Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Juzgado la acción de a.c., interpuesta por los abogados Y.M.R.S. y O.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 5.200.946 y 8.019.563 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.748.613, domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida. La referida acción de a.c. fue interpuesta en contra del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 362.626, residenciado en los Llanitos de Tabay de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en fecha 12 de septiembre de 2.003, fue constituida una Compañía Anónima denominada “BELLEZA CON CACHE” representada por la ciudadana T.V.D.A., anteriormente identificada y el ciudadano F.S.C.C., titular de la cédula de identidad número 11.314.203, en virtud de la misma, cada uno de los accionistas, suscribió y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del capital social de la empresa.

2) Que la administración de la empresa sería ejercida de manera conjunta o separadamente por ambos accionistas.

3) Que en el mes de diciembre de 2.006, el ciudadano F.S.C.C., abandonó el ejercicio de sus funciones, llevándose consigo los libros de actas de asamblea, el libro mayor y el libro diario; debiendo hacerse cargo la señora T.V.D.A., quien ha mantenido la administración y posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca sobre la referida compañía anónima, por mandato expreso del órgano administrador; que de igual manera la administración la ha efectuado de manera pública y notoria.

4) Que para la explotación del objeto social de la empresa, la actora realizó remodelaciones internas del local donde funciona la empresa en las instalaciones eléctricas, paredes, pintura y puertas de manera de acondicionarlo para su normal funcionamiento.

5) Que su poderdante, en el ejercicio de la función aducida ha mantenido la posesión en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública y con intención de tenerla como suya todo el tiempo, sin que ninguna persona la hubiere molestado o perturbado en alguna forma, hasta que en fecha 05 de febrero de 2.007 se presentó en la sede de la denominada empresa el ciudadano J.L.M., en forma violenta y sin derecho que le asistiera, perturbó el derecho de propiedad de la empresa en referencia, tratando de despojar como fácticamente lo hizo a la ciudadana T.V.D.A., administradora de la empresa, alegando una supuesta venta de acciones que nunca acreditó y que no le confiere facultad alguna para administrar los bienes de la empresa, ni su capital social.

6) Que el referido abogado ha adoptado una actitud negativa manifestando que es el dueño legal de la empresa.

7) Que en el expediente de la empresa inserto en el Registro Mercantil, el aludido abogado J.L.M., no aparece como cesionario del paquete accionario que fuera propiedad del ciudadano F.S.C., ni tampoco del paquete accionario de la ciudadana T.V.D.A..

8) Que la empresa no ha sido notificada de celebración de alguna cesión de acciones por un supuesto cedente, ni alguna negociación pactada entre personas, la cual debía haber sido aceptada por la empresa. Que aún y cuando se hubiere producido la notificación, se requiere el consentimiento de la empresa en la cual están suscritas y pagadas las acciones, o su aceptación expresa; no consta que se haya producido; por lo cual no puede considerarse que la actora (sic) es accionista de la referida compañía, ello en virtud de que conforme al artículo 1.550 del Código Civil, en concordancia con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió subsanar la omisión del cedente de notificar, si tal fuere el caso al acreedor cedido, o sea a la empresa; artículos aplicables absolutamente a la cesión de acciones.

9) Que el mencionado abogado J.L.M., se negó e exhibir documento alguno que acreditare su cualidad de administrador, la cual sólo puede acreditarse mediante acta de asamblea de accionistas, de imposible exhibición dado que la misma no ha sido ni convocada ni celebrada.

10) Que el mencionado abogado procedió en forma arbitraria a tomar posesión del negocio y de su administración, así como del dinero, equipos, utensilios de trabajo, cambiando las cerraduras y candados que la actora administradora mantenía para asegurar el negocio, perturbando el normal desenvolvimiento del trabajo de la compañía.

11) Que los referidos actos perturbatorios han sido reincidentes permanentemente durante los meses siguientes al 05 de febrero de 2.007, trayendo como consecuencia para la actora la pérdida de la clientela así como de proveedores.

12) Que dada las agresiones físicas, psicológicas de su representada ésta se vio en la necesidad de solicitar al Prefecto de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., la citación del mencionado abogado para que firmara un acta de no agresión, la cual firmó haciendo caso omiso continuando con las perturbaciones en la empresa.

13) Que en vista de tales acontecimientos su poderdante se dirigió a la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Mérida, interponiendo denuncia sobre la violencia contra la mujer, dada las amenazas de muerte proferidas por el abogado J.L.M., lo cual constituye una violación a la integridad física de su representada.

14) Que a la empresa BELLEZA CON CACHE, se le ha violentado el derecho de propiedad, la libre competencia, uso, goce y disfrute de bienes, de su recinto privado.

15) Que con fundamento al artículo 1º, 2º de la Ley Orgánica de Amparo, solicitan a.c. tanto para la ciudadana T.V.D.A. como para la empresa BELLEZA CON CACHE C.A., dado el carácter violatorio del principio constitucional de las garantías constitucionales previstas en los artículos 46, 55 y 115, los cuales transcribieron.

16) Solicitaron se restituya la situación jurídica infringida por el presunto agraviante, poniéndose en posesión legítima, según lo advierten, a su legítima administradora T.V.D.A., en la empresa Compañía Anónima “BELLEZA CON CACHE” libre de los múltiples e indefectibles actos perturbatorios, siendo que la empresa querellante es poseedora legítima.

17) Solicitaron, se ordene la cesación de las molestias, prohibiéndose al querellado la comisión de nuevos actos perturbatorios, así como la practica de todas medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto.

18) Pidieron la suspensión de la situación jurídica infringida, así como que se oficie al Director General de la Policía del Estado Mérida, a fin de que impida la continuación de la violación del recinto privado de la empresa, por persona o personas que violen o amenacen el desenvolvimiento de la administración de la misma y de la explotación de su objeto social, para que de esta manera se restituya plenamente la situación infringida.

19) Que con especial fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional y por cuanto el amparo solicitado tiene como fin el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaron de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete in limine litis e inaudita altera parte, medida cautelar innominada con la urgencia del caso, para: Que se oficie al ciudadano Registrador Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se abstenga de insertar cualquier documento que no esté suscrito por su representada, quien ha ejercido el mandato y el derecho como administradora de la compañía. Igualmente solicitaron se oficie al ciudadano J.L.M., ordenándosele suspenda la presencia por si o interpuesta persona en la sede de la empresa y el ejercicio de la administración que de hecho ha ostentado desde su violación a la norma constitucional jurídica, a fin de evitar que en lo posible se le sigan ocasionando daños y perjuicios a sus representadas.

20) Solicitaron la citación de la parte presuntamente agraviante; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

La referida acción de a.c. fue fundamentada jurídicamente en los artículos 26, 46, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la audiencia pública constitucional la parte presuntamente agraviada ciudadana T.V.D.A., a través de su apoderada judicial abogada Y.R., expuso:

En relación a la causa de a.c. instaurada como procedimiento especial de garantía constitucional a favor de la agraviada T.V.D.A., y de la empresa BELLEZA CON CACHE, de la cual funge como administradora la preindicada señora, venimos a elevar ante esta instancia constitucional las mismas y exactas defensas y alegatos de agravio que constan en el escrito libelar de amparo cabeza de autos, mediante el cual hacemos del conocimiento del Juez constitucional que existe una violación flagrante de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 46, 47, 55 y 155 (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al momento en que el accionado usando la fuerza y haciendo justicia por su propia mano desaloja del local de la empresa BELLEZA CON CACHE, a su administradora la ya citada señora T.V.D.A., señalándole que es el único titular de las acciones y que ella ya no tiene nada que hacer allí. En relación a este punto específicamente tenemos que considerar que esa clara nuestra legislación mercantil al enunciar en su texto el Código de Comercio que cualquier actividad destinada a modificar el documento constitutivo, y así también a modificar los órganos de administración y supervisión de las empresas debe rezar en acta de asamblea debidamente agregada o registrada según el caso por ante el Registro de Comercio respectivo. Podemos observar de todas las actas del expediente que la única persona que aparece administradora de la compañía es la ciudadana T.V.D.A., y/o el señor F.S.C.C., como así aparece del Registro de Comercio. Tal circunstancia impide a propios o terceros desvirtuar tal nombramiento sino a través de las vías legales que corresponden como lo es la inserción de la debida Acta de Asamblea en la que conste bien sea la destitución, la remoción, la renuncia o cualquier otro acto extintivo de la cualidad jurídica que se acredita. Como quiera que no fue está la circunstancia, sino que fuera narrado en las actas del expediente se procedió por un tercero desconocido para la empresa y para su representante legal a ejercer la fuerza vulnerando la garantía constitucional del respeto a la integridad física, psicológica y moral de la ciudadana T.V.D.A., quien ejerciendo el cargo que la fuera encomendado exigió que le fuera respectado (sic) tal derecho recibiendo solo amenazas de muerte de parte del accionado, quien se atrevió aún mas conjuntamente con los dos hijos y su esposa con quienes se encontraba al momento de amenazarla de volver a entrar a las instalaciones sería objeto de sacarla por la fuerza así también como quiera que el hecho de que pudiere ser supuestamente un accionista no le confiere el derecho a excluir de tal manera a la administradora de la compañía es por lo que ante su competente autoridad constitucional ocurrimos a los fines de solicitarle el a.c. con fundamento a las normas ya citadas en el texto de la presente acta para ambas personas natural y jurídica, debiendo el Tribunal en cumplimiento de este amparo solicitado ordenar al agraviante la salida inmediata de la sede de la empresa, la entrega de todos los bienes que fueron tomados a la fuerza y la participación a través de oficio al ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de abstenerse de dar curso a cualquier acta que excluya la presencia de su administradora ciudadana T.V.D.A., justicia que impetramos con el debido respeto y consideración ante el órgano que nos corresponde asistir y ante las personas presentes es todo

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Seguidamente, la parte presuntamente agraviante ciudadano Dr. J.L.M., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Quiero hacer notar que las compañías anónimas son compañías mercantiles regidas por el Código de Comercio, que nada tiene que ver sobre la materia civil como lo aducen los abogados de la contraparte, en efecto, el artículo 1 del Código de Comercio rige la actividad de los comerciantes y de los actos objetivos de comercio y esta norma general tiene una reglamentación especifica para las compañías anónimas, como es el caso de la cesión de acciones que nada tienen que ver con una reforma estatutaria, pues imagínense las actividades bursátil en donde diariamente se traspasan acciones ¿Tendría que modificarse el acta constitutiva diariamente?. Cualquier persona, ajena a los accionistas, como sucede en las grandes empresas puede ser administrador o directivo de las mismas. Las compañías anónimas, y no pretendo con esto dar lecciones sino poner de manifiesto con el Código en la mano, su contenido con relación a este punto, repito, estos entes anónimos tienen dos características, primero, la limitación de los capitales en cuanto a la responsabilidad de los aportes, y en segundo lugar, lo que es más importante, la total anonimia o anonimato si lo quiere de estas empresas que por eso se llaman anónimas. El diccionario dice textualmente en su definición que son asociaciones comerciales cuyos socios son desconocidos por el público; y en relación a este punto del traspaso de los títulos específicamente el artículo 296 del mismo Código, dice que la propiedad de las acciones se prueba en el libro de accionistas (el subrayo fue solicitado por el exponente) y si este acto tuviera publicidad registral se acabaría totalmente con esa característica de la propia esencia y naturaleza de las compañías anónimas. En tal orden de ideas nuestra Casación ha dicho que la finalidad de ese libro es precisamente demostrar la propiedad de los títulos, especialmente cuando no han sido emitidos como sucede en la mayoría de los casos y el Dr. Morles Hernández dice que ese traspaso de acciones sólo es eficaz con su inscripción en el libro, (el subrayo fue solicitado por el exponente) de allí que mi señora compró en documento que esta donde debe estar como es el libro de accionistas y que no está donde no debe estar como es en una modificación del Acta Constitutiva que en manera alguna es consecuencia de un traspaso accionario. A pesar de otros argumentos por la brevedad del tiempo me refiero al punto de las presuntas agresiones personales: en primer lugar, tengo tanta seguridad de lo expuesto anteriormente que sería un imbécil si tuviera que tomar en cuenta violencia para una agresión. En segundo lugar, tengo un nombre muy bien ganado en este medio por el tiempo en que fue (sic) Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que me debe dar cierto conocimiento en esta materia; por otra parte tengo cincuenta y tres años de convivencia con mi esposa, y un agresor como yo no duraría tanto tiempo, en tercer lugar, el escrito presentado calla el sitio donde ocurrió, que posiblemente sea en la sede de la empresa, donde siempre hay mucha gente que hubieran presenciado cualquier tipo de agresión. Por otra parte, la señora tiene su esposo casado con él durante bastante tiempo y no me explicó como desde el primer momento no me buscó para procurar una explicación si hubiera sido real lo que la señora manifiesta en cuanto a esas agresiones. Es cierto que fui citado al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, pero lo que no dice es que esa denuncia murió en ese mismo momento de nuestra comparecencia, porque no tenía asidero posible; por último hago constar que durante la administración de la señora T.V.D.A., la empresa tiene un déficit de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,oo), y el único aporte de ella es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), absorbido por aquella cantidad lo que quiere decir que ese capital está legal y prácticamente totalmente perdido. Es todo.”

Al hacer uso del derecho de réplica la parte presuntamente agraviada indicó lo que a continuación se transcribe:

Vistos los alegatos expuestos por la parte agraviante haga uso del derecho de contrarréplica considerando a esta instancia constitucional, la errónea interpretación que sobre la materia objeto del amparo discurre el agraviante al confundir de manera expresa el procedimiento relativo a la cesión de acciones, asunto distinto al que nos ocupa, como lo es aquél procedimiento relativo al nombramiento, remoción, renuncia o cualquier otra forma extintiva del órgano administrador de las compañías anónimas, quedando probado de los autos que la señora T.V.D.A., es y así lo reconoce el agraviante la administradora de la empresa agraviada también BELLEZA CON CACHE, en segundo lugar, hemos de considerar que las circunstancias de agresión física,, moral y psicológica, la violación de la sede privada de la empresa, el impedimento al cumplimiento de los deberes de mandataria a la administradora de la empresa de parte del agraviante y la violación del derecho de propiedad a la empresa agraviada están debidamente comprobado tanto de las actas procesales como de la extensa interpretación que en este estrado ha efectuado el ciudadano agraviante Dr. J.L.M., quien no ha manifestado desconocer los hechos objeto del amparo, sino que más bien en su intervención ha hecho reiteración de que la empresa y la administradora pudieron ser defendidas por el esposo de la señora, circunstancia que desdice de la caballerosidad de un ciudadano Juez Superior de su categoría. Es todo.

De igual manera la parte presuntamente agraviante al hacer uso del derecho de contrarréplica expuso lo siguiente:

Dos cuestiones previamente, en primer lugar, cuando la norma es clara, no necesita interpretación; en segundo lugar, es la propia contraparte quien en su libelo y en su exposición oral reclamó la cesión de acciones en las actas correspondientes, añado a esto que al hacer referencia al esposo de la señora T.V.D.A., no estoy fomentando violencia en manera alguna, estoy diciendo que ha debido hablar conmigo, pues teníamos buenas relaciones en ese momento, para aclarar la situación. Es todo. Ahora bien, es cierto que figura la señora T.V.D.A., como administradora pero en esa administración se cometieron las siguientes irregularidades: en diciembre de 2.006, la empresa, estando mi señora en tratamiento médico, dio una utilidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que desaparecieron por arte de mafia (sic) y durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, la utilidad sobrepaso los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y los depósitos que hacía la señora eran inferiores por supuesto que demandaré la rendición de cuentas; pero además dejó deudas con la CANTV, con CADELA (incluso de dejó cortar la luz por falta de pago), con proveedores, a uno de los cuales emitió un cheque sin provisión de fondos; de la misma manera se llevó de la empresa las facturas del Seniat a quien nos dirigimos poniendo las denuncias. Es todo.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos con relación al respeto a la integridad física, moral y psicológicas, inviolabilidad al hogar doméstico, protección a la seguridad ciudadana y el derecho de propiedad, que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a una persona natural, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 46, 47, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c., que fue igualmente fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE A.C.: Interpuesta por los abogados Y.M.R.S. y O.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.V.D.A., en contra del ciudadano J.L.M., se señaló que la presunta agraviada, antes mencionada y el ciudadano F.S.C.C., constituyeron una Compañía Anónima denominada “BELLEZA CON CACHE C.A.”, en cuyo documento constitutivo se determinó que la administración de la misma sería ejercida de manera conjunta o separadamente por los mencionados ciudadanos T.V.D.A., F.S.C.C., como GERENTES GENERALES, y que en el mes de diciembre de 2.006, el último de los nombrados abandonó el ejercicio de sus funciones, llevándose consigo los libros de actas de asamblea y el libro mayor y diario; debiendo hacerse cargo la señora T.V.D.A., y que el presunto agraviante ha ejecutado actos perturbatorios, alegando ser el dueño de la empresa.

Ahora bien, el caso es que los apoderados judiciales en la señalada acción de a.c., actúan en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana T.V.D.A., pero al formular los hechos que sustentan la acción, la pretensión está directamente vinculado a los aspectos internos de la empresa, tanto es así, que solicitan a.c. tanto para la ciudadana T.V.D.A. como para la empresa BELLEZA CON CACHE C.A., y agregan que la empresa querellante es poseedora legítima y que no quieren que se sigan ocasionando daños y perjuicios a sus representadas, hechos que fueron expresados tanto en la parte narrativa de la presente decisión como en las exposiciones de las partes en la audiencia pública constitucional, así como en la réplica y en la contrarréplica. Es de advertir que el segundo poder consignado en los autos no puede subsanar lo expuesto en el escrito contentivo de la acción judicial de a.c.. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada disponía de mecanismos procesales idóneos, breves y efectivos, en sede jurisdiccional, para el reestablecimiento del derecho presuntamente violado, pudiendo el querellante haberlo obtenido a través de la sustanciación del procedimiento que para materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil o acciones de carácter mercantil establecidas en el Código de Comercio. Y si bien es cierto que no fue declarada in limine litis la inadmisibilidad de la acción de a.c., también es igualmente cierto que la Sala Constitucional ha expresado que la inadmisibilidad de la acción de a.c. es de orden público y que por lo tanto puede declararse en cualquier estado del proceso.

TERCERA

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE CONCULCADOS: La parte presuntamente agraviada, señala que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 46, 47, 55 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se exponen a continuación:

A.- DERECHO AL RESPETO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

De la norma transcrita se puede inferir que el Estado está en la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos. Cuando la Constitución refiere que el Estado garantizará a toda persona el derecho de propiedad, en su contenido, no distingue a que tipo de persona se refiere sino que engloba en este concepto a cualquier persona que se vea amenazada, en cualquier forma, lo que sería una expresa violación a sus derechos humanos. Lo antes indicado también tiene consonancia con el artículo 22 constitucional en el cual se establece una cláusula abierta de los derechos y garantías, al estipular que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en ella sobre derechos humanos no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ella.

Sobre este derecho humano, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2.001, contenida en el expediente número 00-1343, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expuso:

El derecho a la seguridad personal, consagrado en el artículo 46 eiusdem, consiste en la prohibición de someter de someter a cualquier persona a tratos inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad del ser humano. En tal sentido, observa esta Sala que la violación del derecho se manifiesta con una actitud dolosa dirigida a infligir en la(s) persona(s) un sufrimiento físico o moral de tal intensidad que atente contra su dignidad; lo cual tampoco se encuadra dentro de la conducta omisiva asumida por el ente accionado

Señala el tratadista Dr. E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sexta edición, páginas 276 y 277, lo siguiente:

A modo de introducción podemos decir que el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas como Derecho Humano, está directamente relacionado con el derecho a la seguridad personal…OMISSIS…

La seguridad equivale al cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos. Este es el significado de la seguridad en los textos de las primeras declaraciones de derechos y de la doctrina en los autores que las inspiran. Es el significado que parece tener la expresión seguridad en las secciones 1ª y 3ª de la Declaración de Derechos del Buen P.d.V.d. 1776.

Se trata del aseguramiento de los derechos naturales en el contrato social

Este derecho humano se encuentra de igual manera establecido en los siguientes tratados y pactos internacionales : Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; en el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 7 ordinal 1º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en el artículo 5 letra b sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; artículo 2 de la Declaración Francesa del Hombre y del Ciudadano; así como también en las correspondientes disposiciones contenidas en la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos; y la Declaración de Derechos y Libertadas Fundamentales aprobada por el Parlamento Europeo.

Sobre la presunta violación de este derecho constitucional por parte del presunto agraviante Dr. J.L.M., no fue demostrado por la parte presuntamente agraviada ciudadana T.V.D.A., toda vez que no promovió las pruebas pertinentes para comprobar los hechos alegados a este respecto en la solicitud de a.c., sin embargo al acompañarlas, puede entenderse como una oferta de pruebas, siendo ello así, al instrumento poder, a la certificación del Prefecto de la Prefectura El S.M.L.d.E.M. y a la copia del Registro de Comercio de la compañía Anónima “Belleza con Caché C.A.” se les otorga el valor y mérito jurídico a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 y en cuanto a los dos justificativos notariales, carecen de eficacia jurídica probatoria para la demostración de los hechos alegados, con respecto a este derecho constitucional, más aún cuando no fue solicitada la ratificación de los testigos deponentes en tales justificativos, lo que viola en principio del contradictorio y consiguientemente el principio del control de la prueba, y en cuanto a los documentos privados consignados por el presunto agraviante Dr. J.L.M., los mismos carecen de mérito y valor jurídico probatorio, ya que los mismos son simples cofias fotostáticas, que carecen de valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B.- LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO: Este derecho humano, está contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Los delitos contra la inviolabilidad del domicilio están previstos en las disposiciones legales del Código Penal, cuya reforma está contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.005, en la forma siguiente:

Artículo 183.- Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 184.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las pena se aumentará en una sexta parte.

Como bien puede observarse, la primera disposición legal se refiere a cuando dicho delito de violación de domicilio es cometido por un particular y la segunda cuando es cometido por un funcionario público.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2.003, contenida en el expediente número CO2-0284, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., indicó:

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, la restricción contemplada en el citado artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertas al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular y es que, como se sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el derecho a la intimidad (artículo 60 de la Constitución), derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares públicos

.

En relación al mismo asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, Exp. Nº 03-2401, en la cual se expresó:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional

Ahora bien, esa inviolabilidad se traduce en que no puede haber allanamiento, esto es, no puede haber entrada forzosa por parte de autoridades públicas o de particulares que no habiten en ese recinto sino en los supuestos que establezca la norma constitucional y con las condiciones que, conforme a tales supuestos, disponga la Ley, tal como lo corrobora, además, el criterio de esta Sala que antes se citó. De manera que esa garantía de inviolabilidad lo que proscribe es la entrada forzosa al hogar, no así la prohibición de limitaciones relativas al acercamiento, entrada o salida de éste por parte de quienes lo habitan, limitaciones que podrían, en principio, conseguir anclaje legal.

La protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano le confiere no sólo al hogar doméstico, sino también al domicilio y todo recinto privado de persona. Sancionando cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en el hogar doméstico o cualquier otro recinto habitado por la persona en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país.

Este derecho humano se encuentra de igual manera consagrado en los siguientes tratados y pactos internacionales: Artículo 9 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 8 ordinal 1º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades; artículo 11, ordinal 3º del Pacto de San J.d.C.R.; artículo 16 sobre la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En cuanto a la presunta violación de este derecho constitucional por parte del presunto agraviante Dr. J.L.M., no fue demostrada por la parte presuntamente agraviada ciudadana T.V.D.A., toda vez que no promovió las pruebas pertinentes para comprobar los hechos alegados a este respecto en la solicitud de a.c., sin embargo al acompañarlas, puede entenderse como una oferta de pruebas, siendo ello así, al instrumento poder, a la certificación del Prefecto de la Prefectura El S.M.L.d.E.M. y a la copia del Registro de Comercio de la compañía Anónima “Belleza con Caché C.A.” se les otorga el valor y mérito jurídico a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 y en cuanto a los dos justificativos notariales, carecen de eficacia jurídica probatoria para la demostración de los hechos alegados, con respecto a este derecho constitucional, más aún cuando no fue solicitada la ratificación de los testigos deponentes en tales justificativos, lo que viola en principio del contradictorio y consiguientemente el principio del control de la prueba, y en cuanto a los documentos privados consignados por el presunto agraviante Dr. J.L.M., los mismos carecen de mérito y valor jurídico probatorio, ya que los mismos son simples cofias fotostáticas, que carecen de valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

C.- PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD CIUDADANA: Este derecho humano está previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente;

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley

.

El autor F.Z., en su obra sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que esta norma tiene su aplicación en el caso de catástrofes en el plano internacional y conceptúa las catástrofes como desastres debidos a circunstancias naturales como fenómenos climáticos o geológicos que ponen en peligro el bienestar del ser humano y el medio ambiente, con lo cual se excluyen los riesgos sanitarios que representan los agentes patógenos, que es materia del derecho a la salud. Señala a su vez, que los riesgos más conocidos y divulgados son los que se materializan en forma episódica, tales como inundaciones, erupciones volcánicas, terremotos, maremotos y otros eventos naturales con alcances catastróficos, todo lo cual ha permitido el surgimiento de una nueva generación de derechos humanos, denominado derecho al medio ambiente sano y agrega que la característica fundamental de estos derechos es que el sujeto activo no es el individuo no los estados sino los pueblos, lo cual supone la apertura de un Derecho Internacional que supere la barrera de lo puramente interestatal.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en el Preámbulo de la Resolución 43/131, de fecha 8 de diciembre de 1.988, destacó: “…dejar a las víctimas de desastres naturales y situaciones de emergencia similares sin asistencia humanitaria representa un atentado contra la dignidad humana…”

En Venezuela el Poder Nacional tiene la competencia en cuanto a la materia de administración de riesgos y emergencias, cuyo régimen legal está previsto en la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, cuyo objeto es regular la organización, competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y administración de desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal. La mencionada Ley define los términos relacionados con desastre y emergencia.

En el ámbito interno, algunos Tribunales penales del país han adaptado este derecho constitucional de alcance internacional con la protección y reparación del daño causado a la víctima, previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a cualquier persona que se encuentra en una situación que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo, tanto para su integridad física como para la de los miembros de su grupo familiar, cuando existe la investigación de un hecho punible en el cual, una persona es víctima del mismo, y ha sido presentada una acusación por parte del Ministerio Público; y el temor que siente la víctima, concretamente hacia la persona contra quien fue presentada la acusación por el Despacho Fiscal, cuando ante dicha instancia se hubiesen presuntamente proferido amenazas y tratado de amedrentar a dicha persona, presentándose en su residencia acompañada por otras personas, lo cual causa zozobra e incertidumbre ante cualquier acción que el amenazante pudiera desplegar, y ante tal situación debe ser el propio Estado, quien en ejercicio de su deber constitucional de garantizar la seguridad e integridad física de todos los ciudadanos, estima pertinente otorgar protección a una persona que se encuentre en tales circunstancias y a los miembros de su familia, frente a los probables atentados de que pudieran ser objeto.

Es de hacer notar como antes se expresó, que la característica fundamental del mencionado derecho, es que el sujeto activo, como no es el individuo, ni los estados, sino los pueblos, es imposible que sea violentado ese derecho por persona alguna, salvo el caso previsto en la materia penal.

La presunta violación de este derecho humano de tercera generación, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito interno, no puede aplicársele al Dr. J.L.M., pues como ya se ha expresado, esta norma tiene su aplicación en el caso de catástrofes en el plano internacional y conceptúa las catástrofes como desastres debidos a circunstancias naturales como fenómenos climáticos o geológicos que ponen en peligro el bienestar del ser humano y el medio ambiente, con lo cual se excluyen los riesgos sanitarios que representan los agentes patógenos, que es materia del derecho a la salud. Señala a su vez, que los riesgos más conocidos y divulgados son los que se materializan en forma episódica, tales como inundaciones, erupciones volcánicas, terremotos, maremotos y otros eventos naturales con alcances catastróficos y en el ámbito interno no puede tener la protección y reparación del daño causado a la víctima, en cuanto a lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no es por lo tanto, en el orden internacional el sujeto activo no es el individuo, ni los estados, sino los pueblos y en campo penal, en el caso planteado no se está en presencia de un juicio penal, por lo que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido violado por el Dr. J.L.M., en detrimento de la ciudadana T.V.D.A., ni resulta procedente la aplicación de los mencionados dispositivos sublegales del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte debe destacarse que la presunta violación de este derecho constitucional por parte del presunto agraviante Dr. J.L.M., no fue demostrada por la parte presuntamente agraviada ciudadana T.V.D.A., toda vez que no promovió las pruebas pertinentes para comprobar los hechos alegados a este respecto en la solicitud de a.c., sin embargo al acompañarlas, puede entenderse como una oferta de pruebas, siendo ello así, al instrumento poder, a la certificación del Prefecto de la Prefectura El S.M.L.d.E.M. y a la copia del Registro de Comercio de la compañía Anónima “Belleza con Caché C.A.” se les otorga el valor y mérito jurídico a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 y en cuanto a los dos justificativos notariales, carecen de eficacia jurídica probatoria para la demostración de los hechos alegados, con respecto a este derecho constitucional, más aún cuando no fue solicitada la ratificación de los testigos deponentes en tales justificativos, lo que viola en principio del contradictorio y consiguientemente el principio del control de la prueba, y en cuanto a los documentos privados consignados por el presunto agraviante Dr. J.L.M., los mismos carecen de mérito y valor jurídico probatorio, ya que los mismos son simples cofias fotostáticas, que carecen de valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D.- DEL DERECHO DE PROPIEDAD: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 115, lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Para comprender con mayor exactitud la tutela de este derecho constitucional, la Sala Constitucional, en fecha 18 de febrero del año 2.002, dejó establecido lo siguiente:

Ha sido pacifica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al considerar que no es procedente la interposición de la acción de amparo cuando no existe una violación directo e inmediata del texto constitucional. De modo que para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del a.c., dándole a este medio de protección judicial un alcance y contenido distinto al consagrado en la Ley…" Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXII. Pág. 473. N° 166-00.

De igual manera, y con esa misma orientación, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de sentencias dictadas en fechas 29/01/2.002, caso Asociación Civil Caracas Country Club en amparo; 06/06/2.002, caso H. J. Sánchez en amparo; 30/01/2.003, caso L. A. Valero en Amparo, entre otras; y así en reciente decisión de fecha 01/09/2.003, caso Snaks A.L.V., S.R.L. en amparo ha establecido:

… Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional solo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “… ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz…”.

Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G.), estableció lo siguiente:

…La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncien. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

(…).

Corresponde al Tribunal verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional o si lo que existe es una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del a.c., al darle a este medio de protección judicial extraordinario un alcance y contenido distinto al consagrado en la Ley.

A los fines antes indicados este Juzgado observa que de acuerdo a lo narrado en la acción de a.c. se ha podido constatar que existen vías ordinarias preexistentes pero que no se ha producido el agotamiento de las mismas que es un presupuesto procesal previsto para la admisibilidad de la acción de amparo.

En orden a lo expresado, la presunta agraviada debió acudir primero a tales remedios procesales para obtener la tutela solicitada, más aún cuando se dispone de mecanismos procesales idóneos, breves y efectivos, en sede jurisdiccional, para el reestablecimiento del derecho presuntamente violado, pudiendo el querellante haberlo obtenido a través de la sustanciación del procedimiento que para materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil o acciones de carácter mercantil. En efecto, la parte presuntamente agraviada pudo, haber interpuesto la acción publiciana, que se refiere a cosas muebles o inmuebles, que tutela la posesión, toda vez que éstas acciones protegen al poseedor de bienes inmuebles, derechos reales (inmobiliarios), y universalidades de bienes muebles es permitida perfectamente en el derecho civil y procesal venezolano, como una forma de protección de la posesión, por efecto del contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ha venido expresando el profesor de la Universidad de Carabobo, Dr. E.N.A., quien en su obra (La Posesión y el Interdicto, Editorial Vadell, 1.998, Pág. 44), expresó: “… poco a poco se ha ido abriendo paso la idea según la cual la Acción Publiciana es perfectamente posible en el p.V.. Todavía de poco uso en nuestros Tribunales, comienza a entenderse la razón de éste tipo de procedimiento, y se ha ido estableciendo sus características y logrando que en algunos casos los Tribunales hayan comenzado a pronunciarse sobre el mismo…”, la concatenación de los artículos 706, 709, 716 y 719 del Código de Procedimiento Civil, hacen llegar a la conclusión de que efectivamente nuestro legislador permite el juicio publiciano, la posibilidad de que se discuta en juicio ordinario el mejor derecho a poseer las acciones en defensa de la posesión, como en el caso de la acción publiciana in rem actio, se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión, por lo que también se conocen con el nombre de acciones posesorias en contraposición a las denominadas petitorias, que hacen referencia a la protección del titular del derecho subjetivo. No proceden, por lo tanto, estas acciones para tutelar derechos distintos a los posesorios. Es por ello, que la razón de ser de éstas acciones deriva de un interés de carácter social, que consiste en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión, no siendo molestado o despojado de la misma, por lo que, quien pretenda tener una mejor protección a la del poseedor actual, a de deducir su derecho mediante las acciones posesorias.

Pero además la parte presuntamente agraviada, si así lo consideraba pertinente, pudo haber interpuesto acciones de carácter mercantil, al derivarse tales hechos que fueron planteados por las partes como derivados de un contrato de sociedad mercantil, en el cual se determina el carácter de propietario o no de las acciones, asimismo, o alegar la falsedad de un documento de su contraparte o de el fraude en la posesión, o demandar la falsedad del documento de cesión por vía principal.

Lo anterior explica que no sólo tiene acciones de carácter posesorio sino también tiene acciones de carácter mercantil ordinario, por lo que debió la parte presuntamente agraviada, buscar las vías adecuadas, para la defensa o detentación de una posesión, mediante las acciones mercantiles derivadas del incumplimiento o cumplimiento de un contrato de sociedad. Si las sociedades, especialmente las mercantiles, que son las que tienen por objeto realizar actos de comercio según lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio y cuya finalidad es mancomunar esfuerzos y capitales para la obtención de un fin económico de interés común para los socios, es por lo que de tal concepción, se desprende, que el incumplimiento de cualquiera de los socios del contrato de sociedad, a de deducirse mediante el ejercicio de acciones personales de carácter mercantil; pero no es factible que para lograr tales fines se proceda mediante la interposición de una acción de a.c..

En otro orden de ideas el tratadista E.S.B. (Derecho Mercantil, Manual Teórico Practico, Volumen I, Pág. 199), al ser el contrato de sociedad un contrato plurilateral y, además de organización, los diversos planteamientos o situaciones, que dentro de su seno se puedan presentar, tienen que ser resueltos de acuerdo con los propios principios del contrato de sociedad establecidos en el Código Civil, en la Teoría General de los contratos y muy especialmente en el Código de Comercio”.

En el caso de autos, debe resaltarse, que “BELLEZA CON CACHE” es una compañía anónima, con fines comerciales, por lo que debe considerarse un “sujeto de derecho” ya que no es solamente un contrato sino una persona jurídica que adquirió su personalidad como tal, de conformidad con el artículo 1.651 del Código Civil, con la protocolización de su Acta Constitutiva, lo que debe concatenarse con el artículo 219 del Código de Comercio; por lo que, debemos entender que al ser una sociedad de comercio, al adquirir personalidad jurídica se le otorgan los siguientes elementos: 1.- Es un ente diferente al de los socios que la integran, y subsiste independientemente de la vida de ellos. 2.- Adquiere un nombre, el cual le va a servir de elemento de identificación en sus relaciones socioeconómicas. 3.- Tiene un domicilio propio. 4.- Tiene su patrimonio o capital social propio. 5.- Es sujeto activo o pasivo de relaciones procesales. 6.- Tiene su propia nacionalidad. 7.- Tiene capacidad civil, ya que puede adquirir bienes de toda especie y clase; debiendo concluirse, que el contrato de Sociedad Mercantil busca un fin económico, donde se relaciona la persona jurídica con otros entes del Estado, siendo que ésta tiene vida independientemente de sus socios.

Por otra parte la presunta violación de este derecho constitucional por parte del presunto agraviante Dr. J.L.M., no fue demostrada por la parte presuntamente agraviada ciudadana T.V.D.A., toda vez que no promovió las pruebas pertinentes para comprobar los hechos alegados a este respecto en la solicitud de a.c., sin embargo al acompañarlas, puede entenderse como una oferta de pruebas, siendo ello así, al instrumento poder, a la certificación del Prefecto de la Prefectura El S.M.L.d.E.M. y a la copia del Registro de Comercio de la compañía Anónima “Belleza con Caché C.A.” se les otorga el valor y mérito jurídico a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 y en cuanto a los dos justificativos notariales, carecen de eficacia jurídica probatoria para la demostración de los hechos alegados, con respecto a este derecho constitucional, más aún cuando no fue solicitada la ratificación de los testigos deponentes en tales justificativos, lo que viola en principio del contradictorio y consiguientemente el principio del control de la prueba, y en cuanto a los documentos privados consignados por el presunto agraviante Dr. J.L.M., los mismos carecen de mérito y valor jurídico probatorio, ya que los mismos son simples cofias fotostáticas, que carecen de valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario, cuya finalidad es la de garantizar a las personas el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que quien considere que éstos le han sido violados deberá agotar previamente los medios judiciales ordinarios a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y al no actuar con base al criterio así indicado, hace inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTA

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2006, contenida en el expediente número 04-1397, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se dejó establecido lo siguiente:

“Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso hacer un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. (Vid. sentencia N° 1072 del 19 de mayo de 2006 (caso: Óptica Puerto La Cruz, C.A.).

Este Tribunal considera que al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a las medidas cautelares solicitadas toda vez que resulta igualmente inadmisible, en virtud de que esta es accesoria al recurso principal y aclara nuevamente que la jurisprudencia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo cual puede declararse en cualquier estado del proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c., interpuesta por los abogados Y.M.R.S. y O.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.V.D.A., en contra del ciudadano J.L.M., de conformidad con lo consagrado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta agraviada ciudadana T.V.D.A., debió agotar previamente, a la interposición del amparo, los medios judiciales ordinarios a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO

Como consecuencia de la referida inadmisibilidad de la acción de a.c., el Tribunal considera que no debe emitir ningún pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, toda vez tales medidas resultan igualmente inadmisibles, en virtud de que éstas son accesorias al recurso principal y debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido el referido criterio sobre las preindicadas medidas y ha señalado de igual manera que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y que por lo tanto puede declararse en cualquier estado del proceso.

TERCERO

Por cuanto la acción judicial de a.c. no fue temeraria, no se le aplican a la ciudadana T.V.D.A., la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

CUARTO

No se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

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