Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadana C.T.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.739.899.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.653.

MOTIVO:

PRESCRIPCION ADQUISITIVA, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 11-4000

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 80, de fecha 13 de Julio de 2011, que oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada LEOMARA CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana C.T.A., parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011, cursante a los folios 76 y 77, que (Sic…) “declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la Ciudadana C.T.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.739.899, representada por su apoderada ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55.653, por no cumplir con lo establecido en el particular 2º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 2 al 3 del presente expediente, libelo de demanda, de fecha 28 de Septiembre de 2009, presentado por la ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana C.T.A.D.S., en el cual manifestó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que hace 27 años por ser mas exacta desde el año 1982, la Ciudadana C.T.A.D.S., ha poseído conjuntamente con su grupo familiar una casa con dos dormitorios, dos baños, recibo, comedor, cocina, lavandero, construida con paredes de bloque de arcilla, techos de laminas de metal, piso de granito, puestas de madera, vidrio, red eléctrica embutida dicha posesión ha sido en forma pacifica, publica, inequívoca sin ninguna interrupción y notoria, y siempre con animo de única dueña del referido inmueble cuyos y linderos y medidas son los siguientes: En una parcela aproximada de Ciento Ochenta y Ocho metros con Once decímetros cuadrados (188,11 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: En ocho metros con treinta (8,30 Mtrs.), con la plaza Nro. 03, SUR: En ocho metros con treinta (8,30 Mtrs.), con zona verde, ESTE: en veintidós metros con setenta (22,70 Mtrs.), con la parcela 246; y OESTE: en veintidós metros con setenta (22,70 Mtrs.), con la parcela 244.

• Que ha mantenido la posesión legitima durante el transcurso de un tiempo de veintisiete (27), ya que ella llego a cuidar a su hermana, Ciudadana J.A.D.K., cuando estaba enferma, quien posteriormente muere dejando a su hermana en posesión del inmueble, realizando todos los pagos y cuidados que el mismo requería de mantenimiento y conservación, prueba de ello es que todos estos actos posesorios han permitido conservar dicho inmueble en buen estado como detentadora y poseedora de buena fe, conducta inequívoca que caracteriza a un legitimo propietario.

• Que en fecha 21 de Enero del 2009, se redeclara UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su hermana J.A.D.K., evacuado por ante el Tribunal Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que por ser UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su hermana J.A.D.K., por encontrarse desde el año 1982, en posesión legitima, pacifica, publica, notoria e ininterrumpida del inmueble, resulta de gran relevancia jurídica el interés de la consolidación de la posesión que hasta la fecha tiene su poderdante el hecho de que en tantos años transcurridos jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno o acreedor o persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble poseído por ella, todo lo contrario, la conducta de poseedora tenida como dueña de su poderdante siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su circuito social dentro del cual cotidianamente se mueven relaciones humanas, sociales y laborales, todos inequívocamente la reconocen como propietaria del deslindado inmueble situado en la Urbanización Villa A.U.S.I. Parcela Nro. 245, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Es por lo que solicita de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la publicación de un EDICTO a los fines de que concurran por ante este Tribunal todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble, para que convengan en que la Ciudadana C.T.A.D.S., ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y la parcela donde esta construida ubicada en la Urbanización Villa A.U.S.I. Parcela Nro. 245, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido por los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 en concordancia con el articulo 772, todos del Código Civil vigente y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimando la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Documentos anexos junto al libelo de demanda.

• Consta a los folios 04 al 06, Copia fotostática del instrumento poder que acredita la cualidad de la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, como apoderada judicial de la Ciudadana C.T.A.D.S..

- Consta a los folios 07 al 10, copia fotostática del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos, presentada por la Ciudadana C.T.A.D.S., seguidamente del decreto de Únicos y Universales herederos, declarando a la Ciudadana C.A., como Única y universal heredera de la de cujus J.A.D.K., en fecha 21 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta de los folios 11 al 18, Copia certificada del documento del inmueble, debidamente registrado a nombre de la Ciudadana J.A.D.K., bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuatro trimestre del año 1.969.

Actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa.

- En fecha 01 de Octubre de 2009, mediante auto, cursante a los folios 20 y 23, el Tribunal AQUO, se declara competente para conocer y decidir de la Solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por lo que ADMITE la presente demanda, y ordena librar EDICTO, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, recibe edicto para su publicación.

-En fecha 15 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte solicitante, consigna edictos, cursante de los folios 25 al 58, debidamente publicados en el Diario el Guayanés. Seguidamente en fecha 08/02/2010, cursante al folio 59, el secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado edictos en las puertas del Tribunal.

-En fecha 08 de Junio de 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

-En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto, cursante al folio 61, insta a la parte actora, a que cumpla con lo dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne la certificación del Registro Inmobiliario y copia certificada del titulo respectivo, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas y cada una de las personas que aparezcan en la mencionada Oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente demanda; asimismo, aclara que el presente juicio se sigue por el procedimiento ordinario.

-En fecha 06 de Octubre de 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial para la continuación de la causa.

-En fecha 21 de Octubre de 2010, mediante auto cursante al folio 63 y 64, el Tribunal AQUO, deja sin efecto el EDICTO de fecha 01 de octubre de 2009, ordena librar nuevo Edicto incluyendo el nombre de causante, de su cónyuge y de su madre, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble así como los herederos desconocidos de la finada J.A.D.K..

-En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante diligencia cursante al folio 65, la representación judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 21/10/2010, por cuanto el edicto ordenado cumplió los fines legales consiguientes, asimismo, consigna certificado de gravamen.

-En fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante auto, cursante al folio 68, se insta a la parte actora, a cumplir con la publicación del E.l., asimismo niega lo solicitado en fecha 16/11/2010.

-En fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante diligencia cursante al folio 69, la representación judicial de la parte actora, recibe edicto que se encuentra en el presente expediente, al folio 64.

-En fecha 23 de Marzo de 2011, mediante diligencia cursante al folio 70, la representación judicial de la parte actora, solicito el avocamiento en la presente causa. Seguidamente en fecha 30/03/2011, la jueza temporal del AQUO se aboco al conocimiento de la presente causa.

-En fecha 31 de Marzo de 2011, mediante diligencia cursante al folio 72, la representación judicial de la parte actora, solicito audiencia con la ciudadana jueza, para tratar la publicación del edicto. Seguidamente en fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto, fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las Dos (02:00p.m.), a los fines que se lleve acabo la audiencia.

-En fecha 27 de Mayo de 2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicita le sean considerados los carteles ya publicados en el expediente Nro 2407, asimismo, que la Unica y Universal heredera es la Ciudadana C.T.A., por lo que le sean aceptados los carteles.

-En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal mediante auto, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto establece que existe un desorden procesal en la presente causa, a los fines de mantener un orden procesal estable. Seguidamente en esta misma fecha, el Tribunal AQUO dicto decisión la cual declaro INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, ya que no cumple con lo establecido en el particular 2º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Junio de 2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, APELA de la sentencia de fecha 16-06-2011.

En fecha 07 de Julio de 2011, se ordeno escuchar la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, instando a la parte a consignar las referidas copias.

En fecha 13 de Julio de 2011, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 07/07/2011, y se OYE EN AMBOS EFECTOS, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 83, que mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2011, se ordeno darle entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 11-4000, fijando el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal en asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de ese auto, de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

-En fecha 08 de Agosto de 2011, mediante nota de secretaria se deja constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de este derecho.

-En fecha 04 de Octubre de 2011, mediante nota de Secretaria se deja constancia que venció el término para que las partes presenten sus escritos de informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de este derecho. Seguidamente en fecha 05 de Octubre de 2011, este Tribunal fijo el lapso de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

- En fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante auto la Jueza Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de ese auto.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana C.T.A.D.S., contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2011, cursante del folio 76 y 77, que declara (Sic…) “… INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la Ciudadana C.T.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.739.899, representada por su apoderada ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55.653, por no cumplir con lo establecido en el particular 2º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consta en las actuaciones que encabezan este expediente, a los folios 2 y 3, que la demandante en su escrito libelar alega que desde el año 1982, ha poseído una casa propiedad de la ciudadana J.A.D.K., difunta, siendo declarada Única y Universal Heredera de su hermana, ciudadana J.A.D.K., por lo que solicita se libre edicto a los fines de que concurran por ante el Tribunal todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble, ubicado en la Urbanización Villa A.U.2.S.I. Parcela Nro. 245, Puerto Ordaz, Municipio Autónoma Caroní del Estado Bolívar, dejando constancia que la Ciudadana C.T.A.D.S., ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

A los folios 76 y 77, cursa la sentencia recurrida de fecha 16 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apoyada dicha decisión, en que la parte actora ciudadana C.T.A.D.S., no hace mención de persona alguna contra la cual se dirija la pretensión, por lo que transgrede el articulo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Estableciendo que en el p.V. rige el principio del contradictorio, por lo que no se conciben pretensiones que no estén dirigidas contra una persona que lo contradiga, (Sic…) “Si el sujeto pasivo de la pretensión ha fallecido, entonces la demanda deberá proponerse contra sus herederos, quienes como ccontinuadores de la personalidad jurídica de su causante, estando legitimados para contradecir las afirmaciones del actor o convenir en ellas…”, y en último lugar procede a declarar Inadmisible la demanda de autos.

Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con la decisión dictada por el A-quo el 16/06/11, supra transcrita, que declara INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva, presentada el 28/09/09, por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana C.T.A.D.S., en virtud, del auto que en esa misma fecha, dicto el Tribunal AQUO, ordenando REPONER LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, como consecuencia, (Sic) “del desorden procesal en la presente causa…”. En consecuencia de ello, en fecha 27 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra la referida sentencia, así consta al folio 78.

Visto así las cosas, debe esta Alzada pronunciarse y al efecto cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda, en Sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana: Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, que sentó lo siguiente:

“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala)

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.(...)

En sintonía co el anterio marco teórico, y de acuerdo de la narrativa de las actas procesales, se extrae que la decisiòn dictada de fecha 16/06/2011, inserta a los folios 76 y 77, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala, es revisable mediante el recurso procesal de apelación, pues el gravámen que con la inadmisión causare se produce en ese mismo instante, al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada. Teniendo en cuenta, que el Tribunal de igual forma en esa misma fecha, ordeno LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admision, declarando inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva, intenatada por la ciudadana C.T.A.D.S., de conformidad con el articulo 340, particular 2º del Codigo de Procedimiento Civil.

Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.

Es así que en atención al auto recurrido, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

La Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

En este sentido obra erradamente la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana C.T.A.D.S., por causas distintas a: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, sólo son estás las razones por la cual es dable al juez proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.

En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:

  1. la de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo ut supra. (cfr. R.A., Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85),

    Esa manera usada en la práctica forense, constituye esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, que es irrevocable por contrario imperio y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina.

  2. La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio. Es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y, en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia indicando así el régimen de trámite por el que se ha de seguir el proceso, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los 20 días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y EN EL CASO DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 640 Y SIGUIENTES.

    Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado.......será imposible llevar adelante el proceso” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 4, p. 305).

    Esta orden de comparecencia, es la que si puede ser revisada de oficio por el tribunal, y aun a petición de parte, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuere un proceso ordinario, y se trata de un procedimiento monitorio, o de un proceso interdictal, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.

    Respecto de esto, y como punto álgido al caso de autos, se observa, que de acuerdo al Art.341 del C.P.C., presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho de la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica. (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. 2010-2011. Sentencia de fecha 25/05/1.995 Nº 0183. Exp. 93-0243. Sala de Casación Civil. Con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B.. Pág. 609.)

    A manera metodológica se hace necesario transcribir parcialmente los razonamientos sostenidos tanto por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, respecto a las “Buenas Costumbres” y “Orden Público”, respectivamente, y en sentido se obtiene:

    …Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral pública o de las buenas costumbres no pueden ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres….

    . (Sentencia, SPA, 11/08/1.993. Ponente Magistrado. Dra. J.C.d.T.. Exp. Nº 7.255. Pág.608.)

    …Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos….

    (Sentencia Nº 11, SCC, 20/11/1.991. Ponente Magistrado. Dr. L.D.V.. Exp. Nº 90-0520. Pág.609.).

    De acuerdo a las jurisprudencias antes expuestas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso sub-examine, esta Juzgadora concluye que la demanda con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la abogada LEOMARA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana C.T.A.D.S., en prima facie no puede considerarse que subsuma a los supuestos de inadmisibilidad: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (iii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, pues sólo son estás las razones por la cual es dable al juez proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada, asimismo, se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente, la misma fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2009, ordenando librar edicto, y la jueza a cargo del Tribunal AQUO, en fecha 16 de Junio de 2011, ordeno la reposición al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declarándola en esa misma fecha INADMISIBLE, siendo que el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, y siendo ello así, la referida decisión que declara INADMISIBLE la demanda, inserto del folio 75 y 76, dictado por el a-quo, en fecha 16 de Junio de 2.011, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que la apelación formulada en el caso de autos por la representación judicial de la parte actora, abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, supra identificada, mediante diligencia inserta al folio 78, de fecha 27/06/11, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/06/11, inserta a los folios 76 y 77, inclusive, debe ser declarada con lugar; y en consecuencia se ordena dejar sin efecto el auto y decisión, ambos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16/06/2011, inserto a los folios 75 al 77, en virtud de ello, se ordena al juez que resulte competente, continuar la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana C.T.A.D.S., al estado en que se encontraba en fecha 23 de Noviembre de 2010, a los efectos que la parte actora cumpla la publicación del E.l. en fecha 21/10/10 y, así establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana C.T.A.D.S., supra identificadas, mediante diligencia inserta al folio 78, de fecha 27 de Junio de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 76 y 77 de este expediente; por lo que, en consecuencia se REVOCA el auto y decisión dictados en fecha 16/06/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de Noviembre de 2010, en el sentido que la parte actora, proceda a publicar el e.l. en esa fecha; por lo que se ordena al juez que resulte competente, continuar con el procedimiento respecto a demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana C.T.A.D.S..

    - Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    - Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abog. RUTCELIS DEL VALLE GALEA,

    La Secretaria Temporal,

    A.Y.M..

    En esta misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    La Secretaria Temporal,

    A.Y.M..

    RG/AM/Laura

    Exp.Nro.11-4000.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR