Decisión nº PJ0132013000050 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: T.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.942.284.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: T.E.G.C., U.C.G.R. y C.V.C.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.988, 51.436 y 9.432 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.C.M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.091.849.-

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA A.R.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001785.-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio T.E.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.M.I., en contra de la ciudadana C.C.M.D.F., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 9 de noviembre de 2012, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 17 de enero de 2013, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a su contraparte, lo cual fue acordado por auto del 27 de febrero de 2013, recayendo el nombramiento en la abogada A.R.R., quien en fecha 11 de abril de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

El día 26 de septiembre de 2013, la Abogada A.R.R., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:

Que suscribió contrato de compra-venta con la ciudadana C.C.M.d.F., sobre los derechos correspondientes a la porción de propiedad de un inmueble adquirido a través de la Sucesión M.M., en el porcentaje del 93,2337%, inmueble constituido por un terreno y un local comercial construido sobre el mismo, identificado con el número 167, ubicado en la Avenida España, Parroquia Sucre, del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (202,23m2), que mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m) de frente, por treinta y dos metros con diez centímetros (32,10m) de fondo, cuyos linderos son: Norte, local Nº 165 de la Avenida España; Sur, local de comercio 169 de la Avenida España; Este, Parcelas Nros. 16 y 18 de la Calle Colombia, donde se encuentra construido el Edificio Providencia y Oeste, que da su frente con la avenida España. Que dicho contrato fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 27, Protocolo Primero. Que el precio establecido en el referido contrato de compraventa fue de cuatro millones ciento noventa y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.195.516,50), de los cuales pagó la suma de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000), en el momento de la protocolización del referido contrato de compra-venta, y que el resto del precio, es decir, los tres millones ciento noventa y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.195.516,50),devengarían intereses a una tasa anual de doce por ciento (12%) fijo, y serían pagados por la compradora mediante la emisión de cinco (5) giros con numeración consecutiva del 1 al 5 hasta 5 del 5, n la siguiente forma: 1).- 1 de 5 por la cantidad de tres millones ciento noventa y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.195.516,50), con vencimiento de 180 días a partir de la fecha de protocolización del documento de la compraventa. 2).- 2 de 5, por la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 95.865,51) con vencimiento a 90 días a partir de la protocolización del documento de compraventa. 3).- 3 de 5, por treinta y un mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 31.955,17), con vencimiento a 120 días a partir de la protocolización del documento de compraventa. 4).- 4 de 5, por la cantidad de treinta y un mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 31.955,17), a partir de los 150 días de la protocolización del documento de compraventa, y 5).- por la cantidad de treinta y un mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 31.955,17), a partir de los 180 días de la protocolización del documento de compraventa. Que se estipuló en el contrato que para garantizar el pago del saldo deudor se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana C.C.M.d.F. hasta por la cantidad de tres millones trescientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.393.247,50) sobre los derechos del inmueble adquirido, en el porcentaje de 93,2337 % del mismo. Que le ha pagado a su contraparte todas las sumas que representan el saldo deudor del precio convenido, es decir, las cantidades establecidas en los cinco (5) giros librados con numeración consecutiva del 1 al 5 hasta 5 del 5, o sea las cantidades antes referidas. Que demanda a C.C.M.d.F., para que declare que pagó todas las cantidades de dinero que representan el saldo del precio de la compra-venta que se realizaron, por lo cual debe extender un finiquito a su favor por haber cancelado toda la deuda y en consecuencia nada le adeuda por ninguno de los conceptos establecidos como saldo deudor del precio convenido, en el aludido contrato de compraventa, pues ya dicho saldo fue pagado totalmente y sumadas las referidas sumas de dinero a lo pagado inicialmente como parte del precio de venta de los derechos sucesorales vendidos, es decir, la cantidad de Bs. 1.000.000, por lo que llega a la conclusión que ha pagado totalmente el precio convenido en el documento de la compraventa suscrito entre ambas partes en fecha 17 de mayo de 1993, por lo que es la propietaria absoluta de los derechos vendidos por la ciudadana C.C.M.d.F., en el referido contrato de compraventa y la hipoteca de primer grado que se constituyó en el citado inmueble, para garantizar el pago del saldo deudor, ha quedado extinguida. Que estima la demanda en la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco con doce céntimos (Bs. 4.195.116,50) que representa el precio de la compra-venta referida. Por ultimó solicita sea declarada con lugar la demanda y la sentencia definitiva que se dicte sea considera como finiquito de la deuda y como extinción de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido, que suscribió como garantía del pago de la deuda.

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En la contestación de la demanda, la abogada A.R.R., actuando en su carácter defensora judicial de la parte demandada, ciudadana C.C.M.D.F., se excepcionó al establecer:

Que en fecha 12 de septiembre de 2013, se traslado a la dirección suministrada por la actora y un vecino quien se identificó como Á.S., familiar de la hija de la demandada, le informó que la ciudadana C.C.M.d.F., se encontraba recluida en un asilo por padecer demencia senil, refiriéndola a la hija ciudadana I.F., con quien aduce haber sostenido una reunión, en la que le hizo entrega de los informes médicos que demuestran la incapacidad mental de la demandada, razón por la cual solicitó se abra una incidencia, con la finalidad de verificar el estado mental de la demandada para actuar en el presente juicio, por cuanto a su parecer no está en capacidad de realizar actos jurídicos válidos, porque su estado de debilidad mental no le permite discernir entre lo correcto e incorrecto, entre lo bueno y lo malo y menos recordar si recibió pago alguno. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. Que niega que la demandada deba otorgar el documento de cancelación o liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble anteriormente descrito, por cuanto a su criterio no consta que la actora haya cumplido con el pago de la totalidad de la obligación asumida mediante 5 giros, detallados en el documento de compra-venta. Impugnó las copias de los recibos consignados por la parte actora como documentos marcados 3,4,5 y 6, que rielan a los folios 14 al 17 del presente expediente, por cuanto los mismos emanan de una empresa distinta a las partes en el presente juicio, denominada Palacios %Cia. Sucrs, y por otro lado se desprende del documento compra-venta que se libran 5 giros con numeración consecutiva del 1 al 5 y la actora consigna unos recibos de pago. Que no le constan que esos recibos estén suscritos por la demandada y que esa sea su firma en lo recibos que rielan a los folios 14 y 15, en tanto a los recibos que rielan a los folios 16 y 17, aparecen suscritos por una persona con firma ilegible y cedula Nº 15545, la cual es diferente a la de su representada.

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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportado por las partes como sustento de sus alegatos, constituidos por:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia fotostática simple de documento poder otorgado por la ciudadana T.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 2.942.284 a los abogados en ejercicio T.E.G.C., U.C.G.R. y C.V.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.988, 51.436 y 9.432 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 13, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (f 4 al 6); del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 27, Protocolo Primero, contentivo del contrato de compra-venta, mediante el cual la ciudadana C.C.M.d.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana T.M.I., los derechos correspondientes a la porción de propiedad de un inmueble adquirido a través de la Sucesión M.M., en el porcentaje del 93,2337%, inmueble constituido por un terreno y un local comercial construido sobre el mismo, identificado con el número 167, ubicado en la Avenida España, Parroquia Sucre, del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (202,23m2), que mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m) de frente, por treinta y dos metros con diez centímetros (32,10m) de fondo, cuyos linderos son: Norte, local Nº 165 de la Avenida España; Sur, local de comercio 169 de la Avenida España; Este, Parcelas Nros. 16 y 18 de la Calle Colombia, donde se encuentra construido el Edificio Providencia y Oeste, que da su frente con la avenida España; así como de la hipoteca convencional, constituida como garantía del saldo deudor a favor de la demandada hasta por la cantidad de tres millones trescientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.393.247,50, (f. 7 al 12), documento del cual se desprende el objeto de la presente demanda de extinción de hipoteca, por lo cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de Letra de Cambio Nº 01/05, de fecha 13 de mayo de 1993, por la cantidad de tres millones ciento noventa y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.195.516,50), pagada por T.M.I. a la ciudadana C.C.M.d.F. (f. 13); al respecto evidencia este juzgador que la misma fue consignada en copia simple, en tal sentido siendo que dicho instrumento se trata de un documento privado consignado en copia fotostática simple es por lo que es te tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copias fotostáticas simples de recibos de fechas 16 de septiembre, 5 de octubre, 2 de noviembre y 1º de diciembre de 1993, suscritos por la ciudadana C.C.M.d.F., en los cuales dejó constancia de haber recibido de la ciudadana T.M.I., a través de Palacios y Cía. Sucrs, C.A., la cantidad de Bs. 95.865,51, Bs. 31.955,17, Bs. 31.955 y 17, Bs. 31.955,17, por concepto de intereses de giros 2 de 5, 3 de 5, 4 de 5 y 5 de 5, respectivamente, correspondientes a las condiciones estipuladas en el documento de venta de local Nº 167, ubicado en la Avenida España, Catia, Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 27, Protocolo Primero; al respecto evidencia este juzgador que los mismos fueron consignados en copia simple e impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, en tal sentido siendo que dichos instrumentos se trata de un documento privado consignado en copia fotostática simple es por lo que es te tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó:

• Original de de Letra de Cambio Nº 01/05, de fecha 13 de mayo de 1993, por la cantidad de tres millones ciento noventa y cinco mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.195.516,50), pagada por T.M.I. a la ciudadana C.C.M.d.F. y originales de los recibos de fechas 16 de septiembre, 5 de octubre, 2 de noviembre y 1º de diciembre de 1993, suscritos por la ciudadana C.C.M.d.F., en los cuales dejó constancia de haber recibido de la ciudadana T.M.I., a través de Palacios y Cía. Sucrs, C.A., la cantidad de Bs. 95.865,51, Bs. 31.955,17, Bs. 31.955 y 17, Bs. 31.955,17, por concepto de intereses de giros 2 de 5, 3 de 5, 4 de 5 y 5 de 5, respectivamente, correspondientes a las condiciones estipuladas en el documento de venta de local Nº 167, ubicado en la Avenida España, Catia, Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 27, Protocolo Primero; al respecto evidencia este juzgador que los mismos fueron aportados a los autos de forma extemporánea por cuanto ya habían precluido el lapso de ley para su presentación, en razón de ello, resulta forzoso a este tribunal desecharlos del presente juicio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia fotostática simple de informe médico de fecha 19 de febrero de 2013, emanado de la Dra. F.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.530.930, inscrita en el M.S.A.S., bajo el Nº 26.997, Médico-Psiquiatra, Psicoterapeuta, mediante el cual dejó constancia que la ciudadana C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.091.849, presentó un diagnostico de depresión mayor y demencia senil, por lo que le asignó un tratamiento por tiempo indeterminado por tratarse de una enfermedad crónica que podría ser permanente; al respecto este tribunal considera que el mismo no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo tanto es desechado y no se le reconoce valor probatorio alguno. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de solicitud E.E.G., proveniente de la Sección de Electroencefalografía del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la ciudadana C.C.M., en el cual se dejó constancia de los trastornos de memoria de aproximadamente 3 años de la referida ciudadana; al respecto este tribunal considera que el mismo no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo tanto es desechado y no se le reconoce valor probatorio alguno. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de factura signada con el Nº 1938, proveniente de Residencias Cocoon, C.A., de fecha 18 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 7500, correspondiente a la ciudadana C.M.; al respecto este tribunal considera que el mismo no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo tanto es desechado y no se le reconoce valor probatorio alguno. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que la presente controversia se circunscribe en determinar si la hipoteca de primer grado que se constituyó en fecha 17 de mayo de 1993, a favor de la ciudadana C.C.M.d.F., se encuentra extinguida, por cuanto aduce la actora que canceló mediante 5 giros, contentivos de una letra de cambio por el monto de Bs. 3.195.516,50 y de 4 recibos de pago el primero por la cantidad de Bs. 95.865,51, y los otros por Bs. 31.955,17 c/u, el saldo total del precio convenido en el documento de compra-venta. Por su parte la defensora judicial designada a la demandada, indicó que tuvo conocimiento que su representada padecía de incapacidad mental, asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, al considerar que no le constaba que la actora hubiera cumplido con el pago de la totalidad de la obligación, en tal sentido procedió a impugnar los recibos de pagos consignados en copia simple como documentos fundamentales de la demandada.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la actora de extinción de hipoteca, por el presunto pago de la obligación, observa este juzgador del elenco probatorio traído a los autos que si bien es cierto quedó probada la constitución del gravamen hipotecario mediante documento protocolizado en fecha 17 de mayo de 1993, no es menos cierto que no se comprobó que se haya efectuado dicho pago, pues, la actora consignó como prueba de su alegato, letra de cambio y recibos de pago, presentados en copias fotostáticas simples, las cuales por ser documentos fundamentales de la demanda debieron ser consignados en original oportunamente y no luego de vencido el término de ley como se evidenció en autos. Sin embargo, precisa este sentenciador que la hipoteca también se extingue mediante la prescripción. En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

De la norma citada, se colige que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.

Colorario a ello, el contenido del artículo 1952 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Asimismo, establece el artículo 1.977 del Código Civil, que:

Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o liberarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva. Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que desde que la parte actora constituyó hipoteca de primer grado, a favor del demandado, esto es, en fecha 17 de mayo de 1993, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, Tomo 27, Protocolo Primero, hasta el día de hoy, han transcurrido más de veinte (20) años, por ello considera el Tribunal que en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-

Asimismo, no existe evidencia alguna en las actas del proceso, según la cual pueda al menos presumirse que durante el tiempo antes señalado, el demandado hubiere realizado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda. Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de primer grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-

Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de primer grado constituido por la ciudadana T.M.I. a favor de la ciudadana C.C.M.d.F., y que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 27, Protocolo Primero y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana T.M.I., en contra de la ciudadana C.C.M.D.F., todos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un terreno y un local comercial construido sobre el mismo, identificado con el número 167, ubicado en la Avenida España, Parroquia Sucre, del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (202,23m2), que mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m) de frente, por treinta y dos metros con diez centímetros (32,10m) de fondo, cuyos linderos son: Norte, local Nº 165 de la Avenida España; Sur, local de comercio 169 de la Avenida España; Este, Parcelas Nros. 16 y 18 de la Calle Colombia, donde se encuentra construido el Edificio Providencia y Oeste, que da su frente con la avenida España.

TERCERO

En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca de primer grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Notifíquese la decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En la misma fecha que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

Exp. AP31-V-2012-001785

JACE/YU

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