Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006321

En fecha 20 de abril de 2009, los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.225, 35.273 y 95.699, apoderados judiciales de la ciudadana T.D.R.M.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.522.083, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada ELODY J.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.185.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de diciembre de 1975 y egresó el 1º de octubre de 2004, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Resolución Nro. 04-13-01 de fecha 07 de septiembre de 2004.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó las prestaciones sociales el 20 de enero de 2009, con base a cálculos efectuados desde el 27 de julio de 1976, cuando le correspondía desde su fecha de ingreso el 01 de diciembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2004.

Que el cálculo correspondiente a los intereses adicionales solo contemplo desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, y no calculo desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de octubre de 2004.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al nuevo régimen da un total de Bs. 31.539.560,09, y una vez revisado dichos cálculos determinó que se le adeudan varios conceptos:

  1. - Intereses sobre las prestaciones sociales: alega que el Ministerio debió pagar la cantidad de Bs. 5.088,78 y no la cantidad de Bs. 5.167,85, por lo que demanda el pago de Bs. 79,06 por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado, causados bajo el anterior régimen laboral, atribuyendo dicha diferencia a la forma en que fue calculado este concepto, ya que a su decir no coincide el cálculo efectuado por el organismo con las tasas legalmente establecidas.

  2. - Demanda la cantidad de Bs. 63.519,89 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto de Bs. 12.312,78 del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto, pues éste debió iniciarse con la cantidad de Bs. 12.391,83.

    Y que del régimen anterior se le debió pagar la cantidad de Bs. 75.761,73, y no el monto reflejado en la planilla de finiquito por la cantidad de Bs. 18.980,69, a lo cual se le resta Bs. 150,00 por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Demanda la cantidad de Bs. 17.974,98 por concepto de prestaciones sociales del nuevo régimen y de Bs. 8.103,05 por concepto de intereses adicionales.

  4. - Demanda la suma de Bs. 93.736,71 como total neto a pagar.

  5. - Demanda la suma de Bs. 59.571,64 por concepto de intereses de mora, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución.

    Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en Bs. 121.768,76 incluyendo éste, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral desde el 01 de diciembre de 1975 hasta el 20 de enero de 2009, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria que determine el monto total que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda. Y solicita la indexación de las cantidades adeudadas.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Que en efecto la actora ingresó al Ministerio el 01 de diciembre de 1975 y laboró hasta el 01 de octubre de 2004, lo cual no fue desconocido por el organismo, de manera que no entiende dicha representación cual es la finalidad de tal alegato.

    Que en el cálculo de liquidación definitivo, la oficina encargada del mismo, incluye todos los años de servicio para la respectiva liquidación de un funcionario, y en su caso Docente, lo cual se evidencia de los dichos de la parte actora, cuando aduce que el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha reconocido los años de servicios laborados por la recurrente, hasta su jubilación.

    Que la formula empleada por el Ministerio, tal como se desprende de la planilla de finiquito, es la formula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (régimen derogado y régimen nuevo) de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la formula del interés compuesto con capitalización mensual.

    Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se encuentra conteste del derecho social que significa el cobro de prestaciones sociales para el personal que allí labora, y sobre todo para el Docente.

    Que no es procedente la solicitud de indexación por cuanto es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le esta dado a los Jueces el aplicarlo.

    Que en el caso negado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, alega por una parte que el mismo debe hacerse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra solicita que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 27 de Julio de 1976 y no del 01 de diciembre de 1975, fecha en la que ingresó al citado Ministerio.

    Al respecto, ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1734 extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

    De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

    En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.

    Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

    El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D.V.. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo:

    … La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…

    (…)

    …las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.

    Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980.

    Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana T.d.R.M.d.L., ingresó a la Administración el 1º de diciembre de 1975, evidenciándose de los cálculos consignados por la parte actora, que la Administración realizó los mismos desde su fecha de ingreso, pues aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 4 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio 13 del expediente judicial.

    Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.

    Respecto a los intereses de fideicomiso acumulado causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, se observan diferencias entre los montos presentados por la querellante y los determinados por el órgano querellado, tal como se desprende de la confrontación de ambos, y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en cuanto a la formula que se empleo.

    Ello así, se desprende de las actas del expediente que la formula utilizada por la querellante para calcular los intereses, presenta variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Esta diferencia radica en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que servirá de base para determinar el interés del periodo siguiente, al cual se le sumarán sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan a los folios 12 al 23). En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés, conocida como interés simple, no contempla este mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, por lo cual los montos así determinados dejan de generar un beneficio al trabajador, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar mas interés.

    Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, además de estar ajustado a derecho, resulta en un mayor beneficio para el trabajador, al incrementar progresivamente el monto de los intereses de sus prestaciones sociales, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto de la variación del capital será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así se declara.

    Respecto a los intereses adicionales, la actora alega que el organismo querellado solo contemplo desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, evidenciándose que no se tomó en cuenta el periodo desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de octubre de 2004. Al respecto se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente en el folio 18, del cual se evidencia el cálculo de los intereses adicionales, que aun cuando en la parte final se indica “Intereses Adicionales del 19/6/97 al Egreso”; sólo fueron calculados desde junio de 1997 hasta diciembre de 1998, arrojando un monto de Bs. 6.667.919,24, no evidenciándose otro cálculo al respecto, por lo que resulta procedente la solicitud, y así se decide.

    Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

    Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilada el 01 de octubre de 2004, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2004), hasta el 20 de enero de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

    Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello R.R.V.. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

    A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Vistos, oídos y analizados, todos y cada uno de los argumentos y defensas esbozados por las partes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.225, 35.273 y 95.699, apoderados judiciales de la ciudadana T.D.R.M.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.522.083, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses adicionales desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de octubre de 2004, y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 20 de enero de 2009, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la

    EL JUEZ PROVISORIO,

    H.L.S.L.S. Acc.,

    K.F.R.

    En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA Acc.,

    K.F.R.

    Exp. No. 006321

    HLSL/mc.-

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