Sentencia nº Exeq.00044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000201

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2007, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la ciudadana T.D.J.S., asistida por el abogado D.J.F.Z., solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la hoy solicitante y N.V.F. el 15 de junio de 1967, en la Parroquia N. deS.-Sucre de la República de Colombia, y en tal sentido, solicitó que la causa fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La Sala dio cuenta de este escrito y en fecha 13 de marzo de 2007, designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de mayo de 2007, la Sala dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó a la parte interesada, consignar la sentencia de última instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla de la República de Colombia, de fecha 24 de agosto de 2005, con su ejecutoria, debidamente legalizada por la autoridad competente, y ordenó además a la mencionada solicitante, señalar el domicilio o residencia del ciudadano N.V.F. para ese momento, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de octubre de 2007, T. deJ.S., asistida en esta vez por el abogado R.P.R., consignó los recaudos requeridos por esta Sala y señaló el domicilio de N.V.F., tal como fue solicitado.

El 19 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la causa cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar la boleta de citación de N.V.F., a fin que se hiciera parte en el presente exequátur. Asimismo, ordenó expedir oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, para conocer el movimiento migratorio de N.V.F., y de conformidad con los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó la notificación al Ministerio Público.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de N.V.F. personalmente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; carteles éstos, que fueron publicados y consignados posteriormente en original al expediente.

El 7 de julio de 2008, fue designada la abogada M.E.M.R., como defensora judicial del ciudadano N.V.F., proveniente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, para ejercer la defensa de los derechos e intereses del mencionado ciudadano en el presente exequátur. Dicha defensora se dio por notificada de la designación del cargo, aceptó el mismo, fue juramentada y emplazada para dar contestación a la solicitud interpuesta.

El 23 de octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública y oral para la presentación de los informes, con asistencia de la defensora judicial y de la representante del Ministerio Público.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

I

Esta Sala debe atender primeramente lo concerniente a la no comparecencia de la parte solicitante del presente exequátur, a la audiencia pública y oral para la presentación de los informes, la cual se llevó a cabo en la sede de este Alto Tribunal, el día 23 de octubre del presente año.

El procedimiento de exequátur se encuentra regulado en dos textos legales, el primero, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo, en el Código de Procedimiento Civil, éste último de aplicación supletoria a la solicitud de exequátur, por estar estos comprendidos dentro de los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, lo siguiente:

…El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital...

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia...

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente...

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley...

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley...

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan...

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, las acciones o recursos no contenidos en esta Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el numeral 42° del artículo 5 de la misma Ley, establece que entre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, está la de declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley.

Asimismo, dispone la ley especial que las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que toda solicitud de exequátur debe regirse, en primer lugar, en su procedimiento, por las reglas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y supletoriamente, deben ser acogidas las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Con base en ello, esta Sala observa, que en relación con la audiencia pública y oral, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el octavo aparte del artículo 19, que iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia.

La norma establece, además, el deber de las partes de presentar sus informes en forma oral; sin embargo, no contrae sanción alguna para el solicitante que no asiste a la presentación de los referidos informes, como si lo hace, por ejemplo para el caso que las partes apelen de alguna incidencia o decisión dictada en el proceso, en la cual el apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Asimismo, la norma dispone que la falta de comparecencia de la apelante se considerara como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Como se evidencia, el desistimiento de la acción fue acogido única y exclusivamente como una sanción para el caso que el apelante no comparezca a exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. En ningún caso, el legislador consideró aplicar la misma sanción u otra similar, para el solicitante del exequátur que no se presente en la audiencia pública y oral fijada para la presentación de los informes en la causa.

En consecuencia, deberá ser aplicado el principio de legalidad establecido en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.

En efecto, establece la norma indicada, lo siguiente:

...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...

.

En aplicación del principio constitucional antes señalado, y con base en las consideraciones anteriores, la solicitante del exequátur no puede ser sancionada con el desistimiento de la solicitud de eficacia de la sentencia extranjera en el país, por cuanto su no comparencia al acto de informes orales no está prevista como falta o infracción en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II

Se evidencia de la solicitud interpuesta, así como del fallo de primera instancia agregado a los autos, que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, dictó sentencia, y a tal efecto, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos T.D.J.S. y N.V.F., el 6 de mayo de 2005.

Igualmente consta, que en la referida decisión, el Tribunal Colombiano resolvió lo siguiente:

...PRIMERO: DECRETASE LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO, contraído por los señores N.V.F. y T.D.J.S.D.V., en la Parroquia de la N. deM. deS. el día 15 de junio de 1967, en el Municipio de Sincé Sucre, y registrado en la Notaría Única del mismo Municipio, bajo el folio N° 03634274.

...Omissis...

CUARTO: OFÍCIESE, al funcionario del estado civil de las personas, a fin de que tome nota de esta decisión en los libros y registros de nacimiento y matrimonio de cada uno de los cónyuges divorciados (art. 444 numeral 5° del C de P.C).

...Omissis...

En caso de no ser apelada la presente providencia, consúltese con el superior...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, consta que la solicitante alega en la presente solicitud que dicha decisión fue “...ratificada en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia Barranquilla Atlántico, en fecha 24 de agosto del 2005...”.

Lo reseñado evidencia que la sentencia que es capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada, no es la dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, de fecha 6 de mayo de 2005, sino la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico, de fecha 24 de agosto de 2005, por cuanto fue ésta la que puso fin al juicio y el pronunciamiento en ella contenido sobre la demanda adquirió el carácter de definitivamente firme.

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, impone a la solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente...”, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en el presente exequátur debe ser analizada la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico, en fecha 24 de agosto del 2005, que ratificó la declaratoria de Primera Instancia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico dictada el 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, a los fines de la procedencia o no de la presente solicitud. Así se establece.

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

La ciudadana T. deJ.S., solicita fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la hoy solicitante y N.V.F. el 15 de junio de 1967, en la Parroquia N. deS.-Sucre de la República de Colombia, fundado en lo siguiente:

…En fecha 15 de junio de 1967, celebre matrimonio religioso con el ciudadano NELSON VERGARA FLORES (sic), Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° C- 3.988.392, por ante la Parroquia N. deS.-Sucre, matrimonio inscrito en el libro de registro Civil de Matrimonios N° 03634274, en la registraduria del Municipio Sincé Sucre. De nuestro matrimonio nacieron dos (02) hijos que llevan por nombres M.V.S., nacida el 4 de septiembre de 1968 y E.V.S., nacido el día 5 de agosto de 1969, actualmente mayores de edad. Para el momento de la solicitud de divorcio por ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, de la República de Colombia, nos encontrábamos separados de hecho desde hace más de 20 años y no teníamos bienes muebles e inmuebles que repartir. Ahora bien por cuanto en el año 1980, el ciudadano NELSON VERGARA FLORES (sic) abandono el hogar y nunca volví a saber de su persona es por lo que acudí al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla a solicitar el DIVORCIO, y previa la citación por carteles, en virtud a que desconocía su dirección, el Juzgado le nombro un curador ad-litem a los fines de continuar el proceso. En fecha 6 de mayo del 2005 el Juzgado Cuarto de Familia, dicta Sentencia en la cual decreta: LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO, siendo ratificada en Consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia Barranquilla Atlántico, en fecha 24 de agosto del (sic) 2005.

EL DERECHO DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Civil tiene competencia para ventilar y conocer la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 5

"Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

42.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencia de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley;

(...)

El Tribunal conocerá en (...) Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41° y 42°..." Así lo ha confirmado esta sala en repetidas ocasiones:

"El proceso de exequátur se ventila en una sola y única instancia, siendo que si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, es competencia de la Sala de Casación Civil conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 42° de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia y 850 del Código de Procedimiento CiviL.." (Sentencia del 29 de marzo del (sic) 2005, caso L.E.B. y L.E.G.R., Exp: AA20-C-2004-000646).

Las partes en la Acción de Divorcio, que culminó con la SENTENCIA cuyo EXEQUÁTUR solicito fueron:

DEMANDANTE: La aquí solicitante T.D.J.S.D.V., anteriormente identificada, quien para el momento de la celebración del matrimonio me encontraba domiciliada en Colombia y portaba la cédula de identidad N° C- 23.160.376.

DEMANDADO: El ciudadano NELSON VERGARA FLORES (sic), colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° C-3.988.392.

A los fines de proveer sobre la presente solicitud, consigno en este acto marcado "A", copia certificada de la SENTENCIA, y de su legalización, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CITACIÓN

Pido muy respetuosamente al Honorable Tribunal se sirva citar al ciudadano NELSON VERGARA FLORES (sic), colombiano, mayor de edad, con domicilio desconocido, portador de la cédula de identidad N° C- 3.988.392, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pues desconozco su domicilio.

DOMICILIO PROCESAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Los Alpes, casa N° 46, El Cementerio, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Solicito igualmente se sirva notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 40 numeral 3°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Finalmente pido que la presente solicitud de EXEQUÁTUR, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia a la fecha de su presentación por Secretaria…

. (Negritas y mayúsculas del texto).

Alega la solicitante del presente exequátur que en fecha 15 de junio de 1967, celebró matrimonio religioso con el ciudadano N.V.F., por ante la Parroquia N. deS.-Sucre, el cual fue inscrito en el Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 03634274 en la Registraduría del mismo Municipio. Que para el momento de realizar la solicitud de divorcio, ambos cónyuges estaban separados por más de veinte años y que no tenían bienes de fortuna que repartir. Además, señala, que instaurada la acción judicial en Colombia, N.V.F., fue citado por carteles por desconocer su dirección y que al no presentarse se le nombró un curador ad-litem con quien se atendió su defensa, hasta tanto el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, en fecha 6 de mayo de 2005, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges mencionados.

Luego, la solicitante analizó lo concerniente a la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de exequátur interpuesta, y finalmente solicitó que la misma fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA

DEFENSORA AD-LITEM

El 18 de septiembre de 2008, compareció a esta Sala la abogada M.E.M., en su condición de defensora ad-litem de N.V.F., y contestó la solicitud de exequátur interpuesta el 6 de marzo de 2007, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por la ciudadana T. deJ.S., en los siguientes términos:

…toda solicitud de exequátur debe ser estudiada dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presenten elementos de extranjería, debe atenderse de acuerdo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del seis (6) de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: "Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado normalmente aceptados

.

Por lo tanto dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso que nos ocupa, se solicita se declare fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha seis (6) de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia.

En este sentido, es importante acotar lo señalado por esta Sala de Casación Civil en la Decisión Nro. 000387/2007 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 con relación a esta solicitud de exequátur. En dicha oportunidad la referida Sala señaló lo siguiente:

…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se evidencia entonces que la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur y que en definitiva es el fallo que se requiere para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela es la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico, de fecha 24 de agosto del (sic) 2005, de conformidad con lo previsto en nuestra legislación específicamente en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece como presupuesto principal que la sentencia extranjera tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

Adicionalmente, en la Decisión ya identificada (Nro. 000387/2007 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007), la misma Sala de Casación Civil de ese M.T. requirió, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

‘"... es necesario que la solicitante consigne la sentencia que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria, todo debidamente legalizado por la autoridad competente…”.’

En razón de ello, la solicitante en fecha once (11) de octubre de 2007, mediante escrito, consignó la ejecutoria de la sentencia de última instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico, de fecha 24 de agosto del 2005, debidamente legalizada por la autoridad competente.

Visto lo anteriormente planteado, pasa esta Defensora Pública que suscribe el presente escrito a revisar la situación planteada y a tales efectos, deberá considerarse en el presente caso, el tratado que se encuentra vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico y a la debida prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado que rige la materia.

En efecto, existe tratado vigente en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria Venezolana fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33.144 del 15 de enero de 1985. Por tanto, visto que la referida Convención se encuentra vigente entre ambos Estados, debe procederse al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención y en tal sentido se observa:

1. La sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico, de fecha 24 de agosto del (sic) 2005, vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.

2. Tanto el fallo como los documentos anexos fueron presentados en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

3. La decisión fue debidamente legalizada por las autoridades competentes.

4. El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado.

5. La parte demandada fue debidamente notificado.

6. En el procedimiento en el cual fue proferida la sentencia, se aseguró la defensa de las partes.

7. El fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico, de fecha 24 de agosto del (sic) 2005, tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado que fue expedido tal y como se evidencia de la copia certificada de la referida sentencia de autoridad jurisdiccional extranjera.

Por lo tanto, una vez examinados cada uno de estos requisitos en la sentencia objeto del presente expediente y considerando que se han cumplidos todos los extremos previstos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33144 del 15 de enero de 1985; no contrariando, en consecuencia, preceptos de orden público venezolano; esta Defensoría Pública no hace oposición al pase de sentencia y en consecuencia, considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De la transcripción anterior se evidencia, que la defensora ad-litem alegó que una vez examinados cada uno de los requisitos en la sentencia objeto del presente exequátur, consideró que están cumplidos los extremos previstos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.144 del 15 de enero de 1985, pues la sentencia extranjera no contraría los preceptos de orden público venezolano; de tal manera, que no hizo oposición al pase de sentencia y solicitó se concediera fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales, expuso lo siguiente:

…Luego de efectuado el estudio de las actuaciones que conforman el expediente, esta Representación del Ministerio Público, observa lo siguiente:

Con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía conocer de los procedimientos en materia de exequátur, a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, Sala que fijó jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada para la procedencia de la solicitud de exequátur, debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido se precisa anotar, que el análisis de la petición para que se otorgue eficacia jurídica a la sentencia dictada por un Tribunal extranjero debe realizarse conforme al Derecho Procesal Civil Internacional, lo que supone que (sic) órgano jurisdiccional competente debe necesariamente atender a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así tenemos, que la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, prevé en su artículo 1, que:

‘"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".’

El dispositivo legal antes transcrito, prevé el orden en que serán reguladas las circunstancias de hecho que surjan con ordenamientos jurídicos externos, citando en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia, especialmente las consagradas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo término, las normas de derecho internacional privado, consagrando la Ley de Derecho Internacional Privado en el Capítulo X, denominado: "De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras", artículos 53 y siguientes, que es el régimen aplicable a las sentencias extranjeras; en tercer lugar y a falta de aquéllas, la analogía y por último, los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

Por lo que se refiere al presente caso, se trata de una solicitud de exequátur, que consiste en que se otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia emanada de un Tribunal en otro país, dictada en fecha 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla de la República de Colombia, órgano jurisdiccional que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, República de Colombia, la cual declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado en fecha 15 de junio de 1967 entre los ciudadanos NELSON VERGARA FLORES (sic) Y T.D.J.S..

Ahora bien, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, en fecha 8 de mayo de 1979, en la Segunda Confer encia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, Uruguay, suscribieron la "Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros", que fue ratificada en los ordenamientos jurídicos internos tanto de Colombia como de Venezuela (por la República según la Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33.144, el 15 de enero de 1985).

Por lo tanto, es necesario en el presente caso analizar la solicitud a la luz de este Tratado Internacional con vigencia en ambos países, y, además, porque la decisión que se pretende tenga validez en la República, fue dictada con ocasión a un proceso de naturaleza civil (divorcio), con lo cual se da cumplimiento al artículo 10 de la referida Convención.

El Ministerio Público de seguidas constatará si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención de Montevideo antes citada, y en atención a ello, observa:

1- La sentencia que se pretende ejecutar se encuentra revestida de las formalidades externas propias para que se le considere auténtica en el Estado de donde emana, pues, se dictó en el curso de un proceso válidamente propuesto.

2- Tanto la sentencia como los documentos que la acompañan, se presentaron el (sic) idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

3- La decisión fue legalizada por los organismos competentes, consta que se legalizó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° 5871004 Y se apostilló conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

4- El Tribunal del Estado del cual emanó la sentencia, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla de la República de Colombia, tenía competencia a nivel internacional para asumir el conocimiento y juzgar el asunto conforme a la ley venezolana. Y según los criterios atributivos de jurisdicción vertidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo 39, los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los procesos intentados contra personas domiciliadas en su territorio.

5- El cónyuge demandado fue notificado legalmente.

6- En el proceso del cual dimanó el acto jurisdiccional, fue asegurada la defensa de las partes. En efecto, al demandado NELSON VERGARA FLORES (sic) le fue nombrado un curador ad litem, quien sostuvo sus derechos e intereses.

7- El fallo tiene valor de cosa juzgada en el Estado donde se dictó, pues no siendo apelado, fue sometido a consulta, conociendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla de la República de Colombia, que lo confirmó en todas sus partes.

8- La sentencia es (sic) cuestión no es incompatible con los principios y el orden público de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se infiere que se han verificado los requisitos previstos en el Tratado Internacional al cual se ha hecho referencia, por lo cual la solicitud de exequátur es procedente.

Por los razonamientos antes expuestos, es opinión de esta representación del Ministerio Público, que resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla de la República de Colombia, órgano jurisdiccional que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico existente entre los ciudadanos T.D.J.S.D.V. Y NELSON VERGARA FLORES (sic), por lo que se solicita respetuosamente a esa Sala, se CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia antes mencionada…

. (Negritas, cursivas y mayúsculas del texto).

Considera el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal Segunda ante las Sala de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico existente entre T. deJ.S. deV. y N.V.F., por lo que solicitó a esta Sala se concediera fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE EN EL PROCESO

1) Copia certificada y legalizada por el Consulado General de Barranquilla de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la hoy solicitante y N.V.F., el 15 de junio de 1967, en la Parroquia N. deS.-Sucre de la República de Colombia.

2) Copia certificada y legalizada por el Cónsul de Colombia en Caracas, del Acta del Registro Civil de Matrimonios de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, la cual contiene una nota marginal del siguiente tenor: “...decreto la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por N.V.F. y T. deJ.S....”.

3) Copia certificada y legalizada con la Apostilla de La Haya, de la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, la cual confirmó la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, dentro del proceso de divorcio iniciado por T. deJ.S. deV. contra N.V.F..

A los anteriores documentos, esta Sala les da pleno valor probatorio ya que fueron traídos en forma auténtica, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria en el país fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985.

Visto de esta manera, la referida Convención se encuentra vigente entre ambos Estados. Por tanto, debe esta Sala proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, y en tal sentido se constata que:

1) La sentencia y demás recaudos anexos vienen revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República Bolivariana de Venezuela.

2) La sentencia y demás recaudos anexos fueron presentados en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, país donde debe surtir efecto, con lo cual también se cumple lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone que en la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

3) La sentencia y demás recaudos anexos fueron consignados debidamente legalizados de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar la demanda de disolución del vínculo matrimonial de T. deJ.S. y N.V.F., de acuerdo con la ley del Estado donde deben surtir efecto, por cuanto los cónyuges celebraron su matrimonio en la Parroquia N. deS.-Sucre de la República de Colombia, donde fijaron su domicilio conyugal.

5) El demandado en el juicio principal, fue emplazado y citado en forma legal de modo sustancialmente equivalente a lo aceptado por la ley en la República Bolivariana de Venezuela.

6) En el procedimiento de divorcio sustanciado en el extranjero, le fue nombrado curador ad-litem al ciudadano N.V.F., con lo cual fue garantizado en todo momento su derecho de defensa en el juicio.

7) La sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, tiene fuerza de cosa juzgada y se encuentra ejecutoriado en el Estado que fue dictada, según se evidencia de la copia certificada y legalizada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, antes analizada.

Ahora bien, en atención a la importancia que reviste el tema respecto a, si es contraria al orden público conceder el pase de ley a una sentencia extranjera, en la cual, fue declarada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de dos ciudadanos colombianos, la Sala en decisión dictada el 23 de septiembre de 2008, en el juicio de nulidad de matrimonio eclesiástico interpuesto por Néstor Herazo Lagares y Dilia Angulo Ortiz ante la jurisdicción colombiana, estableció lo siguiente:

…El matrimonio católico y las sentencias firmes y registradas de nulidad de matrimonio dictadas por tribunales eclesiásticos, tienen efectos civiles y políticos en Colombia a partir de las Leyes 57 y 153 de 1887, las cuales establecían que el matrimonio y su nulidad se regían por las normas del derecho canónico, siendo las autoridades competentes para conocer de estos asuntos, los tribunales eclesiásticos, potestad canónica que es respetada fielmente por las autoridades de la República de Colombia.

A tal efecto, el Senado de la República de Colombia, mediante su página web www.secretariasenado.gov.co, relativa a la información legislativa, publicó entre sus análisis de fallos constitucionales, la sentencia Nº C- 456/93, del 13 de octubre de 1993, dictada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, la cual señala:

‘“…En efecto de acuerdo con la Ley 57 de 1887, el matrimonio celebrado por el rito católico genera validez civil. Por ello el artículo 12 de esta Ley señala:

´…Son validos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico…´

La nulidad de los matrimonios católicos entró a regir, entonces, por las normas del derecho Canónico, y de las demandas de esta especie corresponde conocer, por el tribunal eclesiástico, ésta surtiría todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos (art. 17 ibídem). Lo dispuesto en el artículo 17 de la misma Ley sobre causa de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio (art. 18). Así mismo, la disposición contenida en el artículo 12 es de efecto retroactivo y, por tanto, los matrimonios celebrados en cualquier tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la Ley 57 de 1887, según el artículo 19 de la misma.

Según la Ley 153 de 1887, la potestad canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será fielmente respetada por las autoridades de la República (art. 3). En su artículo 21 dispone: “el matrimonio podrá por Ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y considerarse válido en sus efectos civiles, a partir de un hecho sancionado por la costumbre del país, en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación”. Según el artículo 50 de la ley en comento, los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputen legítimos y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado o territorio antes del 15 de abril de 1887.

De esta forma, los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, serían conocidos, exclusivamente, por los Tribunales eclesiásticos, y la sentencia que recaiga sobre ellos producirá los efectos civiles, conforme a lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18 y en la Ley 153, artículo 51.- respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deben surtir efecto civiles, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 57, según lo prescribe el artículo 79 de la Ley 153 Cfr. F. Hinestrosa Forero, Estudios Jurídicos, en “Escritos Varios” (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, a 983). Pág. 455...”.’

A partir de la aprobación en 1974, del Concordato con la S.S. del 12 de julio de 1973, los católicos pudieron contraer matrimonio civil, al cual le dieron efectos civiles. Posteriormente, la Ley de 1976, admitió la disolución del matrimonio civil por decreto judicial de divorcio, en cambio, la celebración y nulidad de los matrimonios eclesiástico se siguió rigiendo por el derecho canónico y lo resolvían las autoridades eclesiásticas, pero, sus efectos personales y patrimoniales correspondían a la jurisdicción civil.

La Constitución de la República de Colombia de 1991, establece que es un Estado pluralista, por ende, el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil tiene valor y efectos civiles.

En cuanto a la disolución del vínculo, el artículo 42 de dicha Carta M. deC., establece, lo siguiente:

‘“…CAPITULO II.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…

(Negrillas y subrayado de la Sala).’

Ahora bien, los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución de la República de Colombia fueron desarrollados mediante la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial Nº 40.693 del 18 de diciembre de 1992, mediante la cual se ordenó como quedarían determinados los artículos en los distintos instrumentos normativos que regulan el matrimonio y su disolución en Colombia.

En tal sentido se establecieron las siguientes normas:

‘“…Artículo 2º. El artículo 68 del decreto-Ley 1.260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:

‘…Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondientes al lugar de su celebración.

Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio…’.

Artículo 3º. El artículo 146 del Código Civil quedará así:

‘…El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus canónes y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión…’.

Artículo 4º. El artículo 147 del Código Civil quedará así:

‘…Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

‘La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución…’.

Artículo 5 º. El artículo 152 del Código Civil quedará así:

‘…El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).’

La Ley 962 de 2005, en su artículo 34, sobre el divorcio ante el Notario, dispone:

…Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad...

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la sentencia).

Agrega el referido fallo, además, que:

...Del análisis sistemático del contenido y alcance de la normativa citada, se observa que en la República de Colombia los matrimonios religiosos tienen los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil, siendo necesaria su inscripción del acta en el Registro Civil del lugar de su celebración.

Asimismo, el Estado Colombiano le da efectos de sentencias o providencias firmes, a las decisiones dictadas por las autoridades religiosas que declaren la nulidad del vínculo matrimonial religioso. La cesación de los efectos civiles del matrimonio ocurre cuando se comunica al juez de familia del domicilio conyugal la decisión y éste decreta la ejecución del fallo, ordenando su inserción ante el registro civil; o, cuando por mutuo acuerdo los cónyuges solicitan la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante el Notario.

Por tanto, las decisiones emanadas de las autoridades eclesiásticas en materia de nulidad de matrimonio, son reconocidas y tienen efectos civiles en la República de Colombia, por ende, deben ser consideradas como tales...

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en la República de Colombia, los matrimonios religiosos, tienen los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil en la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria la inscripción del acta en el Registro Civil del lugar de su celebración, en virtud que el Estado Colombiano le da efectos de sentencias firmes, a las decisiones dictadas por las autoridades religiosas que declaren la nulidad del vínculo matrimonial religioso.

En consecuencia, la cesación de los efectos civiles del matrimonio en Colombia se patentiza cuando la decisión es comunicada al juez de familia del domicilio conyugal y éste decreta su ejecución, ordenando su inserción en el Registro Civil o cuando por mutuo acuerdo los cónyuges solicitan la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante el Notario Público de ese país.

Por esta razón, la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano, pues es asimilable, en términos similares, a la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por consiguiente, cumplidos los extremos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria en el país fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D e c i s i ó n

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la hoy solicitante y N.V.F. el 15 de junio de 1967, en la Parroquia N. deS.-Sucre de la República de Colombia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000201 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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