llevaría a cabo la exhumación del cuerpo del difunto P.C.B..

El 31 de julio de 2007, se ratificó tal pedimento al CICPC, por medio del oficio Nº 0810-1134, el cual fue entregado a dicha institución por el alguacil de este despacho, según diligencia de fecha 29 de octubre de 2007.

Posteriormente, el 06 de noviembre de 2007, se recibió en este despacho oficio Nº 9700-070-4262 del Comisario Jefe de la Sub-delegación del CICPC de Ciudad Bolívar, mediante el cual, informaba a este despacho: “(…) que previo estudio, análisis y entrevista realizada al personal de expertos de este Institución se acordó realizar la exhumación del cadáver P.C., el cual guarda relación con el Asunto: FP02-F-2003-000166, según oficio N° 0810-1134, relacionado con el juicio de Inquisición de paternidad incoado por C.T.R. contra A.T.C.D.C., para poder practicar EXHUMACIÓN y toma de muestra para la prueba de ADN requerida por dicho tribunal (…)”.

Sin embargo, la referida prueba heredo-biológica, no fue evacuada por la imposibilidad material de obtener las muestras necesarias, para que el IVIC cumpliera el encargo que le fue encomendado; pues del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, específicamente al folio 22 de la cuarta pieza, afirma que “(…) tal medio pericial resultó imposible, toda vez que los deudos del de Cujus, en uso de sus atribuciones legales, actuando de acuerdo a lo manifestado por el mismo de cujus, procedieron a cremarlo, cumpliendo para ello con toda la normativa tanto sanitaria como la permisología requerida por las autoridades civiles, toda vez que no existía para ello ninguna prohibición ni de éste Tribunal ni tampoco de ninguna autoridad que lo impidiera, aparte que fue su última voluntad (…)”.

Tal argumentación, constituye una clara admisión o convenimiento de la demandada de que en efecto se produjo la incineración de los restos mortales del causante P.C. promovida por su cónyuge -hoy demandada- ya que en autos no hay evidencias de que existan otros herederos del difunto. Tal afirmación evidencia que ya no es posible practicar la experticia heredo-biologica por una causa imputable a la demandada que hace imposible la recolección de las muestras biologicas indispensables para efectuar el experimento por parte de la institución oficial designada por el tribunal para cumplir esa misión.

Esa incineración se hizo en fecha posterior al 31-10-2006 -día en que fue autorizada la exhumación y cremación de P.C.B. según se desprende del documento administrativo que cursa en el folio 721 de la 3ª pieza de este expediente-. Además, la accionada no se opuso a la admisión de la experticia alegando la imposibilidad material de efectuarla lo que, a juicio de esta sentenciadora, corrobora que la incineración se produjo después de que la demandada de autos se hizo parte en el juicio a través de sus apoderados judiciales, específicamente en fecha 07-11-2005 -folios 180 al 193-.

Al respecto, es criterio de esta sentenciadora que la presunción que establece los artículos 210 del Código civil al igual que la prevista por el párrafo final del artículo 505 del código de procedimiento civil no es aplicable en este caso ya que dichos dispositivos si se leen con detenimiento requieren que la prueba se realice sobre la propia persona del demandado y éste se niega injustificadamente a someterse al experimento.

En cambio, sí es aplicable la consecuencia que prevé el encabezamiento del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 1.397 del Código Sustantivo, en el entendido de que, para recolectar las muestras biológicas necesarias para evacuar la prueba heredo biológica era menester que la demandada, viuda del presunto padre de la actora y única heredera conocida, preservara el cuerpo de P.C. desde la fecha en que fue citada, desde luego que una persona medianamente prudente, con mayor razón si contó con la asesoría de abogados para contestar la demanda, debió conocer que al no haber otros parientes del supuesto progenitor de la demandante, unicamente resguardando su cuerpo podrían realzarse los exámenes o experimentos indispensables para comprobar o desvirtuar fehacientemente la filiación reclamada por la demandante.

Tal incineración del cadáver, equivale a una negativa a colaborar en la prueba sin que sea necesario, en aras de preservar la celeridad del proceso, ya de por si demorado, que se intime a la demandada a que colabore con la evacuación del medio o que dejen sin efecto las diligencias como lo señala el artículo 505 puesto que ya es obvio que existe una imposibilidad material de evacuar la prueba. En síntesis, quien aquí suscribe, considera dicha negativa como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones sobre la filiación extramatrimonial reclamada por la ciudadana C.T.R. que concordada con la declaración de la testigo M.B. de Hernández hacen verosímil que la demandante es hija de P.C.. Así expresamente se resuelve.-

De igual manera, en el referido escrito de promoción, ofreció marcada con la letra “B”, actuaciones realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente ante la Unidad de Atención a la Víctima de fecha 20-04-2009, el tribunal, al respecto observa que, si bien es cierto que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente; no es menos cierto que, no ayudan a la solución de la litis, por cuanto no aparece el resultado de estas, en virtud de lo cual, se desecha de la controversia. Así plenamente se establece.-

En el mismo legajo “B”, consignó copia simple de documento privado, el tribunal, hace la siguiente observación: Nuestra Ley Adjetiva Civil, señala: que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas de DOCUMENTOS PUBLICOS y de los PRIVADOS RECONOCIDOS Y AUTENTICADOS, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se exhiben copias fotostáticas de documentos privados simples como es el caso de autos, estos carecen de valor según lo expresado en el prenombrado artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo tanto la copia simple suscrita en fecha 20-04-2004 por el presunto celador del cementerio jobo liso, presentada por la parte demandante no tienen ningún valor ya que no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la Ley es categórica al señalar que la copia simple de un documento privado procede cuando este documento privado es reconocido o autenticado. En razón de ello no se le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada con la letra “B5”, el tribunal observa que la misma, versa sobre un documento privado, emanado de la parte actora, el cual no esta suscrito por la accionada, por lo que mal puede serle opuesto, en razón ello, quien aquí suscribe, la desecha de litis. Así se resuelve.-

Sobre la inspección judicial, practicada extra litem, signada con la letra “A”, es importante acotarle a la parte promovente, que debió haberla evacuado, ante este tribunal, que es el que ha de conocer los hechos debatidos en la controversia.

Así tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

(Subrayado del fallo)

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

En armonía con lo antes expuesto, el tribunal, observa que la parte promovente se basó únicamente a consignar la prueba bajo estudio, sin solicitar su evacuación en el curso del presente juicio, por lo que, la contraparte no pudo tener control de ésta, en razón de lo cual, la referida inspección judicial, no es apreciada, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.-

En el capítulo V, consignó constancia emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central –Departamento de Datos Filiatorios, adscrita a la ONIDEX, fechada 23-06-2004, folio 556. Sobre este medio probatorio, cabe destacar que el tribunal, le dio valor probatorio en el tercer punto previo, analizado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así plenamente se determina.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, de su escrito de promoción, reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende a favor de su representada, concretamente en los hechos siguientes: “(…) -No existe en autos demostración de la posesión de estado, como elemento necesario para accionar (…) Así mismo insistimos en negar cualquier vinculación entre el cónyuge de mi representada y la demandante de autos”, al respecto, el tribunal, le hace la misma acotación realizada a la parte actora en el capítulo I, de su escrito de promoción. Así plenamente se resuelve.-

En el capítulo II, del mismo escrito de pruebas, ofreció las testimoniales de los ciudadanos M.B., L.D.V.M.D.J., R.P. y H.J.R.H., sobre este medio probatorio, el tribunal observa, que el mismo fue admitido, en la oportunidad correspondiente, a cuyo efecto, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Tercero, recibida en fecha 06-07-2007, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que los testigos promovidos comparezcan ante el juzgado comisionado, siendo este el resultado de sus deposiciones:

El ciudadano R.P.M., expuso: Que conoció de vista, trato y comunicación a P.C.B.. Que no le conoció algún hijo o hija en Venezuela. Que no recuerda haber escuchado en alguna reunión en que estuvieron presentes los ciudadanos P.C., L.C., E.B. y su persona, él le haya manifestado públicamente que tenía algún hijo o hija. Que conoció a P.C., desde que llegó a Ciudad Bolívar, aproximadamente en el año 1957. Que no le conoció otra mujer, que no fuera su esposa

El ciudadano H.J.R.H., manifestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a P.C.B.. Que lo conoció desde que el tenía arrendado la casa de Italia, hace aproximadamente veinte años, porque su padre H.R. y el hoy difunto, se la pasaban conversando allí, jugando dominó. Que de esas conversaciones que él presenció entre su padre y el causante, éste nunca llegó a manifestarles que el tenía un hijo o una hija. Que no le conoció alguna relación marital en Ciudad Bolívar o fuera de ella, a P.C. de la cual naciera alguna hija o hijo, la única persona que conozco con quien tenía vida marital es la señora A.T.C.. Que de la conversaciones allí sostenidas, no tuvo alguna información que el señor P.C. haya efectuado en el consulado de Italia un reconocimiento de una hija.

Por último, la ciudadana L.D.V.M.D.J., depuso: Que conoció de vista, trato y comunicación a P.C.B.. Desde aproximadamente desde el año 1973. Que en el tiempo que tuvo trato con P.C. no le conoció alguna hija. Que su relación de amistad con él, era de cocinera de su restauran. Que en el tiempo que lo conoció, en ningún momento le dio el trato de hija o hijo a alguna persona en particular.

En cuanto al ciudadano M.B., es oportuno indicar que el mismo no hizo acto de presencia en la fecha y hora fijadas por el tribunal comisionado, en virtud de lo cual, fue declarado desierto dicho acto, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Sobre este medio probatorio, antes de entrar analizar las deposiciones arriba expuestas, considera necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto al argumento esbozado en los informes presentados por la parte demandante sobre la evacuación de esta prueba en particular, al alegar lo siguiente:

(…) Por otra parte me permito señalar a la Honorable Juez, que la accionada, sí bien es cierto que a través de sus apoderados promovió sus testimoniales las mismas se evacuaron “EXTEMPORÁNEAMENTE”; por cuanto el Auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, inserto al folio 691, se colige que el lapso de evacuación de las misma precluyó el 19 de Julio del 2007; por lo que los testigos de la accionada, Ciudadanos: R.P.M., H.J.R.H., y L.D.V.M.D.J., cuyas declaraciones fueron rendidas los días 20-07-2007; 30-07-2007 y 31-07-2007, carecen de todo valor probatorio (…)”

Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala de Casación Civil, del M.T.d.J., en sentencia dictada en fecha 26-07-2007, expediente Nº 2007-000191 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que l para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia Nº 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:

(…) En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla (…)

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Ahora bien, es importante destacar que lo establecido en la decisión parcialmente trascrita no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que esto traería como consecuencia que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello.

Lo transcrito supra de la jurisprudencia en referencia, deja sin sustento lo invocado por la demandante, ya que no sería la evacuación extemporánea, lo que pudiera hacer que dicha prueba fuera desechada del proceso, sino que, queda al libre albedrío del juez, apreciarla o no.

Ahora sí, realizada las anteriores consideraciones, pasa este tribunal a.l.d. de los testigos, en referencia, observando que los testigos básicamente fueron contestes en sus dichos declarando que no tenían conocimiento de que P.C. fue padre de una hija procreada en una relación extramatrimonial y que éste nunca les manifestó ese hecho.

Para esta jurisdicente el que unos testigos dijeran que nunca conocieron que el finado P.C. tuviera relaciones amorosas con otra mujer distinta a su esposa o que no lo escucharon decir que tenía una hija en venezuela ni que hubiera reconocido alguna en el consulado de italia en esta ciudad o que dispensara el trato de hija a la demandante lo que evidencia es que los declarantes no tienen conocimiento personal de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, conocimiento que es indispensable para que puedan ser valorados como testigos; por consiguiente, las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandada resultan irrelevantes y sin valor probatorio.

La posesión de estado es un hecho cuya prueba corresponde a quien afirma encontrarse en esa situación jurídica, la demandante, por tanto es ella quien tiene la carga de promover, por ejemplo, cartas, declaraciones de familiares, amigos, vecinos, etc., que demuestren que fue reconocida como hija por la familia y la sociedad. si unos testigos, amigos del presunto padre, declaran que nunca lo escucharon decir que tuviera una hija ni que haya mantenido alguna relación afectiva con mujer distinta a su cónyuge, ello no puede valorarse como que la sociedad no reconoció a la demandante como hija, pues pudiera suceder que para otros intergantes de la comunidad sí fuera notorio tal reconocimento, verbigracia, vecinos del sector donde reside la demandante, compañeros de trabajo, maestros, profesores, ello así porque el artículo 214 del código civil no restringe el concepto de sociedad al circulo de allegados al supuesto padre para quienes por alguna razón pudo permanecer desconocido un hecho que para otros era notorio.

En cualquier caso, a pesar de la ineficacia de los testigos promovidos por la parte demandada, ya se dijo que la carga de probar la posesión de estado la tenía la demandante que apenas promovió una testigo cuya declaración ha sido valorada por esta sentenciadora. Ese único testimonio es insuficiente para comprobar los elementos que conforman la posesión de estado de hija, en particular el trato y la fama, en razón de lo cual se concluye que la demandante no gozó, en v.d.P.C., de la posesión de estado de hija. Esta circunstacia, no obstante, no le impide demostrar por cualquier medio de prueba la verosimilitud de la filiación que reclama.

En tal sentido, se indica nuevamente que no es indispensable que se pruebe la posesión de estado o la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo nacido durante ese periodo para que prospere una acción de investigación de la paternidad, pues son estas dos vías de que dispone el actor para probar su filiación respecto de otra persona, pero con ellas no se agotan las posibilidades establecidas por el legislador. conforme con los artículos 210 y 233 del Código Civil, la filiación puede probarse con cualqiuer genero de pruebas que hagan verosímil la filiación que reclama el accionante, una de las cuales, pero no la única, es la prueba biopaternal o heredo biológica.

En un estado social de derecho y de justicia que reconoce el derecho de las personas de investigar la identidad de sus padres la interpretación de las normas adjetivas sobre la filiación debe hacerse en consonancia con el texto constitucional, no en contra de éste.

De manera que, sería cuestionable y contrario al texto constitucional que se interpretara que una persona que jamás ha gozado de la posesión del estado de hija porque desconocía la identidad de su padre (imaginemos que fue abandonada al nacer y que fue críada en una institución oficial del estado), pero que al llegar a su mayoría de edad es abordada por un sujeto que le entrega un legajo de cartas escritas de puño y letra de su padre biológico en las cuales se refiere a el como su hijo y menciona los nombres de personas que pueden tener conocimiento de las circusntancias de su procreación no pueda valerse de estos documentos y de tales testigos para fundamentar una acción de inquisición de la paternidad si, además, carece de los medios económicos para sufragar el costo de una expertica heredo biologica, so pretexto de que al no probar la posesión de estado o la cohabitación del padre con la madre que también desconoce, su pretensión no puede prosperar porque esos son las únicas vías para demostrar el estado familiar de hijo extramatrimonial.

Dicho esto tenemos, que el hecho de que la demandante haya basado su acción en la posesión de estado y que esta afirmación no haya sidio probada no impide que el juez, declare con lugar la pretensión fundada en la declaración de un testigo y la presunción que deriva de la falta de colaboración material de la demandada en la realización de la prueba heredo biológica ya que en materia que interesa al orden público el juez aunque no puede apartarse de los hechos afirmados en la demanda y en la contestación sí está facultado por el artículo 233 del Código Civil para establecer la filiación que le parezca más verosimil por todos los medios de prueba establecidos, claro está, atendiendo a la posesión de estado si ella fuere probada.

Y siendo que, los testigos promovidos por la demandada ya desestimados por no tener conocimiento personal de los hechos acerca de los cuales versó el interrogatorio, a lo sumo demostrarían –si hubieran sido valorados- que la actora no gozó en vida del de cujus la posesión de estado de hija, pero con ello no se desvirtúa la presunción que obra contra la accionada por frustrar la evacuación de la prueba biopaternal y tampoco le quitan credibilidad al testimonio de la testigo M.J.B.d.H., cuya declaración fue valorada por esta jurisdicente. Así se establece.

Sobre las pruebas de informes, contenidas en los capítulos III y IV, es importante señalar que las mismas fueron admitidas, en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no consta en autos su evacuación, por tanto, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así plenamente se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 56 que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

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Por su parte, nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de solicitar judicialmente el reconocimiento de la filiación, así:

Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

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Artículo 227. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él

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Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

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Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes

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Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

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Artículo 1.397. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

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De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, establece en el primer párrafo del Artículo 505 lo siguiente: “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto (…)”. (Negritas del fallo)

Estas acciones, son imprescriptibles en lo referente a la madre y el padre, pero prescriptibles cuando se demanda a los herederos de estos transcurridos que sean cinco (5) años a partir de su fallecimiento, siendo competente para tal declaratoria el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea su edad, debiendo ser tramitado tal acción por el procedimiento ordinario, salvo estipulación especial en ese título y en las leyes especiales, con la intervención del Ministerio Público, siendo admisibles todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre a la posesión de estado. Así se establece.-

Así las cosas, el Dr. J.A.L.R., establece respecto al reconocimiento por vía judicial que:

“Es indubitable que el establecimiento judicial de la filiación constituye una garantía fundamental de orden constitucional, como es el derecho que tiene todo hijo de conocer a sus padres, consagrando tal posibilidad “con prescindencia del estado civil de los padres”. La interpretación programática de las disposiciones citadas conduciría a la posibilidad de no admitirse limitaciones, en cuanto a que no importa cuál sea la posición familiar del actor o del demandado, siempre se daría la posibilidad de establecerse judicialmente la filiación; tal posibilidad no la podemos admitir, si aplicamos precisamente el criterio de la necesidad de armonizar todas las disposiciones del mismo Código Civil sobre la materia, donde claramente surgen limitaciones e impedimentos a dicha posibilidad”.

Consideración especial merece el artículo 210 del vigente Código de Procedimiento Civil, no sólo por la novedad del mismo, sino por sus efectos en cuanto a la aplicación procesal del mismo

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La disposición en referencia determina la posibilidad de acudir a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, para establecer jurídicamente la filiación, para los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, cuya paternidad haya sido negada por el presunto padre (…)

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La prueba en referencia tiene dos facetas: los elementos heredo-biológicos de ambas personas, demandante y demandado, que surgen de la coincidencia de factores genéticos; así como de elementos físicos fácilmente detectables y que conducen a la plena convicción de que el presunto padre y el presunto hijo tienen comunes elementos biológicos y hereditarios y que conllevan a la determinación judicial de la filiación, mediante sentencia dictada al respecto; y los elementos cromosomáticos y sanguíneos, que –científicamente entendidos- pueden determinar con muy poco margen de error la vinculación sanguínea entre dos personas

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Los cromosomas se establecen científicamente en cada persona, así como los grupos sanguíneos, de tal manera que una cierta identidad entre ambos puede conducir a esclarecer con cierta certitud el vínculo entre el actor y demandado; a nuestro juicio, la evacuación de tales pruebas está sometida a las reglas que en materia de experticia fijan los artículos 331 a 337 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los jueces ser sumamente cautos en la escogencia de expertos que pretendan realizar la prueba, debido al nivel técnico y científico que la misma conlleva

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Por su parte el Dr. F.L.H. en su obra Derecho de Familia (T.II, p.449; 2007) precisa respecto a la valoración de la prueba heredo biológica para la determinación de la filiación extramatrimonial, en nuestro caso filiación extramatrimonial paterna, que:

De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria; aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, del siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas; en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Precisa el autor en comentarios que tal carácter vinculante de la prueba heredo biológica fue establecido en sentencia Nº 1985-01 de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una demanda de inquisición de paternidad extramatrimonial por la vía judicial, incoada por la ciudadana C.T.R. en contra de la ciudadana A.T.C. (viuda de P.C.) quien según su decir era su padre, y había fallecido para el momento de instaurarse la misma, invocando la segunda hipótesis prevista en la norma 210 del Código Sustantivo Civil, pues ha invocado la posesión de estado con la narración de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que la unió con el padre fallecido y amistades del causante del cual dice ser hija, ofreciendo como medios de pruebas justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Primera de esta Circunscripción Judicial, para su ratificación promovió como testigos a los ciudadanos, J.M.D.C.; R.A.G., M.J.B.D. y V.R.C., quienes sólo rindieron sus deposiciones los ciudadanos J.M.D.C., M.J.B.D. y V.R.C., de los cuales se le otorgó valor probatorio únicamente a las exposiciones de la testigo, M.J.B.D., ya como quedó establecido en el texto de este fallo. Así se determina.-

De igual manera, consignó copia de la partida de nacimiento, que fue valorada y apreciada en el cuerpo de este fallo, por lo que, mantiene su valor probatorio. Así mismo, presentó unas fotografías, las cuales fueron impugnadas por la parte adversaria, siendo decidida dicha impugnación en la secuela del proceso, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-05-2007, donde se declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada –se encuentra definitivamente firme- observándose pues, que en forma alguna por la actora, haya establecido la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, a fin de determinar que hay lugar a la posesión de estado invocada. Así expresamente se decide.-

Pero si bien es cierto lo establecido en el párrafo anterior, también es cierto de que, existen en las actas probanzas que hacen verosímil la existencia de la filiación reclamada por la parte actora y siendo la prueba heredo-biológica considerada absolutamente decisiva para determinar la filiación, la cual, no fue practicada en virtud de que la parte demandada la impidió al realizar la cremación del cuerpo de P.C., aún estando en conocimiento del presente juicio, alegando que no existía prohibición alguna ni de este tribunal ni de ninguna otra autoridad, quedando esta situación inmersa en una negativa por parte de la demandada a someter el cuerpo del causante tantas veces mencionado, a dicha prueba y no pudiendo cargar la parte demandante con las consecuencias de su negativa, considerándose ésta como una presunción en su contra, vale indicar, en contra de la demandada, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, la accionada de autos no desplegó ninguna actividad probatoria en el iter del presente asunto que pudiera lograr modificar la eventual presunción que se presentó, es decir, no existe prueba por parte de ésta que pueda desvirtuar la presunción consagrada en la ley y teniendo en cuenta que el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a la parte que tenga a su favor la presunción, tal circunstancia lleva a la conclusión de esta sentenciadora, de que no es necesario otras probanzas en el proceso para que sea demostrada la paternidad, al haber surgido a favor de la demandante una presunción que le favorece. Así expresamente se resuelve.-

En consecuencia, en interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 233 y 1.397 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, era a la parte demandada, es decir a la ciudadana A.T.C. viuda de CALIGIORE, a quien le correspondía la carga de probar que el difunto P.C., no es el padre de la accionante, logrando así la desestimación de la presente demanda, en virtud de haber operado una presunción en su contra, como ya se dejó sentado precedentemente, y siendo que, no cumplió con dicha obligación, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar en el dispositivo del presente fallo, con lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana C.T.R., en contra de la ciudadana A.T.C. (viuda de Caligiore), ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia:

Primero

Téngase a la ciudadana C.T.R. como hija biológica de P.C..-

Segundo

Particípese de esta decisión a la Oficina del Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines de que proceda a realizar la inserción y anotaciones pertinentes de conformidad con la Ley, en el acta signada bajo el Nº 1.570 de fecha 28-12-1955, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Anzoátegui -de la cual se le anexa copia certificada, así como del presente fallo, para mayor ilustración-

Tercero

Se ordena publicar un extracto de este fallo en un periódico de circulación en esta ciudad, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil.

Cuarto

En virtud que la presente decisión se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los 11 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

HFG/IA/Maye.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

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