Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N°: AP11-V-2011-000447

PARTE ACTORA: Ciudadana T.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº: V-6.563.815.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S.R. y H.E.C.G.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.772 y 98.887, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.988.743.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana T.T.P., quien debidamente asistida por los abogados F.S. y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.772 y 98.887, respectivamente, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano G.A.P.V., supra identificados.-

En la misma fecha 8 de abril de 2011, la actora otorgó poder apud acta a los abogados que la representan.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de abril de 2011, ordenándose la citación del ciudadano G.A.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-

En fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio correspondiente, así como para la apertura del cuaderno de medidas.-

Así, en fecha 28 de abril del año en curso, se libró Oficio Nº 306/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, indicándose que una vez constara en autos las resultas de dicha notificación se procedería a librar la compulsa correspondiente. Igualmente se aperturó el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2011-000032 (folios 70 y 71).-

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2011, la representación judicial de la actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, suministrando al efecto la dirección correspondiente.-

Consta al folio 74 del presente asunto, que el ciudadano J.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de mayo del citado año.-

Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2011, fue librada la compulsa de la parte demandada (folio 78).-

Asimismo, consta al folio 79 del presente asunto, que en fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano J.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano G.A.P.V., consignando en consecuencia la compulsa respectiva.-

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2011, la Representación Fiscal se dio por notificada de la presente causa.-

Así, en fecha 18 de julio de 2011, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 19 de julio de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, posteriormente consignada en autos su publicación en fecha 23 de septiembre de 2011.-

Finalmente, en fecha 15 de diciembre de 2011, comparecen los ciudadanos G.A.P.V. y T.T.P., parte demandada y actora respectivamente, asistidos por los abogados H.C. y F.S., en el mismo orden enunciado, mediante el cual consignan escrito en el que el primero de los nombrados se da por citado en juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en el presente juicio, asimismo ambas partes proceden a señalar los bienes que conforman la comunidad conyugal, realizando la partición y adjudicación de los mismos.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Tal y como fue indicado precedentemente, inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana T.T.P., en el cual procede a demandar al ciudadano G.A.P.V., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, tratándose en consecuencia de un divorcio contencioso.

Ahora bien, con vista al escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda, es un modo anormal de terminación del proceso, en el cual la parte demandada se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, mas no en todas, de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Tal acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:

1ºEl adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.-

Así, la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, sólo es posible en la separación de cuerpos y bienes, en atención a lo establecido en el artículo 190 eiusdem. Igualmente, dicha disolución es posible por cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 173 del mismo Código, a saber, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Por lo que tales causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas, en consecuencia, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule con fundamento en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el artículo 173, el cual se transcribe de seguidas:

Artículo 173. “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Asimismo, establece el artículo 190 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 190. “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Por su parte, el artículo 186 del Código Civil, dispone:

Artículo 186. “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

Así pues, aplicando las normas y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso bajo análisis, se advierte que la presente acción versa sobre una pretensión de divorcio, la cual es una materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o de carácter extrapatrimonial por tratarse de materia de orden público en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, resulta improcedente dar por consumado el convenimiento consignado mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, por ser a todas luces contrario al orden público y al ordenamiento jurídico. Así se establece.-

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana T.T.P. contra el ciudadano G.A.P.V., supra identificados, DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, por ser contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C..

J.L.Z..

En esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

Asunto: AP11-V-2011-000447

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