Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.950

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana T.D.C.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.802.183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos L.G. SUAREZ, MERCELIA FARIA PADRON, F.E.R.A. y MAHA YABROUDI, titulares de la cedula de identidad Nº 3.771.404, 7.627.826, 13.623.674 y 15.010.501 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.189, 34.171, 91.243 y 100.496 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 04 de diciembre de 2.007, que riela al folio treinta (30) de las actas. El abogado en ejercicio O.D.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.617.706, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 133.651, carácter que consta en poder judicial apud acta otorgado el día 09 de julio de 2.010 por la recurrente y que riela al folio 133 de las actas procesales.

ENTE RECURRIDO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675, del 21 de junio de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.985 y ordena su liquidación mediante Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ENTE RECURRIDO: La abogada S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.475 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 104.413, carácter que se evidencia según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 01, de fecha 04 de enero de 2.007. La abogada K.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.819.486 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.432, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado con el Nº 13, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevado por ésta Notaría, otorgado el día 28 de septiembre de 2.011.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso en fecha 12 de septiembre de 2.007, la ciudadana T.D.C.R.Y. el cual fue recibido por la Secretaría de este Tribunal, se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2007 y reformada la misma en fecha en fecha 04 de diciembre del mismo año, admitiéndose por auto de fecha 06 de diciembre de 2.007 en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio y del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto nacional de Hipódromos.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La ciudadana T.D.C.R.Y., debidamente asistida por la Abogada Maha Yabroudi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 16 de enero de 1.985, comenzó a prestar sus servicios para el Hipódromo de La Limpia, ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, continuando en el hipódromo de S.r. en el estado Zulia, ente adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) desempeñando como último cargo el de Analista de Personal IV, grado 22, cargo este de carrera administrativa, amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó, que el organismo fue sometido a un proceso bajo la figura de liquidación y supresión, mediante Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999.

Agregó, que entre el referido Instituto Nacional y el Sindicato de empleados públicos del mismo, en fecha 13 de junio de 2.006, suscribieron un acta convenio en la que se reconocen entre otras cosas los pasivos laborales existentes para los trabajadores del instituto y se acordó que aquellos funcionarios que voluntariamente desearan acogerse al proceso de supresión y liquidación, debían manifestar su voluntad expresa, lo cual a decir de la recurrente, no fue así.

Relató, que el referido Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1.999, tenía un plazo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, hasta el día 25 de octubre del año 2.000, y que luego de transcurrido dicho lapso, sin que mediara prórroga del referido decreto, en fecha 15 de junio de 2.007, fue notificada por el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) mediante oficio Nº PRE-1.737 de fecha 15 de junio de 2.007, que se procedería a retirarla del cargo de Analista I que desempeñaba en el Hipódromo de S.R.. Que posteriormente, el día 20 de julio de 2.007 se le notificó formalmente mediante oficio No. PRE-1.778, de fecha 16 de julio de 2.007, de su retiro con fundamento en el caducado o inexistente Decreto Nº 422, que era inaplicable por extemporáneo.

Precisó, que se fundamentó su exclusión de la Administración Pública “…en el extinto o fenecido Decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, infectando al mismo de nulidad absoluta, ya que el mismo era inexistente para la fecha en la cual se dictó el acto de mi remoción, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicho acto administrativo es nulo, por cuanto se violan y/o menoscaban mis derechos constitucionales laborales contendidos en los artículos 88, 89,144 y 146”.

Consideró, que la notificación de retiro que se le realizó en fecha 15 de junio de 2.007, no cumplió lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le indicaron los recursos correspondientes a interponer para su defensa.

Indicó, que en el acto de retiro no se señaló el recurso correspondiente, transgrediéndose el derecho a la defensa y que el régimen normativo aplicable es el estatutario funcionarial tanto en la relación de empleo público como las situaciones administrativas que se plantean estando como característica primordial la estabilidad laboral de la que goza el funcionario público y en consecuencia, no se enmarcaron dentro de las causales de ley su retiro, lo que vicia de nulidad absoluta el acto.

Consideró, que se le cercenó el derecho a la jubilación especial establecido en la Ley de Jubilación del Funcionario Público y posteriormente acogido en los diferentes convenios de convención colectiva de los empleados de la Administración Pública, así como en el proceso de reestructuración ejecutado en el Instituto Nacional de Hipódromos desde el año 1.991 y especialmente en lo establecido en el Acta Convenio Nº 422, de fecha 13 de junio de 2.006, suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNET-INH) en los literales d) y e) de la Cláusula Sexta del mismo.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se le retiró del cargo de Analista de Personal IV, Grado 22, que desempeñaba en el Hipódromo S.R., adscrito al referido Instituto y en consecuencia se le ordene su restitución a su puesto de trabajo, con la consiguiente cancelación de los salarios o sueldos caídos, aumentos o incrementos salariales, bonificaciones, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales o cualesquiera otros conceptos o beneficios laborales que reciban los Funcionarios Públicos de Instituto Nacional de Hipódromos y/o Junta Liquidadora del I.N.H., que pudieran corresponderle desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al referido cargo.

De forma subsidiaria para el caso en que sea improcedente este recurso, solicitó que se le conceda el beneficio de jubilación especial por así establecerlo el mencionado Instituto Nacional de Hipódromos en sus relaciones con sus trabajadores.

II

DEFENSA DEL QUERELLADO:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada compareció la abogada S.M.C., actuando con el carácter de apoderada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para exponer a favor de su representado lo siguiente:

Como punto previo manifestó que el Tribunal ordenó se practicara la citación de la Procuraduría General de la República a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda y la notificación del presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual tiene delegación de la Procuraduría General de la República a los fines de ejercer su propia representación legal, de conformidad con lo pautado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual le da la facultad para ejercer la representación, la cual es de carácter facultativo por lo que el imperio de la Ley recae única y exclusivamente en la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por lo que procede a dar contestación a la querella de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Niega, rechaza y contradice, la querella intentada en contra de su representada tanto en los hechos como el derecho, por cuanto los mismos son infundados e inciertos.

Que en fecha 07 de noviembre de 2.006 el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Nº 4.972 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 16 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas (Decreto 422) y de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, designa al ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.049.648 como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a partir del 07 de Noviembre de 2.006, y que en base al Decreto Presidencial se deja expresa constancia que los actos suscritos por el referido ciudadano tienen vigencia y el carácter de legalidad que le otorgan los Decretos Presidenciales 422 y 4.972, desvirtuando lo alegado en la querella con respecto a la nulidad absoluta del Decreto Nº 422 fundada la misma en el parágrafo único del articulo 2 del referido Decreto.

Que tal y como lo establece el articulo 4, esta entre una de las atribuciones de la Junta Liquidadora, la de retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, de manera que queda demostrada la vigencia del Decreto Nº 422, por lo que el Presidente de la Junta Liquidadora le esta dando fiel cumplimiento a un Decreto emanado de la Presidencia de la República, apegado a la norma y ajustado a derecho por lo que solicita sean desestimados los alegatos expuestos por la parte querellante.

Que en relación al acto de retiro de la ciudadana R.E.O.G., de acuerdo con la comunicación Nº 421 de fecha 15 de julio de 2.007 emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, por medio del cual se le informa que los resultados de reubicación de la ciudadana T.D.C.R.Y. fueron infructuosos, acto administrativo del cual fue formalmente notificada la recurrente el 20 de julio de 2.007, estando el mismo ajustado a derecho, por ser procedente y estar dictado por una autoridad competente dentro de los parámetros y el marco legal correspondiente.

Que el referido acto administrativo de retiro, no violó el derecho a la defensa, ya que en el mismo le fue informado a la querellante todos los recursos correspondientes que podía intentar a los fines de ejercer su mejor defensa, de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en cuanto al otorgamiento del beneficio de la jubilación especial por parte de la Junta Liquidadora, esto no es facultativo de su representada por ser este un acto discrecional de la Presidencia de la República, quien de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y que el articulo 6 del Reglamento de la Ley ut supra mencionada establece que las jubilaciones pueden ser acordadas a solicitud de parte o de oficio, y que se entiende que las jubilaciones especiales deben ser acordadas a solicitud de parte tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley antes citada, expresando las circunstancias excepcionales en las que se fundamenta su solicitud.

Por todo lo expuesto solicita respetuosamente al Tribunal que declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, sólo la abogada MAHA YABROUDI, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

  1. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente.

  2. Ratifica el valor probatorio que se desprende de la Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1.999, Nº 5.397 extraordinaria, en la cual aparece publicado el Decreto Presidencial Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, mediante la cual suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, la cual fue consignada adjunta al libelo.

  3. Ratifica el valor probatorio que se desprende del original del acto administrativo suscrito por el ciudadano L.E.C.R., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se retira del cargo que desempeñaba en el Hipódromo de S.R. a la parte querellante.

    Así mismo el tribunal observa que juntamente con el libelo la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  4. Original de la notificación PRE-Nº 1778 de fecha 16 de julio de 2.007 suscrita por el Lic. Luís Eduardo Chacon Roa, mediante el cual retira del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV a la ciudadana T.D.C.R.Y..

  5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana T.D.C.R.Y., donde se lee que nació el día 11 de mayo de 1.961.

    Igualmente se observa que en la oportunidad de reformar la querella, la parte querellante consignó:

  6. Copia fotostática del ACTA CONVENIO DECRETO 422 de fecha 13 de junio de 2.006, suscrita entre los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-INH), donde se acordaron as condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    Asimismo, en atención del principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), se tiene que en fecha 14 de julio de 2.008, antes de dar contestación a la querella, la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos consignó en actas lo siguiente:

  7. Copia certificada de los antecedentes administrativos de la ciudadana T.D.C.R.Y., constantes de tres tomos, el primero con 37 folios, el segundo con 202 folios y el tercero con 211 folios; todo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en la oportunidad de la admisión del recurso.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En relación a la prueba identificada en el particular b) referente al la Gaceta Oficial Nro. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1.999, contentiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades Hípicas, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados en los literales c), d) y g), los mismos son documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2.000. Igual valor probatorio se le reconoce a las copias fotostáticas establecidas en los literales e) y f), por cuanto no fueron impugnadas en el lapso de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la litis, considera el tribunal importante destacar que no ha sido controvertida la relación de empleo público que unió a la ciudadana T.D.C.R.Y. con el Instituto Nacional de Hipódromos desde el día 16 de enero de 1.985, institución autónoma, en la que la querellante desempeñó diferentes cargos de carrera (Secretaria I, Analista de Personal I, Comisario, Analista de Personal IV), siendo el último de ellos el de ANALISTA DE PERSONAL IV, tal y como consta en los folios 50, 96, 108, 109, 120, 124, 130, 150, 157, 158, 161 y 173 de la pieza No. 1 de los antecedentes administrativos, donde cursan insertos constancias de trabajo suscritas por los funcionarios competentes en Recursos Humanos del ente querellado, por lo que ostenta la condición de funcionaria pública de carrera y por ende, titular de los derechos y deberes que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así las cosas observa el Tribunal que dentro de los alegatos interpuestos por la recurrente denunció la inobservancia de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación del acto administrativo de remoción no se indicaron los recursos procedentes a interponer para su defensa. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74 disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    De las normas transcritas se desprende que la Administración Pública tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación, deberá hacerse bajo ciertas formalidades, como lo son el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de no ser así, se considerará defectuosa dicha notificación y no producirá efectos.

    Asimismo, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca o formal del acto, sino sólo su eficacia, tal como señala el autor R.D., cuando expresa que: “Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).

    En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513, de fecha 26 de noviembre de 2.008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), respecto a la notificación defectuosa ha señalado:

    …De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa del examen de los actos impugnados (remoción y retiro) que cursan a los folios 189 de la pieza No. 1 y en el folio 172 de la pieza No. 2 respectivamente, del expediente administrativo, que los mismos en su texto señalan que:

    Acto de Remoción:

    Caracas, 15/06/2007

    Ciudadano (a)

    R.Y.T.D.C.

    C.I. Nº 7.802.183

    Presente.-

    Actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el Decreto Nº 4.972, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558 de fecha 07 de Noviembre de 2006, de acuerdo a delegación otorgada en Punto de Cuenta Nº 1.151 de fecha 24-10-03 (sic), Resolución Nº 436 de fecha 30-10-03 y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el Artículo 4 literal c y Artículo 5 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de Octubre de 1999 y en concordancia con el Acta Convenio 422 de fecha 13-06-2006 (sic), celebrada entre el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-INH) y la Junta Liquidadora de este Instituto, cumplo en notificarle que, a partir de la presente fecha será egresado (a) del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, como personal empleado fijo, adscrito a la Dirección General Regional de Hipódromo Nacional del Zulia (HINAZULIA) del Instituto.

    Por cuanto del expediente personal de los archivos que reposan en la Institución existe constancia de que su persona ostenta la cualidad de Funcionario (a) de Carrera, se le otorgará el mes de disponibilidad de conformidad al artículo 84 y siguientes del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    En el supuesto caso de que se considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, puede intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contenciosos funcionariales dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente acto de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. (…)

    .

    Acto de Retiro:

    Caracas, 16 JUL 2007

    Ciudadano (a)

    R.Y.T.D.C.

    C.I. Nº 7.802.183

    Presente.-

    Actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el Decreto Nº 4.972, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558 de fecha 07 de Noviembre de 2006 y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el Artículo 4 literal c y Artículo 5 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de Octubre de 1999 y delegación otorgada en punto de Cuenta Nº 1.151 de fecha 24-10-03 (sic), Resolución Nº 436 de fecha 30-10-03 (sic), cumplo en notificarle que, a partir de la presente fecha se retira del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, de acuerdo al Artículo Nº 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo Nº 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo a la Comunicación Nº 421 de fecha 15/7/07 (sic) emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la cual nos informa que los resultados de reubicación fueron infructuosos.

    En el supuesto caso de que se considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, puede intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contenciosos funcionariales dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente acto de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. (…)

    .

    De lo anterior se evidencia que los actos administrativos aquí impugnados, cumplen con las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como lo son el contenido del acto, los recursos que proceden contra ellos y los términos para ejercerlos, así como también la determinación del tribunal ante el cual debían interponerse y en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte recurrente respecto al supuesto incumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Ahora bien, por otro lado es preciso para esta Juzgadora señalar que por ser la caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, por lo que es necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Siendo ello así, se considera oportuno a.l.e.e. el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto impugnado que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2.003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2.006 (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional.

    En virtud de lo anterior considera esta Juzgadora necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa, que la recurrente solicitó en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la nulidad del acto administrativo de remoción dictado en fecha 15 de junio de 2.007, el cual fue notificado a la actora en la misma fecha (tal y como se desprende del folio 189 del expediente administrativo, pieza1), y la del acto de retiro de fecha 16 de julio de 2.007, el cual fue notificado el 20 de julio de 2007 (tal y como se desprende del folio 172 del expediente administrativo, pieza 2).

    Ahora bien, se desprende que la interposición del presente recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se realizó en fecha 12 de septiembre de 2.007, tal como consta en la nota de Secretaría que riela en el folio seis (6) del expediente; en consecuencia, desde la fecha de notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron dos (2) meses y veintiocho (28) días, por lo que en cuanto al acto de remoción fue interpuesto oportunamente en el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Por otro lado, habiendo sido declarada tempestiva la acción en relación al acto de remoción y válida su notificación, pasa esta Juzgadora a revisar los alegatos interpuestos contra el acto de retiro y en razón de ello, observa:

    La recurrente en su escrito recursivo señaló que el acto de retiro se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    En atención a lo anteriormente expuesto considera este Tribunal pertinente hacer referencia al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    (…)

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    (…)

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    .

    En este mismo sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen que:

    Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. (…)

    .

    Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

    La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. (…)

    .

    De las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa, al ser removido del cargo que ocupaba por alguna medida de reducción de personal, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias, las cuales no constituyen una simple formalidad, razón por la cual es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, demostrando objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo de carrera para el cual se encuentre calificado.

    Siendo ello así, no se evidencian de las actas procesales que exista prueba alguna que demuestre que la Administración Pública haya colocado a la ciudadana T.D.C.R.Y., en situación de disponibilidad ante la oficina de personal correspondiente, así como tampoco que demuestre que se realizaron las gestiones reubicatorias oportunas a la recurrente. Sólo cursa en el expediente administrativo (folio 172 de la pieza 2) un (1) oficio Nº DGCYS/00421, de fecha 15 de julio de 2.007, suscrito por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo donde le comunica al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que “…con la circular nro. 240 del 21 de junio de 2.007 procedió a efectuar los trámites de reubicación las cuales han resultado infructuosos…” A criterio del Tribunal, esa sola comunicación no es suficiente a los fines de demostrar el cumplimiento efectivo de las gestiones reubicatorias de ley y por ende se tiene como omitido el referido procedimiento.

    En consecuencia, evidenciándose de las actas que la recurrente era funcionaria de carrera -hecho este no controvertido entre las partes-, la misma se encontraba amparada por la estabilidad general establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, tenía el derecho de pasar a la situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias tanto dentro del Organismo recurrido como externamente, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en el presente caso.

    En atención a lo anterior, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado por esta Juzgadora, que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario o funcionaria, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, por tanto, esta Juzgadora considera que en vista de la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la recurrente, y al otorgarle el mes de disponibilidad, ésta tenía derecho a gozar del mismo conforme a lo señalado en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Siendo ello así, esta Juzgadora debe concluir inexorablemente que en el presente caso la Administración no agotó las gestiones reubicatorias correspondientes y por tanto, el acto de retiro resulta inválido. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al pedimento subsidiario de la jubilación especial a la que hace referencia la querellante es pertinente para esta Juzgadora destacar que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas y que sin reunir los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales. Ahora bien, al hablar de circunstancias excepcionales, resulta una decisión subjetiva para quien otorga tal beneficio, determinar cuáles funcionarios se hacen merecedores de este y cuáles no, tomando en cuenta que cada situación particular es única e incomparable, analizándose para estos casos el tiempo laborado en la Administración, los años de servicio, el estado de salud, el cargo que ocupaba, entre otros, variando de un funcionario a otro; por lo que esta Juzgadora no está facultada para otorgar dichas jubilaciones especiales, estas deben ser gestionadas ante la administración pública competente en la materia. Tal consideración se hace a pesar que la pretensión de jubilación especial ha sido ejercida como subsidiaria de la pretensión de nulidad del retiro, por lo que habiéndose declarado procedente la nulidad del acto administrativo de retiro, sobra el pronunciamiento sobre la jubilación especial. Así se declara.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de administrativo de retiro. Así se decide.

    En vista de lo antes señalado, esta Juzgadora ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, reincorporar a la ciudadana T.D.C.R.Y., sólo por el período de un (1) mes, lapso durante el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias de la misma, con el pago del sueldo actual correspondiente a dicho mes de disponibilidad. Así se decide.

    Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento del recurrente de la reincorporación al cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana T.D.C.R.Y. al referido cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los sueldos, bonificaciones y gratificaciones que le correspondan, desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y el bono de alimentación, requieren de la prestación personal del servicio y dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 20 de julio de 2.007, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Analista de Personal IV u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto. Así se decide.

    V. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana T.D.C.R.Y. en contra el Instituto Nacional de Hipódromos y en consecuencia establece:

Primero

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de retiro. Se declara la nulo el acto administrativo de retiro del ciudadana T.D.C.R.Y. contenido en la notificación PRE- Nº 1778, de fecha 16 de julio de 2.007 suscrita por el ciudadano L.E.C.R., Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante la cual se resolvió el retiro del ciudadano del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV.

Segundo

ORDENA la reincorporación de la ciudadana T.D.C.R.Y., sólo por el período de un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido realice las gestiones reubicatorias. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Personal IV del Hipódromo de S.R.d.E.Z., adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos.

Tercero

A título de indemnización, se ordena a la entidad al Instituto Nacional de Hipódromos el pago de todos los salarios caídos adeudados a la ciudadana T.D.C.R.Y., desde su retiro (20/07/2.007) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el cargo de Analista de Personal I u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos.

Quinto

No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto autónomo accionado del privilegio Procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 49.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS/OVA

EXP: 11.950

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