Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Años: 201° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS SEGUNDO R.B. Y T.D.J.Z.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 22.444.318 y 22.444.307 respectivamente.

APODERADA DE LOS PRESUNTOS

AGRAVIADOS: Y.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.161

PRESUNTA AGRAVIANTE: L.L.I.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.797.078

ABOGADO DE LA PRESUNTA

AGRAVIANTE: J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 18506

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce esta alzada por Consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Amparo presentada en fecha 04 de Marzo de 2008, por la Abogada Y.C.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO R.B. y T.D.J. ZÚÑIGA AGÜERO.

Arguye la solicitante, en su escrito que, sus representados son arrendatarios de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial “La R.B.”, Municipio Z. delE.M. desde el mes de agosto de 2006, pero que en el mes de noviembre la arrendadora, ciudadana L.L.I.V. les participo que necesitaba el inmueble arrendado y que debían desocuparlo de forma inmediata; alega así mismo que, el 10 de febrero a los fines de presionar a sus representados la propietaria del bien cambió el cilindro de la reja donde se encuentra la conexión del surtidor de gas para la casa; aduce igualmente, que las partes firmaron un acuerdo ante la Oficina Municipal de Inquilinato, mediante el cual se comprometían a vivir de forma pacífica, asimismo que, se le concedían a los presuntos agraviados 4 meses para desalojar el inmueble arrendado, pero que luego del otorgamiento del citado documento un empleado de la Empresa Administradora Serdeco, C.A., le manifestó a los arrendatarios que el servicio de luz eléctrica sería suspendido en virtud de una investigación para determinar de dónde provenía la energía eléctrica, ya que la empresa lo había suspendido años atrás por una deuda pendiente y por cuanto en un año y medio de estar ellos viviendo allí nunca se había presentado conflictos con la luz, presumían que la arrendadora tenía interés en que el inmueble quedara sin energía eléctrica.

Alega que la procedencia del Recurso de Amparo deviene del contenido del Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; asimismo expresa en su solicitud, “Infracción en el Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Infracción en los Artículos 1585 en su ordinal 3° y 1587 del Código Civil de Venezuela, de la misma manera arguye que:

(…) Con fundamento en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 ordinal b) que nos habla sobre la Prorroga Legal al cual tienes derechos los arrendatarios cuando tengan más de un año y menos de cinco (5) viviendo en el mismo inmueble

(sic) “Se están violando los derechos de privacidad y tranquilidad al cual tienen derecho el arrendatario cuando este habitando el inmueble alquilado por parte de su arrendador” (sic).

Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008 el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento al dispositivo contenido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención de Sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena corregir y aclarar lo señalado en dicha decisión.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2008 la representación Judicial de los presuntos agraviados dio cumplimiento a la subsanación ordenada, siendo admitida en fecha 14 de marzo de 2008 por el a quo y ordena la citación de la presunta agraviada y de la Fiscal Superior del Estado Miranda.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 14 de abril de 2008, comparecieron los presuntos agraviados CARLOS SEGUNDO R.B. y T.D.J.Z.A., debidamente asistido de profesional de derecho Abogada Y.O.C.A. y la ciudadana L.L.I.V. debidamente asistida por la Abogada J.Y.O.A., quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la Acción de Amparo intentada. Debidamente notificado, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la consulta estableció lo siguiente:

Que “(…) No fue demostrado que alguno de los hechos narrados hubiere sido realizado por la presunta agraviante o por cuenta de ésta. Por el contrario, de las actas procesales se videncia lo siguiente: 1) que el servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble arrendado se encuentra dado de baja desde el día 19 de febrero de 2004, es decir, antes de haberse dado en arrendamiento a los presuntos agraviados; 2) que para acceder a la segunda planta del inmueble, la presunta agraviante no requiere pasar por la planta baja que es la que ocupan los querellantes; 3) que el inmueble no cuenta con servicio de gas directo, por lo que se presume que los inquilinos deben suministrarse el gas domestico mediante la compra del mismo, envasado en bombonas (…) De allí que no puede en modo alguno atribuirse a la querellada obstaculización de ninguno de estos servicios, y tampoco ´perturbación en la ocupación de la planta arrendada (…)”

Que “(…) De los alegatos de las partes así como de las pruebas aportadas, este Juzgador puede escindir que estamos en presencia de problemas de convivencia entre arrendadora y arrendatarios, que habitan un mismo inmueble (…) que en modo alguno pueden pretender solución mediante la acción de amparo constitucional, ya que, en principio, corresponde la solución a los entes administrativos (…)”

Que (…) se declara Sin Lugar la Acción de amparo (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se condena en costas a los accionantes (…)”.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem, se ordena la Consulta de la decisión dictada.

CAPITULO II

COMPETENCIA

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

A tal efecto observa:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

(…) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)

(omissis).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo realizada por el presunto agraviado, CARLOS SEGUNDO R.B. Y T.D.J. ZUÑIGA AGÜERO, se observa que con las documentales aportadas con la solicitud ni en la Audiencia Oral hubiere quedado debidamente demostrado y con mediana claridad, que actos o hechos o en que circunstancia de tiempo, modo o lugar la ciudadana L.L.I.V., en forma personal o por interpuesta persona y como arrendadora del inmueble, generaron la violación o la amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales de los presuntos agraviados; mas por el contrario de las probanzas aportadas por la presunta agraviante se evidencia palmariamente que las situaciones gravosas denunciados no pueden ser imputables en forma alguna a la arrendadora, contra la cual se dirige la acción como presunta agraviante.

La Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

Como corolario de los antes dicho, irremisiblemente debe concluir quien la presente causa resuelve, que no es procedente en derecho la Solicitud de Amparo interpuesta, por cuanto, no se evidencia en autos, ni siquiera someramente la violación o transgresión de derecho o garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Solicitud de Amparo interpuesta por la Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS SEGUNDO R.B. Y T.D.J. ZÚÑIGA AGÜERO, y en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con distinta motivación, la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, Declara:

-.- Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintidós (22) de A. deD.M.O. (2008), mediante la cual se declaro SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., intentada por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO R.B. Y T.D.J. ZÚÑIGA AGÜERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la Población de Guatire y portadores de las Cédulas de Identidad números 22.444.318 y 22.444307 contra la ciudadana L.L.I.V., mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad número 3.797.078.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Veinticuatro (24) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO GUZMAN

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00 pm).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. Nº 18506

HdVCG/hdvcg

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