Decisión nº 1405 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelación Artículación 602 C.P.C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2008 (folio 39), por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos EUCARIS M.M.R., Y.T.M.D.Z., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M., J.M.R., EDVVYN M.R., NORKA M.R. y R.M.R., por resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicio, contra el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 46), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, podrían promover pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y, a tenor de lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (folio 47), la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó en siete (07) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 48 al 54.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 56), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 57), este Tribunal por encontrarse para entonces en estado de sentencia, dejó constancia de no proferir la misma, por cuanto existían en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales remitidas a esta Alzada en copias certificadas, obran las que se mencionan a continuación, cuyos originales cursan en el expediente principal del Tribunal de la causa:

1) A los folios 02 al 08, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2006, presentada por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 38.014, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., mediante el cual expuso:

En el intitulado “POSICIONES JURADAS”, señaló que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 404 eiusdem, “…promuevo Posiciones Juradas y llamo a contestar a la Ciudadana EUCARIS M.P.M. (sic) ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.243.477, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: J.M. (sic) ROJAS, E.M. (sic) ROJAS, NORKA MARTINEZ (sic) ROJAS Y R.M. (sic) ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.856.363; V-3.856.362; V-7.301.474 y V-7.318.398, para lo cual se compromete mi representado Ciudadano LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ (sic) GOMEZ (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.011, acudir al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria Ciudadana EUCARIS M.P.M. (sic) ROJAS, antes identificada. Para la citación de la Ciudadana EUCARIS M.P.M. (sic) ROJAS, pido al Tribunal se comisione al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por cuanto la mencionada Ciudadana tiene su domicilio en esa Ciudad…” (Omissis).

En el intitulado “TESTIMONIAL”, solicitó que el ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.878, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara el documento privado “(Recibo)”, en el cual se explana la cancelación de honorarios profesionales acordados con motivo de la “Venta con Opción a Compra” del inmueble adquirido al ciudadano Y.R.M.R.. Igualmente solicitó que el deponente A.L.A., declarara sobre los hechos que “embarazaron” la negociación efectuada entre su representado, el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., y la ciudadana EUCARIS M.P.M.R..

En el intitulado “PRUEBA DE INFORME O COPIA DE HECHOS LITIGIOSOS”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la relación de gastos de condominio que se encuentran en original en el expediente signado con el número 14F5-563-06, la cual consignó en copia simple en fecha 08 de septiembre de 2006, marcada con la letra “D”.

Señaló que igualmente consignaba copia simple de la relación de gastos de condominio, emitido por el condominio de las Residencias San Eduardo, Torre B-3, apartamento 7-6, Mérida, Estado Mérida.

Indicó que con la referida relación de gastos promovida a través de la prueba de informe, pretende demostrar que efectivamente las cantidades abonadas para el día 24 de diciembre de 2002, fueron deudas obtenidas por el propietario Y.R.M.R., y que al momento de la negociación, en fecha 21 de enero de 2002, en la cláusula segunda del documento de venta con opción a compra, quedó establecido, agregando que para la emisión de la referida copia certificada, su representado se comprometió a sufragar el monto de los fotostatos.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte accionada, promovió “DOCUMENTALES”, en cuatro numerales; en el N° 1, promovió el valor y mérito jurídico del documento privado suscrito por el ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.848, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en el cual señala que recibió conforme la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, acordados con motivo de la venta con opción a compra. Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que por ser un documento emanado de un tercero, el mismo deberá ser ratificado mediante la prueba testimonial.

Que el objeto y la pertinencia de dicha prueba documental es demostrar con otras pruebas documentales, que efectivamente los montos cancelados por su representado aunados al monto restante como parte de pago de la opción a compra, forman la totalidad de lo adeudado en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.535.508,00), cantidad ésta que solicitó se fijara como estimación de la presente demanda, y no como lo hizo la parte actora, que estimó la demanda en forma exagerada, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por cuanto en ninguna parte del contrato se estableció cláusula que obligara al pago por aumento, debido a la inflación y al transcurso del tiempo.

En el numeral 2, promovió el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio número 141, levantada en la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.R.. Manifestó la promovente, que con dicha prueba pretende demostrar que en la demanda interpuesta por resolución de contrato de venta con opción a compra, no fue incluida la cónyuge de su representado, tal y como lo establece el artículo 168 del Código Civil.

Que dicha documental, también demuestra la falta de cualidad pasiva, invocada en la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el numeral 3, promovió el valor y mérito jurídico del documento de venta con opción a compra, consignado con el escrito de contestación a la demanda y reconvención por cumplimiento de contrato de venta con opción a compra, marcado con la letra “A”. Señaló la apoderada judicial de la parte demandada, que con dicha prueba pretende demostrar que se suscribió un contrato de venta con opción a compra, del cual devino una serie de obligaciones para ambas partes, cumpliendo su representado con todas a las que estaba comprometido, no siendo imputable al mismo el “…hecho de no presentarle en su debido tiempo la documentación debida para la Declaración ante el SENIAT del fallecido Y.R.M.R., máxime que se corrobora la negligencia de la Ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., cuando manifiesta su conformidad y recibe en fecha 21 de Agosto del 2002, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de cancelación parcial de la Opción de Compra del Inmueble, hoy objeto del litigio; siete (7) meses después de haber suscrito el Contrato de Venta con opción a Compra, digo negligencia, porque discurrieron los dos (2) meses a que se contrae la Cláusula Cuarta del Contrato, lapso o tiempo éste convenido entre ambas partes; para obtener la Declaración Sucesoral y proceder la vendedora al otorgamiento del Documento definitivo; le pareció mejor recibir el monto parcial por la Opción a Compra, que el cumplir en lapso de los siete (7) meses, con el aporte de los Documentos, para la respectiva Declaración. Existe una confesión tácita de la actora…” (sic).

En el numeral 4, promovió el valor y mérito jurídico del documento de cancelación parcial de la venta con opción a compra, consignada con el escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, marcado con la letra “B”. Señaló la apoderada judicial de la parte demandada, que el objeto de esa prueba documental es demostrar que “…el referido abono parcial por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), debe servir como sumatoria a los gatos de Condominio, servicios públicos, honorarios profesionales, y así establecer la verdadera cuantía, en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.535.508,00), ellos es la sumatoria de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.464.492,00), monto éste que se deduce a los DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), como monto convenido en el Contrato de Venta con Opción a Compra como valor del inmueble…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba “…me apego al mismo en relación al Instrumento Poder que riela al folio cuatro (4) y su vuelto y el folio cinco (5) del expediente, con miras a demostrar la FALTA DE CUALIDAD e interés de los actores Y.T.M. (sic) DE ZERPA, L.M.M. (sic) SEQUERA, D.M.D.C.M. (sic) SEQUERA, O.A.R.M. (sic), A.M.R.M. (sic), M.C.R.M. (sic), y R.J.R.M. (sic), planamente (sic) identificados en autos; siete (7) personas, ajenas a la negociación, es decir, a la suscripción del Contrato de Venta con Opción a Compra. Por tanto la referida prueba adminiculada con el Documento de Venta con Opción a Compra, hacen plena prueba de lo solicitado en el acto de la Contestación a la Demanda, como es la figura de la FALTA DE CUALIDAD en las personas antes enunciadas, ya que tampoco conocía mi representado que existiesen otros vendedores, por cuanto la Ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., se había declarado como la Única Universal Heredera conjuntamente con su representación…” (sic).

Manifestó la apoderada judicial de la parte demandada, que “…Hago para mi representado el Principio de la Comunidad de la prueba en lo relativo a las Declaraciones Sucesorales que cursan en el expediente, y a cualquier otro documento de la parte contraria que se promueva con ocasión de esta articulación…” (sic).

Finalmente solicitó que se agregaran y se admitieran las pruebas promovidas y se les diera el valor probatorio correspondiente.

2) Se evidencia a los folios 09 al 11, decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio (folios 142 al 148), de fecha 06 de diciembre de 2.006, por la abogada B.J.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas en la forma siguiente:

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas promovida, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de esta prueba y de conformidad con el numeral 2º del Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se establece cinco (5) días como termino de distancia para la ida del despacho de comisión y cinco (5) días como termino de distancia para su vuelta y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que cite a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.243.477, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, quien con el carácter que ha sido citada, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., y éste a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M., a las NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese boleta, désele salida y remítase con oficio.-

PRUEBA TESTIFICAL:

En cuanto a la Prueba Testifical, promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que el Juzgado al que corresponda por distribución fije día y hora para la presentación y comparecencia del ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.878, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifique el documento privado (recibo), donde en su contenido explana la cancelación de honorarios profesionales acordados con motivo de la Venta con Opción a Compra del inmueble adquirido por el ciudadano Y.R.M.R., igualmente para que declare sobre los hechos que embarazaron la negociación suscrita entre el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ y la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., para lo cual se ordena el desglose del recibo de cancelación de honorarios profesionales que riela agregado al folio 154 del presente expediente. Corríjase la foliatura a partir del folio 154 inclusive. Désele salida y remítase con oficio.-

PRUEBAS DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a: la Fiscalía quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a fin de requerir del expediente signado con el Nº 14F5-563-06 copia debidamente certificada de la relación de gastos de condominio que se encuentran en original, formando parte de las actas; documentación que fuere consignada por ante ese Despacho, en cuarenta y ocho (48) folios utilizados, en fecha 08 de septiembre de 2.006, para mejor ilustración la consignación de la relación de gastos marcada con el literal “D” en el escrito que se presentó en la fecha antes indicada.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia precédase (sic) a su evacuación…

(sic).

3) Se evidencia a los folios 12 al 19, comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la citación de la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., para que absolviera posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., y éste a su vez absolviera posiciones juradas a la parte codemandante, ciudadana EUCARIS M.P.M.R., por ante el Tribunal de la causa.

4) Se evidencia al folio 21, auto de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a la citación de la codemandante, ciudadana EUCARIS M.P.M.R., en consecuencia advirtió a las partes que el término fijado para la celebración del acto de posiciones juradas, trascurriría una vez vencidos los cinco (05) días de término de distancia de vuelta, acordados en el auto de admisión de pruebas, de fecha 14 de diciembre de 2006.

5) Se evidencia a los folios 22 al 25, acta de fecha 14 de marzo de 2007, contentiva de del acto de posiciones juradas absueltas por la parte actorala cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, 14 de marzo de 2.007, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS que debe absolver la parte actora en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la absolvente de posiciones juradas abogada B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., en el presente juicio. No se encuentra presente la parte actora ciudadana EUCARIS M.P.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.477, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y hábil, parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia y como quiera que la parte inasistente al acto es la llamada a absolver las posiciones, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil Vigente, suspende el acto para dejar transcurrir sesenta (60) minutos contados a partir de las diez de la mañana, con la advertencia que pasado este tiempo sin que comparezca el absolvente se reanudará el acto produciéndose el efecto consagrado en la parte infine en la norma adjetiva señalada, esto es se tendrá por confeso la absolvente en todas las posiciones que le estampe la contraparte sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 esjudem (sic). El Tribunal deja constancia que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), vencido el lapso de espera concedido a la parte absolvente de posiciones juradas, en este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada B.R., apoderada judicial de la parte demandada y concedido como fue procedió a estampar las posiciones juradas:

PRIMERA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted suscribió por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 21 de enero de 2.002, documento de venta con opción a compra con el ciudadano Lincol M.G..-

SEGUNDA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted represento (sic) a cuatro personas y actuó en nombre propio al momento de suscribir el contrato de venta con opción a compra.-

TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que usted y sus representados al momento de suscribir el contrato manifestaron en el mismo ser los únicos y universales herederos del inmueble que fue opcionado.-

CUARTO: Diga la absolvente como (sic) es cierto que los vendedores no suministraron documentación a los fines de que el comprador interpusiera la declaración fiscal del fallecido Y.M.R..-

QUINTO: Diga la absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano Lincol M.G. no suscribió contrato de venta con opción a compra con los ciudadanos Y.T.M.d.Z., L.M. (sic) M.S., D.M. (sic) del C.M.S., O.A.R.M., R.J.R.M., A.M. (sic) Rojas Martínez y M.C.R.M..-

SEXTO: Diga la absolvente como (sic) es cierto en fecha 1 de marzo de 2.006, usted suscribió por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M.R., Norka M.R., poder conjuntamente con los ciudadanos Y.T.M.d.Z., L.M. (sic) M.S., D.M. (sic) del C.M.S., O.A.R.M., R.J.R.M., A.M. (sic) Rojas Martínez y M.C.R.M..-

SEPTIMA (sic): Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted recurrió ante el Seniat en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 3 de agosto del año 2.005, y realizo (sic) solicitud de prescripción por haber discurrido el lapso para que operara la prescripción al fallecimiento del ciudadano Y.R.M.R..-

OCTAVA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que en fecha 17 de diciembre del 2.003, según declaración sucesoral Nº 1.008, el Seniat otorgo (sic) solvencia sucesoral de la causante R.M. (sic) Rojas Martínez, quien es su mamá.-

NOVENA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que los ciudadanos Y.T.M.d.Z., L.M. (sic) M.S., D.M. (sic) del C.M.S., O.A.R.M., R.J.R.M., A.M. (sic) Rojas Martínez y M.C.R.M., son sus hermanos y tienen los mismos derechos sucesorales en la sucesión de Y.M.R..-

DECIMA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano Lincol M.G., cancelo (sic) la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.464.492,00), por concepto de abono a la opción, servicios públicos, condominio y honorarios profesionales.-

DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano Lincol Márquez, no incumplió con las cláusulas acordadas en el contrato de venta con opción a compra suscrito por ambos en fecha 21 de enero del año 2.002.-

DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted sabe y le consta que el ciudadano Lincol M.G. no tomo (sic) posesión en el acto de suscribir el contrato de opción a compra del inmueble distinguido con el Nº 3-B7-6, edificio 3-B, del Conjunto Residencial San Eduardo, situado en el Campito Municipio Libertador del Estado Mérida por encontrarse en estado inhabitable.-

DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que el Señor Lincol M.G., nunca estuvo obligado por el contrato de venta con opción a compra a pagar el valor actual del inmuebles (sic) objeto del presente juicio.-

DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que en el documento de venta con opción a compra no acordaron en las cláusulas el pago de daños y perjuicios.-

DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano Lincol M.G. debe cancelar solo la cantidad restante en el momento de la protocolización del documento definitivo solo la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 9.535.508,00).-

DECIMA SEXTA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano Lincol M.G. nunca fue notificado a los fines de que cumpliera con la cláusula primera como era interponer la declaración fiscal del ciudadano Y.M.R..-

DECIMA SEPTIMA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted no interpuso demanda en contra de la ciudadana Yhajaira Molina de Márquez, legitima cónyuge del único demandado en este caso como es el Señor Lincol M.G..- En virtud de lo anteriormente expuesto se da por terminado el acto, se leyó y conformes firman…

(sic).

6) Se evidencia a los folios 26 y 27, escrito de fecha 07 de mayo de 2007, presentado por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos EUCARIS M.M.R., Y.T.M.D.Z., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M., J.M.R., EDVVYN M.R., NORKA R.R. y R.M.R., el cual por razones de método, se trascribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Consta en el folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) del presente expediente, que este Tribunal admitió la prueba de “Posiciones Juradas” promovidas por la parte demandada y que “de conformidad con lo establecido con el numeral 2º del Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, estableció para su evacuación “cinco (5) días como término de distancia para la ida del despacho de comisión y cinco (5) días como término de distancia para su vuelta y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que cite a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M. (sic) ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.243.477, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, quién con el carácter que ha sido citada, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ (sic) GOMEZ (sic), y éste a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M. (sic) ROJAS, en el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M. (sic), a las nueve de la mañana”.

Pues bien, en este mismo sentido se libraron las boletas y se remitieron oficios al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que al llegar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la comisión fue distribuida al Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, quién efectivamente cumplió de manera cabal con la comisión ordenada por este Tribunal y citó a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., y dejando el Alguacil de dicho Juzgado comisionado constancia de la citación de la misma, procedieron a devolver la comisión a este Juzgado de Primera Instancia, quién una vez dejado constancia de la llegada de la comisión y citación de la demandante, transcurridos los dos (02) días de despacho, celebró el acto de posiciones juradas en que debía absolver mi representada al demandado, quedando confesa por no asistir al acto levantado por este Tribunal.

Ahora bien, es preciso definir los términos que “según la Ley”, debe sustanciarse la evacuación de las Posiciones Juradas, muy especialmente cuando el absolvente se halla fuera de lugar del juicio, como el caso de marras; en tal sentido, el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al disponer lo siguiente:

Art. 417: En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel(sic) se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente el Tribunal

(subrayado y negrillas propias).

A tenor de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, mi representada, la ciudadana EUCARYS (sic) MARYCRUZ (sic) P.M. (sic) ROJAS, debió absolver las posiciones juradas al demandado LINCOL WUES KEMAR M.G., ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO (sic) IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por ser éste el Tribunal comisionado y NO ANTE ESTE TRIBUNAL comitente, ya que así expresamente lo dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil y que no consta en el expediente la voluntad de la misma de contestarlas en el Tribunal de la causa; lo que quiere decir, que dicha prueba fue mal sustanciada por este Tribunal en perjuicio de mi representada, pues incurrió en un error, al ordenar a (sic) absolver las posiciones juradas ante este Tribunal y en efecto, haber celebrado el acto, tal y como consta en autos, donde lógicamente la absolvente no pudo asistir por no vivir en esta ciudad de Mérida, quedando consecuentemente confesa e indefensa, no obstante haber sido citada en la ciudad de Barquisimeto, que es donde tiene fijado su domicilio y donde debieron verificarse las posiciones ante el juez comisionado.

Esta situación lesiona de manera flagrante el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone lo siguiente:

Art. 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

  2. …Omissis…

  3. …Omissis…

  4. …Omissis…

  5. …Omissis…

  6. …Omissis…

  7. …Omissis…

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado (sic), juez o juez (sic) y del Estado, y de actuar contra éstos o estás.

Así mismo, la ciudadana Juez, en el auto de admisión de la prueba en cuestión, fundamenta la evacuación en el numeral 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Art. 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados ala (sic) evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1º. …Omissis…

2º. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión; primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación; los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. (subrayado y negrillas propias).

Pues bien, a tenor de este Artículo, tampoco ha lugar a errores, ya que es muy claro al señalar que la evacuación de la prueba ha de realizarse en el Tribunal comisionado, y luego ser devueltas al Tribunal de la causa.

Es por ello, que siendo la materia probatoria garantía medular del Derecho a la Defensa y por ende de ESTRICTO ORDEN PUBLICO (sic) y a los fines de asegurar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y procurar la estabilidad del juicio; pido respetuosamente al ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil enmiende el error cometido y ORDENE LA REPOSICION del juicio al estado de ordenar nuevamente la citación de las partes, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en la Ley, es decir, en los artículos 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

7) Se evidencia a los folios 28 y 29, poder autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, de fecha 07 de marzo 2007, anotado bajo el Nº 74, Tomo 44, mediante el cual la ciudadana EUCARIS M.M.R., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Y.T.M.D.Z., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M. y R.J.R.M., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 52, Tomo 02, y asimismo en nombre y representación de los ciudadanos J.M.R., EDVVYN M.R., NORKA M.R. y R.M.R., según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el Nº 38, Folios 261 al 267, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, sustituyó los poderes que le fueran conferidos, en los abogados F.R.C.M., ZULENNI N.H. y B.C.P.V., inscritos en el Inpreabogado con los números 90.263, 102.116 y 70.170 respectivamente.

8) Se evidencia a los folios 30 al 38, decisión de fecha 30 de julio de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La abogada en ejercicio B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición del juicio al estado de ordenar nuevamente la citación de las partes a los fines de que absuelvan las posiciones juradas de conformidad con los artículos 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros hechos los siguientes:

• Que consta al folio 159 del presente expediente, que este Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, estableció para su evacuación cinco (5) días como término de distancia para la ida del despacho de comisión y cinco (5) días como término de distancia para su vuelta y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que citara a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.243.477, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, quien con el carácter que fue citada debería comparecer por ante este Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a aquel (sic) en que conste su citación, a las nueve de la mañana, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, y éste a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora.

• Que se libraron las boletas y se remitieron oficios al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que al llegar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y (sic) la comisión fue distribuida al Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren (sic) del Estado Lara, quien efectivamente cumplió con la comisión y citó a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., dejando el Alguacil de dicho Juzgado comisionado constancia de la citación de la misma procediendo a devolver la comisión a este Juzgado, quien una vez de haber dejado constancia de la llegada de la comisión y citación de la demandante, transcurrieron los dos (2) días de despacho y celebró el acto de posiciones juradas quedando la demandante confesa por no asistir al acto levantado por este Tribunal.

• Que según la Ley, debe sustanciarse la evacuación de las posiciones juradas, muy especialmente cuando el absolvente se halla fuera del lugar del juicio, como en el caso de marras, de conformidad con el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil y que según dicho artículo, la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., debió absolver las posiciones juradas al demandado LINCOL WUES REMAR M.G., por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser ese el Tribunal comisionado y no ante este Tribunal comitente, ya que así expresamente lo dispone el mencionado artículo.

• Que no consta en el expediente la voluntad de la misma de contestarlas en el Tribunal de la causa, lo que quiere decir que dicha prueba fue mal sustanciada por este Tribunal en perjuicio de la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., pues incurrió en un error al ordenar absolver las posiciones juradas ante este Tribunal, y en efecto haber celebrado el acto, donde lógicamente la absolvente no pudo asistir por no vivir en esta ciudad de Mérida quedando consecuentemente confesa e indefensa, no obstante de haber sido citada en la ciudad de Barquisimeto, que es donde tiene fijado su domicilio y donde debieron verificarse las posiciones ante el Juez comisionado.

• Que esta situación lesiona de manera flagrante el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que el auto de admisión de la prueba fundamenta la evacuación en el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual es muy claro al señalar que la evacuación de la prueba ha de realizarse en el Tribunal comisionado y luego ser devuelta al Tribunal de la causa.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio B.J.R., solicitó se declare sin lugar la reposición de la causa, toda vez que invocan el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud aduce que dicha prueba fue mal sustanciada por este Tribunal, sin tomar en consideración la norma rectora de la comisión, específicamente al artículo 234 eiusdem, y en tal disposición se evidencia claramente que existe un prohibición expresa de evacuarse las posiciones juradas en lugar distinto al Tribunal de la causa, por tal razón no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando es de acotar que al momento de agregue y admisión de la prueba las apoderadas judiciales de las ciudadanas EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., estuvieron a derecho el día 8 de diciembre de 2.006, momento seguido del agregue; y posteriormente para el día 31 de enero de 2.007, acto seguido de la admisión de la prueba.

SEGUNDA

Ahora bien, el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 417.- En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.

Igualmente, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación

.

Con respecto al punto planteado, el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Dr. G.G.Q., en su obra “POSICIONES JURADAS”, mediante la cual obtuvo el Premio de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, quien afirma:

De la lectura de los artículos 417 y 234 del Código de Procedimiento Civil se observa que no existe ninguna contradicción, pugna o colisión entre los mismos, pues no se presenta una oposición o pugna de principios que hagan imposible –como ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de la República en casos similares- la aplicación simultánea de las consecuencias jurídicas al mismo supuesto de hecho, ya que como lo señala la doctrina, el intérprete, en cuanto sea posible, está en el deber de encontrar lo que se llama la conciliación, es decir, la eliminación de la pugna o contradicción y, por tanto, la posibilidad de coexistencia de las normas.

(…)

No se observa incompatibilidad o contradicción alguna, dado que si el absolvente se encuentra fuera de la localidad del Tribunal de la causa, éste comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones; siendo, entonces, que los artículos 417 y 234 pueden perfectamente coexistir y se pueden aplicar al mismo tiempo –mediante la correcta labor de conciliación- ambas normas conforme a los supuestos que cada una de las mismas contempla

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Efectivamente el Tribunal considera tal como lo indica el citado autor, que no existe contradicción en las precitadas disposiciones legales toda vez que el Tribunal o bien comisiona a otro Juzgado de otra Circunscripción Judicial, para que ante el mismo se produzca el acto de la absolución de las posiciones juradas o bien puede comisionar a otro Tribunal de otra Circunscripción Judicial para la citación del absolvente en posiciones juradas, pero que absuelva las mismas ante el Tribunal de la causa tal como se evidencia al folio 188, y este último caso es precisamente al que se contrae el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2.006, tanto es así que en la boleta de citación para las posiciones juradas se le otorga al absolvente en posiciones juradas cinco (5) días como término de distancia para la ida del despacho de comisión y cinco (5) días como término de distancia para su vuelta, y precisamente tal actuación del Tribunal está cimentada o tiene su base legal en la aplicación del principio de la inmediación procesal. A este respecto, el ya destacado jurista venezolano en su valiosa obra precitada señala lo siguiente:

El artículo 417 del Código de Procedimiento Civil toca muy de cerca el principio de inmediación, en razón de que el Juez debe estar en contacto con el desarrollo del proceso, con su realidad, directamente con las personas y cosas intervinientes en el mismo.

(…)

Por eso, el acto de posiciones juradas debe realizarse, en principio, en el lugar del juicio (sede del Tribunal) y sólo de modo excepcional fuera del lugar ordinario, esto es, en aquel lugar donde el absolvente se encuentre y el Juez no estará en contacto directo con los intervinientes en la evacuación de la prueba de posiciones y, entonces, conocerá los resultados en forma mediata, en cuyo caso, como sostiene Cuenca, prevalece el principio de inmediación, o sea, el conocimiento de las personas y cosas que integran el proceso a través de referencias y no por la percepción directa del Juez.

Cuando más cerca esté el Juez de los hechos sobre los cuales va a juzgar más eficaz será su declaración de certeza. (Derecho Procesal Civil, vol. 1, p. 264.)

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

TERCERA

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal sentido, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)

.

En el caso de autos, se observa que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa; no han sido vulnerados por el Tribunal con respecto a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., ya que, los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho. El derecho a la defensa debe permitir, y en este caso se ha permitido la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, en este caso a la co-demandante ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., no le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto, fácilmente se concluye, que no se ha alterado constitucionalmente el orden público, por ninguna actuación judicial lesiva a derechos humanos, y hace valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados. Este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no ha impedido que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que no se ha afectado la seguridad jurídicas, más aún, cuando este Tribunal siempre ha velado por la tuición del orden público; ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos y que por lo tanto permite a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que se concluye que en el presente juicio no se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco se ha afectado el principio de la igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la reposición de la causa no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las conspiraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada en ejercicio B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la co-demandante ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R..

SEGUNDO

Se condena en costas a la co-demandante ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (sic).

9) Se evidencia al folio 39, diligencia de fecha 31 de enero de 2008, presentada por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007 por el Tribunal de la causa.

10) Se evidencia al folio 40, auto de fecha 08 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días despacho transcurridos desde el día 24 de enero de 2008, fecha en que constó en autos la última notificación, exclusive, hasta el día 31 de enero de 2008, fecha en que la abogada B.C.P.V. interpuso recuso de apelación, inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

11) Se evidencia al folio 41, auto de fecha 08 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 46), le dio entrada y el curso de Ley.

12) Se evidencia al folio 44, auto de fecha 03 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 04 de abril de 2008 (folios 48 al 54), la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EUCARIS M.M.R., Y.T.M.D.Z., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M., J.M.R., EDVVYN M.R., NORKA M.R. y R.M.R., presentó escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación:

En el intitulado “ANTECEDENTES”, señaló que en fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la prueba de “Posiciones Juradas”, promovida por la parte demandada y que “…de conformidad con lo establecido con el numeral 2º del Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, estableció para su evacuación “cinco (5) días como término de distancia para la ida del despacho de comisión y cinco (5) días como término de distancia para su vuelta y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que cite a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.243.477, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, quién con el carácter que ha sido citada, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., y éste a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., en el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M., a las nueve de la mañana…” (Omissis).

Que el Tribunal de la causa libró las boletas y comisionó al Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien efectivamente cumplió con la comisión ordenada, citando a la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., ordenándole comparecer por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a las nueve de la mañana, a los fines de que absolviera posiciones juradas a la parte demandada promovente, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., por lo que una vez que el Alguacil de dicho Juzgado comisionado dejó constancia de la citación, procedió a devolver la comisión al Tribunal de la causa, quien una vez dejada la constancia de la llegada de la comisión y citación de la codemandante, transcurridos dos (02) días de despacho, celebró el acto con la única presencia del demandado promovente, y estampó las posiciones juradas a su representada ciudadana EUCARIS M.P.M.R., quién quedó confesa por no haber asistido a dicho acto.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que dicha prueba fue mal evacuada, ya que el Tribunal a quo erró de manera “grave”, al disponer comisionar a un “Juzgado de Municipio” para citar a su representada, la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., en la ciudad de Barquisimeto, donde tiene fijado su domicilio, para que “…absolviera posiciones juradas “ante el Tribunal comitente de Primera Instancia en esta ciudad de Mérida”, cuando lo correcto debió ser evacuar dicha prueba conforme lo establece el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, por tener la absolvente su domicilio en una jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa, por lo que el Tribunal aquo (sic), debió de oficio declarar la nulidad de dicha prueba, por violar una norma que es de orden público, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicité a dicho Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del CPC (sic), revocara por contrario imperio tales actuaciones y repusiera la causa al estado de evacuar nuevamente dicha prueba de posiciones juradas…” (sic).

Que el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2007, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa y condenó en costas a su representada ciudadana EUCARIS M.P.M.R., por haber sido totalmente vencida en esa incidencia, contra la cual ejerció oportunamente recurso de apelación.

Bajo el intertítulo “DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, señaló la informante, que contra la sentencia interlocutoria recurrida, ejerció recurso de apelación, por considerar que la misma no está ajustada a derecho por las siguientes consideraciones:

En el numeral “PRIMERO”, manifestó la apoderada judicial de la parte actora apelante, que es preciso definir los términos en que “…“según la Ley” (sic), debe sustanciarse la evacuación de las Posiciones Juradas, muy especialmente cuando el absolvente se halla fuera del lugar del juicio, como el caso de marras; en tal sentido, el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al disponer lo siguiente: Art. 417: En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal…” (sic).

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente señalado, su representada la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., debió absolver las posiciones juradas al demandado ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., ante un Juzgado comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no ante el Tribunal comitente, ya que así expresamente lo dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, y en autos no consta la voluntad de su representada de absolver las posiciones en el Tribunal de la causa, que es la única excepción a la regla, lo que quiere decir, que “…dicha prueba fue mal sustanciada por el Tribunal aquo (sic), quién vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada y el debido proceso, ya que la absolvente no pudo asistir al acto de posiciones juradas por no vivir en esta ciudad de Mérida, quedando consecuentemente confesa, no obstante haber sido citada en la ciudad de Barquisimeto, que es donde tiene fijado su domicilio y donde debieron verificarse las posiciones ante el juez comisionado, por lo que dicha decisión interlocutoria le causa un gravamen irreparable, por lo que tal situación debe ser reparada y reestablecido el orden jurídico…” (sic).

Que dicha situación lesiona de manera flagrante el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el numeral “SEGUNDO”, manifestó la apoderada judicial de la parte demandante, que en el auto de admisión de la prueba en cuestión, el Tribunal de la causa fundamentó la evacuación en el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(Omissis):…

Art. 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1º. …Omissis…

2º. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta…

(sic).

Que según lo establecido en el artículo anteriormente trascrito “…tampoco puede haber lugar a errores, ya que es muy claro al señalar que la evacuación de la prueba ha de realizarse en el Tribunal comisionado, y luego ser devuelta al Tribunal de la causa, por lo que dicho precepto fue “MAL INTERPRETADO POR EL JUEZ A QUO”, ya que no obstante fundamenta su auto de admisión de pruebas en dicho artículo, tergiversa totalmente el sentido del mismo, en perjuicio de los derechos y garantías que otorga el ordenamiento jurídico a mi representada…” (sic).

En el numeral “TERCERO”, alegó la apoderada judicial apelante, que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa, hizo referencia al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que existe una “…prohibición de comisionar a otro Tribunal para que evacúe (sic) las posiciones juradas…” (sic).

Que de la lectura del mencionado artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que “…tal prohibición es con relación a los tribunales que son “inferiores” al comitente, así pues, un Tribunal de Primera Instancia no puede en ningún caso comisionar a un Juzgado de Municipio la sustanciación de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción, por lo que nada impide que un Tribunal de Primera Instancia comisione a otro Tribunal de Primera Instancia para que sustancie dichas pruebas, tal es el caso, por ejemplo, que se deba practicar una inspección judicial de un inmueble que esté ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, es decir, pongamos el caso que el Tribunal que conoce de la causa tenga su sede en la ciudad de Mérida y el inmueble donde se debe realizar la inspección judicial se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que resultaría imposible –por razones prácticas y de jurisdicción- que el Juez que tiene su ámbito de acción en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se traslada hasta la ciudad de Puerto La Cruz para realizar el mismo personalmente la inspección judicial; pues el caso es análogo con relación a las posiciones juradas que deben sustanciarse conforme lo establece el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil y no debe haber contradicción alguna entre ambos preceptos legales…” (sic).

En el numeral “CUARTO”, alegó la apoderada judicial de la parte apelante que el Tribunal de la causa, en la sentencia interlocutoria recurrida señaló que “…el Tribunal o bien comisiona a otro Juzgado de otra Circunscripción Judicial, para que ante el mismo se produzca el acto de la absolución de las posiciones juradas o bien puede comisionar a otro Tribunal de otra Circunscripción Judicial para la citación del absolvente en posiciones juradas, pero que absuelva las mismas ante el Tribunal de la causa” es decir, que según él, el Juez puede a su criterio, escoger cual de los dos caminos seguir, cosa que no es cierta en modo alguno, ya que tal y como fue anteriormente explicado, el camino es uno sólo y no dos, pero con la particularidad que en este caso el ciudadano Juez escogió un camino que no sólo es incorrecto e inexcusable, sino que además es lesivo al derecho a la defensa de mi representada y contrario al orden público, sin considerar que dado que el absolvente tiene fijado su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, su obligación era sustanciar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 400, numeral 2 y 417 del CPC (sic)…” (sic).

En el capítulo denominado “PETITORIO”, señaló la representación judicial de la apelante, que siendo la materia probatoria garantía medular del derecho a la defensa y por ende de estricto orden público, a los fines de asegurar el debido proceso, el derecho a la defensa y procurar la estabilidad del juicio, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordenara la reposición de la causa, al estado de ordenar nuevamente la citación de las partes, para que absuelvan las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (H.C.: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 09 al 11, auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió entre otras, la prueba de posiciones juradas, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada B.J.R., en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas promovida, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de esta prueba y de conformidad con el numeral 2º del Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se establece cinco (5) días como termino (sic) de distancia para la ida del despacho de comisión y cinco (5) días como termino (sic) de distancia para su vuelta y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que cite a la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.243.477, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, quien con el carácter que ha sido citada, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G., y éste a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M.R., en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la ciudadana EUCARIS MARYCRUZ (sic) P.M., a las NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese boleta, désela salida y remítase con oficio…

(sic) (Negritas y cursivas del texto copiado).

Asimismo observa esta Superioridad, que del escrito de informes presentado en esta instancia por la parte actora apelante, ésta expresamente señaló que el Tribunal de la causa, en la sentencia interlocutoria recurrida estableció que “…el Tribunal o bien comisiona a otro Juzgado de otra Circunscripción Judicial, para que ante el mismo se produzca el acto de la absolución de las posiciones juradas o bien puede comisionar a otro Tribunal de otra Circunscripción Judicial para la citación del absolvente en posiciones juradas, pero que absuelva las mismas ante el Tribunal de la causa” (sic), acotando que según el Juez de la recurrida, queda a criterio del juzgador, escoger cual de los dos caminos seguir, cosa que no es cierta en modo alguno, pues que tal y como antes explicó, el camino es uno sólo y no dos, pero con la particularidad que en este caso “el ciudadano Juez escogió un camino que no sólo es incorrecto e inexcusable, sino que además es lesivo al derecho a la defensa de mi representada y contrario al orden público, sin considerar que dado que el absolvente tiene fijado su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, su obligación era sustanciar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 400, numeral 2 y 417 del CPC (sic)…” (sic).

Igualmente en el capítulo denominado “PETITORIO” de su escrito de informes, solicitó la recurrente, que siendo la materia probatoria garantía medular del derecho a la defensa y por ende de estricto orden público, a los fines de asegurar el debido proceso, el derecho a la defensa y procurar la estabilidad del juicio, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordenara la reposición de la causa, al estado de ordenar nuevamente la citación de las partes, para que absuelvan las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, los artículos 400, ordinal 2° y el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(omissis):

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:

(…)

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Artículo 417.- En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal. (sic) (Negritas de esta Alzada)

.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que en el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de la recurrida admitió la prueba de posiciones juradas, expresamente ordenó que se comisionara “... amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que cite a la ciudadana EUCARIS M.P.M. (sic) ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.243.477, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, quien con el carácter que ha sido citada, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano LINCOL WUES KEMAR MARQUEZ (sic) GOMEZ (sic) …” (sic).

Asimismo observa el sentenciador, que en la sentencia recurrida, de fecha 30 de julio de 2007, el a quo dejó establecido que:

(omissis):…

…Con respecto al punto planteado, el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Dr. G.G.Q., en su obra “POSICIONES JURADAS”, mediante la cual obtuvo el Premio de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, quien afirma:

De la lectura de los artículos 417 y 234 del Código de Procedimiento Civil se observa que no existe ninguna contradicción, pugna o colisión entre los mismos, pues no se presenta una oposición o pugna de principios que hagan imposible –como ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de la República en casos similares- la aplicación simultánea de las consecuencias jurídicas al mismo supuesto de hecho, ya que como lo señala la doctrina, el intérprete, en cuanto sea posible, está en el deber de encontrar lo que se llama la conciliación, es decir, la eliminación de la pugna o contradicción y, por tanto, la posibilidad de coexistencia de las normas.

(…)

No se observa incompatibilidad o contradicción alguna, dado que si el absolvente se encuentra fuera de la localidad del Tribunal de la causa, éste comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones; siendo, entonces, que los artículos 417 y 234 pueden perfectamente coexistir y se pueden aplicar al mismo tiempo –mediante la correcta labor de conciliación- ambas normas conforme a los supuestos que cada una de las mismas contempla

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Efectivamente el Tribunal considera tal como lo indica el citado autor, que no existe contradicción en las precitadas disposiciones legales toda vez que el Tribunal o bien comisiona a otro Juzgado de otra Circunscripción Judicial, para que ante el mismo se produzca el acto de la absolución de las posiciones juradas o bien puede comisionar a otro Tribunal de otra Circunscripción Judicial para la citación del absolvente en posiciones juradas, pero que absuelva las mismas ante el Tribunal de la causa tal como se evidencia al folio 188, y este último caso es precisamente al que se contrae el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2.006, tanto es así que en la boleta de citación para las posiciones juradas se le otorga al absolvente en posiciones juradas cinco (5) días como término de distancia para la ida del despacho de comisión y cinco (5) días como término de distancia para su vuelta, y precisamente tal actuación del Tribunal está cimentada o tiene su base legal en la aplicación del principio de la inmediación procesal…” (sic) (Negritas y subrayado son del texto copiado)

Observa quien decide, que el Juez de la recurrida efectuó una errónea interpretación de la doctrina citada, pues de la misma es claro que aún cuando no debe existir contradicción entre las mismas, la aplicación del artículo 417 eiusdem, ut supra transcrito, tiene preeminencia sobre la disposición contenida en el artículo 234, en cuanto a la celebración de las posiciones juradas, en virtud que la primera de las normas citadas, regula expresamente la referida prueba, en tanto la segunda es de aplicación general.

Acogiendo la doctrina del autor citado por el Juez de la recurrida, Dr. G.G.Q., tenemos que el intérprete, en cuanto sea posible, está en el deber de encontrar la conciliación o contradicción y, por tanto, la posibilidad de coexistencia de las normas. No obstante, considera quien decide que el aquo no aplicó tal doctrina, pues del análisis que hace el eminente doctrinario de ambas disposiciones legales, establece que: “…No se observa incompatibilidad o contradicción alguna, dado que si el absolvente se encuentra fuera de la localidad del Tribunal de la causa, éste comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones; siendo, entonces, que los artículos 417 y 234 pueden perfectamente coexistir y se pueden aplicar al mismo tiempo –mediante la correcta labor de conciliación- ambas normas conforme a los supuestos que cada una de las mismas contempla…” (sic) (Cursivas y negritas de esta Alzada).

Podríamos colegir entonces, que es de meridiana claridad el deber que impone al Juez de causa el contenido del artículo 417 adjetivo, el cual dispone que si el absolvente no se encuentra en el lugar del juicio, “el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal” de cuyo contenido se evidencia un mandato y no una facultad al Juez, para, a su discreción decidir donde han de verificarse, en este supuesto, las posiciones del absolvente no promovente.

Sin embargo, del mencionado auto de admisión de las posiciones juradas objeto del recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que el a quo, en evidente contravención del dispositivo legal a que se contrae el artículo 417 adjetivo, ordenó la citación personal de la absolvente, para que concurriera a absolver las posiciones juradas a la parte demandada, obviando que por estar la absolvente domiciliada fuera del lugar del juicio, el correcto proceder del Juez de la causa era comisionar un Juzgado del domicilio de la absolvente en el cual procediera ésta a absolver dichas posiciones juradas, con la aclaratoria que si la absolvente voluntariamente manifestaba su disposición de presentarse por ante el Juzgado de la causa a absolverlas, podrían verificarse en el lugar del juicio.

Igualmente evidencia esta Alzada, que en fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el despacho de comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se hizo efectiva la citación de la codemandante, ciudadana EUCARIS M.M.R., y en consecuencia advirtió a las partes que “…el término fijado para la celebración del acto de posiciones juradas a que se contrae dicha comisión, transcurrirá una vez vencidos los cinco (5) días acordados, como término de distancia de vuelta, en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2006…” (sic) y por acta de fecha 14 de marzo de 2007, se efectuó el acto de posiciones juradas, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana EUCARIS M.M.R., parte codemandante, quedó confesa en todas las posiciones estampadas por la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada y ratificada por la parte apelante en esta instancia, referida a la fijación de nueva oportunidad para la citación de las partes, a los fines de absolver posiciones juradas, considera quien decide que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de H.C., "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Por los razonamientos que anteceden, considera quien decide, que efectivamente las actuaciones impugnadas, efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial no están ajustadas a derecho, por cuanto las mismas no alcanzaron el fin al cual estaban destinadas, ya que la parte apelante, al quedar confesa en todas las posiciones estampadas por la promovente, quedó efectivamente disminuida en su derecho a la defensa, pues fue citada para comparecer a absolver dichas posiciones en un Tribunal situado fuera de su domicilio, circunstancia que le colocó en estado de desigualdad frente a su contraparte, pues los gastos de traslado le harían a ella más onerosa una prueba que no promovió, en virtud de lo cual considera el Juzgador procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de las partes a los fines de absolver posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, en acatamiento de la normativa legal suficientemente señalada, este Juzgador acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, para garantizar a las partes los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, considerando que a la parte apelante le fue vulnerado su derecho a la defensa, al haberla hecho incurrir en confesión ficta en las posiciones juradas estampadas por la parte contraria, lo cual puede constituir un elemento determinante en el dispositivo de la sentencia definitiva que ponga fin a la causa, y, por cuanto el acto cuya nulidad se solicita no alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues las posiciones en las cuales quedó confesa la parte apelante se celebraron en evidente contravención de normas de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 14 de diciembre de 2006, fecha en que el a quo procedió a admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de su renovación, a cuyo efecto el Juez a cargo del Juzgado de la causa, debe proceder a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la referida prueba, y, en estricto apego a la normativa que regula la materia, proceda a comisionar a un Juzgado de la jurisdicción en que se encuentre la absolvente EUCARIS M.P.M.R., a lo fines de que ésta absuelva las posiciones que a bien tenga estamparle la parte promovente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 31 de enero de 2008, por la abogada B.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente incidencia.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por la abogada B.C.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de lo cual se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 14 de diciembre de 2006, fecha en que el a quo procedió a admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada B.J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de su renovación, a cuyo efecto el Juez a cargo del Juzgado de la causa, debe proceder a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la referida prueba, y, en estricto apego a la normativa que regula la materia, ordene la citación de las partes y proceda a comisionar a un Juzgado de la jurisdicción en que se encuentre la absolvente EUCARIS M.P.M.R., a lo fines de que ésta absuelva las posiciones que a bien tenga estamparle la parte promovente.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la recurrente.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en las costas del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4822.-

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