Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nro. 09-2588

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.C.S.T.C.C., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.025.345, representada por el abogado S.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.746.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, debido a la vía de hecho mediante la cual dicho Ministerio eliminó los beneficios adicionales a los establecidos en al Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA: AURELYN ESPINOZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.544, procediendo con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de septiembre de 2009, siendo recibida en fecha 30 de septiembre de 2009.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que empezó a prestar servicio a la Administración en fecha 1º de noviembre de 1993, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (en adelante MPPCTII).

Indica que para el 3 de marzo de 2009 prestaba servicios como empleada fija en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (en adelante MPPILCO), donde ocupaba el cargo de Profesional II, y donde disfrutaba de los beneficios socio-económicos comunes a todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y adicionalmente disfrutaba de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio venía aplicando sectorialmente a sus funcionarios.

Que mediante el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 3 de marzo de 2009, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y el Comercio, y en consecuencia sus competencias y organismos adscritos fueron transferidos al que pasó a denominarse Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Que fue formalmente trasladada al MPPCTII a partir del 1º de julio de 2009, y desde entonces, por vía de hecho, la Administración Pública Nacional dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que venía disfrutando.

Señala que para el 3 de marzo de 2009, se encontraba disfrutando de un conjunto de beneficios socio-económicos, algunos de los cuales conformaban su remuneración fija, que era igual a la cantidad de Bs. F. 4.980,56, y con la supresión del MPPILCO, y su traslado MPPCTII, los mismos fueron eliminados o disminuidos.

Alega que mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05-6-2008 fue aprobado por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio un complemento de sueldo que en su caso fue por un monto de Bs. F. 1.521,00 mensuales, el cual fue eliminado y en su lugar se le comenzó a pagar un beneficio denominado P.C. por un monto de Bs. F. 1.354,90 mensuales.

Que con fundamento en el Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008, sobre Incremento Homologación y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos, se determinó que la prima de antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, consistiera en el equivalente a una (1) unidad tributaria por el primer año de servicio y aumentaba media unidad tributaria cada año adicional, que en su caso era igual a la cantidad de Bs. F. 368,00 mensuales, y con la supresión del MPPILCO dicha prima fue eliminada.

Indica que a partir del 1-05-08 el Bono de Transporte fue implantado sectorialmente para quienes prestaban servicios al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336, por un monto de Bs. F. 180,00 mensuales, beneficio que también fue eliminado.

Señala que mediante el Punto de Cuenta Nº 336, se acordó la mejora de la P.d.P. prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, estableciéndola en un quince por ciento (15%) del sueldo básico que se determinaba sumando al respectivo sueldo básico de la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, el correspondiente complemento de sueldo, recibiendo por ese concepto la cantidad de Bs. F. 467,26 mensuales, con la supresión del MPPILCO en su lugar se le comenzó a pagar la cantidad de Bs. F. 191,28 mensuales.

Alega que la ayuda por hijo que a partir del 01-05-08 se acordó implantar sectorialmente en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336, que regia para todo el personal empleado, obrero y contratado y que consistía en un pago de Bs. F. 200,00 mensuales, fue eliminada.

Que la mejora en el Bono Vacacional previsto en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 que se acordó a partir del 01-05-2008 en los términos previstos en el Punto de Cuenta Nº 336, y conforme al cual el bono vacacional pasó a ser de 46 días en lugar de los 40 días previstos en la Convención Colectiva Marco, fue reducido nuevamente a 40 días.

Indica que la Administración debió iniciar un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que le habían acordado la mejora de los beneficios otorgados mediante la Convención Colectiva Marco.

Finalmente solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a restablecer la situación jurídica infringida y en pagarle la cantidad de Bs. F. 1.190,08 mensuales por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente su situación. Y se condene a pagarle la diferencia de seis días de sueldo adicionales, por cada bono vacacional que le corresponde desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario que la Administración utilice para pagarle cada Bono Vacacional de cuarenta días.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte recurrente.

Señala que atendiendo a instrucciones presidenciales, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio quedó suprimido, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó el traslado o transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la recurrente.

Que al concretarse en fecha 1º de julio de 2009, el pase o transferencia del personal al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se les dejó de pagar a los funcionarios, aquellos beneficios socio-económicos que le habían sido otorgados internamente por el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por vía potestativa y discrecional.

Indica que la solicitud de la parte recurrente relativa a que el actual MPPCTII, le restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia le pague la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.378,84) mensuales, por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, al considerar que debe continuar cancelándosele los beneficios otorgados por el extinto MPPILCO, carece de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo.

Considera que la querella debe ser declarada improcedente, pues no puede conminarse al hoy MPPCTII a continuar cancelando luego de la transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional canceló el Ministerio suprimido a sus empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a solicitar que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, continúe cancelando a la querellante una serie de beneficios que fueron reconocidos y acordados por el extinto Ministerio del Poder popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En primar lugar debe este Juzgado señalar que es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes y órganos públicos que poseen cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo a través de puntos de cuentas o instructivos internos cuya existencia y procedencia no se encuentran previstos en la ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes y órganos que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen, expresamente previstos en la ley por mandato constitucional de conformidad con el artículo 147.

Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley, en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados al margen de la ley a través de “Resoluciones y Puntos de Cuentas”, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley e incluso del Contrato Colectivo Marco que rige a los empleados de la Administración Pública, y de un “error” o una falsa apreciación por parte de la parte querellante de lo que debe ser considerado un derecho adquirido, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, al extremo de considerar que determinados beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del órgano o ente, cuando se otorgan beneficios que en desdén de la Ley sobrepasa o las sobrepone a sus condiciones.

Del mismo modo debe indicar este Tribunal que ciertos beneficios que pudieran acordarse en cierto momento y que fueren recogidos en contratos colectivos y mejorados o ampliados mediante instructivos o puntos de cuentas, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependen por una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente u órgano que los otorga. De manera que la supresión o modificación de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o la imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerado violatorio de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, más no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.

Por lo que tampoco podría exigirse al organismo extinto o al creado (en caso de liquidación o supresión) la apertura de procedimiento administrativo alguno para justificar la eliminación de beneficios que hayan sido acordados de manera unilateral por parte del órgano suprimido, ni considerar como una vía de hecho la eliminación de beneficios socio-económicos acordados de manera unilateral a los funcionarios de un órgano extinto, ya que estos al ser transferidos a un nuevo organismo, lo hacen bajo las condiciones y beneficios “legales y contractuales” previamente previstos para todos los órganos de la Administración Pública, siendo que cualquier otro beneficio acordado al margen de la ley o de las convenciones colectivas, resultan extraordinarias, no generadoras de derecho y por tanto no obligatorias, salvo en lo que respecta a su consideración para el pago de prestaciones sociales en base a lo efectivamente percibido y que corresponda a conceptos salariales.

Empero, no puede dejar de lado este Juzgado que la realidad es que el MPPCTII efectivamente mantuvo una serie de beneficios acordados en el Contrato Colectivo Marco y siendo que el reclamo de la parte querellante se sustenta en la eliminación o disminución de los beneficios otorgados al personal activo del MPPILCO, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de cada uno de los beneficios socio-económicos reclamados, y en tal sentido se observa:

En primer lugar, alega la parte recurrente que mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05-6-2008 fue aprobado por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio un complemento de sueldo que en su caso fue por un monto de Bs. F. 1521,00 mensuales, el cual fue eliminado y en su lugar se le comenzó a pagar un beneficio denominado P.C. por un monto de Bs. F. 1.354,90 mensuales.

En tal sentido se observa que efectivamente el pago de dicho complemento fue el resultado de la implementación del Sistema Integral de Recursos Humanos del MPPILCO, tal y como se desprende del Punto de Cuenta Nro. 302, que corre inserto al folio 25 del expediente judicial, y que respondía a una política de “…incentivo, retribución social del trabajo, estímulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo” y que se hizo con carácter absolutamente volitivo por parte del MPPILCO, de manera que como fue señalado ut supra, tal pago se llevó a cabo en virtud de una decisión interna de dicho Ministerio, y se implementó a través de un Punto de Cuenta aprobado por el Ministro, no derivándose el mismo de un mandato legal, o de una Cláusula de la Convención Colectiva Marco vigente, motivo por el cual no podría conminarse al MPPCTII a realizar un pago en los mismos términos acordados en su oportunidad por el MPPILCO, cuando además de haber sido eliminado este último, el mismo fue acordado de manera discrecional por dicho Ministerio, y en virtud de circunstancias presupuestarias especificas y especiales de éste, que no necesariamente son las existentes actualmente en el MPPCTII. En virtud de lo anterior se declara improcedente la solicitud en este sentido. Así se decide.

Señala, que con fundamento en el Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008, sobre Incremento Homologación y/o unificación de los Beneficios Socio-Económicos, se determinó que la prima de antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, consistiera en el equivalente a una (1) unidad tributaria por el primer año de servicio y aumentaba media unidad tributaria cada año adicional, que en su caso era igual a la cantidad de Bs. F. 368,00 mensuales, y con la supresión del MPPILCO dicha prima fue eliminada. Al efecto debe señalarse lo siguiente:

La Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, prevé que “Las partes acuerdan remitir a la discusión de las Convenciones Colectivas Sectoriales de cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, y con ocasión a estas discusiones, lo relativo a la prima de antigüedad, atendiendo para ello a las características y situaciones de cada caso”. De modo que es clara la norma, cuando expresamente subordina el pago de la prima de antigüedad a la situación concreta de cada órgano o ente administrativo, haciendo de ella una prima que será pagada en la medida de las posibilidades de éstos y de que la misma sea incluida en las convenciones colectivas sectoriales. De manera que el hecho de que el MPPILCO haya acordado el pago de dicha prima a sus funcionarios, no implica que con su desaparición, el MPPCTII automáticamente deba cancelar tal pago a los funcionarios a él transferidos, por cuanto dicho Ministerio no se encuentra constreñido por norma alguna a subrogarse tal obligación, dado que la Convención Colectiva Marco limita su pago a que la misma sea discutida e incluida dentro de las convenciones colectivas sectoriales, y en virtud de que no se observa que la misma hubiere sido acordada por dicho Ministerio a través de una decisión de sus autoridades, o discutida e incluida en una Convención Colectiva Sectorial que acoja a sus funcionarios, el MPPCTII no se encuentra obligado a cancelar dicha prima, motivo por el cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto al Bono de Transporte debe indicarse, que el mismo no se encuentra incluido dentro de los beneficios socio-económicos contemplados en la Convención Colectiva Marco, siendo dicho pago, un beneficio implementado mediante un Punto de Cuenta para quienes prestaban servicios al MPPILCO, tal y como fue expuesto por la propia parte recurrente en su escrito, de modo que siendo este un beneficio acordado de manera discrecional por el máximo jerarca de dicho Ministerio a sus trabajadores y funcionarios, mal podría imponerse el pago del mismo al MPPCTII, cuando no existe constancia en autos de que este sea efectivamente cancelado a los funcionarios adscritos al MPPILCO, motivo por el cual debe desecharse la solicitud en este sentido. Así se decide.

Con respecto a la p.d.p. que se encuentra prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y que según la parte querellante fue mejorada mediante el Punto de Cuenta Nº 336, estableciéndola en un quince por ciento (15%) del sueldo básico que se determinaba sumando al respectivo sueldo básico de la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, el correspondiente complemento de sueldo, recibiendo por ese concepto la cantidad de Bs. F. 467,26 mensuales, con la supresión del MPPILCO en su lugar se le comenzó a pagar la cantidad de Bs. F. 191,28 mensuales, se observa:

La Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco prevé el otorgamiento de una p.d.p. mensual equivalente a un 12% del sueldo básico mensual, de manera que este es el porcentaje que debe ser tomado por los órganos administrativos suscriptores de dicho contrato, siendo cualquier mejora, una decisión volitiva de cada órgano, la cual dependerá, como ya se indicó, de la capacidad presupuestaria del mismo y de la aprobación del máximo jerarca del organismo.

En el presente caso a la querellante efectivamente se le cancelaba la p.d.p. calculada sobre la base del 15% de su sueldo básico mensual, sin embargo, una vez transferida al MPPCTII, dicho monto disminuyó, por cuanto el MPPILCO aplicó correctamente el 12% al cual hace referencia la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco, tal y como se desprende del recibo de pago que corre inserto al folio 38 del expediente judicial. En tal sentido, a consideración de este Juzgado, la disminución del monto mensual de la p.d.p. denunciada por la parte querellante no resulta contraria a derecho, por cuanto el porcentaje aplicado por el extinto MPPILCO, lo era en virtud de la decisión interna de dicho Ministerio de mejorar el monto del beneficio, y no en virtud de una obligación legal o contractual que pudiera o debiera extenderse a los demás órganos de la Administración Pública. Razón por la cual se desecha la solicitud de la parte querellante en este sentido. Así se decide.

Con relación a la eliminación de la ayuda por hijo, que según la querellante fue implantada sectorialmente a partir del 01-05-08 en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336, que regia para todo el personal empleado, obrero y contratado y que consistía en un pago de Bs. F. 200,00 mensuales, debe señalar este Juzgado que si bien este beneficio se encuentra contemplado en la Convención Colectiva Marco vigente, el mismo consiste en un “Pago Único” de Bs. 100,00, una vez verificado el nacimiento del hijo del funcionario beneficiario. De modo que el hecho de que el MPPILCO haya decidido cancelar mensualmente esta cantidad, además de evidenciar una mala interpretación de la Cláusula Vigésima Segunda de la Convención Colectiva Marco, supuso como ya se ha dicho, una decisión unilateral de la máxima autoridad del extinto MPPILCO, que fue aprobado mediante un punto de cuenta interno, y que fue viable debido a las circunstancias concretas del dicho Ministerio en cuanto a capacidad presupuestaria. De tal manera que a consideración de este Juzgado, la eliminación de dicha prima, una vez verificada la transferencia de la querellante al MPPCTII, no resulta violatoria de derecho alguno, menos aún cuando dicho pago se hacia en virtud de la incorrecta aplicación de una Cláusula Contractual. Motivado a lo anterior se rechaza el pedimento en referencia. Así se decide.

Por último en relación con la mejora en el bono vacacional previsto en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 que se acordó a partir del 01-05-2008 en los términos previstos en el Punto de Cuenta Nº 336, y conforme al cual el bono vacacional paso a ser de 46 días en lugar de los 40 días previstos en la Convención Colectiva Marco, y que luego fue reducido nuevamente a 40 días una vez transferida la querellante al MIPPCTII, debe este Juzgado indicar que efectivamente, tal y como lo señala la querellante en su escrito, en la Convención Colectiva Marco se prevé que el pago por este concepto será el equivalente a 40 días de sueldo, y siendo que como fue indicado, cualquier decisión de los órganos de la Administración Pública amparados por tal Convención que pretenda mejorar los términos en los cuales se acuerdan los beneficios en ella contemplados, resulta aislada y no vinculante para el resto de los órganos de la Administración Pública, por cuanto las obligaciones contraídas se circunscriben a las previstas en la Convención Colectiva, de modo que el MIPPCTII al aplicar de manera literal el contenido de la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco no vulneró derecho alguno, dado que la mejora en dicho beneficio aprobada por el Ministro del extinto MPPILCO, no resulta extensible al Ministerio al cual fue transferido su personal. Motivo por el cual se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, y al no haberse verificado el vicio denunciado por la parte recurrente, ni la procedencia de los derechos por ella invocados, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.C.S.T.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.025.345, representada por el abogado S.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.746, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, debido a la vía de hecho mediante la cual dicho Ministerio eliminó los beneficios adicionales a los establecidos en al Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2588.-

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