Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007458.-

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado V.J.G.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.251.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 130-A-Cto, R.I.F: j- 30343469-0, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, debidamente notificada en fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) el mencionado recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

El 03 de febrero de 2014, se dio entrada presente recurso y cuenta a la Jueza de este Juzgado.

Mediante auto, de fecha 10 de febrero de 2014, se admitió el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y se ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador Municipal y Alcalde de ese Municipio, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste, requiriéndole al citado Director el respectivo expediente administrativo, el cual debía ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de los 10 días de despacho siguiente a su requerimiento, respecto a la medida cautelar se ordenó abrir cuaderno separado

En fecha 05 de marzo de 2014, en virtud de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En fecha 13 y 18 de marzo de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó copias de los oficios dirigidos al Fiscal General de la República, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador Municipal y Alcalde de ese Municipio.

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de abril de 2014, se dejó constancia de la reincorporación de la Jueza H.N.d.U.J.P. de este Juzgado, igualmente se dejó constancia que en la misma fecha se recibió de la abogada S.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.292, apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo perteneciente a la Empresa Terminal Privado Camargui C.A., constate de 420 folios útiles debidamente certificado y foliado por las Autoridades Municipales competentes.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014, el apoderado judicial de la Empresa Terminal Privado Camargui C.A., impugnó los antecedentes administrativos consignados por la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, toda vez, a su decir, la certificación que hizo el Licenciado Daniele Digiminani, titular de la cédula de Identidad V-12.764.735, no cumplía “con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre copia y certificación de Actas y Documentos y de la Tasas que asignan, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1454-4 del 13 de abril de 1994, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de acuerdo a la Resolución Nº 833 de fecha 20 de octubre de 2011, Nº 3458 (sic), publicada en Gaceta Municipal, toda vez que dicha certificación no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 10,11,12 y 13, de la referida ordenanza…”

En fecha 10 de abril de 2014, se ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la abogada S.C.O., apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como pieza separada.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal señaló que se pronunciaría con relación a la impugnación del expediente administrativo consignado por el apoderado judicial de la Empresa Terminal Privado Camargui C.A., al momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado difirió la celebración de la audiencia de juicio fijada para esta fecha, en virtud de las múltiples ocupaciones del mismo, para el primer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 22 de abril de 2014, se celebró la audiencia de juicio prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó sus alegatos y consignó escrito de conclusiones, escrito de pruebas y anexos, por su parte la apoderada del Municipio Bolivariano Libertador realizó sus alegatos; y la Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el derecho de presentar su informe en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente, el Tribunal consideró necesario a los fines de verificar elementos y circunstancias fundamentales previos a la solicitud de la medida cautelar como en la presente causa, la evacuación de una inspección judicial, la cual se fijaría en el auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría en relación a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, siendo la oportunidad de la admisión de pruebas, señaló que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines que remitiera a este Tribunal la información solicitada por el promovente, y visto que en la Audiencia de Juicio fue acordada la evacuación de una Inspección judicial de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fijó el 4º día de despacho siguiente, a la 1:00 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2014, se difirió para el día de despecho siguiente, la evacuación de la Inspección Judicial, en virtud que la Jueza de éste Tribunal fue convocada a una reunión por la Jueza Coordinadora de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal se conformó de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 22 de abril de 2014, en la dirección pautada, y se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la empresa consignó los fotostatos relacionados con las pruebas promovidas, en las cuales se pidió al Informe del Colegio de Ingenieros, y se pidió prórroga para la evacuación de dicho informe.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió escrito proveniente del Colegio de Ingenieros, y en fecha 27 de mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijo el lapso de 5 días de despacho para que presentasen los informes por escrito.

En fechas 2 y 5 de junio de 2014, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Vencido el lapso para presentar informes, se pasó a dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aludió, la prescripción de la imposición de la multa a la que alude la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto a su decir, su representada viene suscribiendo contratos de arrendamiento del inmueble en cuestión, autenticado el primero de éstos en fecha 30 de marzo de 1995, el último de los contratos autenticado en fecha 17 de noviembre de 1998, ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 13.

Que se evidencia de los contratos celebrados, en su cláusula primera, que “… la Arrendadora, dio en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentran construidos dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos. Toda el área de terreno de 4.365 mts 2. (Es decir que para el momento de suscribirse los contratos las construcciones ya existían en el terreno).”

Que “[d]e la lectura de dicha cláusula se evidencia de los contratos que las obras que hoy se sancionan, llevan en ese mismo lugar más de quince (15) años, por lo cual la acción de sancionar por parte de la Dirección de Control Urbano, esta prescrita…”

Adujo, que “[e]l Terminal funciona en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones desde hace más de quince (15) años y de ello tienen conocimiento las autoridades municipales y nacionales que fueron las que autorizaron y aprobaron dicho funcionamiento. Además para demostrar la antigüedad de las construcciones consta de (sic) la Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador el 05/03/1985, (…) asimismo costa (sic) de la cédula catastral emitida por Gestión General de Planificación y Control U.D.d.C.M. Nº 01-01-08-U01-007-002-003-000-000 de fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual se señala el área del terreno de 4.365.,00 (sic) y Área de Construcción de 1.343,10 y que (sic) uso del inmueble es comercial, lo que evidencia que par (sic) la fecha de emisión de la resolución recurrida en nulidad las autoridades municipales tenían pleno conocimiento de la existencia de las referidas construcciones ya que las mismas son de vieja data…”

Agregó, que existen otros elementos que demuestran la antigüedad del Terminal Privado Camargui C.A., “…tales como Licencia de Industria y Comercio del año 19985 (sic), publicación del Diario 2001 de fecha primero de septiembre de 1995, (…), en el cual se evidencia la fecha de inauguración de la ruta Oriente de Expresos Camargüí, que fue como inicialmente se llamaba con todos los servicios tal como se encuentra hoy…”

Expuso, que a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, consignó Oficio Nº 002533 de fecha 20 de noviembre de 1992, suscrito por el alcalde de ese momento C.F., así como informe del Fiscal J.A.H., donde dejó constancia que por orden del Departamento de Fiscalización, se trasladó a Expresos Camargüi C.A., en virtud de la solicitud de permiso del Terminal privado de distribución y movilización de pasajeros a las rutas extraurbanas.

Que con el objeto de seguir probando que las construcciones son de vieja data, consignó Oficio Nº 00497, de fecha 22 de marzo de 1996, dirigido a T.D.A., Presidente de EXPRESOS CAMARGUI C.A., que refiere a la solicitud Nº 105/95, mediante el cual requieren la Asignación de uso estación de pasajeros de autobús para lote de terreno con área de 3000 m2, identificada con el Código Catastral Nº 08-09-02-09, señaló que de este informe se evidencia que la Dirección de Control Urbano, tenía conocimiento de la existencia de las construcciones y que el informe elaborado relacionado con las variables urbanas, fue aprobado para el uso comercial e industrial.

Señaló que “…no existe en autos constancia o algún medio de prueba con el cual se demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por lo cual es ilegal y la acción del municipio está prescrita totalmente, es falso que las obras ejecutadas en el año 1995, fueron construidas por [su] representada, sino por la propietaria del inmueble de acuerdo a las ordenanzas vigentes para la fecha.

Sostuvo que a tenor de lo previsto en los artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general del Municipio Libertador de 1990, las acciones contra las infracciones a la ley y/o la Ordenanza del Municipio Libertador prescriben a los 5 años desde la fecha de la infracción.

Denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la Resolución Nº 0000403, “…en el caso sujudice (sic) el procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue violado en forma grosera y al margen de la ley, por cuanto no existe providencia alguna que ordene la apertura del inicio del procedimiento…”

Manifestó que el Director de Control Urbano omitió ordenar la apertura del procedimiento tal como lo contempla el legislador.

Que “…el Director de Control Urbano, incurre en violación del artículo 48 ejusdem al ordenar una inspección, lo cual consta en el considerando dos, sin que antes de dicha actuación le notificara a [su] patrocinado de la misma con el objeto de que este ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento para la administración que al ordenarse la apertura del procedimiento, ha de notificarse al enjuiciable…”

Denunció, la violación del artículo 51 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que iniciado el procedimiento se procederá a abrir un expediente, a los fines de los trámites correspondientes a los efectos de las averiguaciones y las defensas que a bien tenga que esgrimir el afectado.

Aludió, la violación del procedimiento legalmente establecido, manifestando que la Resolución Nº 0000403 en su segundo considerando, no señala quien presenció el acto de inspección realizado por la funcionaria G.L. adscrita a la Dirección de Control Urbano, que el mismo no fue elaborado en el sitio de la obra conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; no se encuentra firmada por el Ingeniero o propietario de la obra en señal de haber recibido copia, no se señaló la metodología aplicada conforme a la Ley, ni que el ingeniero estuviera matriculado. Señaló que la misma carece de valor probatorio por no estar sometida a contradicción de su representado, por lo que la rechazó e impugnó por la duda, que la misma sea fiel reflejo de la realidad.

Que, la administración no identificó quien construyó la obra, ni la data de la misma, y que se le realizó una notificación a su representado como inquilino, pero no, como el presunto infractor.

Igualmente, denunció la incompetencia de la funcionaria que realizó las inspecciones puesto que a su decir, la misma no es funcionaria pública ni Ingeniero conocedor de la rama.

Refirió que “…se observa desde el considerando primero al tercer (sic), que todos los actos fueron simultáneos, es decir, que se realizaron el mismo día 10 de julio de 2013, de una forma apresurada sin que se sustanciara el expediente, es decir, el director ordena la apertura emite la orden de inspección, a una persona que dice ser funcionaria pública de nombre G.L., quien a nombre de [su] representada descono[ce] e impug[na] el informe elaborado por dicha ciudadana, puesto que la condición de funcionaria pública, que se atribuye no la detenta no está habilitada para hacer inspecciones…”

Que en fecha 10 de julio de 2013, una vez notificado su representado, se interrogó al ciudadano A.J.M.G., quien manifestó ante el funcionario de Control Urbano que desde el año 1995 la empresa ha estado laborando con el mismo rubro, siempre en condición de arrendatario, que no han reparado ni modificado la construcción desde hace 33 años, que la arrendataria del terreno es la ciudadana R.A.P..

Igualmente, denunció el falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la administración pretende sancionar una construcción que no fue efectuada por su representado, lo cual a su decir, queda demostrado con los contratos de arrendamiento, que es falso que las mismas hayan sido edificadas en reciente data, que es falso los metros de construcción indicados en la Resolución objeto de nulidad, por cuanto no coinciden con los documentos que se acompañan, y que una prueba que fueron construidos en el pasado es que los materiales de construcción ya no se encuentran disponibles en el mercado.

Señaló, que “…[su] representado solicitó las variables urbanas para dicha parcela de terreno donde funciona el Terminal privado de pasajeros ‘CAMARGUI C.A’, dicha solicitud fue aprobado (sic) de acuerdo al oficio Nº 002533 de fecha 20 de noviembre de 1992, por el alcalde para ese entonces C.F.…”.

Afirmó, que “…el valor del inmueble de acuerdo a la constancia de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, es de Bs.6.808.441,20 de fecha 27de (sic) febrero de 2013 por lo que la multa impuesta supera, el valor del inmueble en más del 976 por ciento, por lo cual el valor de la multa y el valor de construcción fueron establecidos sin ningún tipo de criterio. Es totalmente falso que el valor de la construcción establecido por el colegio de ingeniero de Venezuela sea a razón de Bs. 6.002,00 por metro cuadrado…”

Que la multa impuesta por la cantidad de Bs. 16.267.000,32, es ilegal y que es totalmente falso que exista en la Dirección de Control Urbano un oficio guía de precios, puesto que el mismo no está publicado en la Gaceta Municipal.

Que “…la autoridad competente para establecer el precio de la construcción por metro cuadrado en el área Metropolitana de Caracas es el Colegio de Ingenieros de Venezuela y no el Director de Control Urbano, además la misma carece de transparencia puesto que no existe ningún instrumento legal publicado en la Gaceta Municipal donde se establezcan los precios del avalúo del metro cuadrado de Construcción en la ciudad de Caracas…”

Adujo, que “…la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se le da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.(…) La resolución recurrida parte de falso supuesto al dar por comprobado hechos que no fueron como es el caso que las obras ejecutadas fueron realizadas en el año 1995, y no recientemente, además la Dirección de Control Urbano al dictar el acto no se pronunció sobre las defensas invocadas por [su] representada respecto a la antigüedad de la (sic) obras lo que conlleva el silencio de pruebas que hace nulo el acto recurrido.”

Manifiesta, que “…[su] representada desarrolla su actividad autorizada por la misma autoridad que hoy pretende sancionarla no es justo ni equitativo porque esas autoridades después de otorgar los permisos de funcionamiento contribuyeron a crear en [su] representada una expectativa legítima y plausible de que su proceder y su actuación estarían ajustados a Derecho, y por lo tanto, que no sería sancionada por la Administración, puesto que la misma alcaldía fue quien le otorgó los permisos de funcionamiento, hace más de quince años…”

Denunció, “…la vulneración del principio de la capacidad contributiva, de progresividad, proporcionalidad y de la no confiscatoriedad, en virtud que en la Resolución Nº 000403, se le impuso pagar a [su] mandante una multa irracional, deproporcionada e inequitativa, que supera con creces el valor del inmueble sancionado lo que conlleva al uso arbitrario que conlleva a su nulidad…”

Que “…el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desprocionada y que además se aleje sustacialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador…”

Esgrimió, que “[l]a multa impuesta es desproporcionada si tomamos en consideración la constancia de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que establece el valor del inmueble de Bs.2.837.300,00 de fecha 24 de marzo de 1997, el Director de Control Urbano, para su aplicación no tomó en cuenta lo que al respecto establece el Código Penal Venezolano, en lo referente a las atenuantes y las agravantes por lo que pued[e] afirmar, que el acto multa incoado en contra de [su] patrocinada es desproporcionado…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto “…por cuanto el Director de Control Urbano, aplicó en forma errada la sanción, la misma está prescrita el fundamento de base es falso y contradictorio y presentan una evidente temeridad al no regirse el referido acto de acuerdo a la constitución, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas y Decretos que regulan la materia…”

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La abogada S.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.292, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Manifestó, que la administración actúo ajustada a derecho al imponer la multa de Bs.16.267.000,32, por cuanto la recurrente se encuentra incursa en la trasgresión de los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que “…[e]l recurrente aleg[ó] el vicio de falso supuesto ya que la administración al dictar el acto, fundament[ó] su decisión en hechos erróneos, tergiversados, hechos que no fueron comprobados correcta y debidamente, ya que la Dirección de Control Urbano se fundamentó para dictar El Acto (…) en una prueba extra procedimental en omisión y prescindencia del Procedimiento Administrativo correspondiente, sin la debida fiscalización y control ”

Negó, rechazó y contradijo dicho alegato manifestando, que “…la Administración Municipal cumplió con el procedimiento administrativo establecido, el cual se evidencia en el expediente administrativo, se practicó la inspección correspondiente mediante la cual se dejó constancia que existe una construcción de 330 m2 donde está conformado por sala1 (sic) y sala 2 con sus respectivos baños y sala de espera en el piso 1 comedor, y por lo (sic) consiguiente se observa en el estacionamiento con medidas aproximadas de 546 m2 el (sic) inmueble se encuentra según zonificación R-E reglamento especial (sic) no cumplieron con lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en general en sus artículos 1 y 10 y los Artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que se le impuso las sanciones establecidas en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, como se puede observar no existe el Falso supuesto, ya que se aplicó la normativa legal correspondiente, luego de haberse cumplido con el debido proceso.”

En relación al alegato de prescripción de la acción, señaló que “…la ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 84, establece cuando el propietario decida iniciar una construcción de una edificación debe notificar por escrito al respectivo municipio, acompañado de los demás recaudos exigidos para tal fin, y una vez consignada la notificación del Órgano Municipal competente acusara (sic) recibo de la misma y devolverá al interesado. Por el contrario en el caso en estudio resulta oportuno establecer que el recurrente al momento de efectuar la construcción de bienhechurías en el inmueble conformado por una construcción de 330 m2 (…) las cuales fueron constatadas mediante informe técnico realizada por funcionarios de la Dirección de Control Urbano estas (sic) realizadas, sin la notificación previa por parte del recurrente pudiéndose evidenciar e incumplimiento de los requisitos establecidos en las precitadas leyes, es por ello que al no tener conocimiento la Administración Municipal de esa ejecución, no puede alegarse la prescripción de las acciones ya que la misma opera desde el momento en que la administración tiene conocimiento de los hechos…”

Afirmó, que “…se puede evidenciar que desde la fecha que tuvo conocimiento de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de las construcciones ilegales realizadas en el inmueble hasta el inicio del procedimiento sancionatorio, no transcurrió el lapso de prescripción previsto en la ley…”

En cuanto a la denuncia de la falta de cualidad de la funcionaria que realizó la inspección para imponer la multa, manifestó que “[l]o recha[zó] y [negó] en el sentido que la misma de acuerdo a las atribuciones ejercidas en el cargo le atribuye la cualidad para hacer tal inspección ya que no es ella la que impone y dicta el acto administrativo sino es el Director de Control Urbano que atraves (sic) de las atribuciones que le otorga la ley dicta dicho acto …”

Precisó, que “…se evidencia que el lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN, es desde el momento que la Administración tuvo conocimiento del hecho irregular clandestino, es decir desde la Inspección y se materializa cuando se notifica al administrado de la Resolución, respetando siempre el derecho a la defensa…”

Adujo que “…el querellante en todo momento hizo uso de los recursos pertinentes, ante los órganos (sic) competente y dentro del lapso previsto en la norma para ejercer el reclamo de su pretensión por lo que mal puede el accionante señalar que se le cerceno (sic) el derecho a la defensa. En lo que respeta (sic) a la violación del debido proceso es notorio que el acto administrativo que (sic) requiere la instrucción de un procedimiento jurídico.”

Finalmente solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, por medio de lA cual se sancionó a la ciudadana R.A.P.P., propietaria del inmueble ubicado al final de la Avenida San Martín, calle Sucre, detrás del Bloque de Armas, Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargüi, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano T.D.A., titular de la cédula de identidad V-14.586.840, arrendatarios del inmueble antes identificado, con multa de Bs.16.267.000,32, todo de conformidad con los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y se ordenó restituir a su estado original el área de 1.343,10 m2 de dicho inmueble.

A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció la prescripción de la acción, la ausencia del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y derecho, violación del principio de seguridad jurídica, y del principio de proporcionalidad al imponer una multa que a su decir, es irracional y desproporcionada.

Por el otro lado, la apoderada judicial de la Alcaldía negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos, por considerar que la administración actuó conforme a derecho.

En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, según sus dichos, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la administración municipal.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M. "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:

Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

(Resaltado de este Juzgado)

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.

En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente observa:

A los folios 01 y 02, de la Carpeta Nº 1, del expediente administrativo, Acta de Inspección de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano la ciudadana G.L., cédula de identidad V- 20.307.247, mediante la cual señaló la existencia de una obra no permisada, que no posee conformidad ocupacional, ni de uso, y que posee registro de contribuyente sin licencia, manifestando lo siguiente:

Terminal Camargüi, Se realizó inspección interna tanto externa, lo cual se observó una construcción de 330 m2 donde esta conformado por Sala 1 y Sala 2 con sus respectivos baños y Salas de espera de 1 piso y por consiguiente se observa en el mismo estacionamiento con medidas aproximada de 546 m2 el inmueble se encuentra según Zonificación R-E (Reglamento Especial).

Artículos violados: 1, 10, 41, 42, 231.

Acción inmediata: Citación Nº 016350 fecha a comparecer 12-07-13

Nº de solicitud interna: OFICIO 0234 fecha 10/07/13

Por solicitud de: Lic. Daniele Di Gimiani

Asunto: Uso no Conforme

En concordancia con lo señalado en la Inspección realizada por la funcionaria G.L., adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, quien suscribe dicha Inspección, con su respectivo sello húmedo de la Alcaldía de Caracas, y firma del Ingeniero asignado J.P., Jefe de la Unidad de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano, por medio del cual la administración declara que fue el mecanismo mediante el cual ellos constatan la existencia de la obra no permisada, y visto que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé expresamente que “El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.”, y que la prescripción de la acción se genera después de haber transcurrido cinco (05) años contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción sin la debida actuación de las autoridades competentes para sancionar a quien haya cometido una determinada infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, la cual establece en su artículo 84 lo siguiente:

Artículo 84.-Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Parágrafo Único:

Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuo.

Ahora bien, este Juzgado estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.

Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:

En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.

Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.

En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un sólo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.

Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (ver sentencia dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).

En conexión con lo expuesto, teniendo en consideración el alegato del actor referido a que las construcciones objeto de controversia fueron ejecutadas en el pasado, y que su representada viene suscribiendo contratos de arrendamiento del inmueble en cuestión, autenticado el primero de éstos en fecha 30 de marzo de 1995, el último de los contratos autenticado en fecha 17 de noviembre de 1998, ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 13, en los que se evidencia en su cláusula primera, que “… la Arrendadora, dio en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construido dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos. Toda el área de terreno de 4.365 mts 2. (Es decir que para el momento de suscribirse los contratos las construcciones ya existían en el terreno).” Y que “[d]e la lectura de dicha cláusula se evidencia de los contratos que las obras que hoy se sancionan, llevan en ese mismo lugar más de quince (15) años, por lo cual la acción de sancionar por parte de la Dirección de Control Urbano, esta prescrita…”

Observa, quien aquí decide de las actas que conforman el expediente judicial, lo siguiente:

• (Folios 60 al 64), Contrato de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil Expresos Camargüi C.A., suscrito en fecha 20 de julio de 1995, en el que se lee en su cláusula primera lo siguiente:

…PRIMERA: Objeto del Contrato. ‘LA ARRENDADORA’ da y ‘EL ARRENDATARIO’ recibe en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construído un galpón, una caseta de vigilante, cuarto de vigilante, baños de obreros, un tanque sub-terráneo, área de oficinas, dos depósitos, sala de reuniones y dos baños completos, toda el área de dos mil M2 tiene piso de concreto de 40 CM de espesor aproximadamente. El inmueble objeto de este contrato está alinderado así: por el Norte: Calle Sucre (antigua Calle Uruguay). Sur: Autopista de Caricuao. Este: Con la Quebradita y Oeste: Terrenos de la C.A.Metro de Caracas…

(Subrayado de este Tribunal).

• (Folios 65 al 72), Contrato de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil Expresos Camargüi C.A., suscrito en fecha 30 de marzo de 1997, en el que se lee en su cláusula primera lo siguiente:

…PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. ‘LA ARRENDADORA’ da y ‘EL ARRENDATARIO’ recibe en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentra construído dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones, seis baños completos., toda el área del terreno es de cuatro mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (4.365 mts2), tiene piso de concreto de 40 CM de espesor aproximadamente. El inmueble objeto de este contrato está alinderado así: por el NORTE: Calle Sucre (antigua Calle Uruguay). SUR: con la autopista de Caricuao. ESTE: con la Quebrada LA QUEBRADITA y OESTE: Terrenos del Metro de Caracas antes de Radio Rumbos.…

(Subrayado de este Tribunal).

Vistos los contratos consignados por la parte accionante, y verificado diferencias en el área de construcción tanto en metros cuadrados, como en las áreas internas del mismo, le resulta claro quien aquí decide, que se realizaron modificaciones en el inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Expresos Camargüi C.A., mientras ésta disfrutaba del beneficio de arrendador del mismo, y que si bien es cierto, dichas modificaciones se ejecutaron entre el 20 de julio de 1995, y 30 de marzo de 1997, según los contratos consignados, y visto que no evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el propietario o el arrendador realizaron la notificación a las autoridades competentes de las modificaciones realizadas, a los fines que el órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolviendo al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado., todo ello en cumplimiento del artículo 84 de de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicho esto, considera esta Juzgadora que siendo que la administración manifestó tener conocimiento de la infracción a partir del 10 de julio de 2013, mediante Inspección realizada por la funcionaria de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, la ciudadana G.L., en la que señaló la existencia de una obra no permisada, que no posee conformidad ocupacional, ni de uso, y que posee registro de contribuyente sin licencia, resulta forzoso desestimar la prescripción de la acción aludida por la parte recurrente, por cuanto no han transcurrido los 5 años establecidos en la Ley, Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente aludió la falta de cualidad de la funcionaria G.L., para imponer la sanción señalando que, “…el director ordena la apertura (sic) emite la orden de inspección, a una persona que dice ser funcionaria pública de nombre G.L.…” y que desconoce e impugna “…el informe elaborado por dicha ciudadana, puesto que la condición de funcionaria pública, que se atribuye no la detenta no está habilitada para hacer inspecciones…”. Al respecto, resulta evidente para esta juzgadora, que siendo que la funcionaria antes identificada, realizó un informe bajo las directrices del Licenciado Daniele Di Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano, adscrito a la Dirección General de Infraestructura, designado mediante Resolución Nº 833, de fecha 20 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal bajo el Nº 3458, en esa misma fecha, en uso de sus atribuciones, y cumpliendo sus funciones dentro del departamento en el cual esta adscrita, haciendo uso del membrete y sello de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Planificación y Control Urbano, y avalado por el Jefe de la Unidad Ingeniero J.P., no cabe duda alguna que dicha funcionaria ejecutó la labor que se le asignó en cumplimiento de sus labores. Dicho esto, resulta irrelevante a los efectos de la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, dicho argumento, siendo que la autoridad que la suscribe, cabe decir, el Lic. Daniele Di Giminiani, Director de Control Urbano (E) adscrito a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador esta plenamente facultado para imponer la sanción recurrida por cuanto verificó el incumplimiento de la normativa que por objeto tiene la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados y salvaguardar los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos, siendo de relevante importancia que la autoridades competentes realicen las acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados, actuaciones éstas controladas con la legalidad de la legislación de la materia, en razón de lo aquí expuesto, se desestima lo aquí denunciado por la parte recurrente, así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, manifestando que en la Resolución Nº 0000403, “…el procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue violado en forma grosera y al margen de la ley, por cuanto no existe providencia alguna que ordene la apertura del inicio del procedimiento…”

Al respecto, corresponde transcribir los artículos supra citados a los fines de profundizar en relación a la supuesta violación de dicho procedimiento, las cuales prevé lo siguiente:

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.

En concordancia con las normas supra transcrita, observa esta Juzgadora que del acto administrativo recurrido se desprende lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que el presente Procedimiento Administrativo se inició de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como se puede evidenciar en el folio uno (01) del Expediente Nº CI-08-490-CIO-0234/13, por solicitud Interna Nº 0234 de fecha 10 de Julio de 2013 presentada por el Lic. DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano, quien ordena realizar Inspección en el final de la Av. San Martín calle Sucre detrás del Bloque de Armas, Expresos Camargui, por uso no conforme.

CONSIDERANDO

Que cursa al folio dos (02) Acta de Inspección, realizada por la funcionaria adscrita a la Dirección de Control U.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.307.247, en fecha 10 de Julio de 2013 (…)

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se notificó a los particulares cuyos derechos sujetivos e intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados a los fines que comparezcan por ante la Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus razones así, tal como se puede evidenciar inserto a los folios cuatro (04), ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y cuatro (164), citaciones identificadas con los números 016350, 017091 y 017486, de fecha 10 de Julio de 2013, 06 de septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente.

CONSIDERANDO

Que cursa al folio cinco (05), Hoja de Declaración del Citado de fecha 17 de Julio de 2013, en la cual el ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-17.116.833, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Expresos Camargui C.A. (…). En relación a un supuesto uso no conforme a las variables urbanas fundamentales, el arriba citado declaró: ‘Una vez impuesto el motivo por el cual se apertura el procedimiento administrativo por una supuesta (sic) uso no conforme a las variables urbanas fundamentales, la cual yo, A.M. en representación del señor T.D.A., presidente de Expresos Camargui C.A. expongo: desde en (sic) año 1975 la empresa ha estado laborando con el mismo rubro, estamos arrendamiento (sic) desde siempre y en el lapso de unos años atrás el metro vendió una parte del terreno, ese terreno tiene una propietaria y tenemos allí (sic) hace (33) treinta y tres años, nosotros no hemos reparado, construido, nada ni modificado, todo esta igual y la persona que arrienda el terreno es R.A.P., las bienhechurías son del Terminal Expresos Camargui C.A. es todo…’

Omissis.

(Subrayado de este Tribunal).

En concordancia con lo planteado en la Resolución Nº 0000403, aquí recurrida, y verificadas todas las actuaciones de la administración en los folios citados en la misma, no cabe duda que la administración cumplió con lo establecido en las normas que rigen la materia, razón por la cual se desestima la denuncia de la violación de los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se corroboró el cumplimiento de éstos, así se decide.

El apoderado judicial de la parte recurrente denunció el falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la administración pretende sancionar una construcción que no fue efectuada por su representado, lo cual a su decir, queda demostrado con los contratos de arrendamiento, que es falso que las mismas hayan sido edificadas en reciente data, que es falso los metros de construcción indicados en la Resolución objeto de nulidad, por cuanto no coinciden con los documentos que se acompañan, y que una prueba que fueron construidos en el pasado es que los materiales de construcción ya no se encuentran disponibles en el mercado.

Por su parte la parte recurrida señaló, que “…la Administración Municipal cumplió con el procedimiento administrativo establecido, el cual se evidencia en el expediente administrativo, se practicó la inspección correspondiente mediante la cual se dejó constancia que existe una construcción de 330 m2 donde está conformado por sala1 (sic) y sala 2 con sus respectivos baños y sala de espera en el piso 1 comedor, y por lo (sic) consiguiente se observa en el estacionamiento con medidas aproximadas de 546 m2 (sic) el inmueble se encuentra según zonificación R-E reglamento especial (sic) no cumplieron con lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en general en sus artículos 1 y 10 y los Artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que se le impuso las sanciones establecidas en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, como se puede observar no existe el Falso supuesto, ya que se aplicó la normativa legal correspondiente, luego de haberse cumplido con el debido proceso.”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación establecido en Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en relación con el vicio de falso supuesto, que expresa lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

Visto que la sentencia establece que se configura el falso supuesto cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cuando el acto lo fundamenta en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, considera quien aquí decide, a los fines de determinar dicho vicio, que así como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a este Juzgado contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Al respecto, la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal Nº 1808-3, en fecha 25 de noviembre de 1985, en sus artículos 1 y 10, prevé lo siguiente:

Artículo 1: ‘De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, Las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.’

(Destacado de este Tribunal)

Artículo 10: ‘Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de la Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas. (…), pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de Urbanismo.” (Destacado de este Tribunal).

En concordancia con las normas supra transcrita se observa que la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano, y verificado como ha sido la modificación del inmueble aquí señalado, resulta claro para quien aquí decide, que se violaron los artículos 1º y 10º de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la administración actuó ajustada a derecho al imponerles las sanciones estipuladas en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Así se decide.

En relación con la proporcionalidad al imponer una multa, aludida por la parte recurrente observa esta juzgadora que la administración actuó de conformidad con el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, el cual prevé que una vez verificada la falta “la Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra, tanto el responsable como el propietario de la obra serán sancionados con multa cuyo monto será calculado por la Oficina de Control Urbano en un doscientos por ciento (200 %) del valor de la obra ejecutada.”

En corolario, con la normas antes transcritas, resalta quien aquí decide, que siendo que se comprobó que el responsable, cabe decir, el Terminal Camargui, C.A., en su condición de arrendador modificó el inmueble aquí identificado, modificación que tanto la propietaria como el ciudadano T.D.A., estaban en conocimiento del mismo, siendo que celebraron un segundo contrato, consignado en el presente expediente, del cual se desprende la diferencia del inmueble en relación con el primero de los contratos, considera esta Juzgadora que la sanción impuesta es la dispuesta en la norma que regula la materia, y que no cabe la supuesta proporcionalidad de la misma, en virtud, que fue el legislador quien acordó establecer el monto de la misma, en consecuencia, se desestima la supuesta violación al principio de proporcionalidad de la sanción. Así se decide.

Por último, denunció la parte recurrente la violación del principio de seguridad jurídica, señalando que “…[su] representada desarrolla su actividad autorizada por la misma autoridad que hoy pretende sancionarla no es justo ni equitativo porque esas autoridades después de otorgar los permisos de funcionamiento contribuyeron a crear en [su] representada una expectativa legítima y plausible de que su proceder y su actuación estarían ajustados a Derecho, y por lo tanto, que no sería sancionada por la Administración, puesto que la misma alcaldía fue quien le otorgó los permisos de funcionamiento, hace más de quince años…”

Al respecto, se observa que la norma es clara al señalar que “la Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra…”, ello así, considera esta Juzgadora que el hecho que se hayan suscrito actos administrativos previos relativos a la Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador el 05/03/1985, cédula catastral emitida por Gestión General de Planificación y Control U.D.d.C.M. Nº 01-01-08-U01-007-002-003-000-000 de fecha 27 de septiembre de 2013, publicación del Diario 2001 de fecha primero de septiembre de 1995, Oficio Nº 002533 de fecha 20 de noviembre de 1992, suscrito por el alcalde de ese momento C.F., así como informe del Fiscal J.A.H., entre otros, ninguno de éstos es la notificación por parte de interesado para iniciar las obras allí construidas, en consecuencia mal puede considerar el propietario o el arrendatario que, en virtud de otros actos administrativos suscritos por las autoridades, ello significa que se haya aprobado la construcción de las obras aquí señaladas, siendo el caso, que las misma no han sido permisazas, prueba de ello, es que no consta documento alguno que así lo certifique, y así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se desprende que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este órgano jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso, y en consecuencia se confirma el acto administrativo aquí recurrido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado V.J.G.D.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 6.251.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial la empresa “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A.” contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Urbano, debidamente notificada en fecha 19 de noviembre de 2013, y en consecuencia se confirma el acto administrativo aquí impugnado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

HNU/Mdlc

Exp.7458

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