Sentencia nº 1223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por beneficio de jubilación y otros beneficios adicionales sigue el ciudadano T.D.J.L.G., representado por los abogados T.C.G., A.M.Á.B., C.D.N. y Valmore G.B., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro., representada por los abogados W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H.A., A.E.H.A., P.V.R., E.I., Yumisley J.S., H.d.C.D.P. y S.M.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión proferida el 10 de abril de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 21 de julio de 2014, que declaró procedente la demanda.

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

El 30 de septiembre de 2015, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto del 10 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 3 de noviembre de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad procesal se difirió el acto para dictar el dispositivo oral del fallo para el día jueves diecisiete (17) de noviembre de 2016, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la nulidad de la recurrida en virtud de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, violentando el principio de exhaustividad de la sentencia.

Aduce que el vicio de incongruencia positiva se configura, cuando la recurrida le otorga al actor el beneficio de jubilación contemplado en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), sin haber sido demandado, por cuanto lo solicitado fue el beneficio de jubilación pero el consagrado en la convención colectiva 2009-2011 de la mencionada entidad de trabajo, comportamiento que- a su entender- va mas allá de lo peticionado por el demandante, toda vez que el sentenciador de alzada debe decidir conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Para decidir la Sala observa:

Explica la formalizante que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto le otorgó al accionante el beneficio de jubilación previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), sin haber sido demandado, apartándose de decidir conforme a sólo lo alegado en el escrito libelar y a las defensas planteadas en el escrito de contestación de la demanda, en virtud que lo solicitado por el actor fue el beneficio de jubilación contenido en la convención colectiva 2009-2011 de la mencionada entidad de trabajo.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación a la demanda. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues la decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia n° 1176 del 11 de diciembre de 2015, de esta Sala, caso: E.A.S.G. contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia n°. 572 del 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la sentencia n°. 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia n°. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia n°. 896 del 2 de junio de 2006 (caso: D.d.C.C.d.A. contra P.M.U.), en la cual se estableció:

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

En el caso sub examine, la parte actora arguye en su escrito libelar que desde el 1° de agosto de 1994, comenzó a prestar servicios como coordinador de proyectos red de acceso para la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), hasta el 20 de diciembre del 2010, que fue despedido injustificadamente, solicitando en ese momento el beneficio de jubilación consagrado en el anexo “c” de la convención colectiva 2009-2011 de la mencionada empresa.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, negó y rechazó que el accionante estuviese amparado por el beneficio de jubilación contenido en la convención colectiva 2009-2011 de la sociedad mercantil supra mencionada, por cuanto le es aplicable el Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza de la referida empresa, sin embargo, aduce que tampoco es acreedor del beneficio de jubilación normal contemplado en el señalado instrumento jurídico por no haber cumplido 55 años de edad al momento de la culminación de la relación de trabajo y no tener 15 años o más al servicio de la accionada.

Esta Sala observa que la controversia se circunscribe en determinar, la procedencia del beneficio de jubilación peticionado por la parte actora en su escrito libelar y la aplicabilidad o no de la convención colectiva 2009-2011 de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV).

Ahora bien, observado como quedó determinado el contradictorio se hace necesario transcribir lo decidido por el juez de alzada, en lo concerniente al otorgamiento del beneficio de jubilacion y el instrumento jurídico aplicable, a tales efectos estableció:

En el caso de autos, se trata de una demanda por JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS ADICIONALES, que intento (sic) el Ciudadano (sic) T.D.J.L.G., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, de manera que, no hay controversia en lo que respecta a la relación laboral, que se inició el día 01de agosto de 1994, y que culmino (sic) el día 20 de diciembre de 2010, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 9.679,20.

Alega la Representación (sic) Judicial (sic) de la Demandada (sic) , que niega la procedencia de la jubilación peticionada por cuanto el actor era un trabajador de Dirección (sic), que no lo corresponde el contrato colectivo, que no cumple con los requisitos pues no tenía la edad a la fecha de finalización de la relación laboral, y no se ha de adicionar el tiempo del preaviso, siendo que al demandante se le cancelaron las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y no se puede pretender a la vez el que se tome en cuenta el contenido del artículo 104 eiusdem, referente al preaviso.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa el accionante de autos se desempeñaba como COORDINADOR DE PROYECTOS RED ACCESO, adscrito a la Gerencia General de Tecnología y Operaciones, del material probatorio consignado en actas pudo constatar esta Alzada que efectivamente el cargo del Ciudadano (sic) T.L. era un cargo de Dirección (sic), como lo refirió la demandada, cargo este que no se encuentra discutido. De tal manera que al ser el accionante un empleado de Dirección (sic) no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva, sino por el “Manual De (sic) Beneficios”, la cual rige todo lo concerniente a la Jubilación. (…) (Destacado de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, verifica esta Sala la correlación que existe, por un lado, entre la actividad de las partes (alegación y contradicción) y, por el otro, la labor que el juez de alzada desplegó en la decisión impugnada, especialmente, en lo relativo al requerimiento del beneficio de jubilación y el instrumento jurídico aplicable, toda vez que de las pruebas aportadas a los autos el ad quem determinó que el cargo que ostentaba el accionante era de dirección y que si bien no se encontraba amparado por la Convención Colectiva 2009-2011, si le es aplicable en razón del cargo desempeñado en la empresa, el Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), el cual establece todo lo concerniente a la jubilación de esta categoría de trabajadores.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida decidió con arreglo a la pretensión deducida, por cuanto lo demandado por el accionante es el otorgamiento del beneficio de jubilación y de acuerdo a los términos en que el demandado dio contestación a la demanda, quien negó que al accionante le correspondiera dicho beneficio, con fundamento a los argumentos que señaló al contestar, no incurriendo en el vicio de incongruencia positiva denunciado, toda vez que la alzada no actuó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, por el contrario, se apegó al principio de exhaustividad del fallo, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del “plan de jubilación contenido en el Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV)”, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Alega la formalizante que conforme al plan de jubilación descrito en el Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demandada, si la relación laboral termina por despido injustificado o decisión unilateral del patrono el supuesto de jubilación aplicable es el de la jubilación especial y si el vínculo laboral culmina por causas distintas al despido injustificado, el supuesto de jubilación aplicable es el de la jubilación normal, en el presente caso, la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en consecuencia- a su entender- le corresponde la jubilación especial.

Afirma que dentro de este supuesto de jubilación especial, los trabajadores que hubiesen ingresado a la empresa en fecha posterior al 26-04-93, requieren para optar por este beneficio 20 o más años de servicio, requisito que- a decir del recurrente-no cumple el demandante quien tuvo un tiempo de servicio para la entidad de trabajo demandada de 15 años, 4 meses y 20 días, motivo por el cual no le fue concedido el beneficio de jubilación solicitado, en consecuencia, la recurrida aplicó erradamente el supuesto de jubilación normal previsto en el instrumento normativo antes referido, pues no tomó en consideración que la relación laboral culminó por despido injustificado, lo que daba lugar al otorgamiento de la jubilación especial.

La Sala ha sostenido que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

La recurrente delata el error de interpretación, por el ad quem del plan de jubilación consagrado en el Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), en cuanto a su contenido y alcance, por cuanto la relación laboral terminó por despido injustificado, por consiguiente -a su juicio- el supuesto de jubilación aplicable es el de la jubilación especial, la cual requiere para su otorgamiento de un tiempo de servicio de 20 o más años en la empresa, motivo por el cual no le fue concedido el beneficio de jubilación demandado, toda vez que el demandante tuvo un tiempo de servicio para la entidad de trabajo demandada de 15 años, 4 meses y 20 días.

En este sentido, la alzada, al decidir el mérito de la presente controversia estableció con relación a este alegato lo que a continuación se transcribe:

De tal manera que al ser el accionante un empleado de Dirección (sic) no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva, sino por el “Manual De (sic) Beneficios”, la cual rige todo lo concerniente a la Jubilación (sic) y en tal sentido se trascribe parte de la normativa.

JUBILACIÓN

La Empresa asegurará los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades del empleado de Dirección y Confianza que hubiese cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, para optar al beneficio de jubilación. El empleado será jubilable al cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad. Además disfrutarán del beneficio, los hombres mayores de 55 años y las mujeres mayores de 50 que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio en la empresa.

Igualmente los trabajadores de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad podrán optar a este beneficio:

Jubilación Especial:

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a ese beneficio en caso de que se decida su separación de la Empresa por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio.

(Omissis).

De la norma parcialmente trascrita se establece que para que un trabajador pueda obtener el beneficio de jubilación requiere tener la edad para el caso de los hombres de 55 años, y de tiempo de servicio, de 15 años mínimos de servicios.

El demandante de autos nació en fecha 14/01/1956, tal y como se evidencia de la Partida (sic) de Nacimiento (sic) que se encuentra anexa en la presente causa, de tal manera que, para la fecha de la terminación de la relación laboral que fue el 20/12/2010, tenia (sic) 54 años, 11 meses y 6 días, es decir, estaba a 25 días de cumplir 55 años de edad; faltando 25 días, para la posibilidad real de exigir la jubilación prevista en la cláusula del Manual de Beneficios que se invoca, por lo que esta superioridad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral G. referido a La Equidad; en relación al Principio de Equidad se le aplicara (sic) lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), referente al preaviso, tal y como lo sentencio (sic) el A quo (sic), en efecto este articulo se le aplica a los trabajadores de Dirección (sic), mientras que el artículo 125 eiusdem es aplicable a los trabajadores que si gozan de estabilidad, en la presente causa la demandada canceló al hoy accionante, las indemnizaciones del artículo 125, que comprende la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ciertamente no se puede gozar de los dos beneficios, pero es el caso que del análisis efectuado a las actas del proceso considera esta Alzada que faltándole al actor 25 días para cumplir con el requisito del ser beneficiario de la jubilación se le aplique lo establecido en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

(Omissis).

Como quiera que el accionante presto (sic) servicios por más de 10 años; le corresponde tres meses, pero como se omitió el preaviso el mismo se computara en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, tal y como lo menciona el mismo texto legal.

En este orden de ideas el actor para la fecha de la culminación de la relación laboral para con la empresa accionada fue el 20/12/2010, tenía 54 años, 11 meses y 6 días, es decir, estaba a 25 días de cumplir 55 años de edad, de tal manera, que el preaviso que le correspondía era de tres meses al computarse esos tres meses cumple el accionante con el requisito que es la edad, es decir los 55 años (14/01/2011), pues se computara (sic) el tiempo hasta el 20/03/2011. Cumpliendo asi (sic) con la edad mínima de 55 años para el optar al beneficio de jubilación a favor del demandante. Así se decide.-

Con respecto al otro requisito referente al tiempo de servicios en efecto el Manual de Beneficios requiere que se “hayan cumplido quince (15) o más años de servicio en la empresa.” Y como quiera que el actor inició su prestación de servicios para la demandada en fecha 01/08/1994, cumplió los 15 años el 01/08/2009, lo que evidencia que para el 20/12/2010, igualmente cumplía el requisito en referencia. Así se decide.-

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de alzada, luego del estudio del Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza, el cual estipula todo lo concerniente a la jubilación de esta categoría de trabajadores, establece que para optar al beneficio de jubilación se requiere de dos requisitos, en el caso de los hombres 55 años de edad y un tiempo de 15 años de servicio para la empresa.

En el caso sub iudice, la fecha de nacimiento del demandante es el 14 de enero de 1956 y para la fecha de la terminación de la relación laboral- 20 de diciembre 2010- contaba con 54 años, 11 meses y 6 días, es decir, le faltaba solo 25 días para cumplir 55 años de edad -14 de enero 2011- y en consecuencia solicitar el beneficio de jubilación normal previsto en el mencionado instrumento jurídico, por tanto el ad quem en aplicación al principio de equidad consagrado en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le adicionó a la antigüedad del trabajador el tiempo de preaviso omitido, establecido en el articulo 104 literal e) eiusdem, el cual es 3 meses, computándose un tiempo de servicio real hasta el 20 de marzo de 2011, análisis que realiza la recurrida con el objeto de que el actor cumpliera con el primer requisito de la edad -55 años- dispuesto en el Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV) y así se haga exigible a su favor el derecho a optar por la jubilación normal.

En este mismo orden, si bien la relación laboral terminó por despido injustificado, la alzada, al computarle el lapso de preaviso a la antigüedad del accionante, se hace acreedor de pleno derecho a la jubilacion normal, por cuanto ya había alcanzado al 14 de enero 2011, la edad requerida para solicitarla, justicia que aplicó a los fines de garantizar su medio de subsistencia y su derecho constitucional a la jubilación.

Con respecto al segundo requisito referente al tiempo de servicio, el sentenciador de la recurrida estableció que el actor ingresó a prestar servicios el 1° de agosto de 1994 y para 1° de agosto de 2009, ya tenía 15 años de servicio, en consecuencia, en el momento de la terminación de la relación laboral, vale decir, 20 de diciembre de 2010 cumplía con lo estipulado en el Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza para el otorgamiento de la jubilación normal.

En este contexto, se refiere que en decisión n° 673 de 5 de mayo de 2009, de esta Sala de Casación Social, caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), en cuanto al principio de equidad, sostuvo:

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

En materia de protección de los derechos de los trabajadores, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 consagra el principio protectorio, en torno al cual la Sala Constitucional se ha pronunciado:

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. (Vid sentencia N° 790 de fecha 11 de abril del 2002).

(Omissis).

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad. (Sentencia n° 121 del 26 de febrero de 2014, Caso: Sociedad Mercantil Protección Deval C.A (PRODEVALCA) de la Sala Constitucional).

De lo anterior colige esta Sala que la interpretación efectuada por el juez de alzada al Manual de Beneficios de los Trabajadores de Dirección y Confianza resultó totalmente acertada, dejando carente de sustento jurídico la pretensión de impugnación por este motivo, pues al aplicar el principio de equidad en concordancia con el principio in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma) y adicionar el tiempo de preaviso establecido en el articulo 104 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a la antigüedad del actor, se hace exigible de pleno derecho el beneficio de jubilación, pues cumple con los requisitos de la edad y el tiempo de servicio requerido para su otorgamiento, siendo la justa compensación de los años de servicio prestados a la sociedad mercantil demandada, resolviendo el asunto sometido a su conocimiento teniendo como norte el principio protector, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de abril de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas del recurso a la demandada.

No firman esta decisión los Magistrados Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G. La Vicepresidenta, Magistrado Ponente, __________________________________ _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R. Ma- Magistrado, Magistrado, _____________________________________ __________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A. El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2015-001158

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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