Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2006-000153

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana M.T.T.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Boyacá I, Municipio S.B. delE.A. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.331.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogados en ejercicio C.M., V.M. y R.F., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.758, 29.143 y 45.583, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.221.709.

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de septiembre del año 2.006, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana M.T.T.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Boyacá I, Municipio S.B. delE.A. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.331, asistida por la Abogada en ejercicio C.M., venezolana, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, en contra del ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.221.709.

Alega la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

“...En fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), contraje matrimonio civil con el ciudadano A.R.B., por ante la Prefectura del Municipio B. delE.A., como se evidencia de la copia certificada que consigno marcada “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Planta Alta de mi casa materna, ubicada en la Urbanización Boyacá I de esta ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A.. Ahora bien ciudadano Juez, en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge al extremo de que éste sin mediar palabras alguna conmigo y sin tener motivos justificados, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar sin que hasta la fecha haya regresado, esto sucedió específicamente para el mes de abril del año 2003, pero no obstante de este abandono del cual he sido víctima por parte de mi cónyuge, muchas han sido las gestiones que hice para que regresara y reflexionara, pero todo ha resultado inútil, mas bien he tenido conocimiento, por parte de un familiar que éste se mudo definitivamente para el Estado Bolívar, por lo que he decidido no continuar con una relación donde ya nada es posible. Por los motivos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de Divorcio, ya que encuadra de manera precisa en el precepto de la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, y es por lo que acudo ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto demando en Divorcio a mi cónyuge, ciudadano A.R.B., (...Omisis...), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Causal 2da del Código Civil, que estipula el abandono voluntario. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos...”

Admitida como lo fue la presente demanda en fecha 20 de septiembre del año 2.006, se ordenó la citación del demandado y la respectiva notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Clara y V.M., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 22.758 y 29.143, respectivamente.

En fecha 02 de octubre de 2006, la parte actora solicita se nombre como correo especial a la ciudadana M.T., a los fines de que ésta gestione la citación personal del demandado con el Alguacil de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; pedimento que le fue conferido por auto de este Juzgado de fecha 13 de octubre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, la parte actora solicita a este Juzgado se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro y cualquier otro beneficio económico que le corresponda al demandado, ciudadano A.R.B..

En fecha 18 de octubre de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la parte actora consigna la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativa a la citación personal de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la Abogada en ejercicio C.M., solicita a este Juzgado, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro y cualquier otro beneficio económico que le corresponda al demandado, ciudadano A.R.B..

En fecha 06 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se oficie al Ministerio de Infraestructura, con sede en la Avenida Intercomunal de Barcelona, a los fines de que se le retenga el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro y cualquier otro beneficio económico que le corresponda al demandado, ciudadano A.R.B..

En fecha 18 de diciembre de 2006, la parte demandada, ciudadano A.R.B., otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio V.G.G..

En fecha 22 de enero de 2.007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo a este la parte actora acompañada de su apoderado judicial, así como la representación judicial de la parte demandada, así como la representante de la vindicta pública, insistiendo la parte actora en la pretensión procesal del Divorcio interpuesto; para lo cual este Tribunal emplazó a las partes intervinientes en el presente proceso, pasados como fueren 45 días continuos, más cuatro (04) días que se le concedían como término de la distancia a la parte demandada, para celebrarse el segundo (2do) acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, la parte actora solicitase oficie al Ministerio de Infraestructura, con sede en la Avenida Intercomunal de Barcelona, a los fines de que se le retenga el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro y cualquier otro beneficio económico que le corresponda al demandado, ciudadano A.R.B..

En fecha 05 de marzo de 2007, la parte demandada, a través de su Apoderado judicial, presenta diligencia solicitando a este Tribunal que al momento de oficiar al Ministerio de Infraestructura, con sede en la Avenida Intercomunal de Barcelona, para que se le retenga el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro y cualquier otro beneficio económico que le corresponda al demandado, ciudadano A.R.B., se indique exactamente la fecha en que el señor A.R.B. y M.T.R. contrajeron matrimonio, esto el 07 de agosto de 1999 y se aplique del resto de la remuneración que percibe el prenombrado ciudadano, ya que éste tiene una medida de embargo de pensión alimentaria por un Juzgado del Estado Zulia.-

En fecha 13 de marzo de 2007, se celebró el segundo (2do) acto conciliatorio compareciendo a este la parte actora acompañada de su apoderado judicial, así como la parte demandada y su representación judicial, igualmente la representante de la vindicta pública, insistiendo la parte actora en la pretensión procesal del Divorcio interpuesto; para lo cual este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citada fecha, la oportunidad para realizarse el acto de contestación de la demanda, el cual se celebró en fecha 20 de marzo de 2007, insistiendo la parte actora en todo el contenido de la demanda interpuesta,; para lo cual adujo la representación judicial de la parte demandada, que proseguirá con la demanda incoada en contra de su representado, quedando dicho procedimiento abierto a pruebas.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio V.G., contesta la demanda de la siguiente manera:

...Niego, rechazo y contradigo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, ya que de una u otra forma le mintió a su Abogada, quien la asistió al inicio en que se introdujo la presente demanda contra de mi representado, sorprendiéndola en su buena fe, pues en ningún momento mi representado en el seno del hogar conyugal mostró algunas desavenencias, conductas extrañas y mucho menos tomar sus pertenencias para marcharse del hogar. Todo lo contrario fue su esposa, la que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con mi representado una conducta desagradable lanzándole injurias e improperios que omito señalar en el presente escrito por respecto a la majestad de este digno Tribunal, maltratándolo en forma temeraria. Niego, rechazo y contradigo, que no es cierto que mi representado la hubiera abandonado en ninguna oportunidad como lo señala en el libelo de la demanda, lo que si es cierto ciudadano Juez, es que su esposa desde que comenzó a subir de peso de una manera traumática para ella, se opuso a llevar una vida normal con mi representado, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida a mi representado sin razón alguna, hasta llegar al punto de amenazar con lanzarse del carro en una (01) oportunidad, cuando transitaban por la avenida intercomunal si mi representado no se iba del hogar conyugal, optando posteriormente en sacarle la ropa y pertenencias del hogar. Ahora bien ciudadano Juez, todo lo planteado en contra de mi representado, obedece pues, a un frustrado plan de justificar el abandono del cual fue objeto mi representado por parte de su cónyuge y las acusaciones que se le imputan en el libelo de la demanda. Por otra parte ciudadano Juez, pese a todas las gestiones que realizo mi representado en el sentido de conseguir que su cónyuge entrara en razón y así reanudar las relaciones matrimoniales, fueron negativas y hasta el punto de no quererlo en el hogar y lograr con su actitud que mi representado cansado de la vida que le daba su cónyuge no tuvo otra opción que alejarse del hogar; llegando al estado de seguir con ánimo de molestar a mi representado en el lugar de trabajo en un tiempo atrás, ya hoy en día no lo hace, pero lo demandó en divorcio alegando hechos que no son verdaderos, sólo por satisfacer su ego y querer hacerle daño y perjudicarlo, que es su deseo a su legítimo esposo, ciudadano A.R.B. y colocarlo ante la majestad de este Tribunal como un hombre irresponsable de malos sentimientos y sin sensibilidad humana. Ciudadano Juez, por todas estas circunstancias expuestas es que se Reconviene formalmente con fundamento en el Artículo 365 de nuestro Código de Procedimiento Civil a la cónyuge de mi representado, ciudadana M.T.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.331, basándome en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, ya que el abandono de sus relaciones matrimoniales, morales es evidente al igual que el hecho de haber pretendido y llevado a efecto, calumniar a mi representado y sin tomar en cuenta todo el tiempo que ha pasado sin saber como ha vivido mi representado sobre todo el cuadro clínico que presenta en los actuales momentos como es Artritis Reumatoidea Severa, para lo cual necesita un tratamiento muy costoso y no conforme lo tilda con esos hechos en el libelo de la demanda que constituyen moralmente una injuria grave al respecto...

En fecha 13 de abril de 2007, la parte actora solicita que el Juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, quien se avocó en fecha 17 de abril de 2007.

En fecha 17 de abril de 2007, la Abogada en ejercicio C.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituye Poder, reservándose su ejercicio, en la persona de la Abogada en ejercicio R.F. inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.583.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, la parte demandada solicita que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Guaraguo, con sede en Puerto la Cruz, a los fines de que se embarque el 50% de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.T.R..

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, fijando para el 5to día de despacho a la nombrada fecha, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora-reconvenida, contesta la reconvención planteada por el demandado reconviniente en los siguientes términos:

...Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por el demandado A.R.B., contra nuestra representada M.T.T., en la cual el prenombrado ciudadano ofende a nuestro mandante, olvidando que es la persona a quien escogió como esposa y olvidando asimismo que el no nació de un árbol, sino que nació de una mujer, pretendiendo igualmente hacerla parecer como una persona capaza de quitarse la vida, como si el mereciera tanto. Alega igualmente el reconviniente que nuestra representada “observó una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios que omite señalar por respeto a la majestad del Tribunal, maltratándolo en forma temeraria. En cuanto a este alegato, debe ser desechado por el Tribunal, ya que el demandado está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, para evitar que se ponga en trance de indefensión a nuestra representada, pues entre las facultades del sentenciador de instancia apreciar o valorar la intensidad o gravedad del hecho alegado, por lo tanto no se puede permitir al reconviniente hacer uso de dicha causal en forma genérica. Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por el reconviniente, en cuanto a que nuestra representada incurrió en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, al abandonarlo voluntariamente desde que comenzó a subir de peso de una manera traumática para ella oponiéndose a llevar una vida normal con el demandado y que fue la ciudadana M.T.T.R. quien con su actitud hizo que el demandado se alejara del hogar. Estos hechos alegados por el reconviniente, son totalmente falsos, por cuanto la verdad es que en el mes de abril de 2003, sin justificación alguna, el cónyuge de nuestra representada la abandonó, negándose a continuar una vida en común con la hoy reconvenida, más de dos (02) años espero nuestra mandante por una reconciliación y múltiples fueron las diligencias de su parte a los fines de que su cónyuge retornara al hogar, de hecho A.R.B., decidió domiciliarse en otra jurisdicción, concretamente en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, como se desprende de los autos y de la misma reconvención propuesta al señalar el reconviniente que está domiciliado en Ciudad Bolívar. Por otra parte, de ser cierto los hechos alegados por el demandado para justificar el abandono de su hogar, debió conforme al Artículo 138 del Código Civil, solicitar ante un Juez de Primera Instancia, Autorización para separarse de la residencia común y no consta en autos que el reconviniente lo haya solicitado, razón por la cual debe desestimarse la causal alegada, es decir la contenida en la causal segunda (2da) del Artículo 185 ejusdem...”

En fecha 03 de mayo de 2007, la parte demandada-reconviniente solicita a este Tribunal se decrete la medida provisional de embargo sobre las prestaciones y demás beneficios laborales pertenecientes a la ciudadana M.T.T..

En fecha 21 de mayo de 2007, la parte demandante-reconvenida promueve pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de este Juzgado de fecha 25 de mayo de 2007 y admitidas en fecha 05 de julio de 2007, siendo estas del siguiente tenor:

...Reproducimos el mérito favorable que se desprende de los autos y que vaya en beneficio de nuestra representada, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L. deL.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.096; S.T.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-2.802.699 y C.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.699, respectivamente.

En fecha 05 de julio de 2007, la parte actora solicita sea ratificado el oficio enviado al Ministerio de Infraestructura, con sede en la Avenida Intercomunal de Barcelona, pedimento que ratificó mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007.

En fecha 06 de agosto de 2007, fueron declarados por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos L. deL.F.A., S.T.M.Q. y C.M.N.M., quienes rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:

La Testigo, ciudadana L. deL.F.A.:

Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.R.B. y M.T.T.R.? Contestó: Si, si los conozco desde hace mucho tiempo. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges Bermúdez Tamiche, tenían constituido su domicilio conyugal, en la planta alta de la casa de la madre de la señora M.T., ubicada en la Urbanización Boyacá I de esta ciudad de Barcelona? Contestó: Si, si me consta ellos vivían en la parte alta de la casa de la señora A.T.. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.R.B., sin mediar palabra alguna con su esposa, tomó sus pertenencias y se marcho del hogar sin que hasta la fecha haya regresado? Contestó: Si, si me consta y no me explico porque ellos no tenían ningún tipo de problemas. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.R.B., desde que abandonó el hogar, se encuentra viviendo en ciudad Bolívar, Estado Bolívar? Contestó: Si, si me consta porque hace 6 meses yo lo vi en el paseo Colón y me dijo que estaba viviendo en Ciudad Bolívar. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mientras duró la vida en común de los esposos Bermúdez Tamiche, la cónyuge cumplió con todas sus obligaciones inherentes a esa unión conyugal? Contestó: Si, si me consta ellos no tenían ningún tipo de problemas, la señora M.T. nunca tuvo ningún tipo de problemas con ese señor, nunca jamás vi que pelearon ni discutían nada de eso. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, de todas las gestiones realizadas por la señora M.T., para que su esposo regresara al hogar? Contestó: Si me consta hasta ciudad Bolívar yo la acompañé a llevar la citación del Tribunal, al lugar donde reside el señor Amado y al lugar de su trabajo también. Séptima: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado en este acto? Contestó: Porque yo soy vecina de la Familia Tamiche, desde hace muchos años, aún visito su casa y siempre estuvimos en contactos con ellos y no me explico porque ese señor abandonó a la señora maría, siempre estaban unidos. Cesaron. Es todo.

La Testigo, ciudadana S.T.M.Q.:

Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.R.B. y M.T.T.R.? Contestó: Si a M.T. la conozco mas porque soy vecina de ella hace muchos años. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges Bermúdez Tamiche, tenían constituido su domicilio conyugal, en la planta alta de la casa de la madre de la señora M.T., ubicada en la Urbanización Boyacá I de esta ciudad de Barcelona? Contestó: Si, si me consta porque soy vecina de esa familia hace más de veinticinco años. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.R.B., sin mediar palabra alguna con su esposa, tomó sus pertenencias y se marcho del hogar sin que hasta la fecha haya regresado? Contestó: Si, si me consta el la abandonó y sus propios familiares le comunicaron a ella que el se iba para Ciudad Bolívar y no venia mas. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.R.B., desde que abandonó el hogar, se encuentra viviendo en ciudad Bolívar, Estado Bolívar? Contestó: Si, si me consta porque yo tengo un familiar en la Capitanía de Puertos en Ciudad Bolívar donde el Trabajo y el me comunicó que el trabaja allá. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que mientras duró la vida en común de los esposos Bermúdez Tamiche, la cónyuge cumplió con todas sus obligaciones inherentes a esa unión conyugal? Contestó: Si si me consta porque ella es una persona muy amorosa cumplía con sus obligaciones conyugales y lo mantenía muy bien arregladito, se preocupaba por su apariencia. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, de todas las gestiones realizadas por la señora M.T., para que su esposo regresara al hogar? Contestó: Si me consta porque presencie muchas diligencias que hacía, lo iba a llamar por teléfono para ver si regresaba y ella lo que consiguió fue que le dijese que le recogiera toda la ropa que le había quedado porque el después vendría a buscarla. Séptima: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado en este acto? Contestó: Si me consta porque los conozco a los dos desde hace varios años y yo los visitaba con frecuencia. Cesaron. Es todo.

La Testigo, ciudadana C.M.N.:

Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.R.B. y M.T.T.R.? Contestó: Si, si los conozco inclusive desde antes de casarse. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges Bermúdez Tamiche, tenían constituido su domicilio conyugal, en la planta alta de la casa de la madre de la señora M.T., ubicada en la Urbanización Boyacá I de esta ciudad de Barcelona? Contestó: Si me consta porque incluso soy vecina de ellos. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.R.B., sin mediar palabra alguna con su esposa, tomó sus pertenencias y se marcho del hogar sin que hasta la fecha haya regresado? Contestó: Si me consta porque un día fui a visitar a la familia Tamiche y mi sorpresa fue que el se había ido. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.R.B., desde que abandonó el hogar, se encuentra viviendo en ciudad Bolívar, Estado Bolívar? Contestó: Si he incluso una vez fui a llamarlo con Maria y el le dijo que estaba haciendo vida allí en Bolívar. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mientras duró la vida en común de los esposos Bermúdez Tamiche, la cónyuge cumplió con todas sus obligaciones inherentes a esa unión conyugal? Contestó: Si eso es correcto incluso ella como esposa y ama de casa fue excelente, nunca hubo algo que dijera lo contrario. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, de todas las gestiones realizadas por la señora M.T., para que su esposo regresara al hogar? Contestó: Si me consta incluso ella me comunicó a mi que ella había hablado con el y el le dijo que no iba a volver. Séptima: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado en este acto? Contestó: Porque yo soy como dije anteriormente vecina de ellos. Es todo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, fueron agregadas al expediente las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita a este Tribunal proceda a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se embargue el 50% las prestaciones y demás beneficios laborales pertenecientes a la ciudadana M.T.T..

En fecha 16 de junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita copia certificada del Poder Apud Acta que el hubiere conferido su representado, ciudadano A.R.B., las cuales le fueron acordadas por auto de este Tribunal de fecha 27 de junio de 2008.

En fecha 09 de julio de 2009, la parte demandada-reconviniente, solicita al Juez de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa; solicitud que le fue acordada por auto de este Juzgado de fecha 15 de julio de 2009, quien ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio mediante boleta.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora-reconvenida a través de su representante judicial, se da por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 04 de mayo de 2010, la parte demandada-reconviniente, solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia en el presente juicio.-

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere, al abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil: Son causales únicas de divorcio: …(omisis)…

2ª El abandono voluntario,

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

…(omisis)…

.

En virtud de las causales supra señaladas, en las cuales la parte actora fundamenta su demanda, se hace necesario para quien aquí decide, traer a colación lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia patrias, con referencia a éstas.

En tal sentido, según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Abundando más en razones, nuestro autor Patrio N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:

Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Por su parte, respecto a la Causal de Sevicia e Injurias Graves, afirma el nuestro autor Patrio N.P.P.:

…Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término

.

Continúa la doctrina patria enseñándonos que los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudíciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.

Dicho lo anteriormente, se hace necesario para este Juzgador destacar, que en lo relativo a las causales de divorcio invocadas, éstas deben ser probadas plenamente por quien las opone, en este caso por el demandante de autos, razón por la cual toca a este sentenciador analizar las pruebas promovidas para determinar si el demandante probó o no dichas causales en que basa su pretensión.

Dispuesto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo verificar quien aquí decide, que agotada como lo fue la citación personal de la parte demandada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre de 2006, procedió la parte actora a contestar la demanda, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual reconvino a la parte actora. Ahora bien, a los fines netamente didácticos, en materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda o promover pruebas, pues, así está dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente, que la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada- en su escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de marzo de 2007, el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, texta lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Por su parte el Artículo 367 ejusdem, establece:

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Con respecto al tema de la Reconvención el autor venezolano A.R.-Romberg, la define como:

La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.” (Cursivas del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.).

En este sentido, nuestro M.T. en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...

(Cursivas de este Tribunal) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo II, abril 2001, Pág. 620).

A mayor abundamiento se trae a colación el siguiente criterio doctrinal:

…En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…

. (Subrayado de este Tribunal) (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147).

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.

Aunado a lo anterior, el artículo 888 antes transcrito, establece que si se admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente; en el presente caso, se observa que la parte accionada al plantear su reconvención llama a juicio a terceros que no forman parte de la litis, lo cual traería como consecuencia, la citación de terceros reconvenidos, toda vez que el demandante en el caso bajo estudio, se entendería citado para la contestación a la reconvención. Así las cosas, se arriba a la conclusión que admitir la reconvención interpuesta por la parte accionada, sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, habida cuenta que se estaría implementado una figura procesal que no esta prevista en la Ley.

De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí decide, que la reconvención debe ser interpuesta por la parte demandada contra la parte demandante, por tratarse de una mutua petición entre ellos que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y, por tal motivo, no puede interponerse contra personas que no integran el litis consorcio activo.

Ahora bien, contestada como lo fue la presente demanda por el demandado, ciudadano A.R.B., a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio V.G., éste reconvino de la siguiente manera:

...por todas estas circunstancias expuestas es que se Reconviene formalmente con fundamento en el Artículo 365 de nuestro Código de Procedimiento Civil a la cónyuge de mi representado, ciudadana M.T.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.331, basándome en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, ya que el abandono de sus relaciones matrimoniales, morales es evidente al igual que el hecho de haber pretendido y llevado a efecto, calumniar a mi representado y sin tomar en cuenta todo el tiempo que ha pasado sin saber como ha vivido mi representado sobre todo el cuadro clínico que presenta en los actuales momentos como es Artritis Reumatoidea Severa, para lo cual necesita un tratamiento muy costoso y no conforme lo tilda con esos hechos en el libelo de la demanda que constituyen moralmente una injuria grave al respecto...

En tal sentido procedió la parte demandante reconvenida, a contestar la reconvención interpuesta en contra de su representada, en los siguientes términos:

“...Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por el demandado A.R.B., contra nuestra representada M.T.T., en la cual el prenombrado ciudadano ofende a nuestro mandante, olvidando que es la persona a quien escogió como esposa y olvidando asimismo que el no nació de un árbol, sino que nació de una mujer, pretendiendo igualmente hacerla parecer como una persona capaza de quitarse la vida, como si el mereciera tanto. Alega igualmente el reconviniente que nuestra representada “observó una conducta desagradable, lanzándose injurias e improperios que omite señalar por respeto a la majestad del Tribunal, maltratándolo en forma temeraria. En cuanto a este alegato, debe ser desechado por el Tribunal, ya que el demandado está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, para evitar que se ponga en trance de indefensión a nuestra representada, pues entre las facultades del sentenciador de instancia apreciar o valorar la intensidad o gravedad del hecho alegado, por lo tanto no se puede permitir al reconviniente hacer uso de dicha causal en forma genérica. Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por el reconviniente, en cuanto a que nuestra representada incurrió en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, al abandonarlo voluntariamente desde que comenzó a subir de peso de una manera traumática para ella oponiéndose a llevar una vida normal con el demandado y que fue la ciudadana M.T.T.R. quien con su actitud hizo que el demandado se alejara del hogar. Estos hechos alegados por el reconviniente, son totalmente falsos, por cuanto la verdad es que en el mes de abril de 2003, sin justificación alguna, el cónyuge de nuestra representada la abandonó, negándose a continuar una vida en común con la hoy reconvenida, más de dos (02) años espero nuestra mandante por una reconciliación y múltiples fueron las diligencias de su parte a los fines de que su cónyuge retornara al hogar, de hecho A.R.B., decidió domiciliarse en otra jurisdicción, concretamente en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, como se desprende de los autos y de la misma reconvención propuesta al señalar el reconviniente que está domiciliado en Ciudad Bolívar. Por otra parte, de ser cierto los hechos alegados por el demandado para justificar el abandono de su hogar, debió conforme al Artículo 138 del Código Civil, solicitar ante un Juez de Primera Instancia, Autorización para separarse de la residencia común y no consta en autos que el reconviniente lo haya solicitado, razón por la cual debe desestimarse la causal alegada, es decir la contenida en la causal segunda (2da) del Artículo 185 ejusdem...”

De las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que de la relación sucinta de los hechos controvertidos en la reconvención planteada por el demandado-reconviniente, se evidencia a todas luces que éste no probó los hechos a que se contrae su pretensión, es decir, las causales dispuestas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, ya que sólo se limita a señalarlas en su escrito de contestación de fecha 20 de marzo de 2007.

Por otra parte, tal como lo señala la doctrina y jurisprudencia patrias supra señaladas, el demandado-reconviniente incide en la causal 3º del citado Artículo ejusdem, pues, en su escrito de fecha 20 de marzo de 2007, manifiesta lo que se transcribe parcialmente:

...Niego, rechazo y contradigo, que no es cierto que mi representado la hubiera abandonado en ninguna oportunidad como lo señala en el libelo de la demanda, lo que si es cierto ciudadano Juez, es que su esposa desde que comenzó a subir de peso de una manera traumática para ella, se opuso a llevar una vida normal con mi representado, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida a mi representado sin razón alguna, hasta llegar al punto de amenazar con lanzarse del carro en una (01) oportunidad, cuando transitaban por la avenida intercomunal si mi representado no se iba del hogar conyugal, optando posteriormente en sacarle la ropa y pertenencias del hogar...

Ahora bien, como se dijo supra, las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal, tal como ocurre en el caso de marras, pues, no les está permitido a ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento, ni antes, ni durante el iter procesal, proferir y mucho menos insinuar acciones que vayan en detrimento o en ofensa de la persona, razón por la cual debe declarar, como en efecto así lo hace este Juzgador, sin lugar la reconvención planteada en fecha 20 de marzo de 2007, por la parte demandada. Así se declara.

Pasa este sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente procedimiento según el criterio valorativo siguiente:

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, promovió pruebas, Así:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, que vaya en beneficio de su representada, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda; y promovió las testimoniales de los ciudadanos L. deL.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.096; S.T.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-2.802.699 y C.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.699, respectivamente.

Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio, razón por la cual es desechada por este Tribunal. Así se declara.

En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, los tres (03) testigos promovidos por la accionante, prestaron su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.010.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan estos, por su edad, vida y costumbre.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que los referidos ciudadanos están contestes en afirmar: que los conyugues, ciudadanos L. deL.F.A.; S.T.M.Q., y C.M.N.M., tenían constituido su domicilio conyugal, en la planta alta de la casa de la madre de la señora M.T., ubicada en la Urbanización Boyacá I, Barcelona, estado Anzoátegui; que les consta que el ciudadano A.R.B., sin mediar palabra alguna con su esposa, tomó sus pertenencias y se marcho del hogar sin que hasta la fecha haya regresado; pues, la accionante en divorcio, a más de dos (02) años de haberse ido su cónyuge del hogar, ha vuelto a saber de el.

Dicho lo anterior y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia supra expuestas, es forzoso para este Juzgador concluir, que la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono dispuesta en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, tal como lo fundamentó la accionante en Divorcio, pues, de las actuaciones que forman el presente expediente, como de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, se denota a todas luces el incumplimiento, de forma intencional por parte del demandado de abandonar el hogar, pues, transcurridos como lo fueron más de dos (02) años, tal como lo aducen los testigos promovidos en sus declaraciones, la cónyuge no ha vuelto a saber de el. En razón de lo anteriormente expuesto, este sentenciador procede a declarar como en efecto así lo hace, Con Lugar la presente demanda interpuesta en el dispositivo del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la situación analizada configura la causal allí contenida. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la reconvención planteada en fecha 20 de marzo de 2007, por el ciudadano A.R.B., parte demandada en el presente proceso, en contra de la ciudadana M.T.T.R.; y en consecuencia, CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana M.T.T.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Boyacá I, Municipio S.B. delE.A. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.331, asistida por la Abogada en ejercicio C.M., venezolana, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, en contra del ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.221.709, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 19 de diciembre de 1999, por ante el Registrador Civil del Municipio S.B. delE.A., tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 477. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

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