Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ENERO DE 2008

197 y 148

Expediente N° SP01-L-2006-000357 (Cobro de Prestaciones Sociales)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.T.R.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.15.200.652.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.K.C.S. y G.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. 10.163.526 y 9.220.327 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.953 y 38.698 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 con calle 3, Nro. 3-23, Oficina Jurídica Laws Center en San C.E.T..

DEMANDADA: CORPORACION R DE LA TROPICANA C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de Agosto de 1993, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 79-A-PRO, inscrita originalmente como Boutique Tropicana Caracas C.A., y posteriormente transformada por un proceso de fusión con otras empresas en Boutique Tropicana C.A., según registro de fecha 217 –A y por último cambio con el nombre de Corporación R de la B Tropicana C.A. según registro Nro. 47, Tomo 260-A- Pro de fecha 21 de Diciembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.A.C., D.A.P.R., I.G.C., A.R.S., F.V.M., T.A.F., R.G.A., M.F. PULIO Y O.C.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.125, 98.662, 61.189, 61.372, 64.573, 90.707, 92.280, 97.725 y 112.664 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2006, por la ciudadana C.T.R.V. representada por la ciudadana A.K.C.D.S. ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de sus prestaciones sociales y beneficio de alimentación derivada de supuesta relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde el 05 de Junio de 1996 hasta el 11 de Agosto de 2005, es decir, Prestación por antigüedad, salario de inactividad bono vacacional y utilidades vencidas y no pagadas, beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación e indemnización por despido injustificado.

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A. para la celebración de una Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 29 de Junio de 2006 y finalizó el día 20 de Octubre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Motivo por el cual una vez sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez accidental para el conocimiento del presente proceso, se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

En síntesis, la parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

  1. Que inició su relación de trabajo con la empresa demandada desde el día 05 de Junio de 1996, desempeñándose como vendedora en la ciudad de Maracay hasta el día 20 de Enero de 1998 y que a partir de dicha fecha fue trasladada a la ciudad de San Cristóbal.

  2. Que en fecha 11 de Agosto de 2005 renunció a su puesto de trabajo por cuanto la empresa le estaba pagando su salario incompleto.

  3. Que posteriormente a dicha renuncia la empresa le presentó un Acta de Liquidación cuyo monto sería cancelado mediante dos (02) cheques inicialmente y cuatro (04) letras de cambio.

  4. Que la empresa desconoció el beneficio de alimentación y otros derechos laborales que no recibió tales como: Horas extras, bono de alimentación, vacaciones, utilidades, retroactivo de los aumentos, intereses de mora, así como cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y a la Ley de Política Habitacional (hoy Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio) que aún cuando eran descontados no eran cancelados a los organismos correspondientes.

    En tal sentido su pretensión se circunscribe a los siguientes conceptos y montos:

  5. Salario retenidos: Nueve (09) meses de bono alimenticio por un promedio de veinticinco (25) días mensuales, multiplicado por 0,50% del valor de la Unidad Tributaria para un total de Bs. 3.780.000,00

  6. Indemnización por antigüedad al 19 de Junio de 1997: 30 días de salario x Bs. 15.000,00 diario = Bs. 450.000,00

  7. Compensación por transferencia al 19 de Junio de 1997: 30 días de salario x Bs. 15.000,00 = Bs. 450.000,00

  8. Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT) calculada hasta el mes de Noviembre de 2005, por cuanto el patrono supuestamente omitió el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT= Bs. 7.726.964,10

  9. Vacaciones (Salario de Inactividad) = Bs. 2.308.500,00

  10. Bono Vacacional = Bs. 1.336.500,00

  11. Utilidades = Bs. 7.292.000,00

  12. Indemnización prevista en el artículo 109 de la LOT = Bs. 810.000,00

    En síntesis la parte demandada esgrime los siguientes argumentos de defensa:

  13. Que es infundada y temeraria la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.R., por cuanto en su escrito de demanda manifiesta que nunca le cancelaron vacaciones, utilidades ni muchos otros conceptos, sin embargo, la empresa en su escrito de promoción de pruebas consignó: nueve (09) recibos de pago por concepto de vacaciones, diecisiete (17) por concepto de utilidades, doscientos diez (210) por concepto de sueldo y cinco (05) por concepto de liquidaciones.

  14. Que la trabajadora ciertamente ingresó a laborar a la empresa en fecha 05 de Junio de 1996 y que se retiró el día 11 de Agosto de 2005 (fecha de vencimiento de su período vacacional).

  15. Que el traslado a la ciudad de San Cristóbal de la trabajadora obedeció a una solicitud de la misma, por cuanto en esta ciudad viviría cerca de su familia de origen Colombiano.

  16. Que los salarios alegados por la demandante en su escrito de demanda difieren de los realmente devengados por ella durante la relación de trabajo.

  17. Que la empresa siempre cumplió con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

  18. Que la empresa siempre utilizó la modalidad de pagar la nómina mensualmente y que el día 15 de cada mes se daba un anticipo que se descontaba a fin de mes, que por tal razón es falso esgrimir como causal de retiro justificado dicha situación.

  19. Que el día 12 de Agosto de 2005, la trabajadora no se reintegró a sus labores habituales dentro de la empresa sino que pasó y entregó la renuncia.

  20. Que por problemas textiles producto del contrabando y otros factores la empresa realizó la liquidación en cuatro (04) pagos, en los cuales se incluyó la cantidad de Bs. 584.257,37 para compensar la mora de dichos pagos.

  21. Que conforme a dicho convenio: Los dos (02) primeros pagos le fueron cancelados mediante cheque Nro. 133 de fecha 05/12/2005 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de Bs. 3.571.392,00 y los otros dos (02) se depositaron en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  22. Que en los recibos de todos los meses se indica el monto cancelado a la trabajadora por concepto de bono de alimentación correspondiente al mes anterior.

  23. Que no se canceló el beneficio de alimentación desde el 26 de Julio de 2005 por cuanto la trabajadora se encontraba de vacaciones.

  24. Que la demandante para el cálculo de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, correspondiente al 19/06/1997 utilizó como salario diario la cantidad de Bs. 15.000,00, cuando dicho salario era devengado por ella pero de manera mensual y que dichos conceptos fueron cancelados en fecha 05 de Junio de 1998 fecha en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 103.528,00 y los intereses le fueron cancelados mensualmente.

  25. Que la trabajadora incluye en el salario integral utilizado para el cálculo de la prestación por antigüedad conceptos como bono de alimentación, premios por asistencia al trabajo, puntualidad, etc.

  26. Que los días adicionales de prestación por antigüedad (35 días) se le cancelaron al final de la relación de trabajo.

  27. Que la demandante incluye en la antigüedad el preaviso cuando fue ella quien renunció.

  28. Que las vacaciones conforme a los recibos firmados por la trabajadora le fueron cancelados en base al salario que devengaba para cada fecha y que en total suman la cantidad de Bs. 2.985.674,00

  29. Que las utilidades igualmente conforme a los recibos firmados por la trabajadora le fueron canceladas en su debida oportunidad y que suman la cantidad de Bs. 3.747.927,74.

  30. Que la trabajadora siempre estuvo inscrita en el Seguro Social Obligatorio primero por Boutique Tropicana Centro, posteriormente desde 01/01/1998 hasta el 11/08/2005 por Corporación R. de la Tropicana.

  31. Que el total de su ahorro habitacional fue depositado en el Banco Mercantil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Durante la celebración de la Audiencia Preliminar promovió las siguientes pruebas:

    1) Documentales:

    • C.d.T. de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la empresa, con la que se pretende demostrar la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario promedio de la trabajadora para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Al no ser impugnada por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que pretende demostrar sin embargo, los mismos no constituyen hechos controvertidos.

    • Recibos de pago correspondientes al período 05/06/1996 al 20/12/1997 (laborado en la ciudad de Maracay) con los que se pretende demostrar: la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora para el 19/06/1997 y que no se realizaban contribuciones por Ley de Política Habitacional. Al no ser impugnada por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que pretende demostrar, es decir, el salario devengado por la trabajadora durante dicho período, por cuanto la relación de trabajo no fue negada por la empresa en su escrito de contestación de demanda e inclusive durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada coincidió en que dichos recibos de pagos eran en su mayoría los mismos que fueron consignados por la empresa.

    • Recibos de pago correspondientes al período 01/08/1998 al 31/12/1999 (laborado en la ciudad de San Cristóbal) con los que se pretende demostrar: la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora el 19/06/1998 y el 19/06/1999 y que no se lee por ninguna parte aporte de fideicomiso, así mismo específicamente con la documental marcada B-10 se pretende demostrar como la antigüedad y el bono de transferencia fue cancelado de forma extemporánea el 05/06/1998. Con las B-9, B-25, B-39 y B-52 se pretende demostrar que la demandante recibía 60 días de utilidades. Al no ser impugnada dichas documentales por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por la trabajadora en dicho período, así como el pago de sesenta (60) días de utilidades. Igualmente que la indemnización por antigüedad y bono de transferencia correspondiente al régimen anterior le fueron canceladas en fecha 05/06/1998 observa este Juzgador al respecto, que aún cuando la trabajadora consigna los recibos de pago antes indicados correspondientes al pago de utilidades a los efectos de demostrar que le eran cancelados 60 días por año sin embargo, pretende el cobro de dichas utilidades como si nunca las hubiere recibido.

    • Recibos de pago correspondientes al período 01/01/2000 hasta el 31/12/2001 (laborado en la ciudad de San Cristóbal) con los que se pretende demostrar: la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora el 19/06/2000 y el 19/06/2001, específicamente con la signada bajo el Nro. C-15 se evidencia el pago de la antigüedad y con las C-18, C-27, C-42 y C-53 se pretende demostrar el pago de 60 días de utilidades. Al no ser impugnada dichas documentales por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por la trabajadora en dicho período, así como el pago de sesente (60) días de utilidades. Igualmente que la indemnización por antigüedad y bono de transferencia correspondiente al régimen anterior le fueron canceladas en fecha 05/06/1998 Observa este Juzgador al respecto, que aún cuando la trabajadora consigna los recibos de pago antes indicados correspondientes al pago de utilidades a los efectos de demostrar que le eran cancelados 60 días por año sin embargo, pretende el cobro de dichas utilidades como si nunca las hubiere recibido.

    • Recibos de pago correspondientes al período 01/01/2002 hasta el 31/12/2002 (laborado en la ciudad de San Cristóbal) con los que se pretende demostrar: la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora el 19/06/2002 y el 19/06/2003 y con las signadas bajo los Nros. D-11, D-33 y D-34 se pretende demostrar el pago del beneficio de alimentación. Así mismo, con la documental D-17 se pretende demostrar el pago de 60 días de utilidades. Al no ser impugnada dichas documentales por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por la trabajadora en dicho período, así como el pago de sesenta (60) días de utilidades.

    • Recibos de pago correspondientes al período 01/01/20024hasta el 20/06/2005 (laborado en la ciudad de San Cristóbal) con los que se pretende demostrar: la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora el 19/08/2004 y el 19/06/2005 y específicamente con las signadas bajo los Nros. E-1 y E-29 se pretende demostrar que la demandada pagaba irregularmente el salario, así mismo con las documentales E-18 y E-19 pretende demostrar el pago de 60 días de utilidades al año. Al no ser impugnada dichas documentales por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por la trabajadora en dicho período, así como el pago de sesente (60) días de utilidades.

    Testimonial del ciudadano FRANKELY R.M.S., identificado con la cédula de identidad N° 12.231.911 que aún y cuando fue omitida su admisión en el auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oyó su testimonial, la cual aportó la siguiente información: a) Que a los trabajadores de la empresa se les pagaba mediante un pago los días 05 y otro los días 20 de cada mes; b) que la empresa comenzó a cancelar de manera irregular a partir del paro petrolero que generó efectos negativos en la economía Venezolana; c) que mantuvo una relación de trabajo como cajero, con la empresa desde 1998 hasta Diciembre de 2004 y que para el cobro de sus prestaciones designó a un Abogado quien se encargó de ello; d) que siempre les pagaban en cheque y que los abonos de las utilidades los hacían siempre en el mes de Diciembre.

    El apoderado judicial de la parte demandada por su parte solicitó a este Tribunal desestimar el testimonio del testigo pues el mismo afirmó en Audiencia haber demandado a la empresa por una deuda que si bien en principio era de naturaleza laboral se convirtió en deuda de carácter mercantil, sin embargo, considera este Juzgador que dicho señalamiento no puede inhabilitar al testigo per se u obligar al Juzgador a desestimar su testimonio pues el mismo es valorado conforme a las reglas de la sana crítica o como tal se percibió sinceridad en sus dichos, afirmaciones y negaciones.

    2) Exhibición de Documentos:

    • Planillas Trimestrales de Declaración de empleo remitidas por la empresa al Ministerio de Trabajo. Horas laboradas y salarios pagados a sus trabajadores durante los años 2004, 2005 y 2006. Dicha documental no fue exhibida por la contraparte, sin embargo, considera este Juzgador es obligación de la empresa cancelar el beneficio de alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación pues la existencia de más de cincuenta (50) trabajadores en su nómina no fue negado por la empresa en su escrito de constelación de demanda, sin embargo, considera este Tribunal que por cancelar la empresa dicho concepto en dinero en efectivo y no conforme a los parámetros establecidos en la Ley antes mencionada, dicha percepción forma necesariamente parte del salario.

    • La acreditación de la prestación por antigüedad en la contabilidad de la empresa o en una entidad bancaria. La misma no fue exhibida por la empresa, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá cancelar los intereses conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales Bancos del país.

    • Documentos que evidencien que a la demandante se la pagaron sus vacaciones anuales. El apoderado judicial de la demandada señaló en la Audiencia de Juicio oral y pública que dichas documentales fueron promovidas y consignadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar y efectivamente se constata que de los folios 284 al 287 (ambos inclusive) del presente expediente corren insertas documentales en las cuales se evidencia el pago de las vacaciones.

    3) Informes:

    • Al Banco Mercantil, a los efectos de determinar si la empresa realizó aportes por concepto de Ley de Política Habitacional a favor de la demandante. Con respecto a esta prueba, si bien es cierto, la respuesta de la mencionada entidad bancaria aún no ha llegado al expediente, la misma no reviste mayor importancia para la resolución del presente proceso, por cuanto de existir algún monto pendiente con respecto a dicha contribución parafiscal, al igual que las cotizaciones del Seguro Social, será el ente administrativo encargado del Régimen Habitacional quien deberá sancionar a la empresa por tal omisión y exigir el pago de los montos adeudados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Pruebas Documentales:

    • Oferta de pago realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de Marzo de 2006.( Con la presente prueba la demandada pretende demostrar que con dicha consignación se liberó y no poseía deuda alguna con la trabajadora, sin embargo, en materia laboral ya lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la oferta de pago no se libera el deudor de su obligación con el trabajador, en tal sentido por ser un documento público la presente prueba se le atribuye valor probatorio en cuanto a la voluntad de la empresa de cancelar los montos adeudados a la trabajadora.

    • Recibos de pago por nómina, en legajo constante de 195 folios útiles, con los que se pretende demostrar que los intereses sobre prestación por antigüedad, se cancelaban mes a mes como una vía más favorable para su disfrute y no como lo alega el demandante que era salario. Al no ser impugnada por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que pretende demostrar, es decir, el salario devengado por la trabajadora durante dicho período, por cuanto durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante afirmó que dichos recibos de pagos eran en su mayoría los mismos que fueron consignados por la trabajadora.

    • Carta de renuncia de fecha 11 de Agosto de 2005. Al no ser impugnada por la parte de quien emana dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la relación de trabajo culminó por voluntad de la trabajadora en la mencionada fecha, el hecho controvertido sería determinar si dicho retiro obedeció a una causa justificada o no.

    • Planilla de Liquidación de fecha 06 de Septiembre de 2005 con la cual se pretende demostrar que como parte del acuerdo se fijó una tasa de interés del 30% anual para los pagos pendientes. Al no ser impugnada por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a que la empresa presentó a la trabajadora al término de la relación de trabajo una relación de los conceptos y montos a cancelar.

    • Estados de Cuenta por pagar al 28/09/2005 suscritos por la demandante. Aún cuando constituye un documento emanado de la parte que la promueve y no fue impugnada por la contraparte, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente causa.

    • Planilla contable de cálculo de la prestación por antigüedad. Aún cuando constituye un documento emanado de la parte que la promueve y no fue impugnada por la contraparte, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente causa.

    • Recibos de pago de fecha 19/10/2005, con la cual se pretende demostrar que la demandante recibió dos (02) cheques uno por Bs. 2.440.853,92 y el otro por la cantidad de Bs. 918.258,65, como inicial al pago fraccionado de las prestaciones sociales. La trabajadora afirmó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública mediante la Declaración de parte, que efectivamente había recibido dichos pagos en la fecha antes indicada por un monto de Bs. 3.359.112,57

    • Recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.751.392,66 suscrito por la demandante por concepto de cancelación de los giros pendientes respaldado por Giros mercantiles debidamente cancelados, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 1.861.004,19 y el segundo por la cantidad de Bs. 1.890.388,47. Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte y en los mismos se observa además de la firma de la trabajadora, la nota CANCELADO en consecuencia, al encontrarse en posesión de la demandada, es decir, de la empresa en contra de quien fueron libradas dichas letras de cambio, se presume que efectivamente fueron cobradas por la trabajadora, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.751.392,66

    • Planilla de relación de liquidación de prestaciones sociales al 19/06/1997 suscrita por la demandante con la cual se pretende demostrar que a la trabajadora se le informó el saldo correspondiente a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia por el cambio de régimen prestacional. Al no ser impugnada por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que efectivamente a la trabajadora le fue informado en fecha 18/07/1997 el saldo correspondiente a Corte de cuentas correspondiente a cambio de régimen prestacional.

    • Recibo de pago suscrito por la trabajadora en fecha 05/06/1998 con el cual se pretende demostrar el pago de los conceptos antes señalados. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente, pues fue promovida por la parte demandante y se le atribuye valor probatorio en cuanto a que a la demandante le fue cancelado el 05 de Junio de 1998 la indemnización por antigüedad y el bono de transferencia correspondiente al régimen anterior al 19/06/1997.

    • Recibos de pago suscritos por la demandante por concepto de liquidación de vacaciones, correspondientes a los años 1997 al 2001 ambos inclusive. Al no ser impugnada por la contraparte se le atribuye valor probatorio en cuanto a los conceptos reflejados en dichos recibos de pago, es decir, Vacaciones (Salario de Inactividad y Bono Vacacional)

    • Autorizaciones suscritas por la demandante por medio de las cuales solicitaba a la empresa la acreditación de los montos adeudados por concepto de liquidación de vacaciones, correspondientes desde el año 2002 al 2005 ambos inclusive a su cuenta personal en la contabilidad de la empresa, que fueron canceladas en el acta de liquidación de fecha 06/09/2005. Al no ser impugnada por la contraparte se le atribuye valor probatorio en cuanto a que los conceptos reflejados los recibos de pago antes mencionados le fueron acreditados con el consentimiento de la trabajadora en su cuenta personal en la contabilidad de la empresa.

    • Recibos de pago suscritos por la demandante por concepto de utilidades correspondientes al período que va desde el año 1996 hasta 2001 ambos inclusive y el anticipo del año 2004. Al no ser impugnadas por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a que la trabajadora efectivamente recibió el pago de las utilidades (60 días por año) correspondiente a cada ejercicio económico de la empresa.

    • Acreditación en cuenta personal de la trabajadora en la contabilidad de la empresa de las utilidades correspondientes al período 2002 al 2004 ambos inclusive, la cuales fueron canceladas planilla de liquidación de fecha 06/09/2005. Al no ser impugnadas por la contraparte se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a que la trabajadora efectivamente recibió el pago de las utilidades (60 días por año) correspondiente a cada ejercicio económico de la empresa.

    • C.d.B.M. en la cual dicha entidad financiera suministra información relacionada con la cuenta de ahorro habitacional de la trabajadora. Dicha prueba debió ser ratificada en Audiencia por el tercero de quien emana, sin embargo, la testimonial para la ratificación de la misma no fue promovida por lo que se desecha dicha prueba del debate probatorio.

    En la declaración de parte, la trabajadora afirmó que cuando terminó la relación de trabajo se encontraba disfrutando de vacaciones y que cuando en la carta de renuncia afirmó que renunciaba por problemas personales, se refería a problemas económicos y de salud. Y que efectivamente la empresa le cancelaba el salario los días 05 y 20 de cada mes, esa afirmación fue corroborada por el testigo promovido por la demandante.

    Analizadas como ha sido las afirmaciones y las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgador observa que constituyen hechos no controvertidos en la presente causa:

    - Que la ciudadana C.T.R.V. ingresó a laborar para la empresa Boutique Tropicana Caracas C.A. (hoy CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A) desde el día 05 de Junio de 1996 hasta el día 11 de Agosto de 2005.

    - Que la terminación de la relación de trabajo obedeció renuncia presentada por la trabajadora en la mencionada fecha. Sin embargo, en cuanto a este punto constituye un hecho controvertido, si el retiro de la trabajadora fue por causa justificada o injustificada.

    Varios son los puntos que debe analizar este Juzgador en cuanto a los diferentes conceptos pretendidos por la demandante, al respecto podemos señalar lo siguiente:

    1) Fundamental es determinar el salario base devengado por la trabajadora mes a mes, durante la relación de trabajo y que debe ser utilizado para el cálculo tanto del Corte de Cuenta del 19/06/1997 como de la prestación por antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto llama la atención de este Juzgador que la demandante utiliza como salario base para el cálculo de la Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 15.000,00 diarios, cuando la misma Ley estableció como tope salarial a los efectos de dicho cálculo la cantidad de Bs. 90.000,00 mensuales, en tal sentido, luce evidentemente incongruente que el mencionado concepto se realizara con un salario de Bs. 450.000,00 mensual cuando la ley previamente había establecido que el mismo no podía exceder de Bs. 90.000,00 mensuales. Igualmente por máximas de experiencia luce contradictorio que un trabajador que desempeñara las funciones que desempeñaba para la fecha la demandante dentro de la empresa, devengara para el 19/06/1997 un salario de tal magnitud, así mismo más contradictorio es aún cuando en el escrito de demanda se señala que para el 19 de Junio de 1997 devengaba Bs. 15.000,00 diarios, es decir, Bs. 450.000,00 mensual, sin embargo, en el mismo escrito de demanda señala que para el mes siguiente, es decir, para el mes Julio de 1997 devengaba Bs. 156.629,45 mensual que significa sólo un 34% de lo que supuestamente vendría ganando en el mes anterior.

    Por consiguiente este Juzgador debe utilizar como salario base para el cálculo de tal concepto el señalado en la prueba promovida por la misma demandante signada bajo el Nro. A-1 (folio 49) por lo que se refiere a la compensación por transferencia y en la A-26 (folio 74) por lo que se refiere a la indemnización por antigüedad, es decir, Bs. 15.000,00 mensual para el 30/12/1996 y Bs. 75.000,00 mensual para el 19/06/1997, en relación a ello, si para el 19 de Junio de 1997, la trabajadora tenía 1 año 14 días laborando en la empresa le correspondían:

  32. Por Indemnización por antigüedad = 30 días x Bs. 2.500,00 c/u (salario al 19/06/1997)= Bs. 75.000,00

  33. Por Compensación por Transferencia = 30 días x Bs. 500,00 (salario devengado al 31/12/2006) = Bs. 15.000,00

    Para un total por este concepto de Bs. 90.000,00

    Para el pago de estos conceptos la Ley Orgánica del Trabajo estableció como condiciones de pago para el sector privado: Que el 25% de ese saldo fuese cancelado en un plazo de 180 días, la mitad en los primeros 90 días y que el saldo restante y los intereses serían acreditados o depositados en 5 cuotas anuales y consecutivas luego de vencidos los 180 días. En tal sentido, observa este Juzgador que la parte demandante promueve la documental marcada con el Nro. B-10 en la cual se puede observar que la empresa le canceló a la trabajadora en fecha 05 de Junio de 1998, la cantidad de Bs. 103.528,20 por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, y la promueve para demostrar que dicho pago se realizó en forma extemporánea, es decir, un (01) año después y no como lo estableció la Ley, sin embargo, observa este Juzgador si bien dicho pago no se realizó dentro de los parámetros establecidos en la Ley, , necesario establecer los intereses generados desde el 19/06/1997 hasta el 05/06/1998 (fecha en que se realizó el pago) a objeto de verificar si el monto cancelado por la empresa es superior o inferior al que realmente debió cancelar:

    Período Deuda exigible Saldo deudor Tasa de

    Interes Interes

    Generado

    Jun-97 12,5% Bs 11.250,00 16% Bs 146,72

    Jul-97 12,5% Bs 11.250,00 19% Bs 182,16

    Ago-97 12,5% Bs 11.250,00 20% Bs 186,19

    Sep-97 25% Bs 22.500,00 19% Bs 351,19

    Oct-97 25% Bs 22.500,00 18% Bs 343,88

    Nov-97 25% Bs 22.500,00 19% Bs 351,00

    Dic-97 75% Bs 67.500,00 21% Bs 1.189,13

    Ene-98 75% Bs 67.500,00 22% Bs 1.209,94

    Feb-98 75% Bs 67.500,00 29% Bs 1.657,13

    Mar-98 75% Bs 67.500,00 31% Bs 1.734,75

    Abr-98 75% Bs 67.500,00 32% Bs 1.815,19

    May-98 75% Bs 67.500,00 38% Bs 2.147,63

    Jun-98 75% Bs 67.500,00 39% Bs 2.181,94

    TOTAL INTERES Bs 13.496,81

    En consecuencia observa este Juzgador que si bien es cierto la empresa demandada no canceló a la trabajadora los Bs. 90.000,00 en el plazo establecido en la ley, conforme a la modalidad de pago antes mencionada, procedió a calcular los intereses de mora para compensar el retardo en el pago de estos dos (02) conceptos, vales decir, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, motivo por el cual canceló el día 05 de Junio de 1998, la cantidad de Bs. 103.528,20, monto superior al que resulta de sumar a los Bs. 90.000,00 de capital, los Bs. 13.496,81 de intereses antes señalados, en consecuencia observa este Juzgador que nada adeuda la empresa a la trabajadora por estos conceptos. Así se decide.

    2) En cuanto a la prestación por antigüedad generada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que del análisis de las pruebas aportadas por la partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se logró evidenciar que aún cuando ambas partes consignan los mismos recibos de pago, cada uno de ellos puede llevar a confusión al lector, pues para la demandante el salario devengado por ella es el resultante de sumar lo reflejado en cada recibo correspondiente a cada mes, mientras que para la empresa demandada el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad es el salario mensual que se señala en la parte izquierda del recibo que coincide con el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, no obstante, este Juzgador considera que el salario devengado por la trabajadora es el reflejado en la columna “asignaciones” de los días 20 de cada mes, pues es a esa cantidad a la que se le restan las deducciones de ley y los adelantos o anticipos de salarios realizados los días cinco (05) de cada mes.

    Igualmente a dicho salario, si bien es cierto, deben adicionársele a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad conceptos tales como: Bonos conexos, premio por ventas, feriados, sobretiempo diurno, domingos, bonificación asistencia y puntualidad por formar parte del salario integral de la trabajadora y constituir cantidades de dinero líquidas que ingresaban al patrimonio de la trabajadora como resultado de la contraprestación de servicio, no ocurre lo mismo con los intereses sobre prestaciones sociales que aparecen reflejados en los recibos de pago correspondientes a los meses Enero 1998, Junio 1998, Julio 1999, Agosto 1999, Septiembre 1999 y desde Noviembre de 1999 a Diciembre de 2000, desde Septiembre 2001 a Noviembre de 2001, Mayo de 2003, Junio de 2003 y Diciembre de 2003 a Junio de 2005 que arrojan la cantidad de Bs. 2.226.380,75 y que en criterio de este Juzgador, no pueden formar parte del salario mensual, en primer lugar, por cuanto en cada uno de esos recibos se específica de forma clara y de manera precisa el concepto que se estaba cancelando con la connivencia de la trabajadora; en segundo lugar, por cuanto tal concepto corresponde a una cantidad de dinero que no es generada como consecuencia de la prestación del servicio sino como consecuencia de la acreditación de la prestación por antigüedad en la contabilidad de la empresa y en tercer lugar, si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece que los intereses de la prestación por antigüedad serán entregados al trabajador anualmente, no es menos cierto que dicha cantidad de dinero le fue efectivamente entregada a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo y no reconocerlos como tales constituirían un enriquecimiento sin causa de esta última en perjuicio del empleador.

    Una vez expuesto esto, se debe determinar que los salarios devengados por la trabajadora mes a mes a efectos del cálculo de la prestación por antigüedad fueron los que aparecen reflejados en la sexta (6ta) columna del cuadro de cálculo que se anexa a la presente sentencia (que resulta de restar a la totalidad del ingreso mensual de la trabajadora, los intereses sobre prestación por antigüedad cancelados y adicionando a dicha cantidad los pagos en dinero del beneficio de alimentación que se evidencian en las pruebas promovidas por la partes pues la empresa pues la empresa canceló dicho beneficio en dinero en contra de lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación) sobre dichos salarios normales, se adiciona la alícuota del bono vacacional partiendo de ocho (08) días para el año de 1997-1998, por tener la trabajadora una antigüedad igual a un (01) año y 14 días, antes de la entrada en vigencia de la Ley, y la alícuota de la Utilidades convencionales en base a sesenta (60) días por año, por cuanto del acervo probatorio se logra evidenciar que efectivamente la empresa canceló durante toda la relación de trabajo sesenta (60) días por cada año de servicio para obtener el salario diario integral.

    Conforme a lo antes expuesto podemos señalar que por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales de prestación por antigüedad le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.673.943,30 (tal como se evidencia en cuadro de excel que se anexa a la presente decisión) a lo que habría que adicionarle los intereses sobre prestaciones sociales que en principio arrojaron la cantidad de Bs. 3.436.802,31 sin embargo, a dicha cantidad debe restársele la cantidad de Bs. 2.226.380,75 que fueron los intereses sobre prestaciones sociales cancelados por la empresa durante los meses a los que se hizo referencia anteriormente, lo que da como resultado por concepto de Intereses Bs. 1.210.421,76, para un total general por concepto de Prestación por antigüedad e intereses de Bs. 6.884.364,86

    2) Vacaciones: Con respecto a este concepto, el apoderado judicial de la parte demandante al momento de exponer sus alegatos durante la celebración de la Audiencia Juicio Oral y Pública, señaló que aún cuando la trabajadora demandó el pago de las vacaciones y las utilidades como si nunca las hubiese disfrutado, reconocían en ese acto que efectivamente reposaban en el expediente los pagos efectuados a la trabajadora y que únicamente los períodos que quedaban pendientes por cancelar eran los correspondientes a los años 2004 y 2005. Sin embargo, de las pruebas promovidas por las partes en el proceso se evidencia que al folio 285 corre inserto documental en la cual se señala la cancelación del período vacacional correspondiente al período 05/06/2003 al 05/06/2004 y en el folio 287 corre inserto documental en la cual se señala la cancelación del período vacacional correspondiente al período 05/06/2004 al 05/06/2005, no obstante, observa este Juzgador que quedó pendiente por cancelar la vacación fraccionada correspondiente al período 05/06/2005 al 11/08/2005 en consecuencia

    Salario Inactividad 24 días + Bono Vacacional 16 días = 40 días, sin embargo, de los recibos de pago antes señalados se observa que la empresa siempre canceló a la trabajadora 27 días por concepto de Bono Vacacional en tal sentido; 24 días de Salario Inactividad + 27 días de Bono Vacacional = 51 días le correspondería si hubiere laborado los 12 meses, es decir, hasta el 05/06/2006, sin embargo, por haber laborado sólo dos (02) meses, es decir hasta Agosto de 2005 = 51x2/12 = 8,5 x Bs. 18.724,09 = Bs. 159.154,80

    3) Utilidades, En cuanto a las utilidades, el apoderado judicial de la parte demandante al momento de exponer sus alegatos durante la celebración de la Audiencia Juicio Oral y Pública, reconoció que aún cuando la trabajadora demandó el pago de las vacaciones y las utilidades como si nunca las hubiese disfrutado, reconocían en ese acto que efectivamente reposaban en el expediente los pagos efectuados a la trabajadora y que únicamente los períodos que quedaban pendientes por cancelar eran los correspondientes a los años 2004 y 2005, sin embargo, Sin embargo, de las pruebas promovidas por las partes en el proceso se evidencia que al folio 299 de las pruebas promovidas por la parte demandada corre inserto documental en la cual se señala la cancelación de 60 días de utilidades correspondiente al año 2004 por la cantidad de Bs. 568.192,80 no obstante, observa este Juzgador que quedó pendiente por cancelar la Utilidad fraccionada correspondiente al año 2005, es decir, del 01/01/2005 al 11/08/2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo), en consecuencia:

    60 días le corresponderían si hubiere laborado 12 meses, sin embargo por haber laborado sólo 8, le corresponderá 60x8/12 = 40 días x Bs. 14.454,82 (Salario diario promedio correspondiente al año 2005) = Bs. 578.192,80

    4) Beneficio de Alimentación: Con respecto a este concepto, aún cuando la Ley Programa de Alimentación exige la cancelación del 0,25% de la U.T, la demandante estima el valor del beneficio de alimentación en la cantidad de 0,50% del valor de la Unidad tributaria vigente para el momento, sin embargo, dicha estimación fue contradicha por la contraparte en el escrito de contestación de demanda, en tal sentido, debía demostrar la trabajadora que la empresa cancelaba dicho beneficio en base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, al no hacerlo debe limitar este Juzgador dicho concepto al valor exigido en la Ley Programa Alimentación, es decir, 0,25% del valor de la U.T. que para el momento era de Bs. 29.400,00, es decir, Bs. 7.350,00, en consecuencia, se declara procedente el mencionado concepto por un total de Bs. 2.946.625,00, que resulta de calcular los días hábiles de los meses laborados por Bs. 7.350,00 teniendo en cuenta que la trabajadora afirmó en la Audiencia de juicio que efectivamente para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba de vacaciones, por lo que sólo laboró tres (03) días del mes de Agosto de 2005.

    5) Por último, con respecto a la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo pretendida por la trabajadora en su escrito de demanda, debe señalar este Juzgador lo siguiente: no existen discrepancias entre las partes en cuanto a que la trabajadora efectivamente renunció en fecha 11 de Agosto de 2005, sin embargo, existe contradicción en cuanto a si dicho retiro fue justificado o injustificado; en tal sentido, al alegar la demandante que el retiro fue justificado pretendiendo con ello, que se le equipare en sus efectos a las indemnizaciones previstas en la Ley para el caso que el despido sea injustificado, al respecto debe señalarse lo siguiente:

    De las pruebas promovidas por la trabajadora se observa que la empresa cancelaba el salario de una manera particular, es decir, desde Julio de 1997 a Enero de 2003 lo hacía mediante dos (02) pagos quincenales, el primero de ellos (a manera de anticipo) los días cinco (05) de cada mes y el segundo los días 20 de cada mes, sin embargo, desde Enero de 2003 a Junio de 2003, cancelaron el salario mensualmente, es decir, sólo los días 20 de cada mes, posteriormente a partir de Julio de 2003 reanudaron los dos (02) pagos quincenales, vale decir, el primero de ellos (a manera de anticipo) los días cinco (05) de cada mes y el segundo los días 20 de cada mes, a partir de Abril de 2004 a Enero de 2005 cancelaron sólo mensualmente y finalmente desde Enero de 2005 a Agosto de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo) reanudaron los dos (02) pagos quincenales, el primero de ellos (a manera de anticipo) los días cinco (05) de cada mes y el segundo los días 20 de cada mes, motivo por el cual considera este despacho que mal pudiera alegar la trabajadora como una causa de retiro justificado un hecho que sucedió pero que cesó en sus efectos nueve (09) meses antes de la terminación de la relación de trabajo, que tal como lo reconoció ella misma, fue consecuencia del paro petrolero que ocasionó desastres en la economía Venezolana y que ella misma consintió tácitamente pues a partir del 20 de Enero de 2003 (fecha en se comenzó a cancelarle el salario mensual) tenía dos (02) opciones: a) Dar por terminada la relación de trabajo dentro de los treinta (30) días continuos a dicha fecha por existir causa justificada para ello conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ó b) acudir ante los órganos administrativos correspondientes a solicitar a través del procedimiento previsto en el artículo 454 el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, por las desmejoras en sus condiciones de trabajo (cosa que no hizo y que debió haber hecho dentro de los treinta (30) días siguientes al 20 de Enero de 2003 fecha en la cual se le comenzó a cancelar de manera mensual y no quincenal su salario). Sin embargo, debe resaltarse que durante los últimos nueve (09) meses de la relación de trabajo a la trabajadora le fue cancelado su salario a través de dos (02) pagos quincenales, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, uno el día cinco (05) de cada mes y el otro el día veinte (20) de cada mes, tal como se evidencia en las pruebas por ella promovidas, en consecuencia considera este Juzgador que la renuncia de la trabajadora obedeció a un retiro voluntario y sin que existiere causa que lo justificare. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto le correspondería a la trabajadora por los concepto de reclamados la cantidad de Bs. 10.568.337,46 a los cuales debe descontarse la cantidad de Bs. 3.359.112,57 que fueron cancelados por la empresa al término de la relación de trabajo y (mediante dos (02) cheques) como inicial al total de la liquidación y la cantidad de Bs. 3.571.392,66 que fueron cancelados por la empresa mediante dos (02) letras de cambio que reposan en el expediente con la firma de la trabajadora y en la cual se lee la nota CANCELADO, para un total de Bs. 3.637.832,23 a la que adicionalmente debe restársele el preaviso omitido por la trabajadora con un mes de anticipación tal como lo ordena el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por un equivalente en de Bs. 405.000,00, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.396.821,87 = Bs. 3.232.832,23

    IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.T.R.V. contra la empresa CORPORACION R DE LA B TROPICANA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA LA EMPRESA CORPORACION R DE LA B TROPICANA a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.232.832,23) por concepto de prestaciones sociales (prestación por antigüedad, intereses sobre prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas) y beneficio Ley Programa de Alimentación.

TERCERO

En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados en la presente decisión. Este Tribunal apegado a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo serán calculados en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2006-0000357

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